TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00219-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00219-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintiunos (2021) Sentencia No. 0047 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de l 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, 1 dentro del proceso iniciado por el señor Brenda Biban Rodgers Calvo y otros en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones mérito-planteadas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho la cuales se
esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de lo pedido.
- LA DEMANDA Los señores Brenda Biban Rodgers Calvo, César Elías Ariza Escorcia, Katriza Julieth Ariza Rodgers quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Ale yka Andrea Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Esmeralda María Ariza Bryan, Alex Antonio Ariza Rodgers,
1 Folios 322-330 del cuaderno de apelación de sentenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Acción: Reparación Directa
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Alicia Calvo Rivera, Roberto Rodgers Diaz, Ana María Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Roberto Calvo y Heidi Rodgers Calvo; instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
“1. Declárese a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, responsable de las lesiones de carácter permanente e irreversible ocasionada a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados.
2. Que en consecuencia se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía
Brenda Biban Rodgers Calvo y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados.
2. Que en consecuencia se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a los actores los perjuicios morales y materiales causados
así:
Perjuicios Morales subjetivos
Perjuicios MaterialesLucro cesante Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 60 SMMLV César Elías Ariza Escorcia Esposo 60 SMMLV Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija 60 SMMLV Romario Elías Ariza Rodgers Hijo 60 SMMLV Alex Antonio Ariza Rodgers Hijo 60 SMMLV Ana María Calvo Hermana 30 SMMLV Roberto Calvo Hermano 30 SMMLV Heidi Rodgers Calvo Hermana 30 SMMLV Miguel de los Santos Calvo Hermano 30 SMMLV Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta 21 SMMLV Esmeralda María Ariza Bryan Nieta 21 SMMLVExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Acción: Reparación Directa
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Daños fisiológicos
Daños a la Salud
4. Las conciliaciones solicitadas deberán ser indexarse de la época de los hechos a la fecha de la condena.
5. Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al
Daños fisiológicos
Daños a la Salud
4. Las conciliaciones solicitadas deberán ser indexarse de la época de los hechos a la fecha de la condena.
5. Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o de la conciliación. (…)”
- HECHOS Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes:
Manifiesta que el 12 de junio de 2017 a las 11 :00 pm, la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, recibi ó un impacto de bala en la región abdominal causada por proyectil de arma de fuego accionado por un patrullero de la Policía Nacional en uso de servicio.
Refiere que, al momento de la detonación la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, se encontraba a seis metros de la puerta principal de su lugar de residencia, ubicada en el perímetro urbano de la isla de San Andrés contiguo al CAI Juan XXIII. Sostiene Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima $40.000.000 Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija $40.000.000 Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta Esmeralda María Ariza Bryan Nieta Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 400 SMMLV Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 100 SMMLVExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros
Victima 400 SMMLV Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 100 SMMLVExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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que, al ser impactada por el proyectil, la actora cayó desmayada en brazos de su esposo César Elías Ariza Escorcia, quien la auxilió, hasta ser conducida al Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
Afirma que, el disparo perforó el abdomen destrozando consigo varias partes del estómago, siéndole extraída la vesícula y el intestino grueso, tras múltiples cirugías y un largo periodo de rehabilitación. Hechos que, en suma, ocasionaron una alteración funcional, permanente e irreversible, que menguó de contera su capacidad laboral en un 35.48%.
Precisa que para el día de los hechos la señora Br enda Biban Rodgers Calvo, se encontraba vinculada laboralmente al almacén Barakah, prestando sus servicios como vendedora con una asignación salarial de un millón ($1.000.000) pesos, mensuales, siendo esta su actual ocupación. Respecto a los vínculos familiares, reseñó que a la víctima directa l a unen fuertes lazos afectivos con su cónyuge, hijos y nietas, porque vive bajo el mismo techo con sus dos hijos Katriza Julieth y Romario Elías y sus nietas Aleyka Andrea Ariza Rodgers y Esmeralda Maria Ariza R odgers de 3 y 2 años respectivamente, a
sus dos hijos Katriza Julieth y Romario Elías y sus nietas Aleyka Andrea Ariza Rodgers y Esmeralda Maria Ariza R odgers de 3 y 2 años respectivamente, a quienes “sostiene de todo lo que requieren.”
Hace énfasis en el proceso penal que se encuentra en etapa de instrucción que a consecuencia de los hechos acaecidos el 12 de junio de 2017, se inició contra el agente de la Policía Nacional Cristian Mauricio García Alzate, sindicado por el presunto delito de tentativa de homicidio con arma de fuego de uso oficial.
Demanda la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, como consecuencia de la falla del servicio derivada de las acciones de un agente de la Policia Nacional, uniformado, en horas hábiles, en uso de servicio y con uso de arma y municiones de dotación oficial.
- FUNDAMENTOS DE DERECHOExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Desarrolla sus argumentos entorno a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ubicando la antijuridicidad del daño, no solo en las lesiones sufridas por Brenda Biban Rodgers Calvo, sino también, en la omisión de socorro, conforme se expone en las normas y reglamentos internos de la Institución de Policía.
solo en las lesiones sufridas por Brenda Biban Rodgers Calvo, sino también, en la omisión de socorro, conforme se expone en las normas y reglamentos internos de la Institución de Policía.
En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron en la lesión sufrida por la señora Rodgers Calvo, tras el uso de armas y muni ciones de uso oficial, señala que, el régimen aplicable es de carácter subjetivo por falla del servicio, siendo suficientes la prueba del hecho dañoso y su relación de causalidad para comprometer la responsabilidad del Estado.
Indica que, es inadmisible que los funcionarios de la Nación - Policía Nacional abusen de su condición privilegiada, cuando constitucional y legalmente tienen la función de cuidar y proteger la institucionalidad del Estado y comunidad, abuso que se traduce en hechos que lesionan derechos y causan perjuicios que deben ser resarcidos.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En oportunidad, el apoderado judicial de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas infundadas y carentes de todo sustento constitucional y legal. A los hechos, la demandada negó que l as afectaciones físicas y psicológicas sufridas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, se causaran por herida de arma de fuego de dotación oficial, puesto que con la demanda no se anexo prueba contentiva de la causa de la lesión o de examen de balística comparativo, indicando la identificación del arma de fuego detonada o de su trayectoria y efecto, tendientes a establecer la responsabilidad de la entidad demandada. En defensa del título de imputación de falla del servicio atribuido por la parte
la identificación del arma de fuego detonada o de su trayectoria y efecto, tendientes a establecer la responsabilidad de la entidad demandada. En defensa del título de imputación de falla del servicio atribuido por la parte demandante, plantea la teoría de la bala perdida , donde el proyectil disparado seExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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dirigido hacia un lugar diferente del deseado, alcanzando a la víctima a su paso por el cruce de disparos entre bandas delincuenciales, configurándose la culpa exclusiva y determinan te de un tercero como causal eximente de responsabilidad por la irresistibilidad, exterioridad e imprevisibilidad del daño.
Invoca como excepciones de mérito las que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de pruebas en el sub judice, inexistencia de nexo de causalidad e imposibilidad de imputarle el daño a la Policía Nacional, hecho determinante y exclusivo de un tercero y excepción genérica.
- LA SENTENCIA RECURRIDA
Cumplido el trámite legal correspondiente, e l Juzgado Co ntencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones y excepciones de la demanda.
El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por la
El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Brenda Rodgers Calvo, las cuales se señalan fueron causadas por agente de la Policía Nacional en hechos acaecidos el 12 de junio de 2017, en la Av. Juan XXIII (frente al CAI) de la Isla de San Andrés.
Realizado el análisis probatorio de las piezas procesales aportadas por las partes y trasladadas al proce so, el Despacho encontró plenamente probadas las lesiones físicas padecidas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, el día 12 de junio de 2017, luego de sufrir un impacto con arma de fuego que derivó en la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 35.48% . Sin embargo, el A quo consideró que el daño ocasionado no se torna antijuridico, en tanto, no se probó que dichas lesiones le sea imputable a la demandada, pues de las declaraciones testimoniales recibidas, no hay un verdadero testigo que con certeza afirme haber observado al oficial de policía Cristian García Alzate, accionar su arma de dotación oficial contra la humanidad de la víctima y las minutas de novedades y vigilancia así como el informe de la subteniente Johana Alexandra Forero, demuestran que al arma de dotación entregado por el patrullero no le hacían falta municiones; obteniendo comoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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resultado la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, visto desde el título de imputación de falla del servicio.2
- RECURSO DE APELACIÓN
Al sustentar el recurso de alzada interpuesto de manera oportuna , el apoderado judicial de la parte deman dante, rechazó las consideraciones de la sentencia, en tanto, sostiene que el Despacho restó valor probatorio a la declaración testimonial rendida en audiencia por la señora Grace Hernández Hernández y al interrogatorio de parte absuelto por la v íctima, siendo que ambos se recibieron bajo la gravedad de juramento y dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que antecedieron al daño antijuridico imputado, “(…) por ende el A quo no debió de haber hecho “tabla rasa” con lo expuesto por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, donde con claridad meridiana y lucida narr ó los hechos contestes con lo declarado ante las autoridades de la Policía Judicial.” Alega que las deponentes, son consistentes al manifestar que la detonación se escuchó con posterioridad a la persecución que dos agentes de la NaciónPolicía Nacional, realizaban a un civil identificado como David Rincón Mattos, conocido de autos como alias “ Picachu,” que después de requisado sin encontrarle armas de ninguna índole, se negó a acompañar a los patrulleros a la estación ubicada en el edificio Siete Mares, dándose de inmediato a la huida.
autos como alias “ Picachu,” que después de requisado sin encontrarle armas de ninguna índole, se negó a acompañar a los patrulleros a la estación ubicada en el edificio Siete Mares, dándose de inmediato a la huida. Acusa de erróneo el análisis del fallador, en tanto lo llevó a plantear la hipótesis del caso, “ la teoría de la bala perdida ” como causa probable del daño , cuando las pruebas allegadas al plenario demuestran que los únicos que poseían armas en ese momento eran los patrulleros del CAI Juan XXIII, haciendo hincapié en que, “nadie, absolutamente nadie se encontraba ni cerca ni lejos del lugar donde acaecieron los hechos que destrozaron el organismo de la sra. Rodgers Calvo mediante un tiro de pistola.”
2 “(…) Entonces, si bien se encuentra acreditado el daño, no se prueba que el mismo le sea imputable a la demandada pues, no hay un verdadero testigo que haya observado al policial accionar su arma de dotac ión oficial, pero además esta arma que al ser revisada con posterioridad al incidente se encontró con su munición completa y sin ninguna novedad o sea, que de todas formas si lo hubieran visto accionar o si hubieran llegado las pruebas d e disparo, también existiría más duda para el Despacho, porque el arma fue entregada con la munición completa y sin novedad, obteniendo como resultado la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
Por tanto, considera este juzgador no le asiste responsabilidad a la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa
como resultado la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
Por tanto, considera este juzgador no le asiste responsabilidad a la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los hechos que se le atribuyen en esta demanda, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.(…)”Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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De manera general, hace un recuento de los hechos percibidos por la víctima y declarados en estrados, enfatizando que “ al momento de pasar por el CAI se hallaban los 2 patrulleros hablando con un joven a qu ien apodaban como el “Picachu” y escuchó nítidamente cuando le dijeron corra que le vamos a disparar, ella continuó su camino y de repente el joven pasó raudo por detrás de su cuerpo y se escuchó el disparo y este impacto en la sra. Brenda Biban Rodgers Calvo.” Cuestiona el dictamen de la Comisión Esp ecial del Comando , perteneciente al Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, por medio del cual se indica: - “se hizo presente en el CAI donde laboraba el patrullero García Alzate, e hicieron una inspección a las armas de los dos patrulleros que se encontraban la noche de marras 12 de junio 2017, hora 11 de la noche y que encontraron en los tambores de dichas armas de dotación oficial las seis (6)
encontraban la noche de marras 12 de junio 2017, hora 11 de la noche y que encontraron en los tambores de dichas armas de dotación oficial las seis (6) municiones en cada una de ellas”, sin disparar; advirtiendo que, las únicas armas que tiene tambores y que son segura, por no dispararse fácilmente son los revolver con cavidad para “seis (06) cartuchos,” y por obsoletos estas armas hace más de 14 años, en el 2006, fueron reemplazadas en la Policía Nacional por pistolas marca Sig Sauer SP2022, con capacidad en sus proveedores para quince (15) cartuchos, accionable tiro a tiro o en ráfaga , por lo que afirma el apoderado, que no es cierto que la demandada haya hecho tal inspección judicial mintiendo respecto de la clase de amas de dotación oficial portadas por los uniformados la noche de los hechos. Asevera que la Nación - Policía Nacional, ha encubierto de manera dolosa la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a l os demandantes bajo la autoría material e intelectual del patrullero García Alzate y/o su compañero, al no dar curso a la investigación disciplinaria correspondiente , ordenar su traslado al interior del país y no prestar la diligencia debida para que sus declaraciones fueran escuchadas en estrados conforme lo solicitado. Sostiene que, el patrullero Cristian Mauricio García Alzate, al día siguiente de los hechos, buscó al señor Cesar Elías Ariza Escorcia, esposo de la víctima con “la firme intención de arreglar ese hecho y que no lo fuera a perjudicar a lo cual el señor Ariza Escorcia, se negó,” e indica que, lo mismo hizo con su hijo Alex Antonio Ariza
firme intención de arreglar ese hecho y que no lo fuera a perjudicar a lo cual el señor Ariza Escorcia, se negó,” e indica que, lo mismo hizo con su hijo Alex Antonio Ariza Rodgers, quien para la época prestaba sus servicios como patrullero en la Institución, y al escucharlo de igual manera se negó a sus propuestas. Solicita se revoque la sentencia y se estudie la prosperidad de las pretensiones bajo la óptica del riesgo excepcional y no, desde la falla del servicio por encontrarseExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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probado que el daño ocasionado a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, fue resultado del actuar extralimitado de los agentes del servicio público del Estado. Así mismo, ruega se decrete el testimonio del señor David Rincón Mattos, solicitado con la demanda sin que en la instancia anterior mediara pronunciamien to del A quo sobre su práctica, explicando, que el apoderado sustituto que atendió las diligencias no advirtió el yerro pasando por alto la oportunidad procesal para ponerlo de presente.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandada
Alega que la sentencia de primera instancia fue expedida con apego a las pruebas debidamente allegadas al proceso con riguroso análisis de los testimonio s que conllevaron a tomar la decisión de negar las pretensiones de la demandada, por lo tanto, al no demostrarse la responsabilidad endilgada a razón de las acciones del
debidamente allegadas al proceso con riguroso análisis de los testimonio s que conllevaron a tomar la decisión de negar las pretensiones de la demandada, por lo tanto, al no demostrarse la responsabilidad endilgada a razón de las acciones del agente de la institución policial en relación con el daño ocasionado a la parte demandante, solicita se confirme en su totalidad la providencia que negó las pretensiones de la demanda. Fundamenta su negativa frente a la solicitud de práctica de pruebas decretadas en segundas instancias agregando que, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que “nadie puede alegar su propia culpa ” o “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans,” por tal motivo, si estando el apode rado sustituto en la diligencia judicial, dejó pasar la oportunidad para recurrir el auto que decretó pruebas sin incluir la declaración testimonial del señor David Rincón Mattos, su omisión en esta etapa procesal no puede ser saneada. Igualmente, pone de presente que adjunto al recurso de apelación, se integró al proceso declaración extrajudicial recepcionada al señor Rincón Mattos y que dicha actuación atenta flagrantemente contra los numerales 1° y 2° del artículo 78 del CGP. Parte Demandante Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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- ACTUACIÓN PROCESAL
En trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se profirió sentencia el once (11) de febrero de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (10AudienciaAlegacionJuzgamiento.pdf).
La parte demandada presentó oportunamente recurso d e apelación en contra del fallo.3
Mediante auto del nueve (09) de marzo de 2020, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.4
Posteriormente, mediante auto No. 106 del 29 de septiembre de 2020 ,5 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió y ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Durante el término de traslado, sólo la parte demandada aleg ó de conclusión. El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos
de la acción:
- COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
3 Folio 247 al 375 del cuaderno del tribunal. Expediente Digitalizado 4 Folio 377 del cuaderno del tribunal. Expediente Digitalizado
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
3 Folio 247 al 375 del cuaderno del tribunal. Expediente Digitalizado 4 Folio 377 del cuaderno del tribunal. Expediente Digitalizado 5 11Auto.pdf Expediente Digital 2017-00219-01 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quejaExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
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En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Al tenor de lo previsto por el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, sufridas el 12 de junio de 2017, en el perímetro urbano de la isla de San Andrés contiguo al CAI Juan XXIII, dejando como consecuencias la pérdida de su capacidad laboral y productiva en un 35.48%.
A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, cabe precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión al recibir un impacto de bala en la región abdominal causada por proyectil de arma de fuego accionada presuntamente por un patrullero de la NaciónPolicía Nacional en uso del servicio.
Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del pro ceso se presentó el 13 de diciembre de 2017 ,7 no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal8 contemplado en la legislación antes transcrita.
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm 7 Folio 108 del cuaderno principal Expediente Digitalizado
corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm 7 Folio 108 del cuaderno principal Expediente Digitalizado 8 El término para demandar inició desde el 13 de junio de 2017 -día siguiente al acaecimiento del hecho - hasta el 13 de junio del 2019Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01
Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros
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Adicionalmente se observa que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria delegada ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, en la cual se da cuenta de que la parte activa presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el 07 de diciembre de 2017 se dio por fallido dicho trámite9.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones : la de hecho y el material. 10 La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el mater ial probatorio debidamente incorporado a la actuación.
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el mater ial probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material ú nicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa de los demandantes
Los señores Brenda Biban Rodgers Calvo, César Elías Ariza Escorcia, Katriza Julieth Ariza Rodgers quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Aleyka Andrea Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Esmeralda María Ariza Bryan, Alex Antonio Ariza Rodgers, Alicia Calvo Rivera, Roberto Rodgers Diaz, Ana María Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Roberto Calvo y Heidi Rodgers Calvo; a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto
9 Folios 103 a 107 del cuaderno principal Expediente Digitalizado. 10 CE-SEC3-EXP2020-N63062_01399-01_ARD-_20200115Expedi
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