TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00180-01-(14-11-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00180-01-(14-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
•
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, 51
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
REFERENCIA
CLASE DE PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO : EXP. No. 88-001-33-33-001-2017-00180-01
: ACCIÓN DE TUTELA 2a INSTANCIA
: MARÍA CLAUDIA ROSALES ESPITIA
: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC contra el fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2017, proferido por el juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora
MARÍA CLAUDIA ROSAS ESPITIA contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI -IGAC.
2. ANTECEDENTES La Ciudadana MARÍA CLAUDIA ROSAS ESPITIA presentó acción de tutela ante el juzgado Único Administrativo del Circuito de este Distrito Judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con base en los
siguientes: 2.1. Hechos.
La Ciudadana MARÍA CLAUDIA ROSAS ESPITIA presentó acción de tutela ante el juzgado Único Administrativo del Circuito de este Distrito Judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con base en los siguientes: 2.1. Hechos. Afirma la actora, que a través de la escritura pública No. 0951 del 14 de septiembre de 2016, otorgada por la Notaría Única del Circulo de San Andrés, adquirió por compraventa celebrada con el señor Alirio Fonseca Díaz un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, isla de San Andrés, en el sector denominado "rock hole o Francis", identificado con el folio de rnatrícula inmobiliaria No. 450-24754.RAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01 2
RES: ACCIÓN DE TUTELA 2a INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO Indica, que dicho título fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad corno consta en el cofrespondiente folio de matrícula.
Que igualmente, mediante Resolución No. 88-001-001081-2016 del 26 de octubre de 2016, la Oficina de Catastro Departamental ordenó la inscripción del predio en el catastro municipal, asignándole al inmueble el número predial 0100-00-00-0026-02430-00-00-0000. Alega, que con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias y hacer uso de
predio en el catastro municipal, asignándole al inmueble el número predial 0100-00-00-0026-02430-00-00-0000. Alega, que con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias y hacer uso de los beneficios que otorga el gobierno por el pronto pago de los impuestos al inicio de cada vigencia fiscal, se acercó en el mes de febrero del presente año a la Secretaría de Hacienda departamental a fin de solicitar la liquidación y el recibo de pago del impuesto predial del inmueble en comento, no obstante el funcionario que atiende la ventanilla le informó verbalmente que no podía entregarle la liquidación porque el predio no aparecía en el sistema, que debía esperar unos días para que fuera "cargado". Indica, que en el mes de febrero acudió nuevamente a la Secretaría de Hacienda del Departamento Archipiélago, pero otra vez le dijeron que no podía expedírsele el recibo correspondiente. Asegura, que así transcurrieron los meses de marzo, abril y mayo, hasta que el 9 de junio de los corrientes, a través de derecho de petición radicado bajo el No. 1631 solicitó por escrito a la Secretaría de Hacienda depártamental la expedición del recibo de liquidación del impuesto predial, frete a lo cual, la entidad accionada a través de oficio de fecha 22 de junio de 2017, expidió un recibo que no correspondía al predio adquirido, con base en lo cual mediante oficio de fecha 30 de junio de 2017, expuso su inconformidad ante la entidad territorial por la inconsistencia. Señala, que el 30 de junio de 2017, la entidad territorial mediante oficio
oficio de fecha 30 de junio de 2017, expuso su inconformidad ante la entidad territorial por la inconsistencia. Señala, que el 30 de junio de 2017, la entidad territorial mediante oficio radicado bajo el No. 1924, manifestó que la inconsistencia era asunto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que por ende, había remitido la petición a dicha entidad para que lo resolviera. Sostiene, que pese a las comunicaciones vía correo electrónico que se han cruzado las entidades accionadas, a la fecha, su petición no ha sido resuelta de fondo, pues no ha logrado cancelar el impuesto predial, perdiendo la oportunidad de realizar el pago con descuento, como tampoco ha podido desarrollar un proyecto comercial que tiene pendiente en dicho inmueble, toda vez que la Secretaría de Planeación, le exige el paz y salvo por concepto del mencionado impuesto para ese efecto. 2.2. Pretensiones de la Accionante.RAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01 3
REF: ACCIÓN DE TUTELA 22 INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO Con base en lo anotado, la actora solicita: "1.1. Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 1.2. Que consecuencialmente se ordene a las accionadas, que dentro del término que señale su Honorable Despacho, realizar todas las acciones necesarias a efectos de expedir el recibo de la liquidación y pago del impuesto predial del bien inmueble de mi propiedad a efectos de que, posterior al pago,
término que señale su Honorable Despacho, realizar todas las acciones necesarias a efectos de expedir el recibo de la liquidación y pago del impuesto predial del bien inmueble de mi propiedad a efectos de que, posterior al pago, se me expida el correspondiente PAZ y SALVO predial". 2.3. Trámite de Instancia. La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2017. (FI. 28 del Cdno. de tutela). Por medio de providencia del 13 de octubre de 2017, se tuteló el derecho fundamental de petición de la actora. (Ver folios 60 a 67 del Cdno. de tutela). Mediante auto del 23 de octubre de 2017 el a quo concedió la apelación interpuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Fls83) 2.4. Informe de las Accionadas. - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La entidad territorial descorrió el traslado mediante memorial visible a folios 34 a 37 del expediente, solicitando que se declare improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que el Departamento Archipiélago, mediante oficio No. 1924 de julio de 2017 dio respuesta a la petición de la actora. Manifiesta, que la entidad territorial está en imposibilidad de liquidar el impuesto predial del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-24754, comoquiera que existe una inconsistencia en la Resolución No. 1081 de 2016, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que no le permite realizar en el sistema la liquidación del impuesto
inmobiliaria No. 450-24754, comoquiera que existe una inconsistencia en la Resolución No. 1081 de 2016, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que no le permite realizar en el sistema la liquidación del impuesto predial, con base en la cual, remitió la petición de la actora a fin de procediera a la corrección del acto administrativo en comento. Señala, que la sociedad Informática y Tributos S.A.S., encargada del soporte técnico del programa de liquidación de impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental, reiteró la inconsistencia en la información contenida en las Resoluciones del IGAC sin que haya sido posible concertar una reunión con el Director territorial del Instituto para solucionar el inconveniente.RAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01 4
REF: ACCIÓN DE TUTELA 2 2 INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO Finalmente, señala que se encuentra pendiente una teleconferencia con los ingenieros del IGAC y el Ingeniero de Infotributos (empresa encargada del soporte técnico del aplicativo de impuestos del departamento) para tratar de solucionar el inconveniente. - Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Mediante memorial visible a folios 52 a 53 del expediente, la Directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Córdoba, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, solicitando denegar la tutela en contra de dicho instituto por carencia de objeto, toda vez que la entidad envió la Resolución No. 88-001-001081-2016 del 26 de octubre de 2016 a la Oficina
traslado de la presente acción constitucional, solicitando denegar la tutela en contra de dicho instituto por carencia de objeto, toda vez que la entidad envió la Resolución No. 88-001-001081-2016 del 26 de octubre de 2016 a la Oficina de Rentas Departamental y a la empresa Infotributos, cumpliendo con ello con su deber legal. Señala, que de conformidad con la Ley 14 de 1983 y la Resolución 070 de 2011, el IGAC está obligado a entregar a los tesoreros municipales o quienes hagan sus veces y a las administraciones de impuestos nacionales, los listados de avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral. Afirma, que en cumplimiento de dicha obligación, la Unidad Operativa de Catastro de San Andrés, a través de su funcionario responsable Adolfo Padilla Salazar, envió el 6 de diciembre de 2016 a los correos electrónicos de los funcionarios competentes de la entidad territorial las Resoluciones mediante las cuales el IGAC, realizó los trámites catastrales en esta jurisdicción, los cuales corresponden a las Resoluciones comprendidas entre la 900 y la 1241 de 2016, en la que está incluida la Resolución No. 88-001-001081-2016, la cual fue reenviada el 21 de junio de 2017, dando cumplimiento a su obligación misional. Explica, que el IGAC suministra a la Oficina de Rentas del Departamento la información catastral de las diferentes novedades, tramitadas en un archivo plano según estructura definida por el Instituto. Señala, que de acuerdo con lo advertido por esa entidad, al parecer, los
información catastral de las diferentes novedades, tramitadas en un archivo plano según estructura definida por el Instituto. Señala, que de acuerdo con lo advertido por esa entidad, al parecer, los aplicativos utilizados por la Oficina de Rentas para dar aplicación a la información entregada, no contempla el cargue de los archivos planos con la estructura que actualmente utiliza el el Sistema Nacional Catastral. Indica, que en lo atinente al registro tipo tres que corresponde a la liquidación de avalúos anteriores, para el caso de la Resolución No. 88-001-001081-2016 de 26 de octubre de 2016, no se relaciona en el archivo plano, comoquiera que la Escritura Pública No. 951 del 14 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Andrés, Isla, fue tramitada en el transcurso del año 2016, por lo cual no existe la necesidad de liquidar avalúos anteriores a esaRAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01
REF: ACCIÓN DE TUTELA 2 2 INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO 5 vigencia y por ende dicho acto administrativo no genera el llamado registro tipo 3.
Finalmente, señala que la información catastral suministrada por el IGAC a la Oficina Departamental de Rentas para la liquidación del impuesto predial unificado, puede ingresarse al sistema de forma manual como una medida provisional hasta tanto se superen los inconvenientes técnicos que presenta su aplicativo al momento de cargar la información suministrada por el Instituto, lo cual es facultativo de la administración departamental. 2.5. Sentencia de Primera Instancia.
provisional hasta tanto se superen los inconvenientes técnicos que presenta su aplicativo al momento de cargar la información suministrada por el Instituto, lo cual es facultativo de la administración departamental. 2.5. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, en sentencia calendada trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió: "PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la Sra. MARIA CLAUDIA ROSAS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.717741, conforme lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Haciendaque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita la orden del pago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-24754 y número predial No. 01-0000-00-0026-0243-0-00-00-0000, a nombre de la señora María Claudia Rosas Espitia, esto teniendo en cuenta la fecha o el momento en que se realizó la primera solicitud.
TERCERO: ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Hacienday el Instituto Geográfico Agustín Codazzí - IGAC, que en coordinación solucionen las inconsistencias respecto a la identificación catastral del inmueble perteneciente a la actora, para lo cual contarán con un término no mayor de cinco (5) días.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 (del Decreto 2591 de 1991.
lo cual contarán con un término no mayor de cinco (5) días.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 (del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, • ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991." Fundamenta el a quo su decisión de tutelar el derecho fundamental de petición en el hecho de que la actora a la fecha no ha podido realizar el pago del impuesto predial por falencias administrativas y técnicas de las entidades tuteladas, lo cual constituye el objeto de su petición. 2.6. Impugnación.RAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01
RFT: ACCIÓN DE TUTELA 21 INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la impugnó, procurando que el ad quem la revoque o modifique.
En ese sentido expresó, que la Oficina de Rentas Departamental presenta inconvenientes con el programa que maneja para el cobro del impuesto predial, por tanto, es dicha entidad la llamada a darle solución a la actora. En ese orden, no comparte la orden encaminada a que el Instituto coordine la solución de dicha inconsistencias, pues no puede asumir la responsabilidad de coordinar una actividad que recae única y exclusivamente en cabeza de otra entidad del Estado, en este caso el Departamento Archipiélago, sin perjuicio de la disposición de atender y despejar las inquietudes, suministrar la información y
una actividad que recae única y exclusivamente en cabeza de otra entidad del Estado, en este caso el Departamento Archipiélago, sin perjuicio de la disposición de atender y despejar las inquietudes, suministrar la información y prestar el apoyo necesario para que logren superar los inconvenientes a que se ha hecho alusión. Reitera, que el predio objeto de petición se encuentra debidamente identificado e inscrito en catastro. 2.7 Trámite Procesal Segunda Instancia El proceso se recibió mediante oficio y acta de radicación en esta Corporación el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que también fue repartido, e ingresado al Despacho para su conocimiento.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. De la procedencia: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y corno surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.
Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)1 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.RAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01
REF: ACCIÓN DE TUTELA 2a INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO
7 Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer efectivo el derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido: Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Del derecho de petición: El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece: "toda persona tiene
amparo constitucional.
Del derecho de petición: El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece: "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
De conformidad con el artículo 13 del C.P.A.C.A., "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivo de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (..) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, (..)"; por su parte, el artículo 14 de la misma normativa regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y,
días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (..)"(subrayas ajenas al texto). 2 Los artículos 13 y 14 del CPACA correspondientes al derecho de petición, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de noviembre 1° de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalijub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferido hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el congreso expida la ley estatutaria correspondiente (Sentencia conocida mediante comunicado de prensa No. 45 de noviembre 10 y 20 de 2011).RAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01 8
REY: ACCIÓN DE TUTELA 2 INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAU DI ROSAS ESPECIA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO Sobre este derecho fundamental, la H. Corte Constitucional3 ha señalado que:
(i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la respuesta debe cumplir con los requisitos de 1) oportunidad, 2) debe resolverse de fondo, de manera clara precisa y congruente con lo solicitado y
derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la respuesta debe cumplir con los requisitos de 1) oportunidad, 2) debe resolverse de fondo, de manera clara precisa y congruente con lo solicitado y 3) ser puesta en conocimiento del peticionario; (iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (y) ante la imposibilidad de dar respuesta dentro del término establecido en la ley para ello, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación y (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. De la jurisprudencia transcrita se desprende que la vulneración del derecho fundamental de petición, se concreta cuando la autoridad o el particular destinatario del mismo omiten dar resolución pronta, oportuna y de fondo a la cuestión4, o cuando no pone en conocimiento de su destinatario la respuesta. 3.3. Caso en concreto 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007, Ref. Exp.: T-1601203. MP: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: I. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. J) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: I. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se, acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se, acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (..)". 4 Ver sentencias T--490 de 2005, T4130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006RAD: 88-001-33001-2017-00180-01
REY: ACCIÓN DE TUTELA 2;: 1INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO
9 De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO
9 De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi está en el deber de dar respuesta al derecho de petición de la señora María Claudia Rosas Espitia, cuyo objeto es la liquidación del impuesto predial correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-24754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés. De las pruebas obrantes en el plenario: - Escritura Pública No. 951 del 14 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla. (fis. 9 a 14 del expediente). Certificado de Tradición, matrícula inmobiliaria No. 450-24754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Isla de San Andrés (fi. 18 del cuaderno de tutela). Resolución No. 88-001-001-1081-2016 del 26 de octubre de 2016 (Fls. 19 y 20 del expediente). Derecho de petición radicado bajo el No. 1924 del 4 de julio de 2017, visible a folio 21 del expediente. - Cadena de correos electrónicos, enviados entre el responsable de la Unidad Operativa de Catastro, Adolfo Padilla Salazar y otros funcionarios, visibles a folios 23 a 25 del expediente. - Informe técnico elaborado por el área de operaciones y tecnología de la empresa Informática y Tributos S.A.S. De las funciones del Instituto Geografico Agustín Codazzi, en relación con el impuesto predial
- Informe técnico elaborado por el área de operaciones y tecnología de la
empresa Informática y Tributos S.A.S. De las funciones del Instituto Geografico Agustín Codazzi, en relación con el impuesto predial La Ley 14 de 1983 "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 32 la obligación a cargo de las autoridades catastrales de formar, actualizar y conservar los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Por su parte, la Resolución No. 070 de 2011 "Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral", define el catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (Art. 12). En esa medida, con el fin de lograr la correcta identificación de los inmuebles, en el caso puntual de esta acción constitucional, la identificación fiscal, dentroRAD: 88-001-33-33-001-2017-00180-01 lo
REF: ACCIÓN DE TUTELA 2 9 INSTANCIA
ACCIONANTE: MA RÍA CLAUDI ROSAS ESPITIA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO Y OTRO de los objetivos generales del catastro, se encuentre el de "Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo
de los objetivos generales del catastro, se encuentre el de "Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado
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