🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00033-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00033-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0031

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00033-01 Demandante María Liliana Arias Moreno Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 26 de octubre de 20 20, proferid a por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por María Liliana Arias Moreno, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Condénese en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho las cuales se fijan

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Condénese en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de lo pedido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Des anótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 2 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

II. ANTECEDENTES

La señora María Liliana Arias Moreno , por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO.- Declarase nula la Resolución No. 002215 del 19 mayo de 2015, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control y circulación y Residente (OCCRE), en la cual se resuelve una solicitud de residencia y se dictan otras disposiciones.

expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control y circulación y Residente (OCCRE), en la cual se resuelve una solicitud de residencia y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO. – Declarar que es nula la Resolución No. 005286 del 27 de octubre de 2015, en la cual se resuelve un recurso de reposición y se dictan otras disposiciones, expedida por Director Administrativo de la Oficina de Control y circulación y Residente

(OCCRE).

TERCERO. – Declárese que es nula la resolución No. 003674 del 19 de agosto de 2017, en la cual se resuelve recurso de apelación y se dictan otras dispo siciones, expedida por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CUARTO. – Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, permita a la demandante el derecho de circular libremente por el territorio insular, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia.

QUINTO. – Ordénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, permita presentar los documentos requeridos para solicitar la residencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Sra. LILIANA ARIAS MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.380.401 en calidad de independiente, de conformidad con las normas que regulan la materia.

SEXTO. – El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dará cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A.”

SEXTO. – El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dará cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A.” (cursivas fuera del texto)

- HECHOS

La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 3 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Manifiesta que, la señora María Liliana Arias Moreno, arribó al Departamento Insular en el año de 1995, donde fijó su domicilio hasta la fecha.

Indica que, el primero (01) de julio de 1996, nació el joven Juan David Oquendo Arias, en la Isla de San Andrés, producto de la unión entre los señores María Liliana Arias Moreno y Wilmar de Jesús Oquendo Vargas, domiciliados en la ínsula, los cuales fueron cónyuges por más de veinte (20) años, sin embargo, no conviven en la actualidad.

Sostiene que, las resoluciones demandas no tuvieron en cuenta el tiempo en el cual ha permanecido la demandante en la isla de San Andrés, esto es, por más de veintitrés (23) años, situación que no fue valorada por la oficina de control de

Sostiene que, las resoluciones demandas no tuvieron en cuenta el tiempo en el cual ha permanecido la demandante en la isla de San Andrés, esto es, por más de veintitrés (23) años, situación que no fue valorada por la oficina de control de circulación y residencia – OCCRE, aun cuando la demandante sostiene que tiene derechos adquiridos por lo cual requier e que se reconsidere dicha situación de manera discrecional tal y como lo dispone el Decreto 2762 de 1991.

Por último, indica que la demandante arribó a la isla en el año de 1995, y solo hasta el año 2017, le resuelven su situación de residencia de manera negativa, arguyendo que la negligencia de la oficina de la OCCRE en esperar más de veinte (20) años, para resolver de fondo la situación de residencia del extremo activo, hace que esta con el paso del tiempo obtenga un arraigo en el Departamento, y así pueda adquirir el derecho a residir.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala:

  • Constitución Política, artículos 6,29,209 y 310. - Legales: Decreto 2762 de 1991 ; Decreto 2171 de 2001 ; Ley 1437 de 2011(CPACA), artículos 34 a 43, 83, 84, 87, 88, 97, 179 a 182, 211, 306 y demás norma concordante.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 4 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

En el acápite de concepto de violación, el apoderado de la parte actora trascribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que versa sobre el derecho a la libre circulación y residencia, resaltando que el derecho a la libre circulación no se trata de una libertad absoluta, pues ella puede ser restringida, “siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad”.

- CONTESTACIÓN

La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado, se encuentra ajus tado a derecho, con base en lo que brevemente se explica a continuación.

La apoderada de la entidad demandada, refiere que, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, se encuentra facultado por el Decreto 2762 de 1991, en concordancia con el Decreto 2171 de 2001, para devolver a su lugar de origen a los ciudadanos que no cumplan con los requis itos establecidos en los mencionados decretos.

Señala que, en el presente caso, la señora María Liliana Arias Moreno no convive con el señor Wilmar de Jesús Oquendo Vargas, y este detenta la negación de la

establecidos en los mencionados decretos.

Señala que, en el presente caso, la señora María Liliana Arias Moreno no convive con el señor Wilmar de Jesús Oquendo Vargas, y este detenta la negación de la expedición de la tarjeta de residencia.

Sostiene, q ue los fundamentos que dieron lugar a la solicitud de residencia por convivencia elevado por la demandante se dan por desvirtuados y por tanto, no existe mérito para continuar con el trámite del mismo, ya que no se puede demostrar la convivencia actual de la pareja como lo establecen las normas señaladas y tampoco se encuentra resi diendo en el territorio insular durante los tres (3) años anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991, lo que conllevo a negar por falta de presupuestos legales el reconocimiento de la residencia de la demandante y de su hijo Juan Davis Oquendo Arias.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 5 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Indica, que al no cumplir con los requisitos del Decreto 2762 de 1991, el cual tiene como objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago, en procura de los fines del artículo 310 de la Constitución Política, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante

como objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago, en procura de los fines del artículo 310 de la Constitución Política, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, se ordenó que deberán salir del Departamento y solamente podrá ingresar en calidad de turista, so pena de declararse en situación irregular conforme a las normas prescritas.

Por Io anterior, considera que debe n desestimarse las peticiones d e la demanda, en consideración a que la señora María Liliana Arias Moreno , no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto para otorgarle la tarjeta de residencia y, en consecuencia, no puede permanecer en el territorio insular.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

El problema jurídico se ciñó en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.002215 del 19 de mayo de 2015, 005286 del 27 de octubre de 2015 y 003674 del 19 de agosto de 2017, por las cuales la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, niega a la demandante, María Liliana Arias Moreno, el reconocimiento del derecho de residencia por convivencia de que trata el Decreto 2762 de 1991.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, niega a la demandante, María Liliana Arias Moreno, el reconocimiento del derecho de residencia por convivencia de que trata el Decreto 2762 de 1991.

La tesis del Juzgado fue denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró el derecho a la residencia en los términos del literal a) del artículo 3º del Decreto 2762 de 1991 ni aun así por otra de las causales que contempla la normativa en cita.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 6 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Al descender al caso concreto, el a-quo señaló que no se cumplió con el requisito de la convivencia con un residente del Departamento Archipiélago, pues como se advierte en los actos demandados, la Tarjeta de Residencia Pro visional No.28995, había perdido vigencia desde el 30 de junio de 1993, y si bien, el señor Wilmar de Jesús Oquendo Vargas, solicitó como independiente el reconocimiento del derecho a residir en el territorio insular, a través de Resolución No.368 del 12 de Agosto de 1996, se resolvió de manera negativa su petición, decisión confirmada por Resoluciones Nos.002 del 02 de Enero de 1997 y 2742 del 25 de Noviembre de

1996, se resolvió de manera negativa su petición, decisión confirmada por Resoluciones Nos.002 del 02 de Enero de 1997 y 2742 del 25 de Noviembre de 2003, que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el afectado.

El juzgador en la sentencia que se apela, indica que para el año 2011, momento en el cual la demandante elevó la petición de residencia por convivencia ante la Oficina de la OCCRE, su compañero aun cuando se le había expedido tarjeta de residencia provisional, esta había perdido vigencia, y no detentaba la calidad de residente temporal ni permanente en términos de las normas de control poblacional, por tanto, la imposibilidad de extenderse la mera expectativa que no genera ni se concretó en derecho en cabeza del otorgante, a la señora Arias Moreno, beneficiaria.

Seguidamente, señala que las manifestaciones que en su versión libre realizó la señora Arias Moreno ante funcionarios de la OCCRE , permitieron inferir al Despacho que, al momento de elevar la petición era de su conocimiento que el señor Oquendo Arias no contaba con el derecho reconocido a residir en el Departamento Archipiélago en tanto informó que su compañero “no contaba con la tarjeta original” de la OCCRE. Sin embargo, pretendió obtener un beneficio que no le asistía.

En esos términos , indica que al no demostrarse el derecho a la residencia en los términos del literal a) del artículo 3º del Decreto 2762 de 1991 , ni aun así por otra de las causales que contempla la normativa en cita, la decisión negativa contenida

términos del literal a) del artículo 3º del Decreto 2762 de 1991 , ni aun así por otra de las causales que contempla la normativa en cita, la decisión negativa contenida en los actos que se enjuician se encuentra ajustada a derecho.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 7 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Despejado lo anterior, el a quo procedió a verificar sí por el paso del tiempo se adquiere el derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ante este punto, señaló que, contrario a las manifestaciones que hace el apoderado actor, la Oficina d e la OCCRE no retrasó su decisión por más de 20 años, pues nótese que la interesada en adquirir el derecho de residencia tan solo acudió ante la Administración el día 19 de enero de 2011, es decir, que su permanencia en la Isla hasta ese momento se tornaba “irregular” al haber superado el término prescrito en el literal b) del artículo 18 del Decreto 2762 de 1991, por ello el afán en busca de su legalización.

Señaló, que aun de pensarse que la Oficina de la OCCRE debió tomar una decisión en los términos de ley, ello no invita a pensar que se adquirió el derecho de residencia, primero porque las normas de control poblacional existían al momento

Señaló, que aun de pensarse que la Oficina de la OCCRE debió tomar una decisión en los términos de ley, ello no invita a pensar que se adquirió el derecho de residencia, primero porque las normas de control poblacional existían al momento del ingreso al Departamento Archipiélago, segundo, porque la administración podía, como lo hizo, justificadamente cambiar su actitud permisiva frente a la actora pues su proceder contraría el ordenamiento jurídico dispuesto para el control poblacional, ello acudiendo a la facultad expresa que el Decreto 2762 de 1991 otorgó a la Oficina de la OCCRE para limitar el derecho a la libre circulación y residencia.

Insistió, que la confianza legítima no ampara las situaciones irregulares o ilegales, pues en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar sus actuaciones, al punto de poder modificarlas y afectar el derech o adquirido de manera irregular en contra del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, el a-quo consideró que la señora Arias Moreno pretendió que se le extendiera un derecho que nunca fue reconocido a su entonces compañero, quien no pudo demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley para fijar su domicilio en el territorio insular, residiendo al parecer de manera irregular en la Isla de San Andrés, por tanto, a través de principio de la confianza legítima no puede ampararse lo pretendido en este proceso contencioso administrativo.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 8 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Sostiene que , que el Juez al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta lo manifestado en la demanda y sus anexos y a las pruebas testimoniales y los documentos aportados por los mismos, pues en el presente caso se comprobó que, i) la demandante y el señor Wilmar de Jesús Oquendo Vargas, mantuvieron una relación marital de hecho, ii) la señora MARIA LILIANA ARIAS MORENO, arribó al departamento insular en el año de 1995, encontrándose domiciliada en San Andrés Isla, hasta la fecha, iii) que de dicha relación nació el joven JUAN DAVID OQUENDO ARIAS, el día 1 de julio de 1996, en San Andrés Isla . Iv) que la demandante arribó al departamento insular en el año de 1995, encontrándose domiciliada en San Andrés Isla, hasta la fecha, y en aras de legalizar su domicilio en el territorio insular

al departamento insular en el año de 1995, encontrándose domiciliada en San Andrés Isla, hasta la fecha, y en aras de legalizar su domicilio en el territorio insular solicitó ante la oficina OCCRE, su tarjeta de residencia ya que este lugar es donde ha permanecido por veintitrés (23) años, hecho que ha causado su residencia,

Manifiesta, que la Oficina de Control de Circulación y Residencia O CCRE, no resolvió de manera oportuna y eficaz dicha solicitud, toda vez que la señora ARIAS MORENO, en múltiples oportunidades se dirigió a la oficina de control poblacional a fin de que le resolvieran de fondo su situación, pero, no obtuvo respuesta alguna de los funcionarios de la entidad demandada postergando durante varios años la contestación de fondo a su petición, situación provocada por la Oficina OCCRE, toda vez que por desidia de la entidad no resuelve en forma legal y eficaz el procedimiento administrativo solicitados por los administrados, por lo que no se puede castigar a la demandante por no esperar indefinidamente.

Indica, que c on la expedici ón de los actos administrativos demandados se transgredieron las disposiciones const itucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a la unidadExpediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 9 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 9 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

familiar y derecho a la libre circulación y residencia, como derecho fundamental del administrado.

Resalta, que los actos admini strativos demandados se encuentran falsamente motivados, toda vez que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad, pues, en el caso concreto se observa que lo indicado en los diferentes actos no corresponde a la realidad , comoquiera que la actora ha cumplido cabalmente con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley , por lo que la entidad demandada en vez de hacer el cambio de la tarjeta de residencia OCCRE, que poseía cuando era menor de edad y entregarle una con su identificación como mayor de edad tal y como lo solicitó la actora, lo que hizo fue tomar medidas tendientes para motivar falsamente las resoluciones demandadas.

Finalmente, indica que la oficina OCCRE no realizó un estudio del material probatorio, ni mucho menos le dio el valor de tal, manifestando que la demandante no fue citada, ni fueron escuchados sus argumentos para solicitar la residencia, por lo que se encuentran viciados los actos administrativos demandados.

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0043 de 19 de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 10 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

III.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha diecinueve (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y San ta Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

San Andrés, Providencia y San ta Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda n unos actos administrativos expedidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.

En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por razón del territorio, toda vez que los actos que se demandan fueron expedidos por la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Art. 156° del

C.P.A.C.A.)

  • Facultades del superior en segunda instancia

El Consejo de Estado ha reiterado, sobre el recurso de apelación y su sustentación, señalando que, al momento de ser resuelto, el superior no debe repetir el análisis

  • Facultades del superior en segunda instancia

El Consejo de Estado ha reiterado, sobre el recurso de apelación y su sustentación, señalando que, al momento de ser resuelto, el superior no debe repetir el análisis realizado en instancia anterior, por cuanto no es la finalidad del recurso sino,Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Página 11 de 35

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

pronunciarse sobre los aspectos desfavorables de la parte inconforme, para lo cual se hace necesario que el apelante sustente muy bien, los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión del a-quo.1

En este caso , la inconformidad de la parte apelante única, se sustenta principalmente, en la presunta falta de valoración probatoria por parte del Juez, toda vez que asevera encontrarse acreditada i) su convivencia con el señor Wilmar de Jesús Oquendo Vargas, ii) su permanencia en el territorio insular desde el año de 1995 y iii) la existencia de un hijo en común. Manifiesta, además, que la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, no resolvió de manera oportuna y eficaz su solicitud.

Insiste en que, con la expedición de los actos administrativos demandados se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso

Control de Circulación y Residencia OCCRE, no resolvió de manera oportuna y eficaz su solicitud.

Insiste en que, con la expedición de los actos administrativos demandados se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, desconociendo la entidad su obligación de proteger la unidad familiar y derecho a la libre circulación y r esidencia de la administrada. Por lo anterior, considera que dichos actos se encuentran falsamente motivados, afirmando que los hechos que tuvo en cuenta la oficina de control poblacional, no corresponden a la realidad.

1 El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007 exp resó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de i nconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las

sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el a rtículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su

decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

SEGUNDA consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)Expediente:88-001-33-33-001-2018-00033-00

Demandante: María Liliana Arias Moreno Demandado: Departamento Archi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...