TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00209-01-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00209-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, veinte (20) de enero de 2021 Sentencia No. _0004_ Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de sentencia Radicado 88001-33-33-001-2017-00209-01 Demandante Germán Pacheco Hawkins Demandado Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde en esta oportunidad da la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de este departamento el 26 de agosto de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conservando la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 054 del 26 de diciembre de 2016.
II. ANTECEDENTES Entre el Departamento Archipiélago y la Liga de Balonmano de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se celebró el con venio de apoyo al deporte No. 011 del 13 de marzo de 2015, cuyo objeto consistía en : “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO. Impulsar actividades de interés público, para lo cual se aunaran esfuerzos con la LIGA DE
BALONMANO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA con el
“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO. Impulsar actividades de interés público, para lo cual se aunaran esfuerzos con la LIGA DE BALONMANO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA con el fin de garantizar la asistencia y participación de veinticinco (25) personas de balonmano del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Campeonato Nacional Interligas de Balonmano Playa, clasificatoria a juegos Deportivos de Mar y Playa del 20 al 23 de marzo en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) y al American Beach Handball Championship, que se realizará en Gulf Shores, Alabama del 23 al 27 de abril de 2015”
El valor del precitado convenio era de $98.900.000, aportando el departamento un porcentaje equivalente del 95.79% ($94.740.000) , el plazo de ejecución era de 40Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
Demandante: Germán Pacheco Hawkins Demandado: Contraloría General de la República Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – apelacion sentencia
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días contados a partir de la aprobación de la garantía, es decir desde el 25 de marzo de 2015 (Resolución 1238 del 25 de marzo de 2015) , Sin embargo, según acta de iniciación del precitado convenio (visible a folio 103 del cuaderno de prueba trasladada) se tuvo como punto de partida el 19 de marzo de 2015, señalándose como día de su finalización el 27 de abril de la misma anualidad.
iniciación del precitado convenio (visible a folio 103 del cuaderno de prueba trasladada) se tuvo como punto de partida el 19 de marzo de 2015, señalándose como día de su finalización el 27 de abril de la misma anualidad.
El convenio en mención fue liquidado mediante acta del 22 de mayo de 2015 (Fl 114 prueba trasladada) en dicho documento no se suscribieron salvedades, declarándose en paz y salvo las obligaciones entre las partes.
Motivada por denuncia ciudadana, la dependencia de auditorías y participación ciudadana de la Contraloría General del Departamento Archipiélago remitió oficio del 30 de diciembre de 2015 al jefe de Unidad de Responsabilidad Fiscal de dicho ente sobre presunto hallazgo fisc al en la celebración del convenio 11 de 2015 , teniendo como consecuencia la apertura de investigación preliminar en auto No. 65 del 31 de diciembre de 2015 por el supuesto detrimento de $77.914.760 en el desarrollo del citado convenio.
Mediante auto No. 0 31 del 18 de abril de 2016, la Contraloría General de este departamento dio apertura a proceso de responsabilidad fiscal de única instancia teniendo como sujetos investigados al hoy demandante (Secretario de Deportes y Recreación firmante del convenio 11 de 2015) y al Sr. Leonardo Garibello Mayorga en su calidad de representante legal de la Liga de balonmano.
El ente de control fiscal fundamentó el detrimento patrimonial sobre la ausencia de soportes de egresos realizados por el ente departamental más al lá de facturas de venta sobre los mismos, echando de menos, recibos, comprobantes de caja y de
El ente de control fiscal fundamentó el detrimento patrimonial sobre la ausencia de soportes de egresos realizados por el ente departamental más al lá de facturas de venta sobre los mismos, echando de menos, recibos, comprobantes de caja y de ingresos de algunos de los gastos realizados en el desarrollo del convenio No. 11 de 2015.
Por auto No. 70 del 16 de julio de 2016 fue prorrogado por el término de 2 meses el transcurso del proceso de responsabilidad fiscal No 010270/15, subsiguientemente el 2 de diciembre de la misma anualidad en auto No. 087 le fue imputada responsabilidad fiscal al demandante por el supuesto detrimento de $77.914.760.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
Demandante: Germán Pacheco Hawkins Demandado: Contraloría General de la República Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – apelacion sentencia
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Finalmente, una vez practicadas las pruebas solicitadas en fallo No. 054 del 26 de diciembre de 2016, la Contraloría Departamental halló fiscalmente responsables a los Srs. Germán Pacheco Dawkins y Leonardo Garibello Mayorga por el detrimento fiscal de $ 77.914.760 ocasionado en el desarrollo del convenio No. 11 de 2015 , acto que fue recurrido por el agente asegurador invocado al proceso.
Por auto No. 122 del 22 de junio de 2017 fue resuelto negativamente el recurso horizontal interpuesto en contra del f allo No. 054 del 26 de diciembre de 2016 , providencia ejecutoriada el 8 de agosto de 2017. .
Por auto No. 122 del 22 de junio de 2017 fue resuelto negativamente el recurso horizontal interpuesto en contra del f allo No. 054 del 26 de diciembre de 2016 , providencia ejecutoriada el 8 de agosto de 2017. .
III. LA SENTENCIA RECURRIDA La providencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda expresando que contrario a lo alegado por el demandante, el proceso de respo nsabilidad fiscal llevado en su contra respetó sus derechos pro cesales y constitucionales, siéndole permitido el aporte y contradicción de las pruebas, la asistencia técnica por intermedio de un abogado y en general el apego del procedimiento a los lineamientos descritos por la ley.
Sobre las causas que determinaron la responsabilidad fiscal del demandante dentro del fallo 05 4 del 2 6 de diciembre de 20 16, adujo el A -quo que el daño estuvo plenamente demostrado al determinar que los soportes de gasto aportados al proceso de responsabilidad fiscal no certifican la veracidad sobre la asistencia a los torneos de balón mano en las ciudades de Gira rdot (Colombia) y Gulf Shore (Alabama, Estados Unidos) además de la indebida utilización de dineros no contemplados en el presupuesto contractual, situaciones que aunadas a la calidad de supervisor y obligaciones del demandante (a la fecha de ocurrencia de los hechos) certifican una omisión gravemente culposa en la ocurrencia del detrimento sancionado.
LA APELACIÓN.
Audible de min 3h: 26 a 4h: 03 de las audiencias concentradas del 26 de agosto de 2019 reposan las sustentaciones de los recursos de alzada interpuestos por el
sancionado.
LA APELACIÓN.
Audible de min 3h: 26 a 4h: 03 de las audiencias concentradas del 26 de agosto de 2019 reposan las sustentaciones de los recursos de alzada interpuestos por el demandante, en l o concerniente al fallo de responsabilidad No. 54 de 2016 (acto demandando) expuso (3h:45 a 4h:03) que el hallazgo o daño se fundamentó en losExpediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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valores discriminados en el hecho 26 de la demanda y reseñados también en el acto demandado a saber: No. Beneficiario Descripción Valor Erlyd Arroyo Newball TKT`s, alojamiento y alimentación Girardot $19.500.000 Viajes Imperial/Royal Transporte Apto. Bogotá - Girardot-Apto Bogotá $1.380.000 Deportes Mundial Uniformes de Competencia $2.419.760 Agencia Brisas Caribeñas TkTs Med -Mia-Med, Solicitud de Visas, alojamiento, Otros $49.355.000 BOAN Uniformes Gobernación Competencia $1.300.000 Omaira Salcedo Viáticos Fisioterapeuta $3.060.000 Deportes Mundial Balones Kempa Competition $ 900.000 $77.914.760
Afirmó que el presupuesto no representa una camisa de fuerza, especialmente en
Omaira Salcedo Viáticos Fisioterapeuta $3.060.000 Deportes Mundial Balones Kempa Competition $ 900.000 $77.914.760
Afirmó que el presupuesto no representa una camisa de fuerza, especialmente en los convenios de apoyo, en donde los gastos no incluidos en el presupuesto ya relacionados fueron producto de imprevistos, gastos necesarios e inherentes para el cumplimiento del objeto del convenio.
Sobre las facturas aportadas como soporte de los valores del detrimento alegó que las mismas nunca fueron reprochadas ni en su contenido como tampoco en su relación con el cumplimiento del objeto contractual.
En lo concerniente a la asistencia de los deportistas al torneo realizado en estados unidos y los gastos relacionados con dicha participación deportiva (visas, viáticos, transporte, alimentación y alojamiento), expuso que las declaraciones realizadas intraproceso dieron fe de la asistencia al torneo de balonmano en el estado de Alabama (E.U).
Finalmente Refirió que no puede hablarse de culpa grave por cuanto los hechos imprevistos que acaecieron en el desarrollo del convenio No. 11 de 2016 fueron sorteados de manera satisfactoria asegurándose el cumplimiento del objeto contractual.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Parte Demandante Reitera la incorrecta apreciación de las normas predicables para los convenios de
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IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Parte Demandante Reitera la incorrecta apreciación de las normas predicables para los convenios de apoyo en contraposición a las normas de l a contratación estatal. Insiste sobre la inexistencia del detrimento (Convenio No. 11) patrimonial sobre la tesis que la participación y asistencia de los torneos de balonmano de Girardot y Alabama fueron materializadas , señalando la existencia de testimonios tanto dentro del plenario disciplinario allegado, como dentro del trámite probatorio de este medio de control. Sobre los reproches realizados por el ente de control acerca de los soportes documentales de las erogaciones realizadas dentro del co nvenio No. 11, expuso que la s facturas de venta son suficientes para la demostración de los gastos incurridos por el demandante y que las mismas no fueron tachadas de falsas.
Contraloría General del Departamento Archipiélago Alega la entidad demandada que el demandante no fundamentó ninguno de los supuestos facticos que dan pie a la nulidad de los actos administrativos demandados y que por el contrario, reafirma encontrarse probada la materialización de los elementos necesarios para la responsabilidad fiscal del demandante además de señalar que el recurso de alzada fue elevado desprovisto de señalamiento alguno en contra del fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandada al fungir como superior funcional del Juzgado Único Administrativo de este distrito judicial de conformidad con lo resuelto en el artículo
Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandada al fungir como superior funcional del Juzgado Único Administrativo de este distrito judicial de conformidad con lo resuelto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
Demandante: Germán Pacheco Hawkins Demandado: Contraloría General de la República Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – apelacion sentencia
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La solicitud de integración del litisconsorcio. En memorial allegado por el apoderado del recurrente el 4 de febrero de la presente anualidad solicita el apoderado de la parte demandante la integración del Litis consorcio con la invocación al proceso en calidad de extremo activo, al seño r Leonardo Garibello Mayorga y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A, al considerar que ambos sujetos son titulares de una relación sustancial a la cual se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia que declarase la nulidad del acto demandado (Fallo No. 53 del 23 de diciembre de 2016).
La intervención litisconsorcial y sus modalidades El litisconsorcio se presenta cuando cualquiera de las dos partes debe ser compuesta por varios sujetos de derecho, los cuales, una vez integrados al proceso, adquieren la calidad de parte 1. Este puede ser necesario, cuasinecesario o facultativo, dependiendo de la necesidad de su comparecencia al proceso para que pueda proferirse una decisión válida.
En el litisconsorcio facultativo no se requiere de manera obligatoria la presencia de
facultativo, dependiendo de la necesidad de su comparecencia al proceso para que pueda proferirse una decisión válida.
En el litisconsorcio facultativo no se requiere de manera obligatoria la presencia de determinado sujeto dentro del proceso para que este pueda adelantarse válidamente. Ello en razón a que, tal como lo dispone el artículo 60 del CGP, la relación sustancial de quien puede tener intereses en el resultado con la contraparte es independiente, por lo que puede iniciar una actuación judicial por separado 2 y sus actuaciones no perjudican o benefician a los otros intervinientes.
1 López Blanco Hernán Fabio - Código General del Proceso. Parte General. Páginas 352 y353. Bogotá, Colombia Editorial Dupre 2017. En este texto el tratadita manifestó: «Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicam ente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conoci do universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siem pre sus integrantes serán considerados como parte , así intervengan después de establecida la relación jurídico -procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte dema ndada, sin que interese en cuál de las tres calidades
porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte dema ndada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga» (Negrilla fuera del original). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 05001-2333-000-2014-01334-01(22651). Actor: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (OACN) – IRPLAN S.A. Demandado: Municipio de Rionegro. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C. 16 de noviembre de 2017.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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En lo que se refiere a la conformación del litisconsorcio facultativo, debe precisarse que las partes concurren de manera voluntaria, no pudiendo el juez ordenarla de forma oficiosa, y se hace a través de figuras procesales tales como la acumulación de procesos o acumulación de demandas3.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 62 del CGP, en virtud del litisconsorcio cuasinecesario pueden hacerse parte del proceso quienes sean titulares de una relación sustancial y puedan verse afectados por lo decidido en la sentencia. La jurisprudencia ha manifestado que esta figura se presenta cuando, pese a que a estos sujetos le es oponible la sentencia, su presencia no es obligatoria en el proceso4.
jurisprudencia ha manifestado que esta figura se presenta cuando, pese a que a estos sujetos le es oponible la sentencia, su presencia no es obligatoria en el proceso4.
En lo que respecta al litisconsorcio necesario el artículo 61 del CGP determina que existe cuando, para resolver el asunto objeto de debate se requiere, por mandato legal o por la naturaleza de este, la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos de derecho que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes, ya sea la activa o la pasiva, para hacer valer su derecho.
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia ha señ alado que el litisconsorcio necesario surge cuando5: « la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria » (Resalta la Sala). Así, la concurrencia de quien tiene interés directo en el proces o es indispensable para la validez del proceso.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primer a. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D.C. 26 de noviembre de 2009. Radicación: 25000-23-27-0002003-00035-02(AP) Actores: Ligia Elena Pinto de Murcia y otro Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 05001-232003-00035-02(AP) Actores: Ligia Elena Pinto de Murcia y otro Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 05001-2333-000-2014-01334-01(22651). Actor: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (OACN) – IRPLAN S.A. Demandado: Municipio de Rionegro. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C. 16 de noviembre de 2017. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera , auto de 21 de noviembre de 2016. Rad. 25000-23-36-000-2014-00303-01 (55441)Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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Bajo estas condiciones y de acuerdo con el artículo 61 del CGP citado, cuando el litisconsorcio necesario se refiera a la parte activa, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en la relación o acto jurídico o, si se presenta en la parte pasiva, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que integran la parte demandada6.
Si pese a existir esta necesidad en el proceso no se incluyó a quien deba presentarse a este en calidad de demandante o demandado, le corresponde al juez en el auto admisorio de la demanda ordenar notificar a quien corresponda para que
Si pese a existir esta necesidad en el proceso no se incluyó a quien deba presentarse a este en calidad de demandante o demandado, le corresponde al juez en el auto admisorio de la demanda ordenar notificar a quien corresponda para que integre el contradictorio o, en caso de no haberse hecho en esta etapa procesal, lo debe hacer, de oficio o por petición de parte, antes de dictar la respectiva sentencia.
De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio fa cultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Finalmente se encuentra el litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dict arse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente.
Entonces, se trata de una figura procesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 050012333000 201400058 01 (1470 -2015). Ordinario: nulidad y restablecimiento del
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 050012333000 201400058 01 (1470 -2015). Ordinario: nulidad y restablecimiento del derecho, lesividad. Actor: Universidad de Antioquia. Demandado: Jorge Eliecer Ossa Londoño. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 27 de julio de 2015.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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Integración del contradictorio. El artículo 61 del Código General del Proceso es claro al precisar que la integración del contradictorio procede frente a la existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, por lo que, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.
De no ser así, el juez en el auto que la admite “ ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten” y si aún no lo hizo en esa e tapa, podrá citarlos “de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.
Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los
petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.
Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario.
De la intención del memorial allegado por el apoderado de la parte accionante se desprende como objetivo la integración del litisconsorcio necesario y con ello la nulidad de la sentencia de primera instancia, suponiendo la unicidad de la relación jurídico material entre sí y los sujetos procesales ausentes dentro del medio de control (Leonardo Garibello Mayorga y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A) por cuanto los efectos de la sentencia también les son aplicables.
Al respecto se tiene que si bien le asiste razón al demandante cuando afirma que las resultas procesales del presente litigio le son extensibles a los sujetos activos que no fueron parte del mismo, no por ello se desprende la existencia de una relación jurídico material indivisible.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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El juicio de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar la existencia de un daño o detrimento fiscal para así cualificar si el grado de participación de los sujetos involucrados en su ocurrencia amerita la obligación en la reparación del mismo, en
El juicio de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar la existencia de un daño o detrimento fiscal para así cualificar si el grado de participación de los sujetos involucrados en su ocurrencia amerita la obligación en la reparación del mismo, en donde el juicio de reproche frente a la conducta de cada uno de los supue stos responsables es de carácter individual y concreto, siendo posible la separación y distinción de las pretensiones de nulidad entre cada uno de los r esponsables fiscales y el acto que finaliza el juicio de responsabilidad fiscal.
Teniendo en cuenta lo anterior, cierto es que tanto el Sr. Mayorga, como la empresa garante del Convenio 011 de 2015 tendrían legitimación para intervenir dentro de este proceso en calidad de demandantes ; sin embargo resulta suficiente con que uno solo actúe en tal condición en lo concerniente al elemento objetivo de la responsabilidad fiscal (daño patrimonial) para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para los ausentes.
Entonces, el asunto de marras se encuentra enmarcado dentro del litisconsorcio cuasi-necesario que, si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, motivo por el cual la petición alegada por el demanda nte no está llamada a prosperar, máxime cuando el vicio que se pretende subsanar no reside en la sentencia que puso fin a la instancia.
Problema Jurídico El problema jurídico en sede de alzada se circunscribe en determin ar si como lo afirma el recurrente, los gastos compositivos del detrimento patrimonial sancionado
Problema Jurídico El problema jurídico en sede de alzada se circunscribe en determin ar si como lo afirma el recurrente, los gastos compositivos del detrimento patrimonial sancionado encontraban soporte dentro de la finalidad del convenio, así como la inexistencia de la culpa grave del demandante al determinar que la naturaleza de dichos gastos obedeció a imprevistos dentro de la ejecución del mismo.
El primero de los aspectos de inconformidad allegados con el recurso de alzada pretende atacar la existencia del detrimento fiscal en sí mismo, bajo la premisa que las facturas y montos de los cuales se derivó la responsabilidad, encontrarían su justificación dentro de los gastos necesarios para la ejecución del convenio.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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Los montos y facturación referida obedecen a los siguientes: No. Beneficiario Descripción Valor Erlyd Arroyo Newball TKT`s, alojamiento y alimentación Girardot $19.500.000 Viajes Imperial/Royal Transporte Apto. Bogotá - Girardot-Apto Bogotá $1.380.000 Deportes Mundial Uniformes de Competencia $2.419.760 Agencia Brisas Caribeñas TkTs Med -Mia-Med, Solicitud de Visas, alojamiento, Otros $49.355.000 BOAN Uniformes Gobernación Competencia $1.300.000 Omaira Salcedo Viáticos Fisioterapeuta $3.060.000
de Visas, alojamiento, Otros $49.355.000 BOAN Uniformes Gobernación Competencia $1.300.000 Omaira Salcedo Viáticos Fisioterapeuta $3.060.000 Deportes Mundial Balones Kempa Competition $ 900.000 Total $77.914.760
Por su lado, e l reproche del ente de control fiscal sobre los gastos reseñados se fundamentó en que los mismos no fueron incluidos dentro del presupuesto allegado por la liga de balonmano , sin embargo los mismos fueron pagados a satisfacción sin que mediara una modificación del presupuesto del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la cláusula octava del convenio No. 11 de 2015.
En contraposición, el apoderado de la parte recurrente afirma que el presupuesto del convenio No. 11 de 2015, no constituye una camisa de fuerza y que los montos sobre los cuales se fundamentó el detrimento obedecieron a gastos necesarios de su ejecución, aunado al hecho que los soportes allegados para la justificación de dichos gastos no fueron reprochados por el ente de control.
Afirmación que no es de recibo de esta Sala, pues independientemente de la modalidad contractual que se convenga, en últimas, los contratos vá lidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo de las mismas o por causas legales, en donde el presupuesto se materializó en el valor del convenio No. 11 de 2015 , hizo parte integral del acuerdo de vo luntades de los contratantes y discriminó (acorde con la propuesta allegada por la Liga de Balonmano) la forma de utilización de los dineros públicos
se materializó en el valor del convenio No. 11 de 2015 , hizo parte integral del acuerdo de vo luntades de los contratantes y discriminó (acorde con la propuesta allegada por la Liga de Balonmano) la forma de utilización de los dineros públicos entregados, no siendo entonces un elemento sujeto al libr e albedrio de una de las partes como lo pretende hacer ver el recurrente.Expediente:88001-33-33-001-2017-00209-01
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Sin embargo aunque la modificación unilateral de los rubros pr
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