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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00200-01-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00200-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 028

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

1. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala , p rocede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 0013-21 de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por los señores Keomar Francisco Navarro Pérez , Marleidis Verdugo Páez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos : Yander David Navarro Verdugo y Dafne Melissa Navarro Verdugo; Francisco Javier Navarro Martínez, Sixta María Pérez Quiroz, Yeneris Patricia Navarro Pérez, Yac eris del Carmen Navarro Pérez, Geomar de JesúsExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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Navarro Pé rez y Francisco Javier Nav arro Pérez, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Cata lina, la IPS Universitaria de Antioquia y la Compañía Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD”; Talento Humano en Salud - Sindicato de Gremios “TAHUS ”, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de méritos planteadas por las demandadas y llamados en garantía.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

1. - ANTECEDENTES

- DEMANDA

Los señores Keomar Francisco Navarro Pérez (afectado), Marleidis Verdugo Páez (compañera permanente) actuando en nombre propio y en representación de sus

1. - ANTECEDENTES

- DEMANDA

Los señores Keomar Francisco Navarro Pérez (afectado), Marleidis Verdugo Páez (compañera permanente) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Yander David Navarro Verdugo y Dafne Melissa Navarro Verdugo; Francisco Javier Navarro Martínez (padre del afectado), Sixta María Pérez Quiroz,Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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(madre del afectado) Yeneris Patricia Navarro Pérez, Yac eris del Carmen Navarro Pérez, Geomar de Jesús Navarro Pérez y Francisco Javier Navarro Pérez (hermanos del afectado) , por intermedio de apoderado judi cial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

“PRIMERO: Declárase mediante sentencia y/o conciliación judicial que el

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA, Y LA IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA COMPAÑÍA

DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.; LA FEDERACIÓN GREMIAL DE

CATALINA, Y LA IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA COMPAÑÍA

DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.; LA FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES EN LA SALUD “FEDSALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIOS “TAHUS” ; sede San Andrés Isla, a raíz del contrato interadministrativo que tienen firmado deben responder soli dariamente por los daños y perjuicios causados a los demandantes. ENTIDADES DEMANDADAS representados legalmente por los ABOGADOS DESIGNADOS por las diversas entidades citadas demand adas y ADMINISTRATIVAMENTE responsables de manera SOLIDARIA de los perjuici os morales, materiales, daños fisiológicos y daños a la salud sufridos por Keomar Francisco Navarro Pérez, compañera, hijos, padres, hermanos y, por consiguiente, de la totalidad de los PERJUICIOS causados a:

KEOMAR FRANCISCO NAVARRO PÉREZ (Victima)

MARLEYDIS VERDUGO PAEZ (Compañera)

YANDER DAVID NAVARRO VERDUGOExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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DAFNE MELISSA NAVARRO BERDUGO

FRANCISCO JAVIER NAVARRO MARTÍNEZ y SIXTA MARÍA PÉREZ QUIROZ

(Padres)

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DAFNE MELISSA NAVARRO BERDUGO

FRANCISCO JAVIER NAVARRO MARTÍNEZ y SIXTA MARÍA PÉREZ QUIROZ

(Padres)

YENERIS PATRICIA NAVARRO PÉREZ , YACERIS DEL CARMEN NAVARRO

PEREZ, CEOMAR NAVARRO PEREZ , FRANCISCO JAVIER NAVARRO PÉREZ

(Hermanos de la víctima).

1POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

Se debe a cada uno de los CONVOCANTES por los perjuicios MORALES o a quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia y/o conciliación el equivalente en SMMLV, así: El equivalente a 60 SMMLV a:

KEOMAR FRANCISCO NAVARRO PÉREZ VÍCTIMA 60 S.M.M.L.V

MARLEYDIS BERDUGO PÁEZ COMPAÑERA 60 S.M.M.L.V.

YANDER DAVID NAVARRO BERDUGO HIJO 60 S.M.M.L.V.

DAFNE MELISSA NAVARRO BERDUGO HIJA 60 S.M.M.L.V.

SIXTA MARÍA PÉREZ QUIROZ MADRE 60 S.M.M.L.V.

FRANCISCO JAVIER NAVARRO MARTÍNEZ PADRE 60 S.M.M.L.V.

El equivalente a 30 SMMLV, para,

YENERIS PATRICIA NAVARRO PÉREZ HERMANA DE 30 S.M.M.L.V.

YACERIS DEL CARMEN NAVARRO PÉREZ 30 S.M.M.L.V.

El equivalente a 30 SMMLV, para,

YENERIS PATRICIA NAVARRO PÉREZ HERMANA DE 30 S.M.M.L.V.

YACERIS DEL CARMEN NAVARRO PÉREZ 30 S.M.M.L.V.

CEOMAR NAVARRO PÉREZ HERMANO 30 S.M.M.L.V.

FRANCISCO JAVIER NAVARRO PÉREZ 30 S.M.M.L.V.

Para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación (…)Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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B.-POR DAÑOS FISIOLOGICOS Que se CONDENE respe cto a los DAÑOS FISIOLÓGICOS causados a la víctima KEOMAR FRANCISCO NAVARRO PÉREZ (Víctima), a la suma de 60 SMMLV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y /o conciliación, al pre cio que se encuentre este. Y demando la cantidad de 60 SMMLV de acuerdo a la gravedad de la LESIÓN ERROR O FALLA MÉDICA, cometida al momento de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Keomar Francisco en su brazo izquierdo.

C.-POR DAÑOS A LA SALUD Que se CONDENE Y/O CONCILIE a pagar al Sr. Keomar Francisco Navarro Pérez víctima de la LESI ÓN, por parte de las convocadas a la suma de 100 SMMLV por

C.-POR DAÑOS A LA SALUD Que se CONDENE Y/O CONCILIE a pagar al Sr. Keomar Francisco Navarro Pérez víctima de la LESI ÓN, por parte de las convocadas a la suma de 100 SMMLV por DAÑOS A LA SALUD al momento de la sentencia y /o CONCILIACIÓN JUDICIAL, al precio que se encuentre el SMMLV a la fecha de su ejecutoria.

D.- POR PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE Que se condene y/o CONCILIE con las demandadas a pagar al Sr. Keomar Francisco Navarro Pérez la suma de 60.000.00 SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. por cuanto laboraba, percibía dinero devengado el SMMLV o sea la suma de $689.454.00 laborando en construcción.

De esta suma, el 50% corresponde a la víctima de los hechos, Keomar Francisco Navarro Pérez. Y el otro 50% corresponde a su compañera y sus dos (2) hijos, por partes iguales.

E.- POR INTERESES A los actores se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la conciliación extrajudicial, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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(…)” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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(…)” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así:

El día 29 de junio del año 2016, el Señor Keomar Francisco Navarro Pérez sufrió una lesión el hombro de su brazo izquierdo mientras se encontraba jugando futbol, siendo trasladado al Hospital Clarence Lynd Newball. A su ingreso, le fue practicada una radiografía de miembro superior izquierdo, arrojando como resultado una “Fractura de Diáfisis del H úmero”, por ende, le fue colocado material de Osteosíntesis con el fin de ayudar a soldar el hueso fracturado.

Una vez fue dado de alta, le fue ordena do control por la especialidad de ortopedia a los siguientes 15 días. Llegada la fecha fue examinado por el médico ortopedista quien retiró los puntos y ordenó nuevamente control en 15 días.

Refiere que al acudir al control con el ortopedista, manifestó sentir una molestia en su hombro izquierdo “como si los tornillos o tornillo que le colocaron sonara”, razón por la cual le fue practicada una placa la cual mostró que la fractura aún no había soldado. El punto donde le fue colocado el tornillo fue el lugar donde el hueso sufrió la ruptura, situación que a su parecer es anómala a la luz de la ciencia médica ortopédica, lo cual a su parecer impidió la eficaz acción de las platinas para obtener un resultado óptimo.

Afirma que al pasar los días, se observaba que “su brazo se halla totalmente torcido

ortopédica, lo cual a su parecer impidió la eficaz acción de las platinas para obtener un resultado óptimo.

Afirma que al pasar los días, se observaba que “su brazo se halla totalmente torcido y no lo puede enderezar ya que se dobla precisamente por el lugar donde ocurrió la fractura del hueso”. En razón a ello, la parte demandante asegura que los médicos de la IPS Universitaria incurrieron en “error m édico” por cuanto la intervenciónExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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quirúrgica fue fallida, ocasionándole innumerables problemas de tipo social, moral, fisiológico, económico y daños en su salud, toda vez que desde que sufrió la fractura de su brazo izquierdo, no ha podido volver a trabaja r, toda vez que su brazo no le responde.

Finalmente, señala que las entidades demandadas incurrieron en negligencia, omisión, impericia, culpa grave, culpa lata, mediante el personal de salud, puesto que la intervención quirúrgica del demandante no fue correcta, ocasionándole la “PÉRDIDA IRREPARABLE DEL BRAZO IZQUIERDO” Destaca que a raíz del infortunado suceso, la familia del demandante ha sufrido consecuencias no sólo de tipo moral sino económico, puesto que el demandante se desempeñaba como albañil y devengaba el salario mínimo mensual, y éste era el sustento de su núcleo familiar.

tipo moral sino económico, puesto que el demandante se desempeñaba como albañil y devengaba el salario mínimo mensual, y éste era el sustento de su núcleo familiar.

La parte actora considera que el daño le resulta imputable a las demandadas bajo el error en que incurrieron los galenos al no corregir la cirugía practicada al demandante en su hombro izquierdo para mejorar la movilidad del miembro.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución Política: Artículos 2° inciso 2°, 86, 20,23 y 90.

Código Contencioso Administrativo: Artículos 176, 177 y 178. Decreto 2591 de 1991. Ley 23 de 1981 Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999. Ley 1285 de 2009: Artículo 13.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

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En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño, considera que se encuentra probado que fue con ocasión a un mal procedimiento quirúrgico realizado dentro de las instalaciones del Hospital Departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital; razón por la cual, el daño le es atribuible a las entidades demandas a título de falla del servicio, ello teniendo en cuenta que la afectación del estado de salud del actor fue consecuencia de la omisión, negligencia, imprudencia, impericia y culpa del personal médico y paramédico de la entidad hospitalaria.

demandas a título de falla del servicio, ello teniendo en cuenta que la afectación del estado de salud del actor fue consecuencia de la omisión, negligencia, imprudencia, impericia y culpa del personal médico y paramédico de la entidad hospitalaria. mencionada.

Indica que la jurisprudencia actualmente aplica la regla general que en materia de responsabilidad médica señala que deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configura, es decir, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre estas, sin perjuicio que para la acreditación del nexo de causalidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando así particular importancia la prueba indiciaria.

- CONTESTACIÓN

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Respecto a los hechos manifestó ciertos los numerales 1 °, 2°, 3°, 7° y 8°; no ser ciertos los numerales 5°, 10, 11, 12, 14 y 15; no constarle los numerales 4°, 9°, 18, 19, 20, 22, 23 y 24; y no ser hechos los numerales 16, 17 y 21.

Por otra parte, propone las siguientes excepciones de mérito:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

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Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

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Acción: Reparación Directa

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Culpa exclusiva de la víctima Sostiene que fue el hecho o culpa de la víctima la causa del daño alegado, como soporte de su afirmación, refiere que en la última radiografía reportada oficialmente por radiología del día 29 de julio de 2016, se evidencia fractura del humero distal fijada con material osteosíntesis sin evidencia de complicaciones; posteriormente control del día nueve (9) de agosto de 2016 con especialista en ortopedia donde se describe que el paciente con post operatorio de un mes y medio, viene a control con estudio radiográfico que muestra adecuada reducción y fijación de la fractura sin datos de consolidación , por lo que se ordena terapias y cita de control en tres semanas.

Señala que, dentro del plenario, no hay nueva cita de control con ortopedista, a excepción de l dictamen de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se consignó que el paciente refiere dolor en el brazo izquierdo lo que ha generado dificultad laboral de albañil. por lo que a su parecer dicha anotación es indicativo que el paciente realiz ó actividades laborales de alto impacto forzoso, sin control médico.

Falta de presupuestos básicos-Inexistencia del daño antijurídico Al respeto indica que el daño al cual hace referencia el artículo 90 constitucional, no es cualquier daño, si no aquel que la persona no está legalmente obligada a

sin control médico.

Falta de presupuestos básicos-Inexistencia del daño antijurídico Al respeto indica que el daño al cual hace referencia el artículo 90 constitucional, no es cualquier daño, si no aquel que la persona no está legalmente obligada a soportar, es así que, a su consideración, del contenido de la demanda, se vislumbra que el daño moral se deriva del padecimiento sufrido, pero no se evidencia certeza de un daño que no sea producto de su cuidado.

Falta de presupuestos básicos -Inexistencia de la causa del daño Señala que. además de no encontrase la existencia de un daño bajo la connotación de antijurídico, tampoco se evidencia una conducta activa u omisiva en el cual pudoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

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haber incurrido la entidad territorial, respecto de los hechos denunciados por el actor.

Falta de presupuestos básicos -Inexistencia de causalidad Explica que de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 Constitucional, necesariamente debe existir un vínculo entre el daño debidamente acreditado y la conducta activa u omisiva del ente que lo haya causado, en este orden, se tiene que no se haya relación alguna entre los hechos causantes del presunto daño y la participación del departamento en su ocurrencia.

Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD

no se haya relación alguna entre los hechos causantes del presunto daño y la participación del departamento en su ocurrencia.

Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud a través apoderado judicial, manifiesta oponerse a todas las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Frente a los hechos expuestos en el escrito de demanda señala unos no ser ciertos, otros no constarle y otros no ser hechos. Dentro de la contestación llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros S.A. y al Dr. David Fernando Gómez Valderrama.

Por otra parte, como medios de defensa plantea las siguientes excepciones:

Ausencia de responsabilidad sostiene que la Federación no está llamada a resarcir las pretensiones de la demanda toda vez que no hay elementos claros y contundentes co n los cuales se pueda edificar una obligación indemnizatoria en cabeza suya que indique que con su obrar haya causado un daño al actor y su grupo familiar.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

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Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y/o que configuren el medio de control reparación directa Al respecto, procede la demandada a analizar en el caso bajo estudio cada uno de los elementos de la Teoría General de la Responsabilidad Civil así:

a. Conducta activa omisiva

configuren el medio de control reparación directa Al respecto, procede la demandada a analizar en el caso bajo estudio cada uno de los elementos de la Teoría General de la Responsabilidad Civil así:

a. Conducta activa omisiva Señala que no se puede establecer responsabilidad por la perturbación funcional de carácter permanente e irreversible del brazo izquierdo del señor Navarro Pérez, toda vez que le fueron prestados, todas las atenciones necesarias que su cuadro clínico presentó. Es así que le fue realizada una cirugía la cual a su parecer fue exitosa y conforme a los parámetros que la lex artis ad hoc indica.

b. Factor de imputación Indica que la actuación de FEDSALUD estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales que erigen su acción, por lo cual, no existe alguna conducta que se le pueda imputar culpa en la intervención quirúrgica de osteosíntesis de humero izquierdo realizada al actor.

c. Daño Afirma que el daño cuya reparación se solicita no existe, ni las consecuencias patrimoniales que deben ser acreditadas por los actores. La historia clínica acredita el actuar diligente y cuidadose de los médicos tratantes.

d. Nexo causal Señala que el reproche por el cual se solicita responsabilidad se hace bajo el supuesto de responsabilidad por error médico. No obstante, precisa que las lesiones por fractura en ocasiones por la magnitud de la lesión o su gravedad, las mismas no vuelven a estar en su estado original.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

no vuelven a estar en su estado original.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

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Inexistencia del daño luego de citar aparte s de la historia clínica del señor Navarro Pérez, afirma que la atención médica suministrada por la entidad fue adecuada y por lo tanto, no hay daño corporal o por lo menos este no es resultante de la atención medica suministrada en las instalaciones médicas.

Tasación excesiva e indebida del perjuicio extra patrimonial Al respecto, indica que la estimación del perjuicio moral realizado en la demanda supera exageradamente los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para casos más graves y dramático. Por lo cual, so licita que se observe n los criterios jurisprudenciales trazados para tasar el valor del perjuicio moral.

Inexistencia de solidaridad Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el juzgador le corresponde delimitar la obligación indemnizatoria definiendo el o los sujetos pasivos de la misma en atención a la incidencia causal que pueda atribuírseles en el hecho dañoso. Sin emb argo, de identificarse una pluralidad de responsables, deberá dividir la obligación atendiendo al porcentaje de participación atribuible a cada uno de ellos.

El perjuicio fisiológico no es un perjuicio indemnizable dentro de la tipología del daño

responsables, deberá dividir la obligación atendiendo al porcentaje de participación atribuible a cada uno de ellos.

El perjuicio fisiológico no es un perjuicio indemnizable dentro de la tipología del daño adoptada por la Jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, así mismo, son el mismo perjuicio

Sostienen que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado señalan la improcedencia de pedir reparación del perjuicio a la vida de relación y fisiológico como conceptos distintos.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

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Agrega que en la hipótesis de encontrase responsabilidad a la asociación se reconozcan los parámetros jurisprudenciales en materia de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales y aplicar las pautas establecidas al respecto por el Consejo de Estado.

Institución Prestadora de Servicio de Salud de la Universidad de AntioquiaIPS Universitaria La IPS Universitaria a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: respecto a los hechos manifestó uno ser cierto, otros no ser ciertos y otros no constarle. Llamó en garantía al Sindicato de Traumatología y Ortopedia-TAO y a la compañía de seguros Seguros del Estado S.A.

En cuanto a las pretensiones de la demanda señala su oposición a las mismas por

Ortopedia-TAO y a la compañía de seguros Seguros del Estado S.A.

En cuanto a las pretensiones de la demanda señala su oposición a las mismas por cuanto la atención médica brindada por la entidad al señor Navarro Pérez fue toralmente oportuna, adecuada y acorde con los protocolos médicos en la materia y la sintomatología presentada por el paciente y su evolución.

Por otra parte, formula la entidad las siguientes excepciones:

Ausencia de falla en el servicio por parte de la Ips Universitaria Fundamenta la excepción propuesta en el hecho que no existe una sola conducta inadecuada de los médicos que atendieron al paciente en la IPS Universitaria.

Señala que a señor Keomar Navarro, se le brindó la atención médica que requería de acuerdo al cuadro clínico del paciente y los hallazgos del caso. Desde el momento de su ingreso se actuó con diligencia y oportunidad, le fue ordenado las ayudad diagnosticas pertinentes, las cuales evidenciaron una fractura de la diáfisisExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

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del humero, la cual requirió manejo quirúrgico, el cual se realizó de forma oportuna y acorde con la lex artis.

Luego del procedimiento quirúrgico al paciente se le realizó una radiografía la cual evidenció una adecuada reducción de la fractura. Finalmente indica que el hecho de que el paciente presentara luego de 5 meses

y acorde con la lex artis.

Luego del procedimiento quirúrgico al paciente se le realizó una radiografía la cual evidenció una adecuada reducción de la fractura. Finalmente indica que el hecho de que el paciente presentara luego de 5 meses una desalineación del material osteosíntesis, de ninguna manera se explica por un inadecuado procedimiento quirúrgico.

Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria Señala que del análisis objetivo de la historia clínica del paciente se puede concluir inequívocamente, que el manejo clínico del caso desde el punto de vista médico fue realizado de forma adecuada y sobre todo oportunamente acorde con los hallazgos clínicos. por lo que a su parecer no existe error médico imputable a la entidad.

Ausencia de nexo causal Sostiene que en el presente caso no está configurada la causalidad jurídica, es decir, la relación directa entre el hecho y el daño, ello en razón a que los perjuicios que hoy reclama el paciente no son consecuencia de un actuar negligente o imprudente de la entidad.

Agrega que, si bien se presentó en el señor Keomar una desalineación del material osteosíntesis, ello de ninguna manera es consecuencia de las atenciones dispensadas por la IPS Universitaria o de algún error médico.

Improcedencia del perjuicio fisiológico Al respeto indica que el consejo de estado en sentencia de unificación No. 28832 del 28 de agosto de 2014, conceptuó que no era procedente el reconocimiento deExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

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perjuicios a la vida en relación, daño fisiológico o alteración de las condiciones de existencia, indicando que dichos perjuicios hacen referencia es al daño a la salud como tal, por lo cual solo era posible el reconocimiento de este último.

Indebida tasación de perjuicios Señala que en el hipotético caso en que deban liquidarse perjuicios en favor de la parte demandante no debe perder de vista que los perjuicios reclamados por la parte actora son exagerados y desconocen todos los referentes jurisprudencia les existentes, en especial lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 Exp. 31172, la cual establece los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales.

Ausencia de solidaridad Solicita que en el evento que exista responsabilidad de las demandas, se deberá analizar la actuación médica de cada una de las entidades de forma individual sin que exista solidaridad, tal y como lo dispone el inciso 3° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Previsora S.A. Compañía de Seguros Manifiesta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe responsabilidad por parte de los demandados ya que fueron realizados todas las acciones tendientes a la estabilización y mejoramiento del señor Keomar Navarro. Igualmente, indica que la IPS Universitaria actuó con total diligencia y siguiendo los protocolos de la Lex Artis para el majo de

que fueron realizados todas las acciones tendientes a la estabilización y mejoramiento del señor Keomar Navarro. Igualmente, indica que la IPS Universitaria actuó con total diligencia y siguiendo los protocolos de la Lex Artis para el majo de su enfermedad.

Por otra parte, en lo referente a la aseguradora , indica que no existe fundamento factico, jurídico y probatorio con el cual se establezca su vinculación con el presenteExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01

Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros

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proceso, no se hace mención del contrato de seguir por el cual se encuentra obligada a responder por el daño que sufrió el señor Navarro Pérez.

Se propusieron las siguientes excepciones:

Inexistencia de Contrato d

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