TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00017-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00017-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0162
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00017-00 Demandante Jair Valdez Rentería y Otros. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia de f echa de 16 de agosto de 20 18, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Jair Valdez Rentería y otros , en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros , mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de méritos planteadas por la demanda y llamados en garantía.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Condena en costas.
demanda y llamados en garantía.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 247 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídese los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
Demandante: Jair Valdés Rentería y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
Acción: Reparación Directa
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II. ANTECEDENTES
El señor Jair Vald ez Rentería, Nereyda Porras García, Romelia Valdez Rentería, Deivi Herrera Valdez, Yesenia Valdez Rentería, Nelson Herrera Valdez , y Milfa Gutiérrez Valdez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en calidad de propietario del hospital Clarence Lynd New ball Memorial Hospital; y la IPS, servicios de salud; Universidad de Antioquia, sede San Andrés Islas y otros; en
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en calidad de propietario del hospital Clarence Lynd New ball Memorial Hospital; y la IPS, servicios de salud; Universidad de Antioquia, sede San Andrés Islas y otros; en dicho escrito solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
“PRIMERO. Declárese mediante SENTENCIA JUDICIAL que EL
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA, y la IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA, La COMPAÑÍADE SEGUROS DEL ESTADO S.A, LA COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISOR A S.A; LA FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES EN LA SALUD “FEDESALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIOS “TAHUS”; Sede San Andrés Isla, a raíz del contrato interadministrativo que tiene firmado deben responder solidariamente por lo DAÑOS Y PERJUICIOS causados a los demandantes…”
SEGUNDO. Declárese administrativamente responsables a EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y la IPS
UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, La
COMPAÑÍADE SEGUROS DEL ESTADO S.A, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA
PREVISORA S.A; LA FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES EN LA SALUD “FEDESALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIOS “TAHUS”; Sede San And rés Isla, de manera solidaria de los perjuicios
SALUD “FEDESALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIOS “TAHUS”; Sede San And rés Isla, de manera solidaria de los perjuicios MORALES, MATERIALES, DAÑOS FISIOLOGICOS Y DAÑOS A LA SALUD sufridos por Jair Valdés Rentería, Compañera, Madre y hermanos y, por consiguiente, de la totalidad de los PERJUICIOS causados a:
JAIR VALDES RENTER ÍA (Víctima), NEREYDA PORRAS GARCÍA
(Compañera), ROMELIA VALDÉZ RENTERÍA (Madre), DEIVI HERRERA VALDÉS, YESENIA VALDÉS RENTERIA, NELSON HERRERA VALDES Y MILFA GUTIERREZ VALDES (Hermanos de la víctima)
1. – Por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS
Se debe a cada uno de ellos demandantes por los perjuicios Morales, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia y o conciliación judicial el equivalente en SMMLV así:
El equivalente a 40 SMMLV a:
JAIR VALDÉS RENTERÍA, VICTIMA 40 SMMLV.
NEREYDA PORRAS GARCIA COMPAÑERA 40 SMMLV ROMELIA VALDÉS RENTERÍA MADRE 40 SMMLV.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
Demandante: Jair Valdés Rentería y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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El equivalente a 20 SMMLV, para:
DEIBYS HERRERA VALDÉS HERMANA 20 SMMLV
YESENIA VALDÉS RENTERÍA HERMANA 20 SMMLV
NELSON HERRERA VALDÉS HERMANO 20 SMMLV
MILFA GUTIERREZ VALDÉS HERMANA 20 SMMLV
Para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación.
Ya que los parentescos anteriormente enunciados se deben probar con la documentación requerida en materia administrativa y por el v ínculo para los PADRES, CÓNYUGES, ABUELOS E HIJOS y CONCUBINA. Y, además se debe probar para los hermanos, no solo documentalmente sino también testimonialmente que demuestren el AFECTO TRATO, COMUNICACIÓN, E INTIMIDAD, y el DOLOR causado con las LESIONES.
B. – POR DAÑOS FISIOLÓGICOS.
Que se condene respecto a los DAÑOS FISIOLÓGICOS causados a la víctima Jair Valdés Rentería (Víctima), a la suma de 100 SMMLV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación, al precio que se encuentre este. Y demando la cantidad de 100 SMMLV de acuerdo con la gravedad de la LESI ÓN ERROR O FALLA MÉDICA, cometida al momento de la intervención quirúrgica a la que nunca fue
la sentencia y o conciliación, al precio que se encuentre este. Y demando la cantidad de 100 SMMLV de acuerdo con la gravedad de la LESI ÓN ERROR O FALLA MÉDICA, cometida al momento de la intervención quirúrgica a la que nunca fue intervenido quirúrgicamente en cuanto a la FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL y he ahí las consecuencias.
C. – POR DAÑOS A LA SALUD.
Que se condene a pagar al Sr. Jair Valdés Rentería víctima de la LESIÓN, por parte de las demandadas a la suma de 100 SMMLV por DAÑOS A LA SALUD al momento de la sentencia y o conciliación, al precio que se encuentre el SMMLV a la fecha de su ejecutoria.
D. – POR PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE.
Que se condene a los demandados a pagar al Sr. Jair Valdés Rentería la suma de 30.000.000 TREINTA MILLONES DE PESOS M. CTE, por cuanto laboraba, percibía dinero devengando el SMMLV o sea la suma de 689.454.000 laborando como moto taxista.
De esta suma, el 50% corresponde a su Compañera Nereyda Porras García.
E. – POR INTERESES.
A los actores se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la conciliación extrajudicial, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Y a la ley 1437 de 2011.
ejecutoria de la sentencia y o conciliación.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Y a la ley 1437 de 2011.
A la sentencia y o conciliación se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177, 178 del CCA.
Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos. Se dará cumplimiento al artículo 114 del C. G. del proceso.” (cursivas fuera del texto)Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
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- HECHOS
La parte actora por conducto de apoderado judicial fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que el 21 de noviembre de 2016, señor Jair Valdés Rentería, sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de vehículo automotor tipo motocicleta al colisionar con otro vehículo automotor tipo motocicleta, como resultado la colisión entre los vehículos, se causaron traumas en la mano y la rodilla izquierdas.
Afirma que después de la colisión , fue llevado en ambulancia a urgencias del Hospital Clarece Lynd Newball Memorial Hospital , en donde se diagnosticó con fractura en base de quinto metacarpiano. Posteriormente, le fue suturada la herida
Afirma que después de la colisión , fue llevado en ambulancia a urgencias del Hospital Clarece Lynd Newball Memorial Hospital , en donde se diagnosticó con fractura en base de quinto metacarpiano. Posteriormente, le fue suturada la herida en la parte posterolateral de la rodilla izquierda; fue ingresado a cirugía y se realizó reducción cerrada de fractura con PIN.
Manifiesta en la demanda, que se realizaron controles de ortopedia en los cuales se evidenció la correcta reducción de la fractura del quinto metacarpiano, sin embargo, se le present ó dolor en la rodilla izquierda e imposibilidad para la reflexión y extensión completa por contractura en flexión de 90 grados.
Que ulterior a los controles de ortopedia, con fecha de 3 de enero de 2017, al señor Jair Valdés Rentería se le retiró el PIN, sin que se presentara dolor y con una buena movilización de los dedos; a nivel de rodilla izquierda con contractur a en flexión de 90 grados. Por lo anterior, se ordenó la práctica de TAC de rodilla, el cual se practicó el 05 de enero de 2017 dando como resultado “normal”, motivo por el cual se remitió a Resonancia Magnética y valoración para cirugía de rodilla.
Asevera que e l señor Jair Valdés Rentería realizó un viaje a la ciudad de Barranquilla el día 6 de enero de 2017, con el objetivo de ser valorado y una vez se realizó la valoración se entreg ó como resultado “fractura de platillo tibial”, este resultado conllevó a la práctica de cirugía por vía artroscópica donde se realizaron sinovectomía de rodilla; condroplasti ca de lesión condral; remodelación menisco
resultado conllevó a la práctica de cirugía por vía artroscópica donde se realizaron sinovectomía de rodilla; condroplasti ca de lesión condral; remodelación menisco lateral.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
Demandante: Jair Valdés Rentería y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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Resalta que trascurrieron dos (2) meses desde el 21 de noviembre de 2016 hasta 6 de enero de 2017, sin que los ortopedistas de la IPS de San Andrés se percataran de la fractura del platillo tibial y no se le realiz ó ninguna intervención quirúrgica por parte del área de ORTOPEDIA en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
Sostiene que, por omisión, negligencia, impericia, imprudencia, culpa, culpa grave, culpa lata, violación a todos los reglamentos de la culpa, se acarreó a que el señor Jair Valdés Rentería obtuviera una incapacidad permanente parcial, e irreversible, por no corregirse la fractura en mención mediante intervención quirúrgica de una forma oportuna.
Manifiesta también, que la señora Romelia Valdez Rentería, es madre de Jair Valdez Rentería, Yesenia Valdez Rentería, Nelson Herrera Valdez, Deibys HERRERA Valdez, y Milfa Gutiérrez Valdez
Indica, que el señor Jair Valdez Rentería laboraba como “moto taxista” en la isla de
Valdez Rentería, Yesenia Valdez Rentería, Nelson Herrera Valdez, Deibys HERRERA Valdez, y Milfa Gutiérrez Valdez
Indica, que el señor Jair Valdez Rentería laboraba como “moto taxista” en la isla de San Andrés, que de esta actividad se deriva el sust ento personal y el de su compañera permanente, Nereyda Porras García.
Relata además, que la compañera permanente, la madre y hermanos del señor Jair Valdez, manifestaron su voz de protesta y de dolor por la ausencia de diligencia, esmero, cuidado y protección del paciente Jair Valdéz Rentería.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Constitucionales: artículos 2, 20, 23, 86, 90 Legales: Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo: artículos 176,177, 178.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
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- CONTESTACIÓN
Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no existió modalidad de
La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no existió modalidad de responsabilidad imputada; no hubo falla en el servicio; ni directa ni solidaria, por lo tanto, no existe fundamento para imputar daño al ente territorial.
Presentó como excepciones: “falta de legitimación en la causa del Departamento Archipiélago – Indemnidad Clausula 30 del convenio interadministrativo No. 540 de 2012”; “Falta de concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto del Departamento Archipiélago”; “Ausencia del nexo causal”; “carecía de derecho sustancial. Culpa exclusiva de la víctima y/o concurrencia de culpas”.
Como primera excepción plantea la “falta de legitimación en la causa del Departamento Archipiélago – indemnidad cláusula 30 del convenio interadministrativo No. 540 de 2012” la cual sustenta en que la cláusula 30 del convenio interadministrativo No. 540 de 2012 se indica que la IPS universitaria esta obligada a mantener indemne al Departamento de cualquier r eclamación proveniente de tercero que tenga como causa las actuaciones de la IPS universitaria, en el desarrollo del contrato de operación o por hechos imputables a la IPS universitaria por excesos no cubiertos. Que, en consecuencia de lo anterior, las acc iones y omisiones realizadas por la IPS universitaria y sus agentes, no pueden vincular de manera directa, ni en grado de solidaridad a la entidad territorial.
De igual manera, presenta como excepción la “falta de concurrencia de los
las acc iones y omisiones realizadas por la IPS universitaria y sus agentes, no pueden vincular de manera directa, ni en grado de solidaridad a la entidad territorial.
De igual manera, presenta como excepción la “falta de concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto del Departamento Archipiélago” la cual sustenta en que no concurren respecto de la entidad territorial los presupuestos de responsabilidad consistentes en el daño, la imputación y el fundamento de reparar, ya que no influyo en ningun a de las actuaciones relacionadas en los fundamentos fácticos del escrito de demanda, y que por lo tanto no se puede imputar daño a título de culpa, ni mucho menos a título de dolo por parte de los galenos que prestaros los servicios médicos.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
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Resalta que las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado y que, por lo tanto, no puede garantizarse la prosperidad de determinado resultado en la práctica quirúrgica, sino que deben realizarse todas las gestiones y diligencias en los procedimientos médicos.
Respecto de la excepción de “ausencia del nexo causal” se limita a enunciarla y procede a pronunciarse finalmente sobre la excepción de la “carencia de derecho sustancial, culpa exclusiva de la víctima y/o concurrencia de culpas”, señalando que no se cumplen los presupuestos para que salga avante las pretensiones de la
procede a pronunciarse finalmente sobre la excepción de la “carencia de derecho sustancial, culpa exclusiva de la víctima y/o concurrencia de culpas”, señalando que no se cumplen los presupuestos para que salga avante las pretensiones de la demanda, sin embargo , en el evento de comprobarse la causación efectiva del daño, considera que el señor Jair Valdez también participó en la producción del mismo y en tal sentido deb e declararse la exoneración de la condena al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por culpa concurrente de ambas partes.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria.
El apoderado de la Institución Prestadora De Servicios De Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas las pretensiones bajo los argumentos que se resumen a continuación.
Afirma que los perjuicios que pretende el accionante sean indemnizado s, tienen como fundamento, hechos que no corresponden a la realidad y que además la IPS UNIVERSITARIA no cometió una conducta culposa o negligente en la intervención quirúrgica ni postquirúrgica, de la cual se pueda inferir su responsabilidad.
Propone las siguientes excepciones: “ausencia de incumplimiento por parte de la IPS universitaria”; “ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la Responsabilidad M édica por parte d e la IPS Universitaria”; “ausencia del nexo causal”; y la “indebida tasación de los perjuicios”.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
Demandante: Jair Valdés Rentería y Otros
causal”; y la “indebida tasación de los perjuicios”.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
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Sustenta la “ausencia de incumplimiento por parte de la IPS universitaria” en todas las conductas que realizó el equipo médico indicadas y absolutamente adecuadas en el caso clínico del señor Jair Valdez Rentería , pues, se realizaron los tratamientos y ayudas que el paciente necesitó en su rodilla y en el mes de enero del año 2017, una vez se detectó que la rodilla no evolucion ó bien, se ordenó la realización de una Resonancia Magnética Nuclear.
Enfatiza que la obligación que surge de la prestación de servicios de salud es de medio y que el personal médico en el sub examine, utilizó todos los medios adecuados, conforme a los protocolos y a la literatura médica.
De la excepción de “ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS universitaria” expone que no se configura falla en el servicio toda vez que, la IPS universitaria brind ó atenciones médicas oportunas y acordes con la ciencia y la literatura médica.
La “ausencia de nexo causal” la fundamenta en que en el presente caso no existe una causa fí sica y jurídicamente imputable a la IPS Universitaria, para que se estructure su responsabilidad, puesto que las atenciones médicas brindadas al
La “ausencia de nexo causal” la fundamenta en que en el presente caso no existe una causa fí sica y jurídicamente imputable a la IPS Universitaria, para que se estructure su responsabilidad, puesto que las atenciones médicas brindadas al señor Jair Valdez Rentería , fueron realizadas en forma adecuada, oportuna y obedeciendo a los protocolos médicos.
Afirma que existe “indebida tasación de los perjuicios”, por ser exagerada la estimación de los demandantes y desconoce r los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros
El apoderado del LA PR EVISORA S.A , descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no existen daños y perjuicios ocasionados al señor Jair Valdés Rentería , que sean atribuibles a las entidades demandadas y aunado a esto, considera que no existen fundamentos fácticos, ni jurídicos que vinculen a la PREVISORA S.A al proceso, al no mencionarse contrato de seguro alguno, que obligue a la PREVISORA S.A a responder por los daños alegados.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
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Afirma, que se realizaron todas las ac ciones tendientes a la estabilización y
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Afirma, que se realizaron todas las ac ciones tendientes a la estabilización y mejoramientos del señor Jair Valdés Rentería y que la IPS actuó de forma diligente y en cumplimiento de los protocolos de la lex artis para el manejo de su enfermedad.
Considera, que no deben prosperar las pretensiones de indemnización por perjuicios morales subjetivos, daño a la salud, y lucro cesante, puesto que no le es atribuible la responsabilidad a ninguno de los demandados, y que en caso de que se condene al pago de indemnización por perjuicios morale s subjetivos se deben respetar los montos establecidos por el Consejo de Estado.
Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, “el hecho y la reclamación se deben dar conforme a las condiciones de la póliza”, “Inexistencia de contrato de seguros con relación a la IPS universitaria”, “l ímite del valor asegurado y deducible pactado”, “disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”, “Sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales”, “falta de material probatorio para determinar responsabilidad por parte de la IPS universitaria de Antioquia, “inexistencia de nexo causal” y la excepción genérica.
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que la PREVISORA S.A no tiene una relación de causalidad con el proceso, puesto que en el escrito de demanda no se menciona hechos que vinculen a esta entidad, ni de pretensiones que tengan por objeto obtener indemnización o pago de la
la PREVISORA S.A no tiene una relación de causalidad con el proceso, puesto que en el escrito de demanda no se menciona hechos que vinculen a esta entidad, ni de pretensiones que tengan por objeto obtener indemnización o pago de la PREVISORA S.A , como tampoco fundamentos jurídicos, por lo tanto, no está llamada a responder por los perjuicios en caso de ser reconocidos.
Acerca de la excepción de “el hecho y la reclamación se deben dar conforme a las condiciones de la póliza” resalta que los contratos de seguro que suscribe la PREVISORA S.A. operan bajo la modalidad de “Claims Made” o reclamación que consiste en que para afectar la póliza, se debe notificar de la demanda o solicitud de conciliación a la aseguradora, que deben versar sobre hechos que acaecieron dentro del término de la vigencia del contrato de seguro , pero que en el presente caso no se cumplió con los requisitos anteriormente descritos y en consecuencia, la PREVISORA S.A no tendría obligación de responder como garante.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
Demandante: Jair Valdés Rentería y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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Frente a la excepción de “inexistencia de contrato de seguros con relación a la IPS universitaria”, menciona que la vigencia de la póliza No. 1007235 terminó el día 31 de octubre de 2013 y la póliza No. 1006139 terminó el día 1 de diciembre de 2015,
universitaria”, menciona que la vigencia de la póliza No. 1007235 terminó el día 31 de octubre de 2013 y la póliza No. 1006139 terminó el día 1 de diciembre de 2015, y que en este sentido los hechos que se presentan en el escrito de demanda no son objeto de cubrimiento por parte de la previsora S.A ya que están por fuera el término de la vigencia de los contratos anteriormente discriminados
Asimismo, propone como medio exceptivo, el “límite del valor asegurado y deducible pactado”, delimitando lo que a su criterio debe responder por conceptos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia de los contratos de seguros, póliza No. 1009612 suscrita con FEDSALUD , póliza No. 10096618 suscrita con TAHUS, 1007235 y póliza No. 1006139 suscrita con la IPS UNIVERSITARIA, estando obligada al pago de los valores asegurados, con el deducible pactado, y el límite por evento.
Resalta que los hechos presentados en el escrito de demanda y la fecha de su presentación está por fuera del término de las vigencias de los contratos de seguro anteriormente mencionados.
Respecto de la excepción de “ disponibilidad de pago y agotamiento d el valor asegurado” indicó que la PREVISORA S.A solo responderá hasta el valor asegurado, siempre y cuando no se haya agotado al momento de proferirse la sentencia.
Sobre la excepción de “subl ímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales” menciona que la responsabilidad de la PREVISORA S.A s e limita a las sumas establecidas en las pólizas contratadas para perjuicios
Sobre la excepción de “subl ímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales” menciona que la responsabilidad de la PREVISORA S.A s e limita a las sumas establecidas en las pólizas contratadas para perjuicios extrapatrimoniales, y no podrá excederse de esos montos.
Refiere la “falta de material probatorio para determinar responsabilidad por parte de la IPS universitaria de Antioquia”, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, que reitera la necesidad de probar la falla del servicio, bajo la cual se puede estructurar la responsabilidad del estado , llegando a concluir que le corres ponde a la parte actora acreditar la existencia de los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado y que en el presente caso , no se logró demostrar elExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
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elemento del nexo de causalidad entre la lesión tibial sufrida por el señor Jair Valdez y la atención recibida en el hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
Que no se especificaron los antecedentes médicos; el por qué la parte actora asume que la lesión se causó en el mismo momento del accidente de tránsito y no dentro del mes y medio siguiente al ingreso a la institución hospitalaria de Barranquilla; que no se halla probado que el señor Jair Valdez no continuó realizando su trabajo, y
que la lesión se causó en el mismo momento del accidente de tránsito y no dentro del mes y medio siguiente al ingreso a la institución hospitalaria de Barranquilla; que no se halla probado que el señor Jair Valdez no continuó realizando su trabajo, y por consiguiente dejar á de percibir salario y que en tal sentido no existe un daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante.
Finalmente, sobre la excepción de “inexistencia del nexo causal”, considera que no existe nexo causal que vincule a los demandados con el daño percibido por el directo afectado, toda vez que no se acreditó que la lesión sufrida por el paciente haya sido originado en el actuar negligente o imprudente de los galenos y además, considera que no le es atribuible responsabilidad a la PREVISORA S.A frente a los perjuicios que se logren demostrar en este proceso, puesto que a su criterio en el escrito demanda no obran fundamentos f ácticos, jurídicos, y probatorios que vinculen a la PREVISORA S.A con el daño sufrido por el señor Jair Valdez.
Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio – TAHUS
El apoderado de Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio - TAHUS, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación:
Propone como excepciones la “ausenci a de responsabilidad”; la “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y/o que configuren el medio de control Reparación Directa ”; la “inexistencia del daño”; la “tasación excesiva e
Propone como excepciones la “ausenci a de responsabilidad”; la “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y/o que configuren el medio de control Reparación Directa ”; la “inexistencia del daño”; la “tasación excesiva e indebida del perjuicio extrapatrimonial”; la “inexistencia de solidaridad”; el “perjuicio fisiológico no es un perjuicio indemnizable dentro de la tipología del daño adoptada por la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, así mismo, son el mismo perjuicio” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”
Fundamenta la excepción de ausencia de responsabilidad en que TAHUS no est á llamada a resistir las pretensiones de la demanda, puesto que no hay elementosExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00017-01
Demandante: Jair Valdés Rentería y Otros D
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