TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00013-01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00013-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA
Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
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San Andrés Isla, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0017
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00013-01 Demandante Edilsa Rosa Tapis Hernández y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO
Procede la Sala de Decisión del Tribunal a decidir las solicitudes de corrección, adición y aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del presente asunto, presentada por el vocero judicial de la parte actora, apoderado de la demandada IPS Universitaria, llamada en garantía Fedsalud y Seguros del Estado.1
II. ANTECEDENTES
La señora Edilsa Rosa Tapis Hernández actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Josué Rafael Estrada Tapia y la señora Jeniverd del Carmen Estrada Tapias Fernández, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , la IPS Universitaria de Antioquia y la Nueva EPS, por considerar estas entidades las responsables del daño que sufrieron por la muerte del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (QEPD).
Andrés, Providencia y Santa Catalina , la IPS Universitaria de Antioquia y la Nueva EPS, por considerar estas entidades las responsables del daño que sufrieron por la muerte del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (QEPD).
Dentro del trámite de primera instancia, fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria de Antioquia, Seguros del Estado S.A. y la Federación Gremial de
1 (25SolicitudAdicionyAclaracióndeSetenciaIPS) (26SolicitudAclaraciónAdicionyCorrecióndeSetenciaFedSalud.pdf) (27MemorialFedSalud2). (28SolicitudAclaracióndeSentenciaSegurosEstado) (29SolicitudCorrecionSentencia)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, en virtud del co ntrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre la entidad demandada y las llamadas en garantía; para que en el evento en que resultara responsable del daño que se demanda, las aseguradoras asumieran solidariamente el pago de la condena hasta el límite de la respectiva cobertura.
Por su parte, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD llamó en garantía a la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD y, a su vez, la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD llamó en garantía al Dr. Antonio de Armas Forbes y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
vez, la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD llamó en garantía al Dr. Antonio de Armas Forbes y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020 2, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicit ando que ésta sea revocada y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La apelación fue sustentada básicamente en que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda y que son acordes a las pruebas allegadas y practicadas, así como las declaraciones escuchadas en audiencias, se puede demostrar la pérdida de oportunidad para practicar el electrocardiograma, puesto que dadas las complicaciones era necesaria y urgente la realización de dicho procedimiento.
Este Tribunal mediante sentenc ia de fecha 27 de agosto de 2021, resolvió el recurso de alzada revocando lo decidido por el a-quo, por considerar la Sala que nos encontramos frente a un caso de pérdida de oportunidad de sanar, teoría que fue debidamente estudiada y aplicada, para acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en la configuración de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado a través de la IPS Universitaria en su calidad de prestadora del servicio y administradora del centro hospitalario donde se le brindó la
anterior, con fundamento en la configuración de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado a través de la IPS Universitaria en su calidad de prestadora del servicio y administradora del centro hospitalario donde se le brindó la atención a quien en vida atendió el nombre de Iban de Jesús Estrada Villadiego.
2 Visible en el archivo (03. SENTENCIA-RD-EDILSATAPIAS Y OTROS. Vs. DPTO Y OTROS. Pdf) del cuaderno principal
digitalizado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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En este orden, se resolvió:
“PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, y en su lugar, DECLARAR responsable a la IPS Universitaria de Antioquia por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (q.e.p.d).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, CONDENAR a la IPS Universitaria de Antioquia, a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes
sumas por concepto de pérdida de oportunidad:
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” (cursivas fuera del texto)
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” (cursivas fuera del texto)
De las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección
- Parte demandante
Primeramente, observa la Sala que el representante de la parte actora dentro del asunto de la referencia, presentó memorial mediante el cual solicita la corrección de la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2021, señalando que: (se transcribe)
“El Tribunal Contencioso Administrativo de esta ínsula, con sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, se resolvió revocar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial y en su lugar se declaró responsable la IPS Universitaria de Antioquia por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la pérdida de oportunidad del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (q.e.p.d.), y en consecuencia se condenó a la IPS Universitaria de Antioquia, a indemnizar a cada uno de los demandantes 50 SMLMV.
NIVEL DEMANDANTE SMLMV
(100%)
1
EDILSA ROSA TAPIS HERNÁNDEZ
(en calidad de cónyuge del directo afectado)
50 SMLMV
1 JENIVERD DEL CARMEN ESTRADA TAPIA (en calidad de hija del fallecido)
50 SMLMV
1
afectado)
50 SMLMV
1 JENIVERD DEL CARMEN ESTRADA TAPIA (en calidad de hija del fallecido)
50 SMLMV
1
JOSUÉ RAFAEL ESTRADA TAPIA
(en calidad de hija del fallecido)
50 SMLMVTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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Sin embargo, se observa que en el cuerpo de la sentencia se anota que se indemnizara a cada uno de los demandantes con 70 SMLMV…” (cursivas fuera del texto)
- IPS Universitaria
De igual manera, se observa que el apoderado judicial de la IPS Universitaria de Antioquia, solicita la adición de dicha providencia, en los siguientes términos: (se transcribe)
“Respecto de SEGUROS DEL ESTADO afirma la sentencia 0075 en las consideraciones al llamamiento en garantía, indica que la póliza efectivamente se encuentra vigente para el momento del fallecimiento del señor IBAN DE JESÚS ESTRADA VILLADIEGO, y que, por tanto: “esta Sala estima que debe ser declarado civilmente responsable en este caso, en virtud del contrato de seguros contenido en la póliza No. 65 -03-101023398, máxime cuando no propuso excepción de alguna causal que la exima de ta l responsabilidad y por no ser legible en todas sus partes la póliza aportada, se presume que no existe cláusula
contenido en la póliza No. 65 -03-101023398, máxime cuando no propuso excepción de alguna causal que la exima de ta l responsabilidad y por no ser legible en todas sus partes la póliza aportada, se presume que no existe cláusula relacionada con eximente de responsabilidad en el caso particular.”
Pese a lo anterior, dicha decisión no quedó consignada en la parte resolut iva de la sentencia, por lo que se solicita al despacho se sirva adicionar la sentencia, en el sentido de pronunciarse frente al llamamiento en garantía formulado por IPS
UNIVERSITARIA frente a SEGUROS DEL ESTADO.
Asímismo, tenemos toda sentencia debe r esolver las diferentes pretensiones incoadas a lo largo del trámite procesal, sin embargo, en la sentencia objeto de adición, nada se dijo respecto al llamamiento en garantía que formula la IPS UNIVERSITARIA a FEDSALUD, por lo cual la misma debe ser adicionada.
(………………….)”
Por otro lado, solicita la aclaración de la misma providencia, argumentando que:
“En relación con la condena por pérdida de la oportunidad, solicitamos al despacho, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, y el principio de consonancia en sede de segunda instancia, precisar de la demanda y el escrito de apelación donde se extrae la solicitud petitoria de condena por perdida de la oportunidad que se realiza en esta sentencia.
Asimismo, indicar con fundamento en q ue elementos materiales de prueba, concluyó el despacho que está robada la oportunidad de sanar, es decir, que de haberse realizado el examen el “está probado que el resultado sería distinto”
Asimismo, indicar con fundamento en q ue elementos materiales de prueba, concluyó el despacho que está robada la oportunidad de sanar, es decir, que de haberse realizado el examen el “está probado que el resultado sería distinto” conforme se indicó en la sentencia. (cursivas fuera del texto)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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- Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-Fedsalud
El apoderado de la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -FEDSALUD por su parte, solicita aclarar, corregir y adicionar la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia en el sentido de:
“Resolver la relación jurídico procesal que se propuso entre el llamante en garantía (IPS) y los llamados en garantía (FEDSALUD - PROENSALUD), para que se determine el alcance del contrato, su incumplimiento y en general todas las circunstancias que se deben tener en cuenta para resolver la demanda con pretensión eventual (demanda de llamamiento en garantía).
Por último, se debe tener en cuenta también, que el llamado en garantía (Fedsalud), también realizó otras demandas de llamamiento e n garantía, como fue las realizadas a la compañía de seguros La Previsoria. S.A y a Proensalud, relaciones que en el evento en que surja como prosperas las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía que formuló la IPS Universitaria, aquéllas también se tendrán que resolver.
relaciones que en el evento en que surja como prosperas las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía que formuló la IPS Universitaria, aquéllas también se tendrán que resolver.
Está claro dentro del dossier procesal, el poder que fue otorgado por la madre del joven Joseue Rafael Estrada Tapias. Sin embargo, su apoderado, omitió vincularlo en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, la sentencia de segunda instancia solo deberá incluir como demandantes y víctimas a la señora Edilsa Rosa Tapias y Jeniverd del Carmen Estrada Tapias. En consec uencia, dicha sentencia tendrá que ser corregida por el Ad Quem. (…..) ” (cursiva fuera del texto)
- Seguros del Estado S.A.
Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicita la aclaración de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, toda vez que en el acápite de las consideraciones se hace referencia a que SEGUROS DEL ESTADO S.A., debe ser declarado civilmente responsable en este caso, en virtud del contrato de seguros contenido en la pó liza No. 65 -03-101023398, sin embargo, en la parte resolutiva de esta, no se hace pronunciamiento alguno frente a dicha entidad.
En este orden, solicita aclarar en la parte resolutiva de la sentencia, que Seguros del Estado debe afectar la póliza No. 65 -03-101023398, a título de reembolso, teniendo en cuenta la cobertura de esta, el límite del valor asegurado adjuntas a la contestación de la demanda y el deducible que debe ser asumido por la entidad asegurada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
en cuenta la cobertura de esta, el límite del valor asegurado adjuntas a la contestación de la demanda y el deducible que debe ser asumido por la entidad asegurada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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Oportunidad en la presentación de las solicitudes de adición, aclaració n y corrección.
La sentencia No. 075 calendada 27 de agosto de 2021, fue notificada de manera personal a las partes y la delegada del Ministerio Público los días 16 y 17 de septiembre de 2021 por medio del envío de un mensaje de texto a los buzones electrónicos dispuestos por las mismas, adjuntándoles copia de la providencia, de conformidad con el artículo 203 del CPACA. El mensaje de datos fue recibido a satisfacción en la misma fecha del envío, según el acuse de recibido generado por los servidores de correo de los destinatarios. (23Sentencia del cdno. digital.).
De manera oportuna el 21 de septiembre de 2021, el apoderado de la IPS Universitaria solicitó la adición y aclaración de la sentencia (25SolicitudAdicionyAclaracióndeSetenciaIPS).
El vocero judicial de la entidad Llamada en garantía – FEDSALUD, presentó memorial donde se solicita aclarar, corregir y adicionar la sentencia (26SolicitudAclaraciónAdicionyCorrecióndeSetenciaFedSalud.pdf y 27MemorialFedSalud2).
En la misma fecha, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO solicitó la
(26SolicitudAclaraciónAdicionyCorrecióndeSetenciaFedSalud.pdf y 27MemorialFedSalud2).
En la misma fecha, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. (28SolicitudAclaracióndeSentenciaSegurosEstado)
El 30 de septiembre de 2021, oportunamente se recibió solicitud de corrección de sentencia por parte de la parte actora3. (29SolicitudCorrecionSentencia)
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 285 y 302 del Código General del Proceso, aplicable a este caso, por expresa remisión que hace el Art. 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “la sentencia no es revoc able ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que
3 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”.
Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una
resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”.
Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la senten cia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la dec isión, el juez pueda revocarla o reformarla.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “er rores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.
Por su parte, el Art. 287 ibídem, contempla que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La adición de sentencia tiene lugar en los eventos en que el juzgador, al adoptar la
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La adición de sentencia tiene lugar en los eventos en que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. La mencionada norma prevé los supuestos para la adición de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.
El H. Consejo de Estado 3 en cuanto al alcance de la adición, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de aná lisis y de decisión. Destaca que aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición.
sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición.
De la adición de las sentencias judiciales el Consejo de Estado ha sostenido que:
“Se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando que con su silencio podría incurrir en una situación infra petita, por lo que, para remediar dicha situación, se permite que se dicte providencia complementaria.”4
El principio de seguridad jurídica indica a los operadores judiciales que las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, pues, una vez proferidas pierde competencia sobre el objeto de litis. Cuando se trata de la adición o complementación de providencias judiciales -tanto para autos como para sentencias -, la figura jurídica tiene su finalidad para garantizar u na posibilidad procesal en la que el Juez pueda verificar que ante la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, proceda a realizar su análisis y lo resuelva; se requiere:
(i) Que la sentencia haya omitido resolver alguno de los extremos del conflicto planteado o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. (ii) Proferirse dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (iii) El juez de segunda instancia complementará la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, devolverá el expediente.
(iii) El juez de segunda instancia complementará la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, devolverá el expediente.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero P.: Alberto Montaña Plata. Marzo 4 de 2019. Rad.
No.: 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665) A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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(iv) Los autos solo pod rán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (v) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De lo anterior , se concluye que los instrumentos procesales referidos son herramientas con la que cuenta el Juez para superar los aspectos expresos en que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha f ijado el legislador para cada uno de ellos; no son una nueva instancia, ni otra oportunidad de debate fáctico o jurídico sobre lo ya decidido, y por lo tanto, cualquier argumento de la solicitud en esos sentidos debe despacharse desfavorablemente, por exceder el marco establecido para el caso específico.
Cuestión previa
Ahora bien, previo a resolver acerca de la solicitud de corrección y adición procedentes
argumento de la solicitud en esos sentidos debe despacharse desfavorablemente, por exceder el marco establecido para el caso específico.
Cuestión previa
Ahora bien, previo a resolver acerca de la solicitud de corrección y adición procedentes en esta ocasión, considera este Tribunal que en lo que respecta a la petición de excluir a una de las partes demandantes para no ser indemnizada consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, debe advertir se que, además de haber sido estudiado por el a-quo el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, en el libelo introductorio de la demanda, se indica que la señora Edilsa Rosa Tapia actúa en nombre propio y en representación de su hijo Josué Rafael Estrada Tapia y de la misma forma , fue manifestado por la actora en el poder otorgado al abogado, el cual fue tenido en cuenta dentro del trámite de primera y segunda instancia.
Mal haría esta Corporación NO reconocer a Josué Rafael Estrada Tapia como demandante si se encuentra probado en el proceso, el parentesco que existe entre este y el directo afectado en su calidad de hijo y en el acápite de perjuicios de la demanda, fue relacionado por el apoderado al igual que su señora madre quien lo representa y su hermana Jeniverd del Carmen Estrada Tapia. Por lo anterior, no se accederá a tal solicitud.5
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011 Radicación número: 25000 -23-26-000-1996-02730-01(18194) “Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El o rdenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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Pese a NO encontrarse relacionado el nombre del demandante específicamente en el acápite de los hechos y pretensiones del escrito de demanda , obra en e xpediente poder otorgado por la representante del joven Josué Rafael Estrada Tapia , siendo este documento suficiente para demostrar el ánimo de ejercer su derecho a través de la acción de reparación directa. Pues, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidad es, la omisión del nombre en el libelo introductorio no puede alcanzar tal entidad cuando dentro del proceso aparece un poder debidamente otorgado por cada uno de los actores y además, está demostrado el derecho de esta persona quien llegó al proceso representado por su señora madre.
Frente a lo pedido por la IPS Universitaria de Antioquia, en relación con la aplicación
poder debidamente otorgado por cada uno de los actores y además, está demostrado el derecho de esta persona quien llegó al proceso representado por su señora madre.
Frente a lo pedido por la IPS Universitaria de Antioquia, en relación con la aplicación del principio de congruencia en el caso concreto, que a su juicio fue desconocido por esta Colegiatura toda vez que, sobre la pérdida de oportunidad, en la demanda nada se dijo y en sede de alzada fue el fundamento de la decisión adoptada por esta Sala; es menester señalar que bajo ninguna circunstancia la corrección, aclaración o adición, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en la sentencia, por lo tanto este punto no puede ser resuelto a través de la figura de aclaración como lo pide la entidad, pues, ciertamente se trata de un te ma de fondo sobre el cual ya se pronunció este Tribunal.
Sobre la solicitud de corrección
En el caso bajo estudio procede la corrección del error involuntario consistente en el valor reconocido y ordenado a pagar por concepto de perjuicios inmateriales t asado en salarios mínimos mensuales vigentes que fue consignado en la parte motiva de la sentencia como 70 SMMLV, cuando en realidad la Sala concluyó que la condena se debe hacer por 50 SMMLV en favor de cada demandante, tal como se indica en la parte resolutiva de la referida sentencia.
acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir,
su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civilel juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
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Entonces, la corrección se hará precisando que el monto de la condena es equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
Sobre la complementación
Observa esta Corporación, que se hace necesario, complementar la sentencia en el sentido de pronunciarse acerca de los siguientes llamados en garantía: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD, la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD, Dr. Antonio de Armas Forbes y LA PREVISORA S.A.
Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD, la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD, Dr. Antonio de Armas Forbes y LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros.
Lo anterior, toda vez que, en sentencia del 27 de agosto de 2021, la Sala solo se pronunció sobre el llamamiento hecho a Seguros del Estado S.A., concluyendo que:
“La póliza aportada por la IPS demandada en el asunto de la referencia, obra en el expediente digital y en su encabezado se resalta claramente que se trata de una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional “CLINICAS Y HOSPITALES”.
Dicha póliza fue expedida en la ciudad de Medellín y se señala como tomador y asegurado: La Institución prestadora de servicios de salud Universidad de Antioquia IP y como beneficiario: Terceros afectados.
Se indica en el documento que la fecha de expedición es el 4 de diciembre de 2015 y su vigencia a partir del 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016. Asimismo, se visualiza que fue consignada una fecha de vigenci
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