TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00181-01-(27-11-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00181-01-(27-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, / PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS
EXPEDIENTE NO.:
M. CONTROL:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY.
OSVALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
I. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parió actora contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por los ciudadanos Oswaldo Downs Mitchell, Opal Luisa Downs Mitchell y Ramón Enrique Mosquera Lozano, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovida por los ciudadanos Oswaldo Downs Mitchell, Opal Luisa Downs Mitchell y Ramón Enrique Mosquera Lozano, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso.
II. ANTECEDENTES
expuesto en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso.
II. ANTECEDENTES Osvaldo Downs Mitchell, Opal Luisa Downs Mitchell y Ramón Enrique Mosquera Lozano, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley
393 de 1997, solicitó las siguientes: ,CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA
2 2.1. PRETENSIONES "1.-Que el gobernador del Departamento RONALD HOUSNI HALLER (sic) le dé el trámite indicado en la ley enviando el proyecto de Vivienda de interés social "MOUNT EBENEZER VILAGE" a la Asamblea Departamental como lo indica en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano que modifica el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012. Que el Gobernador del Departamento RONALD HOUSNI HALLER (sic) cumpla lo ordenado en el artículo 2 numerales a, b, c, e, f, g, h de la Ley 1537 de 2012 en el trámite del proyecto de vivienda de interés social para raizales "MOUNT EBENEZER VILLAGE".
(sic) cumpla lo ordenado en el artículo 2 numerales a, b, c, e, f, g, h de la Ley 1537 de 2012 en el trámite del proyecto de vivienda de interés social para raizales "MOUNT EBENEZER VILLAGE". Que el Gobernador del Departamento RONALD HOUSNI HALLER (sic) le dé trámite prioritario al proyecto de vivienda de intereses social para raizales "MOUNT EBENEZER VILLAGE" para cumplir su propuesta de gobierno plasmada en el PLAN DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO 2016-2016 (sic) numerales: 2.3 COMPONENTE HABITABILIDAD OBJETIVO PRINCIPAL Estructurar y ordenar los procesos administrativos, de gestión del suelo, diseño y construcción de vivienda en el Departamento Archipiélago, bajo los principios de transparencia, equidad, calidad, seguridad y habitabilidad.
2.3.2 PROGRAMA: VIVIENDA Y ENTORNO + DIGNO PARA LA
POBLACION DE LAS ISLAS.
Alcance: Atender el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda con prioridad para la población raizal; así como potenciar el mejoramiento integral de barrios considerando las condicionantes principales de protección y el cuidado a sus ecosistemas y suelos de protección ambiental. 2.3.2.1 SUBPROGRAMA: Construcción de VIP o VIS nueva.
Alcance: Formulación, Gestión y Construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y Vivienda de interés Social (VIS) conforme a las políticas del Gobierno Nacional adaptadas a las condiciones de insularidad." Por otra parte, el actor sustentó sus las anteriores pretensiones en los siguientes
2.2. HECHOS
Prioritario (VIP) y Vivienda de interés Social (VIS) conforme a las políticas del Gobierno Nacional adaptadas a las condiciones de insularidad." Por otra parte, el actor sustentó sus las anteriores pretensiones en los siguientes 2.2. HECHOS Inicia manifestando que los señores Osvaldo Downs Mitchell y Opal Downs Mitchell, con fundamento en las garantías establecidas en el artículo 6° de la Ley 1469 de 2011, sobre la autorización a los particulares para promover, formular, ejecutar y financiar proyectos VIS, la habilitación de terrenos con la Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, iniciaron el proceso para la construcción de un proyectó de vivienda de interés social "Mi casa ya" para raizales denominado "Mount Ebenezer Village", en un terreno de su propiedadCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
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3 Sostienen que mediante memorial fechado 20 de abril de 2015 radicado bajo el No. 9723, solicitaron a la entonces gobernadora del Departamento Archipiélagó Aury Guerrero Bowie, la habilitación de unos predios para la construcción del proyecto "MOUNT EBENEZER VILLAGE", vivienda de interés social para raizales con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y 47 de la Ley 1537 de 2012. Refieren que el Secretario de Planeación Departamental, por medio de oficio de
"MOUNT EBENEZER VILLAGE", vivienda de interés social para raizales con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y 47 de la Ley 1537 de 2012. Refieren que el Secretario de Planeación Departamental, por medio de oficio de fecha 18 de junio de 2015, radicado No. 5560, dio respuesta a la solicitud, manifestando "que se debe dar plena observancia de lo contemplado en el artículo 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012". Relatan que en atención a la observación dada, se procedió a adelantar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, cumplidos a su consideración los requisitos señalados en dicha norma procedió el 31 de mayo de 2016, a presentar ante el Gobernador del Departamento Ronald Housni Haller, nuevamente solicitud de habilitación de unos predios para la construcción del proyecto "MOUNT EBENEZER VILLAGE" Exponen que esta solicitud que fue resuelta por medio de oficio de fecha 24 de junio de 2016 radicado No. 10129, por medio del cual el Secretario de Planeación manifiesta abstenerse de iniciar el trámite indicado en la ley al considerar "sin embargo este proceso considerando la importancia del mismo y que debe hacerse por una sola vez, se requiere de un análisis previo de mucho detalle por parte de la administración local". Señalan que mediante derecho de petición de fecha 25 de julio de 2016, radicado bajo el No. 14045 solicitaron al Gobernador del Departamento Archipiélago Ronald Housni Jaller, enviar a estudio de la Asamblea Departamental solicitud de habilitación de los predios para la construcción de un proyecto de vivienda de interés
bajo el No. 14045 solicitaron al Gobernador del Departamento Archipiélago Ronald Housni Jaller, enviar a estudio de la Asamblea Departamental solicitud de habilitación de los predios para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social para raizales, como lo indica el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. Agregan que por medio de oficio de fecha 9 de septiembre de 2016 radicado No. 19368, a través del secretario de planeación departamental se dio respuesta a la petición absteniéndose de realizar los trámites indicados en el artículo en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo. Informan que mediante oficio de fecha 3 de abril de 2016 radicado bajo el No. 2016EE0029029 el Ministerio de Vivienda contesta una petición radicada bajo el No. 2016ER00025964 sobre la cobertura condicionada del proyecto Mi Casa-YaCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 4
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA señalando que los beneficios de dicho programa irán hasta el 31 de diciembre de 2017, beneficios que a su parecer podrían perder los raizales debido a la omisión del Gobernador y del Secretario de Planeación en agilizar el envío del proyecto "MOUNT EBENEZER VILLAGE" a la Asamblea Departamental.
Refieren que mediante la Ordenanza No. 010 de 2016 la Asamblea Departamental de San Andrés y Providencia aprobó el plan de desarrollo 2016-2019 "Los que
"MOUNT EBENEZER VILLAGE" a la Asamblea Departamental. Refieren que mediante la Ordenanza No. 010 de 2016 la Asamblea Departamental de San Andrés y Providencia aprobó el plan de desarrollo 2016-2019 "Los que Soñamos Somos más" presentado por el señor gobernador del departamento Archipiélago, en el cual se obliga a atender el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda con prioridad para la población raizal con una meta de 1.336 viviendas y a la formulación, gestión y construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) conforme a las políticas del Gobierno Nacional adaptadas a las condicionantes de insularidad con una meta de 281 viviendas. Finalmente, indican que mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, Rad. No. 2896 enviaron comunicación al señor Gobernador del Departamento Archipiélago, solicitando el cumplimiento de las normas aplicables al trámite del proyecto de vivienda de interés social "MOUNT EBENEZER VILLAGE".
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestól la demanda solicitando que se declare improcedente la presente acción de cumplimiento, con fundamento en síntesis, en los siguientes argumentos: Respecto a los hechos expuestos en la demanda, explica la entidad que el proyecto "Mount Ebenezer Village" no cumple con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, la cual modificó la Ley 1537 de 2014.
Señala que la isla de San Andrés tiene condiciones ambientalmente especiales, por lo cual, a su parecer, no es procedente vincular suelo rural, suburbano y de
de 2014. Señala que la isla de San Andrés tiene condiciones ambientalmente especiales, por lo cual, a su parecer, no es procedente vincular suelo rural, suburbano y de expansión al perímetro urbano porque hasta la fecha la zona rural no cuenta con cobertura universal de alcantarillado incluyendo la zona de ubicación de los predios de los accionantes. Ver folios 147 al 152 del expediente.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
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5 Agrega que el Decreto 363 de 2007, por el cual se complementan y ajustan las unidades de planificación insular contenidas en el Decreto 325 de 2003, se observa que los predios se localizan en la Unidad de Planificación Insular UPI-R8, y de acuerdo con los documentos aportaos por los accionantes, se encuentra concepto de CORALINA donde se observa que dichos lotes se encuentran ubicados en los tratamientos 1 y 2 y su condición es de protección y forestal productor. En relación con la afirmación de los actores, conforme a la cual a 31 de diciembre de 2017 y debido a la omisión del Gobernador y del Secretario de Planeación en agilizar el envío del proyecto a la Asamblea, los raizales podrían perder los beneficios del programa Mi Casa-Ya, expone que la gobernación del Departamento Archipiélago suscribió en el año 2015 el Convenio No. 9677-SAPI10013-371-2015
beneficios del programa Mi Casa-Ya, expone que la gobernación del Departamento Archipiélago suscribió en el año 2015 el Convenio No. 9677-SAPI10013-371-2015 entre el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desatres-Fiduprevisora S.A., el Banco Agrario y el Departamento Archipiélago, cuyo objeto es aunar esfuerzos para la elaboración y ejecución de un programa de construcción de viviendas nuevas, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de la población vulnerable en el área rural del Departamento Archipiélago. Resalta que la administración Departamental ha realizado "un aporté de ($1.600.000.000) (sic) para el beneficio de 228 familias que en su mayor porcentaje serán raizales 85% o más.", el cual se encuentra en ejecución de la cual hay 64 intervenidas a la fecha y se aspira cumplir 50% del proyecto este año', es decir 114 casas terminadas a diciembre de 2017 y culminar todo el proyecto en1 el 2018.
IV. LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 27 de Octubre de 26172, declaró improcedente la presente acción, bajo las siguientes premisas: Luego de realizar un análisis de las normas cuyo cumplimiento Oretenden los actores y confrontadas las mismas con las pretensiones de la demanda concluye el a quo que el querer de los accionantes no va encaminado al cumplimiento de tales disposiciones, si no a la viabilización de un proyecto privado de vivienda de interés social para raizales denominado "Mount Ebenezer Village" lo cual, lá su parecer, hace improcedente la acción.
disposiciones, si no a la viabilización de un proyecto privado de vivienda de interés social para raizales denominado "Mount Ebenezer Village" lo cual, lá su parecer, hace improcedente la acción. 2 Visible a folios 209 al 222 del cuaderno principal.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 6
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y GANTA CATALINA Por otra parte, señala que las normas de las cuales se pretende su cumplimiento no son de carácter imperativo, puesto que para el caso del Departamento Archipiélago, resulta opcional y no obligatorio al gobernador la aplidabilidad de la norma.
Resalta que si bien cualquier persona puede ejercer la acción constitucional, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa, ello no quiere decir que este mecanisMo puede ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la parte crea a su favor. Finalmente señala que, conforme los lineamientos del Consejo de Estado, cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.
V. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora presenta impugnación3 en 'dos siguientes términos: Inicia realizando un análisis constitucional y jurisprudencial del derecho a la vivienda digna, recalcando tanto la importancia del mismo para el desarrollo del ser humano
términos: Inicia realizando un análisis constitucional y jurisprudencial del derecho a la vivienda digna, recalcando tanto la importancia del mismo para el desarrollo del ser humano como la obligatoriedad que tienen el Estado y los entes territoriales para su efectiva materialización. En cuanto a la situación particular del Departamento Archipiélago, señala el actor que el derecho a la vivienda digna se ha vuelto un ideal dificil de cumplir por los siguientes motivos: (i) no se quiere incorporar el suelo rural con el fin de garantizar el desarrollo del proyecto vivienda de interés social para raizales ien su propio territorio, (i) no existe oferta de VIS para satisfacer la demanda en San Andrés Isla, (iii) no existe por parte del señor Gobernador la voluntad de cumplir la Constitución, las leyes ni su plan departamental de desarrollo. Refiere que la renuencia en dar trámite al proyecto de vivienda de 'interés social (VIS) "Mount Ebenezer Village" como indica la ley y la ordenanza, y el incumplimiento de la política pública de vivienda de interés social planteada por el señor Gobernador hace que la situación no sea esperanzadora para la solución del 3 Ver folios 227 al 236 del cuaderno principal.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 7 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA problema lo que lleva a determinar que de acuerdo con las cifras del DANE el déficit cuantitativo se incrementará año por año.
Agrega que la solicitud del trámite del proyecto de vivienda de interés social para
CATALINA problema lo que lleva a determinar que de acuerdo con las cifras del DANE el déficit cuantitativo se incrementará año por año. Agrega que la solicitud del trámite del proyecto de vivienda de interés social para raizales "Mount Ebenezer Village" no debe mirarse solo como la defensa de intereses privados o particulares sino como una oferta y oportunidad para que familias de bajos recursos puedan tener acceso a vivienda digna y para que el Estado cumpla con su obligación constitucional y legal del derecho a la vivienda de una población vulnerable reconocida por la constitución, las leyes y los tratados internacionales. Finalmente, señala que el juez de instancia al resolver el asunto de fondo, miró desde una perspectiva no acorde con lo planteado en el tema de la acción, el cual fue el derecho a la vivienda digna.
VI. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2017, el Juez de primera instancia, admitió la demanda 4 , ordenando notificar a la entidad accionada, concediéndole un término de tres (3) días para contestarla5.
El 27 de octubre de 2017, el a quo profirió sentencia, declarando improcedente la acción6. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2017, el Juez de instancia concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 27 de octubre de los corrientes. El 10 de noviembre, la Secretaría General de esta Corporación, pasó el proceso de la referencia al Despacho del suscrito Magistrado7. 4 Folio 138 del cuaderno principal. 5 Folios 147 al 152 del cuaderno principal. 6 Folios 209 al 222 del cuaderno principal.
la referencia al Despacho del suscrito Magistrado7. 4 Folio 138 del cuaderno principal. 5 Folios 147 al 152 del cuaderno principal. 6 Folios 209 al 222 del cuaderno principal. 'Folio 249 del cuaderno principal.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 8 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
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VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. 7.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente, desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 la ha definido así:
judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 la ha definido así: El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle o toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos adininistrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del 'Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justa Por su parte, el Consejo de Estado9, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad. No. 05001-23-33-000-2014-01832-01 (ACU). M.O. Dra. Lucy Jeanettte Bermúdez B.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción". 7.3. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento presentada, y en consecuencia, se impartan al Gobernador del Departamento Archipiélago las órdenes pretendidas por los accionantes.
En este sentido, ha de precisarse que de conformidad con el escrito de demanda los accionantes pretenden el cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015,
Archipiélago las órdenes pretendidas por los accionantes. En este sentido, ha de precisarse que de conformidad con el escrito de demanda los accionantes pretenden el cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, artículo 2° literales a, b, c, d, e, f, g y h de la Ley 1537 de 2012 y el numeral 20 hasta el numeral 2.3.2.1 de la Ordenanza No. 101 del 2016 Plan Departamental de Desarrollo 2016-2019 "Los que soñamos somos mas", del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dichas disposiciones consagran lo siguiente: LEY 1753 DE 201510 ARTÍCULO 91. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: 10 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 10
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CATALINA
1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.
Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y
normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo. Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de ordenamiento vigente. Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 22 de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes.
2. Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación directa del
expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y ' construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388
de 1997.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA YiSANTA CATALINA PARÁGRAFO lo. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del pfroyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo; sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base eh' motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlol mediante decreto.
En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso,i el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde
En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso,i el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir. Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis
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