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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00150-01-(30-03-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00150-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0049

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00150-01 Demandante Rosalis Antonio Myles Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial en audiencia, dentro del proceso iniciado por Rosalis Antonio Myles, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en la

demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 015903 del 09 de abril de 2013, la RDP 012624 del 21 de abril de 2014, la RDP 021406 del 10 de julio de 2014 y auto ADP 003919 del 30 de mayo de 2017, por las cuales, la entidad demandada negó la petición reliquidación pensional por nuevos factores pensionales al señor Rosalis Antonio Myles.

TERCERO. En consecuencia y a título de restablecimiento del Derecho ordenase a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales – UGPP, reliquidar la pensión del señor Rosalis Antonio Antonio Myles, reconocida mediante Resolución No. 32322 del 07 de julio de 2006, y reliquidada con laExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Resolución No. 56902 del 21 de noviembre de 2008, con la inclusión de factores salariales, denominado prima técnica como se certifica a folio 36 del plenario, 62 CD y certificado mes a mes a folio 122 del expediente. De igual manera, frente a este factor, la cantidad demandada actualizará el IBL en virtud al IPC del retiro del servicio, al efectivo reconocimiento pensional.

CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

factor, la cantidad demandada actualizará el IBL en virtud al IPC del retiro del servicio, al efectivo reconocimiento pensional.

CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Declárense prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 10 de enero de 2009, pues la petición de reliquidación data del 10 de enero de 2012 en aplicación del fenómeno de la prescripción trienal.

SEXTO. Ordenase actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. Expídanse copia de esta providencia conforme las previsiones del artículo 114 y 115 del código general del proceso.

OCTAVO. De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas.

NOVENO. Adviértase a las partes que c ontra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por secret aría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva d e la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva d e la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

II.- ANTECEDENTES

El señor Rosalis Antonio Myles, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

“Primero.: Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal “c” del C.C.A. – Ley 1437 de 2011).

Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 015903 del 09 de abril de 2013, por el cual la demandadaExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

Demandado: UGPP

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niega la petición de reliquidación de pensión de la actora, ELEVADA el 10 de enero de 2013.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 01264 del 21 de abril de 2014, por el cual la demandada

de 2013.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 01264 del 21 de abril de 2014, por el cual la demandada de nuevo niega la petición de reliquidación de pensión de la actora.

Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la Ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 021406 del 10 de julio de 2014, por la cual resuelve el recurso de apelación elevado contra la resolución RDP 012624 del 21 de abril de 2014, por el cual la demanda de nuevo niega la petición de reliquidación de pensión de la actora.

Quinto. Se declare la NULIDAD del auto ADP 003919 del 30 de mayo de 2017 por la cual se declara que no existen elementos nuevos por resolver con la petición del 16 de febrero de 2017.

Sexto. Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo configurado por el hecho que la entidad no contestó en tiempo y de fondo la petición de fecha 16 de febrero de 2017.

Séptimo. Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo por el cual el cual la entidad demandada negó la petición de fecha 16 de febrero de 2017, tendiente al reconocimiento y a la reliquidación correcta de la pensión de la actora.

Octavo. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO Y RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN acorde con la norma que más favorezca, tomando TODOS LOS FACTORES

a la demandada la (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO Y RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN acorde con la norma que más favorezca, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO , incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base, las horas extras, recargo nocturno, la prima técnica, prima de transporte y de alimentación, con las doceavas partes de la bonificación de servicios, la primas semestral, de navidad, de v acaciones, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2006 , por cumplimiento de la edad, pero con efectos fiscales desde el 10 DE ENERO DE 2013, 3 años atrás a la petición que dio origen a la resolución RDP 015903 del 09 de abril de 2013.

Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a favor del actor actualizar el ingreso base de liquidación – IBL o primera mesada pensional del año 2005-2006 fecha del retiro a la fecha de efectividad de la pensión 1 de septiembre de 2006.

Décimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, con efectos fiscales desde el 10 de ENERO deExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, con efectos fiscales desde el 10 de ENERO deExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

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2013, 3 años atrás a la petición que dio origen a la resolución RDP 015903 del 09 de abril de 2013, y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Undécimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar la indexación aplicada sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde que cada prestación se causó hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Duodécimo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto, y en aplicación al principio de economía procesal, se requiere que para el momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes – Artículos 283 y 284 del C.G.P.

Decimotercero. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que, sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el

Decimotercero. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que, sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. – Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora.

Decimocuarto. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia.

Decimoquinto. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del t érmino previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor del actor los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Decimosexto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IB C, el porcentaje e IBL con el tiempo público bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales.

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundament a su demanda en

que se reclama.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales.

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundament a su demanda en los hechos que a continuación se relatan:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

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Que, el señor Rosalis Antonio Myles nació el 12 de octubre de 1947 y en el año 2012 cumplió 55 años de edad. Asimismo, indica que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le aplica el régimen anterior.

Afirma, que el señor Rosalis Antonio Myles prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, motivo por el cual la Caja Nacional De P revisión Social EICE, reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 32322 de 2006, aplicando la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993; condicionada al retiro del servicio.

Señala, que mediante Resolución No. 56902 del 21 de noviembre de 2008, la Caja Nacional De Previsión Social EICE, ordenó reliquidar la pensión por retiro de vejez del demandante, en cuantía de $774.641, la cual se hace efectiva a partir del 1 de septiembre de 2006.

Sostiene, que mediante la Resolución No. RDP 015903 del 09 de abril de 2013, la

del demandante, en cuantía de $774.641, la cual se hace efectiva a partir del 1 de septiembre de 2006.

Sostiene, que mediante la Resolución No. RDP 015903 del 09 de abril de 2013, la entidad negó la petición de reliquidación de pensión del actor; inconforme con esta decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 012406 de fecha 21 de abril de 2014, quien nuevamente negó la petición de reliquidación de pensión.

Manifiesta, que presentó recurso de apelación contra la resolución No. RDP 012406 de fecha 21 de abril de 2014 , la cual fue resuelta mediante Resolución No. RDP 021406 del 10 de julio de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Indica que, el día 16 de febrero de 2017, elevó nuevamente petición de reliquidación, y mediante el auto ADP 003919 del 30 de mayo de 2017, la entidad declaró que no existen elementos nuevos por resolver dicha petición.

Sostiene, que en la liquidación de la pensión, Cajanal EICE – hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como; la asignación básica mensual; el valor de subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación, además de los que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

Demandado: UGPP

además de los que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

Demandado: UGPP

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Arguye, que la entidad no tuvo en cuenta la correcta actualización del IBL a la fecha de efectividad del derecho, teniendo en cuenta que, debió aplicar el IPC sobre los factores del año de retiro 2005-2006, a la fecha de efectividad de la pensión – 1 de septiembre de 2006.

Por tanto, señala que se debió aplicar para el caso bajo estudio, el régimen de transición de que trata el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio.

Finalmente, indica que para el cálculo del IBL (ingreso base de liquidación) la demandada en el acto administrativo que reconoció la pensión, no tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales del último año de servicio legalmente certificados y anexados.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

  • Constitucionales: art. 4, 23, 53, 48 y 58. • Legales: Ley 1437 de 2011; Ley 4° de 1966; Ley 33 y 62 de 1985. Ley 100 de 1993: art. 36, 272 y 279.
  • Legales: Ley 1437 de 2011; Ley 4° de 1966; Ley 33 y 62 de 1985. Ley 100 de 1993: art. 36, 272 y 279. • Jurisprudenciales: Sentencias del H. Consejo de Estado y Corte Constitucional.

- CONTESTACIÓN

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico y ser contrarias a la Ley.

En primer lugar, señala que el demandante disponía de 4 meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, dicha demanda se instauró desbordando los términos procesales previstos. Advierte, que es por estaExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

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razón, que el administrado pierde la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional, tomándose en inimpugnables los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la petición y/o el recurso del actor.

Afirma, que la caducidad jurídica está establecida por razones de seguridad jurídica, para darle estabilidad al acto administrativo expedido por la Administración, señalando un plazo preclusivo al interesado para poder demandarlo; De no hacerlo

Afirma, que la caducidad jurídica está establecida por razones de seguridad jurídica, para darle estabilidad al acto administrativo expedido por la Administración, señalando un plazo preclusivo al interesado para poder demandarlo; De no hacerlo dentro del término establecido, el juez carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad.

Por lo tanto, señala que el acto administrativo como expresión de la voluntad de la autoridad pública se presume legal, tanto en los aspectos formales como materiales, los p rimeros entendidos como aquellos que hacen referencia a la competencia del funcionario por quien fue expedido, al sujeto destinatario de la decisión, al objeto de la misma y al cumplimiento de las formalidades dispuestas para su expedición; en tanto que, l os segundos hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y de la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, dichos presupuestos han sido observados en todo momento por la UGPP.

Arguye, que la entidad tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el Régimen de Transición, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones contaran con 15 años de servicio o más, o tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el caso de los hombres, se les respetará la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalen las disposiciones contenidas en el régimen anterior. Sin embargo, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el señor Rosalis Antonio Myles, se encuentra amparado por el

acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el señor Rosalis Antonio Myles, se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, el 75% de los factores salariales señalados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

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Sostiene, que cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, ya que la norma en mención señala de forma expresa sobre que factores deben hacerse las corres pondientes cotizaciones al sistema, esto sin salirse del marco establecido en la misma. En consecuencia, indica que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor Rosalis con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certif icados durante el último año de servicio no es procedente.

Por otra parte, afirma que se debe tener en cuenta que, para el caso bajo estudio, no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se ve afectado el poder adquisitivo de la mesada.

Por otra parte, afirma que se debe tener en cuenta que, para el caso bajo estudio, no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se ve afectado el poder adquisitivo de la mesada.

Finalmente, concluye que e s por esto que, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, ya que dicha petición de reliquidación no se encuentra en armonía con aquellos factores que bajo compete ncia constitucional y reglamentaria han definido el Legislador o el presidente de la República, así mismo por que los elementos reclamados como base para la liquidación, no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensiona l previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Propone como excepciones, la caducidad de la acción, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación y la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; inexistencia de la obligación; excepción de compensación y no pago de los intereses moratorios.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

Demandado: UGPP

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en las siguientes premisas:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

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En primer lugar, el A quo expresó que el problema jurídico se ceñiría a establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 012624 del 21 de abril de 2014; RDP 021406 del 10 de julio de 2014; auto ADP 003919 del 30 de mayo de 2017 y el acto ficto o presunto negativo ante la falta de respuesta de fondo a petición de 16 de febrero de 2017, de los cuales considera están viciados de nulidad por cuanto no accede a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicios, comprendido entre año 2005 -2006, tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de la prima semestral de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación.

Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que la demandante solicita le sea aplicado.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el señor Rosalis Antonio Myles, para el primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios públicos,

Myles, para el primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios públicos, razón por la cual, se halla cobijado por el régimen de transición de que trata la ley 100 de 1993.

Sin embargo, manifestó que lo reclamado por el actor y frente a lo cual se opone la entidad demandada, es que se ordene reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los verdaderos factores salariales devengados en su último año de servicios.

Para resolver el punto de controversia, precisó que la jurisprudencia, ha sostenido que los beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Conviene destacar que, en lo que relaciona el monto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando así solo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

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Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido el monto no solo por el porcentaje

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Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido el monto no solo por el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma; Sin embargo, el Tribunal de lo Con tencioso Administrativo ha venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no solo se refiere a la determinación de la edad y tiempo de servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, pues que, daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley.

Resalta que la providencia del Alto Tribunal Constitucion al, ha dispuesto que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado sus correspondientes aportes.

Atendiendo a los últimos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, encontró que es procedente ordenar la reliquidación pensional del actor, por cuanto considera que en el caso estudio, a través de los actos enjuiciados la entidad demandada no accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores de salario percibidos durante su último año de servicios, y que además no lo hiz o con el 75% de lo percibido, ha de concluir el a -quo que ello es procedente de manera parcial,

de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores de salario percibidos durante su último año de servicios, y que además no lo hiz o con el 75% de lo percibido, ha de concluir el a -quo que ello es procedente de manera parcial, pues al analizar la Resolución No. 32322 de 2006, la entidad le reconoció la pensión al actor con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por s ervicios prestados y recargo nocturno, dejando por fuera el factor de prima técnica que se encuentra dentro de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, el cual percibió el actor y además tenía derecho a ser incluido en su pensión.

Bajo esas consideraciones, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en inmediaciones de la audiencia, expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el JuzgadoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00150-01

Demandante: Rosalis Antonio Myles

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Indica en síntesis, que si bien la entidad negó en principio la reliquidación de pensión del señor Rosalis Antonio Myles, lo hizo teniendo en cuenta que dicha liquidación

expresando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Indica en síntesis, que si bien la entidad negó en principio la reliquidación de pensión del señor Rosalis Antonio Myles, lo hizo teniendo en cuenta que dicha liquidación se realizó conforme a derecho.

Por otro lado, señala que el reconocimiento de la prima té cnica debió ser negada teniendo en cuenta que de los certificados de factores salariales se evidenció que éste factor fue certificado pero no se pudo validar si constituía o no factor salarial.

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 07 de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del señor Rosalis Antonio Myles, presentó alega tos de conclusión, solicitando se reliquide la pensión del actor tomando el IBL del 75% del promedio de lo devengado por el actor entre el 01 de septiembre de 1996 al 29 de agosto de 2006, incluyendo los factores salariales que el actor cotizó y que se encontraban contenidos en el Decr eto 1158 de 1994, tales como la asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y prima técnica, esto de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, con número radicado 52001-23como la asignación básica, bonificación por servicios prestados,

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