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TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00022-01-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00022-01-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-33-33-001-2018-00022-01 Acción de Tu ela - Impugnación

Accionante: Triciá Tifany García Britton Accionado: Nueva EpsColpensionesPorvenir Procede la Sala a pronunciarse re pecto de la impugnación oportunamente presentada en contra del fallo de tutela de fecha 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual dispuso TL TELAR el derecho fundamental al Mínimo Vital de la accionante, Sra. Tricia Tany arcia Britton.

El Fallo Impugnado. "R suelve PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fu damental al mínimo vital, solicitado por la señora Tricia Tifaney García Britt n, identificada con No. 23.249.310 en consecuencia ORDÉNESE a: La NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. una vez notificada la presente decisión, en el improrrogable término de cuarenta y bcho horas, cancelarán las incapacidades laborales emitidas a la señora TRICI4 TIFANEY GARCIA BRITTON, así: La NUEVA EPS, cancelará las incapacidades a partir del cuarto día hasta el dia 180 de incapacidad. Desde el día 181 hasta la última incapacidad serán canceladas por la

laborales emitidas a la señora TRICI4 TIFANEY GARCIA BRITTON, así: La NUEVA EPS, cancelará las incapacidades a partir del cuarto día hasta el dia 180 de incapacidad. Desde el día 181 hasta la última incapacidad serán canceladas por la Administradora de Fondo de Pension s y Cesantías Porvenir S.A. La Señora TRICIA TIFANEY GARCIA BRITTON, allegará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA E PENSIONES — COLPENSIONESla documentación requerida para que su petición radicada el 06 de febrero de 2018 sea contestada de manera completa, correcta y de fondo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presa te sentencia en la forma ordenada en el I artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: si el fallo no fuere impI Como fundamento de su decisión, el A cjuo consideró pertinente proteger el mínimo vital de la accionante, entendido este como los valores por incapacidad laboral en conjunción a la ausencia de otros ingresos económicos con los que soportar su subsistencia.

Expuso que en virtud de la incapacidad 'laboral de origen común de la accionante, la cual tuvo un concepto de rehabilitación desfavorable emitido dentro del término previsto en el Decreto Ley 019 de 2012 y remitido oportunamente a la AFP de la gnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revi ión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991."2 RADICADO NO. 88-0111-33-33-001-2018-00022-01 accionante, correspondió el reconocimiento de las incapacidades laborales a partir

Decreto 2591 de 1991."2 RADICADO NO. 88-0111-33-33-001-2018-00022-01 accionante, correspondió el reconocimiento de las incapacidades laborales a partir del cuarto día y hasta el día 180 a la E.PS y del día 181 y hasta la última incapacidad a la AFP. (Porvenir S.A). Con relación al derecho de petición ele‘kado por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONESde fecha 06 de febrero de la presente anualidad resolvió no tutela il el mencionado derecho en atención que la peticionaria habrá de allegar la documéntación necesaria y completa a fin de que le sean contestados sus requerimientos.

LAS IMP

PORVENIR S.A.

GNACIONES Aduce la apoderada de Porvenir S.A sea reconocido el pago de incapacid concepto favorable de rehabilitación e ue la accionante no tiene derecho a que le ades toda vez que la prestación requiere incapacidades continuas superiores a 180 días, aclarando que cuando el concepto de rehabilitación es negativo lo propio y pertinente es el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral para el posterior estudio de la pensión por invalidez. NUEVA E.P.S Pese a presentar escrito visible de folios 141 a 150 del expediente, de su contenido únicamente se infiere el reproche sobre la improcedibilidad de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborale . ACTUACIONES PROCESALES El 26 de febrero de la presente anualidad, la accionante, Tricia Tifaney García Britton, presentó acción de tutela ante la oficina de servicios judiciales de este

para el pago de incapacidades laborale . ACTUACIONES PROCESALES El 26 de febrero de la presente anualidad, la accionante, Tricia Tifaney García Britton, presentó acción de tutela ante la oficina de servicios judiciales de este Distrito, quien designó al Juzgado Únicó Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lo de su competencia. Mediante auto de la misma fecha, el juz Las partes accionada hicieron uso de s de folios 66-68 ,71-100 y 107 a 117 del ado de instancia admitió la acción de tutela. derecho de contradicción y defensa visible cuaderno principal. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia de fecha 12 de marzo de 2018. (fls. 119 al 129) tutelando el derecho fundamental del mínimo vital vulnerado a la parte accionante, esta providencia fue impugnada a través de memoriales allegados por la Nueva Eps y Porvenir S.A. (Fls 136a 138y 141 a 15D) Por medio de acta individual de reparto del 04 de abril de la presente anualidad, se recibe en secretaria de esta Corporacióh el expediente de la referencia.Sin embargo, el principio de subsidiarid d tiene dos excepciones, a saber: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanisrijo judicial, este no sea eficaz o idóneo para 3

RADICADO NO. 88-0 1-33-33-001-2018-00022-01

CONSTERACIONES Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece:

CONSTERACIONES Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previStos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o don @e se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con c tegorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera "nstancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del rden nacional o autoridad pública del orden departamental". A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1990 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 e la C.P., determina: "ART. 32. Trámite de la impu4snación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico c rrespondiente." El caso en estudio se refiere a una a ción de tutela interpuesta contra la Nueva E.P.S con sede en San Andrés y la AFP Porvenir S.A, cuya competencia en Primera Instancia correspondió a los Jueces SI Circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo de la locali' ad. 1 Con estas consideraciones se eviden 1 cia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento, en Segunda In tanda, de la presente acción de tutela, por

caso al Juez Administrativo de la locali' ad. 1 Con estas consideraciones se eviden 1 cia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento, en Segunda In tanda, de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Coriltencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. Procedencia excepcional de la a ción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección. De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional cuando ha sosteniendo que "La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida po esta vía excepcionaL" Posición que ha reiterado a lo largo del tiempo.4 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2018-00022-01 la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Estas reglas fueron recogidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, como aquellos parámetros a través de los cuales se debe evaluar una eventual

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Estas reglas fueron recogidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, como aquellos parámetros a través de los cuales se debe evaluar una eventual improcedencia de la acción de tutela. En los términos del decreto ley: "La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo Iternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte ha sostenido que (...) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención de/juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela." Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional afirmó, en sentencia T-144 de 2016, que la acción de tutela es procedente para la reclamación de acreencias

través del mecanismo excepcional de la tutela." Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional afirmó, en sentencia T-144 de 2016, que la acción de tutela es procedente para la reclamación de acreencias laborales cuando: "i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales." Así las cosas, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción láboral tiene competencia para dirimir "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvó los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos." (Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012). Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011, al retomar otros señaló que "(...) el conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación económica (...)", puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta

que "(...) el conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación económica (...)", puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela. 1 Tal impacto no recae exclusivamente so re la decisión de procedencia, sino también sobre el sentido de las decisiones que a opte el juez de tutela. En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanis o alterno como la jurisdicción ordinaria, elRADICADO NO. 88-011-33-33-001-2018-00022-01 juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del 1 juez ordinario y este último resuelve d manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, ind pendientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias. 1 En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar loe casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al

conduce a la necesidad de evaluar loe casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral. El pago recibido por las incapacida Reiteración de jurisprudencia es laborales es un sustituto del salario.

El Sistema General de Seguridad soc derecho los trabajadores, en aquellos de un accidente o enfermedad que g actividades laborales, y en consecuen través de un ingreso económico. Dicha1 protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguro4, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1466 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones. Estas medidas son, en parte, el reconocimiento de la importancia que tiene el salario de las personas en la garantía, al menos, del mínimo vital. De no ser así, el sistema no contemplaría el pago de las incapac dades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos. Bajo esta idea, en sentencia T-876 de 013, la Corte Constitucional advirtió que los L procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades se han creado "(...) en aras de garantizar q I e la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda p rcibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalide}, cuando sea el caso. Ta/ hecho permite

creado "(...) en aras de garantizar q I e la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda p rcibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalide}, cuando sea el caso. Ta/ hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad ocial está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una e entual contingencia exista una respuesta apropiada." Con la misma orientación, la Honorable. Corte Constitucional fijó unas reglas que permiten comprender de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades. Por ejemplo, en sentencia T-490 de 2015, la Corte manifestó lo siguiente: "i) el pago de las incapacidades ustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas stá impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades labora es son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabaja or para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; al contempla la protección a la que tienen asos en que se enfrentan a la contingencia nere una incapacidad para desarrollar sus ia, la imposibilidad de proveerse sustento a h) el pago de las incapacidades Médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajidor, pues coadyuva a que se recupere6 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2018-00022-01 satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dig un tratamiento especial al tra encuentra en estado de debilida En consecuencia, el pago de incapa

anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dig un tratamiento especial al tra encuentra en estado de debilida En consecuencia, el pago de incapa garantía del derecho al mínimo vital, a idad humana e igualdad exigen que se brinde ajador, quien debido a su enfermedad se manifiesta." idades tiene una estrecha relación con la a salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados. Régimen de incapacidades laboral Reiteración de jurisprudencia s: clasificación y obligación de pago.

El pago de las incapacidades lab incapacidad que "(...) resulta de la ex la falta temporal de capacidad labora pueden ser de diferentes tipos. En se Constitucional señaló la siguiente clasif ación: co temporal, cuando se presenta una L imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patol gía; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pro inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece ina disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Origen de las incapacidades laborales y entidades obligadas a cancelarlas La falta de capacidad laboral, temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común. A continuación se esbozarán +s principales características respecto a los

laboral superior al 50%. Origen de las incapacidades laborales y entidades obligadas a cancelarlas La falta de capacidad laboral, temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común. A continuación se esbozarán +s principales características respecto a los obligados a cancelarlas, de cara a la posterior resolución del caso concreto.

eto 2943 de 2013, las Administradoras de s de asumir el pago de las incapacidades Je trabajo o enfermedades laborales, desde o o diagnóstico. De acuerdo con el artículo 1 del Dec Riesgos Laborales serán las encargad laborales con ocasión de un accidente el día siguiente a la ocurrencia del hech Este pago se surtirá, por parte de las ARL, "(..) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, r incorporada al trabajo; (ü) se le califique su estado de incapacidad parcial permane te y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derech a la pensión de invalidez." Incapacidades por enfermedad de origen común De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, a remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días ralas se deriva de un certificado de tencia de un concepto médico que acredita del trabajador (...)". Dichas incapacidades ntencia T-920 de 2009 la Honorable Corte7 RADICADO NO. 88-01-33-33-001-2018-00022-01 contados a partir del hecho generador se trata del día 181 en adelante. La

ntencia T-920 de 2009 la Honorable Corte7 RADICADO NO. 88-01-33-33-001-2018-00022-01 contados a partir del hecho generador se trata del día 181 en adelante. La distribuida de la siguiente manera: de la misma, o subsidio de incapacidad si obligación del pago de incapacidades está

Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. Desde el día 181 y hasta un plaz4 de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. Caso Concreto Adujo la apoderada de la accionant , que la señora Tricia García Britton fue diagnosticada con problemas neurosicuiatricos con episodios convulsivos desde hace más de un año a la fecha de presentación del presente amparo constitucional. Con ocasión de dicho suceso, la accionante fue calificada medicina laboral t dispuesta por la NUEVA EPS con conc pto DESFAVORABLE en atención de tener una pérdida de capacidad laboral del 7%, concepto remitido a Porvenir S.A (fl 18) y a la accionante (fl 17) el 29 de Julio de 2016. La AFP en mención emitió calificación de pérdida de capacidad laboral del 79.10% el 14 de octubre de 2017 previa solicitud de calificación del 9 de octubre de 2017.

calificación de pérdida de capacidad laboral del 79.10% el 14 de octubre de 2017 previa solicitud de calificación del 9 de octubre de 2017. l En el caso de la señora Tricia García Britton, se observa que la vulneración de sus derechos, a propósito del no pago de I s incapacidades surtidas, empieza el 6 de julio de 2017, fecha en la cual cesaron los pagos de las respectivas incapacidades, y es claro que dicha situación se perpetúa hasta el momento mismo de la presentación del presente medio de coñtrol. Si bien es cierto a la fecha de interposición del presente medio de control, (26 febrero de 2018) transcurrieron 7 meses aproximadamente, de las condiciones psiquiátricas padecidas por la accionante (fl 23 expediente) esta sala encuentra satisfecho el principio de inmediatez er el análisis de procedencia de la acción de • tutela de la señora Sra. Tricia Tifany García Britton. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Tricia Tifany García Britton es una mujer de 41 años ue se desempeñó en el cargo de "higienista oral". Su ingreso base de cotización, de acuerdo con la historia laboral consolidada visible a folio 41 del expediente es de t1.146.842 pesos, ingresos de los cuales no solo deviene su sustento diario sino ta bién el de su señora madre. Afirmaciones que no fueron controvertidas por los accionados, con lo cual se presumen verdaderas en virtud del principio de buena fe. Con lo anterior, en efecto se constata que las condiciones objetivas de la señora García Britton la ponen en un estad de debilidad manifiesta, causado por su delicado estado de salud (que le ha pr vocado incapacidades durante más de 540

Con lo anterior, en efecto se constata que las condiciones objetivas de la señora García Britton la ponen en un estad de debilidad manifiesta, causado por su delicado estado de salud (que le ha pr vocado incapacidades durante más de 540 días) y por su precaria situación econóri ica teniendo en cuenta que soporta también el peso económico de su señora madre • Este último elemento se presume, en tanto el accionante y su familia subsisten co únmente con un salario que difícilmente le permitiría generar excedentes para el ahorro y prevención de una situación de incapacidad que surgió de manera poco predecible. En suma, para esta Sala es difícil presumir que la señora García Britton tilne alguna fuente de ingresos alterna al pagoRADICADO NO.88-01-33-33-001-2018-00022-01 del subsidio de incapacidad, que en salario. este momento funge como sustituto de su

Tales circunstancias hacen que a pesar de la existencia de la jurisdicción laboral ordinaria, en este caso concreto sea prócedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de la accionante, quien' se ve enfrentado a una situación que la hace particularmente vulnerable y, en consecuencia, más propensa a que se profundice su vulnerabilidad y la del núcleo famililr, al dejar de percibir por tiempo continuo un ingreso equivalente a una porción del salario. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora García Britton es procedente al encontrar esta Sala qué la jurisdicción laboral ordinaria no podría proteger de manera eficaz y oportuna los derechos de al accionante, pues su condición de vulnerabilidad actual haceh que sea necesario tomar prontamente una

procedente al encontrar esta Sala qué la jurisdicción laboral ordinaria no podría proteger de manera eficaz y oportuna los derechos de al accionante, pues su condición de vulnerabilidad actual haceh que sea necesario tomar prontamente una decisión de fondo sobre este asunto. De lo contrario, la renuencia al pago de incapacidades por parte de las entidades encargadas, podría profundizar vertiginosamente las condiciones que han puesto a la señora García Britton en la situación de vulnerabilidad que acredité actualmente. Definición de la obligación del pago de las incapacidades Para hacer una resolución adecuada dé este caso, es indispensable demarcar que la la fecha de suspensión del pago de i capacidades ocurrió en el día 6 de julio de 2017, sin embargo, dicha fecha marca e inicio en la continuidad de las incapacidades padecidas por la Sra. García Britton en tención que previamente, su último periodo registrado como incapacidad data entre el 22 al 29 de diciembre de 2015, según registra en certificado de incapacidadás expedido por la NUEVA EPS (Folio 53), luego resulta claro que las incapacidades Nos 0003655070, 03704778, 0003744261, 0003817570,0003885338, 000396854, habrán de ser pagadas a cargo de la entidad promotora de salud en atención a que son aquellas las que se enmarcan dentro de los 180 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, no ocurriendo lo mismo con la incapacidad No.0004007152 en atención que su pago se encuentra en cabeza del A.F.P de la accionante teniendo en cuenta que a remisión de concepto desfavorable de rehabilitación realizada por la NUEVA EPS data del día 04 de agosto de 2016, esto

No.0004007152 en atención que su pago se encuentra en cabeza del A.F.P de la accionante teniendo en cuenta que a remisión de concepto desfavorable de rehabilitación realizada por la NUEVA EPS data del día 04 de agosto de 2016, esto es , previamente y con suficiente antirioridad a los días 120 de la emisión de concepto desfavorable y 150 para su p sterior remisión a la AFP de la accionante. Se tiene entonces que el concepto sobr la rehabilitación (en caso de ser favorable) ha sido previsto como una condicióh para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, mas nunca como un medio de evasión de la obligación al reconocimiento y pago de incapacidades entre los días 3ro y 180, cuando es emitido con anteri ridad siquiera al ya mencionado termino de incapacidades. Por otro lado, la señora García Britt n recibió una calificación de pérdida de capacidad laboral por la afectaciór de salud que padece actualmente, determinándose que su patología es de origen común con pérdida de la capacidad laboral del 79,10% y con fecha de estrudturación desde el 16 de febrero de 2017 (FI 20). La pérdida de capacidad laboral de la Sr. García Britton fue superior al 50%, lo que implica un estado de invalidez de la accionante y la posibilidad de que esta obtenga9 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2018-00022-01 una pensión de invalidez si se cumplen los requisitos de cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la

RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2018-00022-01 una pensión de invalidez si se cumplen los requisitos de cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común. Al respecto resulta pertinente aclarar que el trámite de su reconocimiento no resulta reprocháble a la accionante, al respecto la honorable Corte Constitucional en sentencia T-4 J1 de 2017 expresó: "Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilació?, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primerós 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso" Luego resulta inexcusable a la AFP de la accionante que siendo remitido a su conocimiento el conc

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