TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00030-01-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00030-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0028
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00030-01 Demandante Camilo Juan Areiza Taylor Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 017 – 2020 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de e ste circuito judicial de fecha 11 de marzo de 2020, dentro del proceso iniciado por Camilo Juan Areiza Taylor en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte deman dada (sic). De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
Tercero: Instase a la Secretaría de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, de lo denunciado por el actor
derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
Tercero: Instase a la Secretaría de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, de lo denunciado por el actor dentro de este proceso, sea verificado el cumplimiento o no a las normas aplicables al sector en otras construcciones del barrio (sic) Simpson Wel (sic).
Cuarto: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuelvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los archivadores de este juzgado.”
II. ANTECEDENTESExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 2 de 30
- LA DEMANDA El señor Camilo Juan Areiza Taylor por intermedio de apoderad a judicial, y en ejercicio del m edio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit ó se efectúen las siguientes declaraciones y
condenas, así:
- PRETENSIONES
“
1. Que se declaren nulas las resoluciones No. 002435 de fecha 28 de junio de 2016 mediante la cual se negó la solicitud de licencia de construcción a mi
condenas, así:
- PRETENSIONES
“
1. Que se declaren nulas las resoluciones No. 002435 de fecha 28 de junio de 2016 mediante la cual se negó la solicitud de licencia de construcción a mi poderdante, y la N° 002738 del 10 de julio de 2017, por medio del cual se confirmó íntegramente la resoluc ión N° 002435 del 28 de junio de 2016, ambas expedidas por la Gobernación Departamental de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación Departamental de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el otorgamiento de la licencia de construcción a favor de mi poderdante.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, aplicando los ajustes del valor desde la fecha en que se emitió la sentencia hasta el pago total de la condena.
4. Se de aplicación al numeral 1 del artículo 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011.
5. Se condene en costa s, y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intere ses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
- HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación
se sintetizan así:
1. Expone que el 09 de marzo de 2016, bajo radicado N°6372, presentó ante la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
se sintetizan así:
1. Expone que el 09 de marzo de 2016, bajo radicado N°6372, presentó ante la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitud de licencia de construcción del inmueble ubicado en
el sector Simpson Well , Carrera 4B N° 26-24, identificado con escrituraExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 3 de 30
pública No. 0084 de fecha 04 de febrero de 2015, registro catastral No. 0000-00-001-0085-0-00-00-0000 y matricula inmobiliaria No. 450-5369 con las siguientes medidas:
“Norte: colinda con terreno de Mercedes Ángel de Gutiérrez, en extensión de quince metros (15:00 Mtrs). Sur: linda con predio que son o fueron de Miguel Ángel Areiza Valderrama, en extensión de quince metros (15:00 Mtrs). Este: linda con terreno de William Francis camino de seis metros de ancho de por medio, en extensión de diez metros (10:00 Mts) y por el Oeste: colinda con predios de Chavela Britton Howard, en extensión de diez metros (10:00 Mts).”
2. Señala que e l 04 de abril de 2016 la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa C atalina, emitió oficio conforme al radicad o de salida N° 2446, mediante el cual solicitó el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa C atalina, emitió oficio conforme al radicad o de salida N° 2446, mediante el cual solicitó el presupuesto de obra como requisito para la liquidación del impuesto para expedir la licencia de construcción. En razón de lo cual, el 13 de abril de 2016 fue contestado el requerimiento del ente territorial.
3. Afirma que el 27 de abril de 2016 , fueron enviadas las notificaciones a los vecinos con los cuales colindaba el inmueble con el objeto de surtir el trámite de la licencia de construcción.
4. Informa que el 09 de junio de 2016 , la Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificó el acta de observaciones de la licencia de construcción, en la que expuso que el inmueble no contaba con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 006955 del 26 de diciembre de 2011, a través de la cual se legalizó el barrio Simpson Well.
5. Explica que no comparte la decisión del ente territorial, pues, en su consideración no se puede aplicar una normatividad a un inmueble que ya estaba legalizado, mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos el 04 de enero de 1983, veinte (20) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 810 de 2003.
6. Señala que el 25 de junio de 2015 solicitó licencia de constricción, respecto del cual el Departamento A rchipiélago hizo observaciones por no haber allegado la totalidad de requisitos. Posteriormente , el 09 de marzo de 2016, radicó nuevamente solicitud en la que le hicieron cuatro veces observaciones
del cual el Departamento A rchipiélago hizo observaciones por no haber allegado la totalidad de requisitos. Posteriormente , el 09 de marzo de 2016, radicó nuevamente solicitud en la que le hicieron cuatro veces observaciones solicitando documentación en su criterio diferente a lo que la ley exige, vulnerando el derecho al debido proceso.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 4 de 30
7. Indica que el 09 de agosto de 2016, la Gobernación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante Resolución 002435, resolvió negar la solicitud de licencia de construcción en modalidad de obra nueva, por no cumplir con los requisitos establecidos con el área mínima y altura. Dicha decisión fue apelada el 24 de agosto de 2016, la cual fue resuelta a través de la Resolución N° 002738 del 10 de julio de 2017 confirm ando íntegramente la decisión apelada , notificada el 30 de agosto de 2017.
8. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 15 de noviembre de 2017, mediante derecho de petición solicitó copia de la Resolución N° 002738 del 24 de junio de 2016, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a favor del señor Nayib Omar Fakih Said sobre un inmueble ubicado en Sarie Bay, advirtiendo que el ente territorial no dio aplicación a los principios de neutralidad,
de 2016, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a favor del señor Nayib Omar Fakih Said sobre un inmueble ubicado en Sarie Bay, advirtiendo que el ente territorial no dio aplicación a los principios de neutralidad, transparencia, simplicidad y concordancia, siendo que su poderdante se encontraba en las mismas condiciones para ser a probada la licencia de construcción solicitada.
9. Señala que e n el acta de visita, los funcionarios de la Gobernación Departamental, se limitaron solo a indicar que el proyecto no cumplía con la resolución de legalización del barrio Simpson Well; no obstante, advierte que en dicha dili gencia los funcionarios no se percataron que con el inmueble solicitante de la licencia de construcción existen otros predios vecinos que no cumplen con las normas urbanísticas, como los tres pisos de los cuales no permite el POT, y a la fecha la Oficina de Planeación no ha iniciado ningún proceso sancionatorio en contra de las construcciones que sobrepasan la altura permitida.
10. El 15 de diciembre de 2017 pr esentó ante la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria la solicitud de conciliación con el respectivo anexo de la radicación ante la parte demandada el 12 de diciembre de 2017. La audiencia de conciliación se llevó acabo el 23 de febrero de 2018, resultando fallida.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO La apoderada judicial del demandante citó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 49, 50, 53 y 90. - Ley 1437 de 2011: artículo 138 - Ley 388 de 1997: Artículo 100.
- Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 49, 50, 53 y 90. - Ley 1437 de 2011: artículo 138 - Ley 388 de 1997: Artículo 100. - Decreto Ley 19 de 2002. - Decreto 1469 de 2010.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 5 de 30
- Ley 810 de 2003 - Código Civil: artículos 1568, 2341 y demás normas concordantes.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor manifiesta que la Resolución No. 002435 del 28 de junio de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de licencia de construcción y la Resolución N° 002738 del 10 de julio de 2017 confirmatoria de la anterior decisión, carecen de la aplicación de los principios del régimen normativo, establecidos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997.
Señala que d ichos principios, no fueron aplicados al trámite admin istrativo de la solicitud de licencia de construcción presentada. Asimismo, afirma que las pruebas prácticadas fueron parcializadas como se puede observar en el acta de observaciones de licencia de construcción, en el que la inspección n o indicó la existencia de las edificaciones vecinas con una construcción de tres pisos . Aduce que es improcedente y violatorio al debido proceso del ac tor la aplicación de la Resolución N°006955 de 2011, por medio de la cual se legalizó el barrio Simpson
existencia de las edificaciones vecinas con una construcción de tres pisos . Aduce que es improcedente y violatorio al debido proceso del ac tor la aplicación de la Resolución N°006955 de 2011, por medio de la cual se legalizó el barrio Simpson Well, cuando el inmueble del actor ya estaba legalizado con saneamiento básico y cuya ubicación estaba en la avenida principal.
Precisa que el inmueble fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el 04 de enero de 1983, veinte (20) años antes de que entrara en vigencia la Ley 810 de 2003 y con relación a la Resolución 006955 del 26 de diciembre de 2011 que legalizó el barrio Simpson Well, transcurriendo veintinueve (29) años de diferencia, lo s cuales son posteriores a la inscripción de la escritura pública No. 716 de 1982 del 27 de octubre de 1982 y matricula inmobiliaria No. 4505369.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 12, 16 y 17 expuestos por la parte actora, manifiesta que son ciertos, mientras que los hechos 8 y 15 son parcialmente ciertos. En cuanto a las afirmaciones descritas en los numerales 6, 7, 13, 14 no son hechos y finalmente el hecho 10 no es cierto.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 6 de 30
Sobre las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto, considera que las Resoluciones N° 002435 del 28 de junio de 2016 y N° 002738 del 10 de julio de 2017, proferidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos y disposiciones legales a que se refiere el objeto de la demanda.
Como excepciones, plantea las siguientes:
- Legalidad de los actos administrativos acusados
Manifiesta que dentro del trámite de solicitud de licencia de construcción elevado por la parte demandante ante la Administración Departamental – Secretaría de Planeación, se aportaron casi todos los documentos necesarios para dicho trámite, sin embargo, se le indicó claramente, que una vez allegada la documentación restante la entidad continuaría con el trámite para la licencia de construcción solicitada. Obtenida la información requerida, la entidad procedió con la revisión de la documentación, agotando l os trámites pertinentes, entre ellos, el de notificación de vecinos y verificada la concordancia de la solicitud con las normas urbanísticas, se constató que es un predio ubicado en el barrio de Simpson Well, el cual cuenta con una normatividad especifica de conformidad con la Resolución N° 006955 del 26 de diciembre de 2011, que establece que la altura máxima de las edificaciones es de dos (2) pisos, por lo que no se hacía viable conceder
normatividad especifica de conformidad con la Resolución N° 006955 del 26 de diciembre de 2011, que establece que la altura máxima de las edificaciones es de dos (2) pisos, por lo que no se hacía viable conceder dicha licencia al tratarse de una construcción de tres pisos.
Explica que el Plan de Desarrollo Territorial se encuentra comprendido en la Ley 388 de 1997, mediante el cual se determina el rol del Estado en la promoción de uso equitativo y racional del suelo, en la garantía de la función social de la propiedad privad a y en la distribución equitativa de cargas y beneficios; teniendo como base los fines y objetivos del régimen urbanístico para mantener la seguridad de los asentamientos humanos. En virtud de lo anterior, afirma que la administración departamental negó la solicitud de licencia de construcción solicitada por el demandante, pues esta no cumple con los requisitos de ley exigidos. En razón de lo cual , l osExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 7 de 30
argumentos de hecho y derecho en los actos administrativos acusados son claros, precisos y contundentes.
- Excepción Genérica:
Señala que en virtud del alcance del principio de la búsqueda de la verdad formal, lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.
formal, lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.
- LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 017-20 proferida el 11 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
El A quo señaló c omo problema jurídico , si procedía o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluci ón N° 002435 de 28 de junio de 206 y la Resolución N° 002738 del 10 de julio de 2017, a través de los cuales la entidad demandada negó al actor el otorgamiento de licencia de construcción.
Para resolver el problema jurídico, planteó los siguientes interrogantes: “1. ¿La existencia de licencia de construcción anterior a la solicitud en el predio en discusión? 2. ¿Cuáles son los usos de suelo permitidos según el POT? 3. ¿Existencia de transición dentro del POT entendiendo que fue inscrito 20 años anteriores a su promulgación? 4. ¿Si es posible acceder a lo señalado en el escrito de la demanda?
Sobre el primer punto , indicó que no se contaba con solicitud de licencia de construcción anterior al 2016 y por otro lado, tampoco aplica ninguna transición normativa al predio, toda vez que, de lo probado pudo constatar que solo existió una solicitud de licencia de construcci ón de fecha 09 de marzo de 2016. P or tanto, no
construcción anterior al 2016 y por otro lado, tampoco aplica ninguna transición normativa al predio, toda vez que, de lo probado pudo constatar que solo existió una solicitud de licencia de construcci ón de fecha 09 de marzo de 2016. P or tanto, no se trataba de un trámite especial y distinto a las normas vigentes en materia urbanística para el año 2016 que permitiera la aplicación de una transición conforme al Decreto 190 de 2004.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 8 de 30
En cuanto a los usos del suelo permitidos por el POT, s eñaló que de conformidad con el Decreto 363 de 2007 en el Titulo II se prevé que para la zona donde se encuentra el predio del demandante en el sector denominado Simpson Well, el uso del suelo corresponde al contemplado en la Unidad de Planificación Insular UPI-R7, que pese a que en el informe presentado el 01 de octubre de 2019 por el Secretario de Planeación, en el momento de describir el predio utilizó la UPI-U7 tratando como urbano lo rural, el despacho entendió que la vivienda no podía superar dos (2) pisos.
Agrega el A quo que no se evidenció el señalado desconocimiento a los principios contenidos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997, entre ellos el principio de neutralidad contenido en el numeral segundo (2º), el cual debe entenderse en que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que
contenidos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997, entre ellos el principio de neutralidad contenido en el numeral segundo (2º), el cual debe entenderse en que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o áre a de la ciudad o municipio son iguales. En primer lugar, porque el mismo debe ser aplicado atendiendo situaciones legales similares y, segundo, porque, la comparación que se hace con la contenida en la Resolución No. 002378 del 24 de junio de 2016 de licencia de construcción del señor Nayib Omar Kahih Said, no le puede ser aplicada, por cuanto el predio objeto de la licencia de construcción se encuentra situado en el predio UPI-U1.
Explicó que, respecto a la aplicación de las mismas condiciones de otras construcciones en el sector, el derecho que se reclama debe provenir de situaciones legales, lo cual se desconoce en el sub lite, pues, a través del principio de confianza legítima no puede volverse una situación ilegal en legal, ni las normas vigentes al momento de la solicitud permiten aplicación distinta a la decidida por la demandada.
Finalmente, el juez de primera instancia manifestó que no es posible el restablecimiento del derecho solicitado, por cuanto, si se atendieron los requerimientos del solicitante de la licencia de construcción, se practicaron las pruebas pertinentes , tales como: (i) presupuesto de obra, verificación de proyecto, verificación de los vecinos colindantes y actas de observaciones, (ii) se realizó el análisis de la solicitud de licencia de construcción, para así establecer el uso del suelo permitido, el cual se encuentra bajo los parámetros de la UPI R-7 San Andrés
verificación de los vecinos colindantes y actas de observaciones, (ii) se realizó el análisis de la solicitud de licencia de construcción, para así establecer el uso del suelo permitido, el cual se encuentra bajo los parámetros de la UPI R-7 San Andrés islas, (iii) se realizó el estudio para verificar los requisitos para la expedición de la licencia de construcción y (iv) se verificó la existencia de normas de construcciónExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 9 de 30
urbanísticas y de edificaci ón vigentes, pues el ente territorial se remitió a la Resolución No. 0006955 de 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual se legalizó el barrio Simpson Well. Con fundamento en tales argumentos consideró que debían negarse las pretensiones.
- RECURSO DE APELACIÓN
El actor solicita que se revoque la decisión del A quo, en los siguientes términos:
Manifiesta que de conformidad con lo emitido por el A quo, el cual indicó que en la vista de inspección se constataron edificaciones de tres plantas, pero no hubo evidencia de que se trataran de obras legalmente autorizadas por la Secretaría de Planeación. Afirma qu e dicha inspección no se realizó de manera íntegra en la aplicación del principio de inmediación de la prueba, por cuanto expone que si se trata de licencias de construcciones con vigencia de dos años, es evidente que
Planeación. Afirma qu e dicha inspección no se realizó de manera íntegra en la aplicación del principio de inmediación de la prueba, por cuanto expone que si se trata de licencias de construcciones con vigencia de dos años, es evidente que durante ese término debe durar una valla informativa para los terceros, indicando el trámite administrativo, el número de resolución y otras series de informaciones, la cual es realizada de un material metálico. De igual manera, aduce que, en caso de construcciones de antaño, las cuales fueron ejecutadas sin licencias de construcción, estos inmuebles pueden acogerse para su legalización a la norma general, conforme lo establece el artículo 64 del Decreto 1469 de 2010.
Señala que sobre la aplicación del artículo 65 del Decreto 0363 de 2007 mencionada por el juez , es una situación opcional y no es requisito para la obtención de la licencia. Indica que no se debe dar una interpretación errónea al decreto, toda vez que es facultativo del interesado que solicita la licencia, de dejar del primer piso el 60% de su lote como lo establece el artículo 65 del Decreto 0363 de 2007 para zona de parqueo con derecho a otro piso, lo cual es aplicable en zona urbana únicamente y otra cosa es el cumplimiento de las áreas mínimas conforme el POT para tener derecho a licencia. Precisa que, para el inmueble de propiedad del actor, dicha situación no aplica, pues, su lote se encuentra en zona rural.
Agrega que , se observa la parcialidad que tuvo la oficina de planeación para el otorgamiento de la licencia de construcción otorgada al señor Nayib Fakih, por
situación no aplica, pues, su lote se encuentra en zona rural.
Agrega que , se observa la parcialidad que tuvo la oficina de planeación para el otorgamiento de la licencia de construcción otorgada al señor Nayib Fakih, por cuanto, afirma que su lote, no tenía derecho a la licencia de construcción conformeExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 10 de 30
al POT (Decreto 325 de 2003) y su decreto reglamentario 0363 de 2007, por no cumplir con el área mínima para construir, pero la parte demandada sustentó el otorgamiento de la licencia con base en lo establecido en el artículo 6 parágrafo 5 del Decreto 1469 de 2010 compilado en el Decreto 1077 y el principio de neutralidad contemplado en la Ley 388 de 1997 para darle altura, ya que hay otras edificaciones en la zona con esa altura existente. Asegura que el A quo no valoró el acervo probatorio, ya que, si bien es cierto el acto administrativo que otorgó al señor Fakih la licencia de construcción fue totalmente parcializado y favorable a él, no es menos cierto que, las actuaciones realizadas por la parte demandada, vulneró el derecho a la igualdad del actor, pese a estar en las mismas condiciones del señor Fakih no le fue aplicable dicha norma.
Argumenta que el juez de primera instancia interpretó la norma aplicable de manera errada, toda vez que, considera que se debió aplicar el parágrafo 5 del artículo 6 del
le fue aplicable dicha norma.
Argumenta que el juez de primera instancia interpretó la norma aplicable de manera errada, toda vez que, considera que se debió aplicar el parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto 1469 del 2010 y no el numeral 3 del artículo 2 de la misma norma. Agrega que la s normas que se debieron aplicar al señor Camilo Areiza Taylor, son las mismas que se debieron aplicar al señor Fakih, pues, sus licencias son del 2016, la diferencia entre ellas, fueron de días y a la fecha la de mandada no pudo fundamentar jurídicamente cual fue la normatividad en que se fundamentó para otorgarle la licencia de construcción al señor Fakih en el sector de Sarie Bay conforme la Resolución No. 002378 del 24 de junio de 2016.
Frente al punto expuest o por el A quo , donde resalta que no se vulneran los principios contenidos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997, el actor considera que si que fueron vulnerados, toda vez que en la zona donde está su inmueble, existen edificaciones de tres (3) plantas. Señala que, si bien los predios están ubicados en UPIS y sectores diferentes, no obstante , las normas no hacen excepciones, como lo pretende hacer ver el A quo, dado que, tanto la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010 compilado por el Decreto 1077 de 2015, son de aplicación general, es decir, aplicables tanto en zona urbana, como en la zona rural y no como erróneamente lo aplicó el A quo.
Sobre la legalización de los asentamientos, afirma que el gobierno los legaliza para
aplicación general, es decir, aplicables tanto en zona urbana, como en la zona rural y no como erróneamente lo aplicó el A quo.
Sobre la legalización de los asentamientos, afirma que el gobierno los legaliza para poder invertir en infraestructura de servicios y espacios públicos. Ahora, para el caso específico de Simpson Well, indica que es un barrio que ya contaba conExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 11 de 30
infraestructura de servicios y algunos espacios públicos pavimentados e incluso había edificaciones de tres pisos desde antes de la legalización del barrio.
Finalmente, concluye que quedó evidenciado que la Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tampoco dio aplicación al principio de transparencia. En su criterio, resulta ilógico que cuatro días antes de haber negado la licencia de construcción por no c umplir con los requisitos establecidos y no dar aplicación al principio de neutralidad al actor, se haya otorgado una licencia de construcción a otra persona estando bajo las mismas condiciones, vulnerando de esta manera los principios contenidos en la Ley 388 de 1997, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
- ALEGATOS
En esta oportunidad procesal, la parte actora sostuvo los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- ACTUACIÓN PROCESAL
presentados en el recurso de apelación.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda.1
La parte demandante, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo.2
Mediante auto No. 117 de fecha quince (15) de octubre de 2020 3, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar y al
1 Ver folio 109 – 204 del cuaderno principal. 2 Ver folios 208-211 del cdno. ppal. 3 Ver numeral 04 del cuaderno digital - segunda instanciaExpediente:88-001-33-33-001-2018-00030-01
Demandante: Camilo Juan Areiza Taylor Demandado: Depart
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.