TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00204-01-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00204-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de enero dos mil veintiuno 2021. Sentencia No.002 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de sentencia Radicado 88001-33-33-001-2017-00204-01 Demandante Germán Pacheco Hawkins Demandado Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde en esta oportunidad da la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de este departamento el 26 de agosto de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conservando la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 052 del 20 de diciembre de 2016.
II. ANTECEDENTES Entre el Departamento Archipiélago y la organización “islands trainners asociation” se celebró el con venio de apoyo al deporte No. 029 del 22 de julio de 2014, cuyo objeto consistía en impulsar actividades de interés público, de acuerdo con el Plan de Desarrollo “para tejer un mundo más humano y seguro 2012 -2015” y su programa “Deporte Co mpetitivo para Brillar por Todos” , sub programa :
objeto consistía en impulsar actividades de interés público, de acuerdo con el Plan de Desarrollo “para tejer un mundo más humano y seguro 2012 -2015” y su programa “Deporte Co mpetitivo para Brillar por Todos” , sub programa : “Fortalecimiento del Deporte Organizado”…. Con el fin de organizar y desarrollar el primer campeonato de balonmano piso categoría masculino y femenino a realizarse en el departamento del 4 al 10 de agosto 2014 , con la participación de 20 equipos de los diferentes barrios del Departamento..
El desarrollo de actividades del precitado convenio se dividiría de la siguiente manera:Expediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
Demandante: Germán Pacheco Hawkins Demandado: Contraloría General de la República Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – apelacion sentencia
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Inscripción de deportistas en ambas categorías: del primero de 1 a 31 de julio de 2014 Inicio de actividades deportivas, suministros de refrigerios, dotación a participantes, compra de implementación deportiva y clausura: del 4 a 15 de agosto de 2014 Entrega de informes finales del 9 a 15 de agosto.
El valor del convenio se pactó en $ 41.050.000 de los cuales el departamento aportaría la suma de $40.150.000, mientras que la asociación “islands trainners asociation” aportaría los restantes $900.000 pesos.
En contrato adicional No.1 del convenio 029 de 2014 celebrado el 25 de julio de esa anualidad las partes adicionaron el objeto contractual en el sentido de apoyar la realización del torneo de balonmano en superficie de arena (playa) a realizarse
En contrato adicional No.1 del convenio 029 de 2014 celebrado el 25 de julio de esa anualidad las partes adicionaron el objeto contractual en el sentido de apoyar la realización del torneo de balonmano en superficie de arena (playa) a realizarse entre los días 4 a 10 de agosto en atención que no se logró la inscripción del número de deportistas proyectados para el torneo en su modalidad de piso.
Con base en el contrato ya descrito, el ente de control fiscal en auto del 31 de diciembre de 2015 dispuso iniciar investigación preliminar por presuntas irregularidades en su ejecución, por el supuesto detrimento de $ 40.167.949.
En auto No. 026 del 4 de abril de 2016 se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal bajo el expediente 010268/15, providencia que le fue notificada al curador ad litem designado para el recurrente el 2 de junio de 2016; sin embargo el 21 de junio de 2016, el Sr. Germán Pacheco Hawkins se notificó personalmente del auto de apertura No. 026 del 4 de abril de 2016 desistiendo a su vez del curador designado para su defensa.
Por auto del 1ro de julio de 2016, la entidad demandada decidió expandir el periodo probatorio dentro de la causa 010268/15 por el lapso de 2 meses (hasta el 4 de septiembre de dicha anualidad). El 2 de septiembre de 2016 la contraloría departamental imputó responsabilidad fiscal al demandante con ocasión del detrimento patrimonial causado por laExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
Demandante: Germán Pacheco Hawkins
Demandado: Contraloría General de la República
fiscal al demandante con ocasión del detrimento patrimonial causado por laExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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diferencia entre el valor del costo de los uniformes efectivamente adquiridos puesto de cara al presupuesto en dicho rubro dentro del convenio en donde en lo concerniente a jugadores, fueron adquiridos 156 de un total de 300 proyectados, los cuales ascenderían a un valor de $ 6.240.000 acorde al presupuesto contractual , existiendo una diferencia entre este precio y aquel efectivamente facturado de $4.020.000.
Otro de los hallazgos imputados por el ente de control se refirió a la diferencia entre las facturas de venta No. 0115 y el presupuesto convenido para la adquisición de elementos para la celebración del objeto contractual por un sobrecosto de $1.063.000. Elementos que además sobre los cuales afirmó que nunca ingresaron al almacén departamental.
Aunado a lo anterior, expuso la ahora demandada que de los informes y documentos recopilados no fue posible sustentar el gasto realizado por la Gobernación departamental por $ 40.150.000 y que pese a ello, el convenio 029 de 2014 fue recibido a satisfacción por el entonces Secretario de Deportes, Sr. Germán Pacheco Hawkins.
El 20 de diciembre de 2016 fue emitido fallo de responsabilidad fiscal hallando responsable al Sr. Germán Pacheco Hawkins por el detrimento de $ 40.150.000 al haber concluido que el objeto contractual nunca se realizó (torneo de balonmano) y
El 20 de diciembre de 2016 fue emitido fallo de responsabilidad fiscal hallando responsable al Sr. Germán Pacheco Hawkins por el detrimento de $ 40.150.000 al haber concluido que el objeto contractual nunca se realizó (torneo de balonmano) y que los elementos adquiridos nunca fueron suministrados al departamento, providencia que fue notificada por aviso desfijado el 23 de marzo de 2017.
El fallo de responsabilidad fiscal fue objeto d e recurso horizontal incoado por la empresa aseguradora del convenio 029 de 2014, siendo resuelto en auto 084 del 27 de marzo de 2017 , providencia notificada al demandante por estado del 2 de mayo de 2017.Expediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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III. LA SENTENCIA RECURRIDA La providencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda expresando que contrario a lo alegado por el demandante, el proceso de responsabilidad fiscal llevado en su contra respetó sus derechos pro cesales y constitucionales, siéndole permitido el aporte y contradicción de las pruebas, la asistencia técnica por intermedio de un abogado y en general el apego del procedimiento a los lineamientos descritos por la ley.
Sobre las causas que determinaron la responsabilidad fiscal del demandante dentro del fallo 052 del 20 de dic iembre de 2020, adujo el A -quo que el torneo de balonmano de modalidad piso realizado entre el 25 y 28 de julio de 2014 , no
del fallo 052 del 20 de dic iembre de 2020, adujo el A -quo que el torneo de balonmano de modalidad piso realizado entre el 25 y 28 de julio de 2014 , no correspondía a aquel que dio na cimiento al convenio 029 de 2014 y sobre el cual se pretendían justificar los gastos realizados con dineros públicos para la realización del torneo (adquisición de pólizas, uniformes, elementos deportivos).
LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante reprochó el sentido del fallo afirmando que la ampliación del objeto del contrato incluyó la realización del torneo de balonmano en su modalidad de playa sin alteración del presupuesto original, es decir, que el presupuesto convenido originalmente soport ó también la realización de la modalidad de playa sin que se utilizara recurso adicional alguno proveniente del ente territorial, desdiciendo del supuesto detrimento patrimonial alegado por el ente fiscalizador.
Estima el recurrente que las actividades pactadas en los convenios de estímulo deportivo se realizaron a cabalidad pese a que las fechas de real ización de los distintos torneos fue distinta a lo inicialmente pactado, alegando la prevalencia de los sustancial sobre lo formal en el cumplimiento de la carga prestacional del Convenio No. 052, reiterando la inexistencia del detrimento patrimonial.
Con relación al cargo alegado por indebida notificaciónexpedición irregular del acto demandado, aduce que si bien las notificaciones electrónicas para su realización debe mediar la autorización del notificado, no ocurre lo mismo en para el caso de las ci taciones, las cuales pueden ser enviadas electrónicamente si se tieneExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
debe mediar la autorización del notificado, no ocurre lo mismo en para el caso de las ci taciones, las cuales pueden ser enviadas electrónicamente si se tieneExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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conocimiento de una dirección para tal fin, evento que se echó de menos dentro del expediente fiscal en contra del demandante , quien fue citado físicamente para la notificación del auto de apertura pese a que reposaba dirección electrónica para tal fin aunado al hecho que distinto a lo alegado por el juez de conocimiento y del acto demandado, no hubo negativa a la recepción de dicha citación por parte del demandante sino una entrega en p ersona distinta de este , afectando las posibilidades de defensa técnica del hoy accionante al que además solo le fue posible acceder al expediente por espacio de minutos, término que considera insuficiente para la preparación de defensa técnica alguna.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Alega la entidad demandada que el demandante no fundamentó ninguno de los supuestos facticos que dan pie a la nulidad de los a ctos administrativos demandados y que por el contrario, reafirma encontrarse probad a intra-proceso la materialización de los elementos necesarios para la responsabilidad fiscal del demandante además de señalar que el recurso de alzada fue elevado desprovisto de señalamiento alguno en contra del fallo recurrido
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
materialización de los elementos necesarios para la responsabilidad fiscal del demandante además de señalar que el recurso de alzada fue elevado desprovisto de señalamiento alguno en contra del fallo recurrido
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandada al fungir como superior funcional del Juzgado Único Administrativo de este distrito judicial de conformidad con lo resuelto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Problema Jurídico El problema jurídico en sede de alzada se circunscribe en determin ar si como lo afirma el recurrente, la materialización del objeto pactado (realización torneoExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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balonmano piso) entre las partes impide la ocurrencia de la responsabilidad f iscal como producto de la ausencia del elemento objetivo de la misma, es decir, la ausencia del detriment o mismo en las arcas estatales así como el nacimiento viciado del acto administrativo demandado por la supuesta violación del derecho de defensa del demandante (indebida notificación).
El primero de los reproches allegados con el recurso de alzada pretende atacar el tránsito procedimental que dio nacimiento al acto administrativo demandado (Fallo responsabilidad Fiscal 052 del 20 de diciembre de 2016) fundamentando su pretensión impugnativa sobre la supuesta violación del derecho de defensa del hoy demandante con ocasión de i) una indebida notificación del auto que dio apertura
responsabilidad Fiscal 052 del 20 de diciembre de 2016) fundamentando su pretensión impugnativa sobre la supuesta violación del derecho de defensa del hoy demandante con ocasión de i) una indebida notificación del auto que dio apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 010268 de 2015 y ii) la perturbaci ón del acceso al expediente fiscal que consideración del recurrente le impidió la preparación de una adecuada defensa técnica.
Con relación a la notificación del auto de apertura del proceso fiscal la Ley 610 de 2000 estipula: ARTICULO 40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios seri os sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso . Contra este auto no procede recurso alguno. PARAGRAFO. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal.
La norma en mención ordena la notificación del auto de apertura a los sujetos
operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal.
La norma en mención ordena la notificación del auto de apertura a los sujetos fiscalizados que por tratarse del acto que da apertura oficial a la actuación administrativa habría de notificarse de forma personal a los supuestamente responsables dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474Expediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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de 2011 en consonancia 67 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 , motivo por el cual el ente fiscalizador optó por oficiar al demandante en la dirección física 1 “Av. Providencia, frente a residencias San Martín” a fin de que este acudiera a la notificación personal (citación visible a página 17 del archivo PDF “folios 101 a 150” contentivo de los procedimientos sancionatorios 010268/15, 012069/15 y 010270/15).
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 dispone: ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5)
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
El apelante fundamenta su tesis impugnativa sobre el entendido que la citación para notificación personal debió realizarse a través de medios electrónicos, sin embargo la norma previamente transcrita ofrece una pluralidad de opciones válidas para la realización de dicho direccionamiento, siendo una de ellas, la dirección física manifestada por el demandante tanto en el formato de bienes y rentas de persona natural como también aquella provista en su formato único de hoja de vida para el recibo de correspondencia , motivo por el cual la razón alegada por el recurrente no tiene asidero jurídico , pero aun obviando este punto particular, se encuentra probado dentro del expediente fiscal que aun posterior al nombramiento y notificación que de la apertura del proceso fiscal se realizó a un defensor de oficio que representaba los intereses del hoy recurrente, el Sr. Germán Pacheco Hawkins fue notificado personalmente del auto No. 026 del 4 de abril de 2016 2 resarciendo en ese instante cualquier irregularidad procesal relativa a la citación y notificación del acto de apertura de la investigación fiscal.
1 Información obtenida del Formulario único declaración juramentada de bienes y rentas y actividad
en ese instante cualquier irregularidad procesal relativa a la citación y notificación del acto de apertura de la investigación fiscal.
1 Información obtenida del Formulario único declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada , persona natural del Sr. Germán Pacheco Hawkins, pagina 1 archivo PDF “folios 50 a 100) 2 Pág. 8 , archivo PDF 151-205Expediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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Por otro lado, relativo a la supuesta privación de acceso al expediente fiscal y la imposibilidad de una defensa técnica del demandante para el periodo transcurrido entre la notificación del auto de apertura y la toma de su respectiva versión libre el artículo 42 de la Ley 610 de 2000 vigente para la fecha disponía:
ARTÍCULO 42. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.
A su vez los artículos 45 y 46 de la misma ley estipulaban:
ARTICULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.
ARTICULO 46. DECISION. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso
Conforme lo anterior se tiene que no resulta reprochable la inmediatez sobre la realización de la toma de la versión libre del demandante por cuanto su realización puede ser requerida por el sujeto fiscalizado sin que la norma establezca una separación temporal mínima entre la notificación de la apertura de la investigación fiscal y la recepción de la versión libre, se entiende que esta última habrá de realizarse en un máximo de 3 meses (5 de ser prorrogados) posteriores a la notificación del auto de apertura de investigación fiscal , teniéndose como posibles resultados el auto de imputación fiscal o el archivo de las indagaciones.
Ahora bien, visible a página 8 del archivo PDF “folios 151 a 205” del expedient e fiscal reposa la diligencia de recepción de la versión libre del Sr. Germán Pacheco
resultados el auto de imputación fiscal o el archivo de las indagaciones.
Ahora bien, visible a página 8 del archivo PDF “folios 151 a 205” del expedient e fiscal reposa la diligencia de recepción de la versión libre del Sr. Germán Pacheco Hawkins realizada el 21 de junio de 2016 (misma fecha de notificación personal delExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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auto No. 026 del 4 de abril de 2016) en donde se aprecia que dicha declaración fue desplegada libre de apremio, juramento o solicitud previa de parte del ente fiscalizador, actuación procesal que a juzgar por la ausencia de manifestaciones posteriores de reproche sobre el alegada “falta de defensa técnica” dan cuenta a esta Sala que dicha versión libre fue producto de la volición del entonces investigado conforme lo citado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley 610 de 2000, declaración sobre la cual NO era requisito indispensable su comparecencia con apoderado judicial , no observánd ose en su realización vulneración alguna al derecho de defensa del recurrente y con ello el fracaso de su pretensión impugnativa con fundamento al mencionado derecho fundamental.
Por su lado, con relación a la ausencia del elemento objetivo del daño mismo alegado por el recurrente con fundamento al cumplimiento del objeto del convenio No 029 de 2014 aduciendo para ello la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en lo concerniente a las fechas de realización del torneo de balonmano en su
alegado por el recurrente con fundamento al cumplimiento del objeto del convenio No 029 de 2014 aduciendo para ello la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en lo concerniente a las fechas de realización del torneo de balonmano en su modalidad de p iso, reposa dentro del expediente de folios 93 a 156 correspondientes al cuaderno No 2 del expediente Disciplinario con radicación D2017-99-789/29, informes de las distintas actividades realizadas en desarrollo del convenio No. 29 de donde se tiene que del informe presentado por kayan Howard
Sánchez lo siguiente:
Fecha de presentación del informe: 30 de julio de 2014
Actividades: Se realizó la convocatoria a los equipos y clubes de balonmano del departamento, contando con la participación de cuatro (4) equipos femeninos y tres (3) equipos masculinos. El campeonato se realizó los días 24, 25 y 26 de julio del año 2014, en las playas de Spratt Bight , frente al hotel isleño. En este Campeonato participaron cincuenta y seis (56) deportistas, treinta y dos (32) de San Andrés y Veinticuatro (24) de la hermana isla de providencia..
Conforme lo anterior resulta claro para esta Sala que tal como lo indicara el juez de instancia, el convenio No. 29 de 2014 celebrado entre el departamento archipiélago y la asociación “Island Trainners Asociation”, no se cumplió por la sencilla razón que la estipulación convencional celebrada entre las partes pretendía la celebración a futuro de los campeonatos de balón mano, originalmente en la modalidad de piso y
y la asociación “Island Trainners Asociation”, no se cumplió por la sencilla razón que la estipulación convencional celebrada entre las partes pretendía la celebración a futuro de los campeonatos de balón mano, originalmente en la modalidad de piso y posteriormente (según adición del objeto del convenio el 25 de julio de 2014) aquellaExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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en su versión playa, mas no la indebida justificación retroactiva de una serie de gastos realizados por la asociación “Island Trainners Asociation”.
Como prueba d e lo anterior, se evidencia la incongruencia entre el “presupuesto modificado” presentado por la asociación “Island Trainners Asociation” del 24 de julio de 2014 (pag 35, Archivo PDF folios 206 al 205) y su idéntica transcripción posterior allegada como “informe financiero” el 15 de agosto de 2014, infiriéndose que aquello presentado como presupuesto del convenio No. 29 de 2014 ya había sido ejecutado el 24 de julio de la misma anualidad , es decir, antes de la modificación convencional del 25 de julio de dicho año, conclusión sustentada sobre la imposibilidad de relacionar a ciencia y número cierto los documentos de soporte de la modificación presupuestal que contengan obligaciones realizadas más allá del 24 de julio de julio de 2014.
A su vez, las declaraciones de los S rs Jerson Rubio Mena (Pág. 16 , archivo PDF
de la modificación presupuestal que contengan obligaciones realizadas más allá del 24 de julio de julio de 2014.
A su vez, las declaraciones de los S rs Jerson Rubio Mena (Pág. 16 , archivo PDF “151-205”), Wilt Asbel O’Neill Corpus ( Pág. 18 , archivo PDF “151 -205”), Kayan Howard Sánchez (Pág. 22 , archivo PDF “151-205”), Daivis David Castro Isaza (Pág. 31 , archivo PDF “151 -205”) y Carlos Manuel Coba Ruiz (Pág. 32 , archivo PDF “151-205”) de los cuales los 3 primeros refirieron únicamente la realización del torneo en su modalidad de playa llevado a cabo entre los días del 25 al 28 de julio de 2014 , mientras que los 2 últimos dan cuenta de gastos realizados con anterioridad a la modificación del presupuesto y de la erogación misma de su importe, solidificando aún más la tesis defendida por el ente de control fiscal en la cual los documentos allegados como soporte del convenio realizaron una justificación retroactiva de un gasto privado o en el mejor de los casos, la improbable realización de los aludidos torneos sin que de ellos se tenga soportes verosímiles sobre los costos reales de su ejecución.
Sobre la realización del torneo en su modalidad de piso resulta por demás curiosa la afirmación realizada por el Sr. Kayan Howard Sánchez, quien pese a exponer su participación como juez y organizador del torneo de playa entre los días 25 a 28 de julio de 2014, expuso también su desconocimiento de la realización del torneo de piso; sin embargo del informe fechado el 15 de agosto de 2014 (Fls 115 a 156
julio de 2014, expuso también su desconocimiento de la realización del torneo de piso; sin embargo del informe fechado el 15 de agosto de 2014 (Fls 115 a 156 cuaderno No 2 Proceso Disciplinario D -2017-99-789129), presentado por el Sr. Guillermo Dickens, mediante el cual se allegaron las planillas correspondientes aExpediente:88001-33-33-001-2017-00204-01
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los juegos de la modalidad de piso , aparece como juez en nueve distintos cotejos de dicha modalidad, anomalía que aunada a la ya referida inusual correspondencia específica y anticipada entre los documentos presupuestales y los soportes del gasto, la presentación de comprobantes de egreso sin enumerar, la ausencia de certificaciones de la calidad de los servicios contratados, la ausencia de descripción de los bienes supuestamente adquiridos y una sospechosa similitud en la caligrafía de múltiples facturas de distintos locales comerciales, fuerza a este tribunal no solo a confirmar en su to talidad el fallo de instancia sino además a inferir la posible ocurrencia de un ánimo defraudatorio en la realización del pluricitado convenio No. 29 de 2014
COSTAS El Honorable Consejo de Estado en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 4492-2013) sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio
COSTAS El Honorable Consejo de Estado en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 4492-2013) sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador int rodujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –
CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se dec idirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho , se fijará conforme lo dispuesto por el acuerdo PSAA16-
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