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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00103-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00103-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 0049

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado 88-001-33-33-001-2017-00103-01 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado María del Rosario Terán Figueroa Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 24 de feb rero de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho en la modalidad de Lesividad, contra de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandante.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandante.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Levantará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución No. GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015.

CUARTO: Contra la presente decisión procede e l recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE

Demandado: María del Rosario Terán Figueroa

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

II. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. – Declárese la nulidad de la Resolución GNR 3891657 del 01 de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. – Declárese la nulidad de la Resolución GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente a la señora María del Rosario Terán Figueroa con un porcentaje de 100.00%, ingresada en la nómina del periodo 201512 que se paga en el periodo 201601 en la central de pagos del Banco Popular

C. P. 1RA quincena de Cartagena Bolívar, contraria a la ley y a la norma toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.1

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de lo pagado por concepto de pensión de sobreviviente, a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, desde su reconocimiento.

TERCERO. – A su vez a título de restablecimiento del derecho, se soli citará la devolución de lo pagado por concepto de salud de la pensionada.

CUARTO. – Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

- HECHOS

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

- HECHOS

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Manifiesta, que el señor Ospino Ballesteros Miguel Antonio, quien en vida se identificó con CC. No. 73.100.190, falleció el día 07 de abril de 2015, según registro civil de defunción.

1 Cuaderno Principal – A Folio No. 04Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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Sostiene, que el día 21 de abril de 2015 bajo radicado 2015_3499494, la señora Terán Figueroa María Del Rosario identificada con CC. No. 45.467.754 con fecha de nacimiento 20 de agosto de 1966 en calidad de cónyuge, se presentó a reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Informa, que Colpensiones a través de la Resolución GNR 208635 del 14 de julio de 2015 negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Terán Figueroa María Del Rosario.

Relata, que posteriormente, esto es, el día 15 de julio de 2015 bajo el ra dicado 2015_6325073, se presentó la señora Ramírez Hernández Alba Lucia identificada

por la señora Terán Figueroa María Del Rosario.

Relata, que posteriormente, esto es, el día 15 de julio de 2015 bajo el ra dicado 2015_6325073, se presentó la señora Ramírez Hernández Alba Lucia identificada con CC. No. 40.985.466 con fecha de nacimiento 26 de agosto de 1967 en calidad de compañera permanente, y en representación de los menores Ospino Ramírez Michelle Camila identificada con TI. 1.007.401.344 con fecha de nacimiento 12 de junio de 2000 y Ospino Ramírez Michael Andrés identificado con TI. No. 1.006.868.681 con fecha de nacimiento 26 de noviembre de 2001 en calidad de hijos menores.

Sin embargo, resalta, que mediante resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago del 100% de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Terán Figueroa María Del Rosario, en cuantía inicial de $1.396.248 a partir del 07 de abril de 2015.

Señala, que a través de la resolución GNR 159162 del 26 de mayo de 2016 se ordenó la redistribución de una pensión de sobrevivientes, en el sentido de ordenar el pago del 50% de la prestación a favor de los menores Ospino Ramírez Michelle Camila y Ospino R amírez Michael Andrés, sin embargo, dicha prestación nunca ingresó a nómina de pensionados, razón por la cual se procede a realizar un nuevo estudio.

Indica, que, una vez revisado el expediente pensional, se advierte que dentro del radicado BZG 2015_8314355, obra fallo de tutela proferido el día 18 de octubre de

estudio.

Indica, que, una vez revisado el expediente pensional, se advierte que dentro del radicado BZG 2015_8314355, obra fallo de tutela proferido el día 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Rad. 2016-00062, mediante el cual conmina a esta entidad para que realice el pago deExpediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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las mesadas pensionales a favor de los menores Michael Andrés y Michelle Camila Ospino Ramírez.

Finalmente, indica que la Resolución GNR 315618 del 26 de octubre de 2016, modificó la Resolución GNR 159162 del 26 de mayo de 2016, y en consecuencia, ordenó la redistribución de una pensión de so brevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ospina Ballesteros Miguel Antonio.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala:

  • Artículo 46 Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

- CONTESTACIÓN

La apoderada de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, descorrió el traslado

artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

- CONTESTACIÓN

La apoderada de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, descorrió el traslado de la demanda 2, señalando como ciertos algunos hechos, mientras se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe de la accionante, al abusar del derecho, dado que la entidad debe asumir sus errores sin perjudicar a la demandada.

Plantea como excepciones de fondo:

- BUENA FE

Indica, que esta excepción está llamada a prosperar, toda vez, mi representada actuó de buena fe, al reclamar la sustitución pensional de su conyugue, con las pruebas aportada en su momento, como reza en la sentencia 01658 de 2018 Consejo de Estado “ toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena

2 Cuaderno Principal – A Folio No. 101Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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fe por lo que es aplicable lo establecido en el artículo 164, numeral 1°, Literal C) de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero “[…] no habrá lugar a

fe por lo que es aplicable lo establecido en el artículo 164, numeral 1°, Literal C) de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero “[…] no habrá lugar a recuperar las pretensiones pagadas a particulares de buena fe […]”.

- COBRO DE LO NO DEBIDO

Sostiene, que como quiera que no existe sustento normativo o jurisprudencia al que justifique la prosperidad de la solicitud del restablecimiento del derecho, contra la señora María Del Rosario Terán Figueroa, incoada por la parte activa, la demanda no podría ordenar el pago de la misma, so pena en incurrir en pago de lo no debido en los términos del Artículo 2313 del Código Civil.

- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

Manifiesta, que esta excepción está llamada a prosperar, puesto el monto o cuantía de las mesadas reconocidas como beneficiaria a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, ahora impugnada judicialmente, han sido dada con arreglo a la normativa legal de los derechos consagrados en el artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente de la ley 100 de 1993 <Expresiones “compañera o compañero permanente” condicionalmente exequibles>.

-PRESCRIPCIÓN

Indica, que en caso de ser procedente se declare la prescripción de las obligaciones que no fueron oportunamente reclamadas dentro de los tres años por la demandante, como indica el artículo 41° del decreto 3135 de 1968. –“las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde la respectiva obligación se haya hecho exigible.

demandante, como indica el artículo 41° del decreto 3135 de 1968. –“las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

El problema jurídico se ciñó en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros.

Sostuvo, que es necesario establecer si existió o no convivencia entre los señores

de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros.

Sostuvo, que es necesario establecer si existió o no convivencia entre los señores María Del Rosario Terán Figueroa y Miguel Antonio Ospino Ballesteros dentro de los cinco años anteriores a la muerte de este último.

Al descender al caso concreto, indica que, con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente elevada por la señora María del Rosario Terán Figueroa, para demostrar la convivencia en términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se aportó copia del Registro Civil del matrimoni o celebrado el día 30 de junio de 1988, ante la Notaría Tercera de Cartagena Bolívar, siendo los contrayentes el señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros y la señora María del Rosario Teherán Figueroa. Matrimonio vigente al momento del fallecimiento del causante, en tanto no existe nota marginal en el respectivo registro, este que fue autenticado el 2 de octubre de 2015 y además cuenta con la anotación de servir para demostrar parentesco.

El juzgador en la sentencia que se apela, indica que para el mismo fin se aportaron declaraciones extraproceso de los señores Janett Osorio Gómez y Jorge Luís Pérez Mórelo, quienes el día 20 de abril de 2015, declararon ante el Notario Tercero del Círculo de Cartagena conocer a los señores Miguel Antonio Os pino Ballesteros yExpediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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María del Rosario Teherán Figueroa, los cuales estaban casados y convivieron por espacio de 30 años, lo cual le consta por haber sido ser sus vecinos.

Sostuvo, que la manifestación de los señalados declarantes no fue desvirtuada en el trámite de reconocimiento pensional, por el contrario, fue ratificada con declaración que también rindió la peticionaria.

Señala, que, al cumplirse con la totalidad de requisitos previstos en la ley, la prestación económica otorgada a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, se ajustó a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin que proceda la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015, por estar conforme a las leyes que regulan la materia.

Seguidamente, expresa que si bien de la lectura de la Resolución GNR 315618 del 26 de octubre de 2016, se desprende que el causante tuvo dos hijos, los menores Michael Andrés Ospino Ramírez, quien nació el 26 de noviembre del año 2001 y Michelle Camila Ospino Ramírez, nacida el 12 de junio del año 2000, por lo cual se podría concluir que existió una relación sentimental, durante los años

2001 y Michelle Camila Ospino Ramírez, nacida el 12 de junio del año 2000, por lo cual se podría concluir que existió una relación sentimental, durante los años anteriores al fallecimiento, entre la Señora Alba Lucia Ramírez Hernández (madre de los menores an tes mencionados) y el causante Miguel Antonio Ospino Ballesteros, ello no resta veracidad a las pruebas aportadas por la señora María Del Rosario Terán Figueroa, ni resulta suficiente para que se revoque el derecho que le fue reconocido.

En esos términos, precisa que, las pruebas conservan su validez sin que se aporte al expediente pronunciamiento de autoridad competente que permita entender lo contrario, ni mucho menos la entidad demandante explica y/o aporta prueba posterior que desvirtúe la m anifestación de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Ospino Ballesteros, segundo, tanto la normatividad que se cita como violada como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de J usticia, han reconocido la convivencia simultánea, lo cual ha conllevado a que en innumerables providencias se otorgue el derecho tanto a conyugues con vínculo matrimonial activo al momentoExpediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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del fallecimiento y a compañeros permanente, en la cuota parte del derecho que lograren demostrar en instancia judicial.

Despejado lo anterior, indica, que dentro del expediente no existe prueba que de certeza de que, para el año 2015 al momento de la muerte del señor Miguel Antonio Ospino Ballesteros, la señora Terán Figueroa tuviera conocimiento de la existencia de otro grupo familiar del causante, por lo cual, no puede afirmarse que actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo cual, tampoco le impediría pretender el derecho.

Ante este punto, señaló que, siendo que al momento de la petición pensional la señora María Del Rosario Terán Figueroa demostró el vínculo matrimonial activo con el causante, Miguel Antonio Ospino Ballesteros, en términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el acto administrativo contenido en la resolución GNR 389157 del 01 de diciembre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES EICE, fue legalmente expedido.

Indica, que lo anterior fue suficiente para que no se procediera a revisar la solicitud de restablecimiento del derecho, es pertinente aclarar a la demandante que, en relación a la pretensión encaminada a obtener el reembolso o devolución de las mesadas pensionales pagadas a la señora María Del Rosa rio Terán Figueroa, la

de restablecimiento del derecho, es pertinente aclarar a la demandante que, en relación a la pretensión encaminada a obtener el reembolso o devolución de las mesadas pensionales pagadas a la señora María Del Rosa rio Terán Figueroa, la misma no tendría vocación de prosperidad pues no se probó que la demandada actuara de mala fe al momento de solicitar la pensión de sobreviviente (literal c) num.1 art.164 CPACA).

- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Manifiesta en primer lugar, que e l acto demandado expedido por Co lpensiones, mediante el cual dispuso reconocer pensión de sobreviviente a la señora María Del Rosario Terán Figueroa, viola de manera ostensible la norma en que debióExpediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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fundarse, esta es el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ajustada a derecho por cuanto la demandada no acreditó el requisito de convivencia de los ultimo 5 años con el causante y este es un requisito sine qua non para que proceda dicho reconocimiento, bajo este

artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ajustada a derecho por cuanto la demandada no acreditó el requisito de convivencia de los ultimo 5 años con el causante y este es un requisito sine qua non para que proceda dicho reconocimiento, bajo este escenario el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora María del Rosario Terán Figueroa, mediante la Resolución GNR 3891657 del 1 de diciembre de 2015, no está conforme a la ley en virtud de los elementos de juicios con los que se contó al momento que elaboraron e l informe para la entidad que represento, en el cual se concluye que no existió convivencia entre el señor Ospino Ballestero Miguel Antonio y la señora María del Rosario Terán Figueroa, durante los últimos 5 años de vida del causante motivo por el cual no es procedente el reconocimiento prestacional.

Manifiesta, que se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR No. 389157 del 01 de Diciembre de 2015, la cual le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Terán Figueroa María Del Rosario ya iden tificada en un porcentaje 100.00 % en calidad de Cónyuge teniendo en cuenta que existe una reclamación de la misma índole por parte de la señora Ramírez Hernández Alba Lucia quien también pide pensión de sobrevivientes en calidad de compañera, por lo ta nto no se puede otorgar o negar hasta tanto no se resuelva la controversia suscitada entre ella y la señora Terán Figueroa María Del Rosario en calidad de conyugue, como quiera que ambas indican haber convivido hasta la fecha del fallecimiento con el causante, por lo tanto debe ser otro escenario quien dirime lo planteado, pero para que eso suceda

señora Terán Figueroa María Del Rosario en calidad de conyugue, como quiera que ambas indican haber convivido hasta la fecha del fallecimiento con el causante, por lo tanto debe ser otro escenario quien dirime lo planteado, pero para que eso suceda se debe declararla nulidad dela resolución que le reconoció el derecho a la señora Terán Figueroa María Del Rosario.

Esgrime, que Colpensiones en cumplimiento del artículo19 de la Ley 797 de 2003, procede a emitir resolución que revoca acto administrativo al encontrar que dicha prestación fue reconocida de forma irregular, cargando de esta manera las mesadas al erario público afectando así el interés general no solo de los afiliados y cotizantes, sino de las personas ya pensionadas, toda vez que esto genera un detrimento económico para la entidad y un enriquecimiento ilícito para el demandado.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0064 de 06 de mayo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de

personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

III.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.

  • Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES EICE, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.

En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el

por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES EICE, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.

En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PorExpediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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razón del territorio, por tratarse de un asunto pensional, por cuanto la entidad pública que demanda su propio acto tiene Sede en el Departamento Archipiélago y toda vez que la beneficiaria de dicha prestación económica tiene su domicilio en este territorio insular. (Art. 156° del C.P.A.C.A.)

  • Caducidad

La acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este s í se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el artículo 164 del CPACA.

este s í se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el artículo 164 del CPACA.

Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del literal c) del numeral 2º ibídem.

Bajo este supuesto, resulta evidente que el contenido del acto administrativo demandado está referido al reconocimiento de una prestación periódica, esto es, una pensión de sobreviviente, por lo cual la administración podía solicitar su nulidad en cualquier momento.

Legitimación en la causa

Por activa: Tiene legitimación en la causa por activa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien demanda su propio acto, al considerar que viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse.

Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la señora María Del Rosario Terán Figueroa, en su calidad de administrada, pues esExpediente:88-001-33-33-001-2017-00103-01

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la beneficiaria del reconocimiento hecho a través de la Resolución GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015, por parte de la entidad demandante.

- PROBLEMA JURÍDICO

la beneficiaria del reconocimiento hecho a través de la Resolución GNR 3891657 del 01 de diciembre de 2015, por parte de la entidad demandante.

- PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si como lo afirma la entidad demandante, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra falsamente motivado, desconociendo las normas legales y supralegales que rigen la ma teria, luego de haber sido expedido con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad.

Para lo anterior, la Sala debe establecer si como lo concluyó el a-quo, la demandada cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o si de lo contrario, le asiste razón a la entidad que, en ejercicio de la acción de lesividad, demanda su propio acto.

- TESIS

El Tribunal confirmará la decisión del juez, por encontrar que se ajusta a derecho, en el entendido que la señora María del Rosario Terán Figueroa cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de quien en vida se llamó Miguel Antonio Ospino Ballesteros.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema general de Seguridad Social, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el régimen de prima media con prestación definida y, ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 52 de la citada Ley, asignó al Instituto de Seguros Sociales ISS, la competencia general para administrar el régimen de prima media con prestación definida; a su vez, prohibió la creación de nuevas cajas y fondos, pero autorizó a las

El artículo 52 de la citada Ley, asignó al Instituto de Seguros Sociales ISS, la competencia general para administrar el régimen de prima media con prestación definida; a su vez, prohibió la crea

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