TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00034-01-(23-05-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00034-01-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS
EXPEDIENTE No. 88-001-33-33-001-2018-00034-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: REMIGIO BARKER
ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL
Y OTROS
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por Remigio Barker para la protección de los derechos fundamentales de la comunidad raizal, a la consulta previa, a la libre determinación y al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991."2 ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER
ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS
Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991."2 ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER
ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD. 88-001-33-33-001-2018-00034-01
II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela expone los hechos que a continuación se resumen así: Expresa que el proyecto que se construye en los predios de la Policía Nacional no ha sido socializado ni consultado con la comunidad raizal, cuando ésta es dueña del territorio ancestral.
Afirma que además de la edificación que conforma la primera obra, se han construido dos (2) edificaciones más que no cuentan con licencia de construcción. Señala que el artículo 7° del Convenio 169 de la OIT, exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales, tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Indica que la Corte Constitucional ha proferido sentencias importantes respecto de la consulta y consentimiento previo, libre e informado de pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, lo que ha sido fundamental, por cuanto brinda instrumentos para la adecuada aplicación del Convenio 169 de la OIT en el país. Recuerda que Colombia suscribió el Convenio 169 de la OIT en 1989, que fue integrado a la normatividad nacional mediante la Ley 21 de 1991. El accionante menciona tres derechos que estima han sido vulnerados: (i) el derecho fundamental a la consulta previa, (ii) el derecho fundamental a la
fue integrado a la normatividad nacional mediante la Ley 21 de 1991. El accionante menciona tres derechos que estima han sido vulnerados: (i) el derecho fundamental a la consulta previa, (ii) el derecho fundamental a la libre determinación y (iii) el derecho al debido proceso. Para sustentar lo relacionado con la vulneración del derecho a la consulta previa, el accionante cita la sentencia T-129 de 2011, respecto de los requisitos jurisprudenciales para la realización de la consulta previa y la búsqueda del consentimiento libre e informado de las comunidades étnicas, del reconocimiento de la libre determinación como derecho fundamental de los grupos étnicos. Sobre el derecho fundamental a la libre determinación cita la sentencia C800 de 2011. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, señala como fundamentos normativos los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, así3
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ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD. 88-001-33-33-001-2018-00034-01 como disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 23 de marzo de 20181 y admitida por auto No. 197-18 del 02 de abril por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, mediante el cual se le corrió traslado a la entidad accionada, que presentó respuesta dentro del término oportuno3.
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2018,4 fue declarada improcedente la acción de tutela incoada, razón por la cual, el accionante inconforme con la decisión
entidad accionada, que presentó respuesta dentro del término oportuno3. Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2018,4 fue declarada improcedente la acción de tutela incoada, razón por la cual, el accionante inconforme con la decisión impugnó el fallo5.
IV. CONTESTACIÓN 4.1. POLICÍA NACIONAL El apoderado judicial de la Policía Nacional en el escrito de contestación de la tutela manifiesta que no es cierto que haya vulneración alguna de los derechos fundamentales de los pobladores de la isla de San Andrés, pues afirma que la institución actuando bajo los parámetros constitucionales y legales, durante la vigencia 2011, en cumplimiento de la política integral de seguridad y defensa para la prosperidad emitida por el gobierno nacional en su momento, observó la necesidad de iniciar la construcción del nuevo Comando del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido al estado de las edificaciones en ese momento, pues mostraban un alto grado de deterioro debido a la antigüedad, sistema constructivo y estructura de la misma, situación que empezó a colapsar la edificación, poniendo en inminente riesgo la vida del personal policial y de los ciudadanos que diariamente transitaban por las instalaciones.
Expone que la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió licencia de construcción en la modalidad de demolición y obra nueva para la construcción del comando de policía Folio 18 cdno. Ppal. 2 Folio 25 cdno. Ppal. 3 Folios 35-102 cdno. Ppal. y 117-120 cdno ppal. Folios 128-152 cdno. Ppal. Folios 160-161 cdno. Ppal.4
2 Folio 25 cdno. Ppal. 3 Folios 35-102 cdno. Ppal. y 117-120 cdno ppal. Folios 128-152 cdno. Ppal. Folios 160-161 cdno. Ppal.4
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ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD. 88-001-33-33-001-2018-00034-01 para el Departamento Archipiélago, mediante Resolución No. 003340 del 11 de agosto de 2014. Precisa que esta licencia fue prorrogada mediante las Resoluciones Nos. 004281 de 2016 y No. 004192 del 19 de septiembre de 2017.
Señala que del escrito de tutela, no se extrae el grado de afectación que le ha sido causado al pueblo raizal con la adecuación de las instalaciones del Comando de la Policía de la isla de San Andrés y que afecten de manera directa las actividades diarias que los habitantes desarrollan, su bienestar espiritual, creencias o sus instituciones, aspectos que no permiten que la acción de tutela tenga la fuerza vinculante y que permita establecer al juez constitucional una transgresión de los derechos conculcados, por tal razón la acción constitucional debe ser negada. Sostiene que la finalidad de la consulta previa es disminuir al máximo los riesgos inminentes que puedan llegar a sufrir las comunidades étnicas con la ejecución de decisiones que les afecten de manera directa, precisando que en el caso sub examine no existe tal afectación ya que no establece el grado de daño o el impacto social, cultural y ambiental ocasionado a la comunidad que amerite la consulta
decisiones que les afecten de manera directa, precisando que en el caso sub examine no existe tal afectación ya que no establece el grado de daño o el impacto social, cultural y ambiental ocasionado a la comunidad que amerite la consulta previa. Agrega que se está haciendo la construcción en el mismo lugar en la que funcionaba con anterioridad, instalaciones que debieron ser demolidas debido a sus lamentables condiciones de habitabilidad. En tal sentido, sostiene que las reconstrucciones de obras — como la rehabilitación de vías - se han realizado sin necesidad de llevar a cabo consulta previa. De otra parte, argumenta que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable e inminente ocasionado a los habitantes de la isla de San Andrés y en especial al señor Remigio Barker, ya que en el escrito de tutela no se ha probado la existencia de perjuicios de los denominados irremediables, derivados de las determinaciones tomadas por la Policía Nacional y que no estén en la obligación jurídica de soportar. La entidad accionada, también presenta como argumento de defensa la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del principio de inmediatez. A ese respecto señala que, no es de recibo que el accionante pasados cuatro (4) años de la iniciación de las obras de reconstrucción del Comando de la Policía Nacional de la isla de San Andrés, acuda al medio constitucional manifestando que se desconoce por parte de la comunidad raizal qué es lo que se construye, máxime cuando en las rendiciones de cuentas que se hacen de manera pública y con la participación de la comunidad en general, no se obtuvieron registros de inconformidad respecto de la construcción por afectación alguna de los derechos5
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cuando en las rendiciones de cuentas que se hacen de manera pública y con la participación de la comunidad en general, no se obtuvieron registros de inconformidad respecto de la construcción por afectación alguna de los derechos5
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ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD. 88-001-33-33-001-2018-00034-01 del pueblo raizal aunado al hecho que ya se realizó la entrega física de la primera parte del proyecto generando satisfacción de la colectividad.
Además de referirse al precedente jurisprudencial en la consulta previa, el servicio y la actividad de policía, la entidad accionada señala que de conformidad con la sentencia T-800/14 la consulta previa se constituye en una obligación cuando haya amenaza frente a la existencia de la comunidad raizal, el proyecto afecte la economía de la zona nativa o amenace un daño ambiental futuro, y genere una afectación grave a la integridad cultural de la comunidad raizal, precisando que ninguna de estas circunstancias están presentes en la construcción del comando de policía de San Andrés. Finaliza solicitando denegar el amparo incoado.
4.2. MINISTERIO DEL INTERIOR — DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA.
Al contestar la acción de tutela, el Director de Consulta Previa, luego de referirse a los fundamentos de derecho de la consulta previa, explica que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial que sobre este derecho fundamental ha hecho la Corte Constitucional, para saber qué debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles de afectación: uno general y uno directo que se desprende de las medidas que puedan afectar a las comunidades indígenas y afrodescendientes de manera específica.
Constitucional, para saber qué debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles de afectación: uno general y uno directo que se desprende de las medidas que puedan afectar a las comunidades indígenas y afrodescendientes de manera específica. Para explicar la inexistencia del presupuesto de afectación directa como fundamento para llevar a cabo la consulta previa, explica que en el caso concreto no se configura lo que la Corte Constitucional conceptúa como "medidas que resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales de estos pueblos", toda vez que la reconstrucción de una estación de policía tiene como finalidad garantizar en mejores condiciones a la comunidad la seguridad y la convivencia ciudadana de acuerdo a lo ordenado en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia. Afirma que la construcción de una estación de policía en determinado territorio está orientado a fortalecer el servicio de vigilancia urbana a cargo de la Policía Nacional, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, hacer cumplir los deberes, cumplir procesos de gestión territorial de seguridad ciudadana con las6
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ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD. 88-001-33-33-001 -201 8-00034-01 autoridades locales y proporcionar mecanismos institucionales que contribuyan a la convivencia pacífica y solidaria de la ciudadanía.
Señala para el caso sub lite, no se establece ningún tipo de interés o finalidad económica por parte de la Policía Nacional, sobre la reconstrucción que está llevando a cabo, como tampoco ve definido que exista una intromisión de carácter
Señala para el caso sub lite, no se establece ningún tipo de interés o finalidad económica por parte de la Policía Nacional, sobre la reconstrucción que está llevando a cabo, como tampoco ve definido que exista una intromisión de carácter cultural o ambiental dentro del territorio. Sostiene que teniendo en cuenta que el territorio de an Andrés islas, ha sido reconocido como territorio raizal, no se puede desconocer que también lo es como territorio turístico nacional, el cual tiene una gran afluencia de turistas nacionales y extranjeros a lo largo del año, siendo estos sujetos de protección especial en garantía de su seguridad y estadía. Precisa que el proyecto de reconstrucción de la estación de policía, ubicado en la isla de San Andrés, no requiere de consulta previa. Además indica que el accionante acudió a la acción de tutela dejando transcurrir aproximadamente cuatro (4) años desde la expedición de la licencia de construcción y la posterior ejecución de la obra, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de inmediatez. Finaliza solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que en el caso concreto, la consulta previa no es procedente y no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno.
V. EL FALLO IMPUGNADO El A quo para resolver el asunto constitucional planteado, estudió las características que debe tener el proceso que se adelanta con las comunidades étnicas, citando al efecto, apartes de la sentencia de unificación No. 039/97, para ocuparse a continuación de los criterios para identificar cuándo existe una vulneración directa, específica y particular sobre los grupos étnicos derivada de una medida legislativa
efecto, apartes de la sentencia de unificación No. 039/97, para ocuparse a continuación de los criterios para identificar cuándo existe una vulneración directa, específica y particular sobre los grupos étnicos derivada de una medida legislativa o administrativa. A ese respecto, citó los criterios determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2009, que a la vista de lo probado en el proceso, le llevó a concluir que" (...) la construcción del Comando de Policía no repercute de forma directa ni indirecta en los aspectos social, económico, cultural y ambiental de la comunidad raizal accionante, lo que hace que se torne improcedente la consulta previa como requisito para la ejecución del proyecto."7
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En ese sentido, el A quo sostuvo que: (i) la obra se construye en un predio que pertenece a la Policía Nacional, que le pertenece desde el año 1996; (ii) fue concebida para remplazar al comando de la policía anterior que amenazaba ruina; (Di) la obra ya fue ejecutada en un 100% en la primera fase, en un 85% en su segunda fase, en un 35% en su tercera fase, pendiente del inicio de la cuarta fase, lo que permite establecer que antes de la interposición de la tutela, se ha ejecutado más del 55% de su totalidad; (iv) aún la magnitud del proyecto, notorio para la comunidad raizal y residente asentada en la isla de San Andrés y que lleva más de cuatro años de haberse concedido licencia para su construcción, tan sólo hasta
más del 55% de su totalidad; (iv) aún la magnitud del proyecto, notorio para la comunidad raizal y residente asentada en la isla de San Andrés y que lleva más de cuatro años de haberse concedido licencia para su construcción, tan sólo hasta ahora se manifieste que afecta los derechos de la comunidad étnica raizal, por no habérsele consultado previamente, lo que va en contra del principio de inmediatez; y (y) no existe prueba dentro del proceso que indique la importancia, necesidad o relación cultural o económica del predio donde se construye el comando de la policía con la comunidad étnica de la cual hace parte el accionante. El A quo también señala que en un caso similar al estudiado — la peatonalización de la Avenida Providencia en San Andrés Isla -, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de enero de 2018, confirmó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de no amparar el derecho a la consulta previa que se afirmaba vulnerada por la construcción de una vía peatonal en la avenida Providencia por cuanto ello no repercutía de forma directa en los aspectos social, económico, cultural y ambiental de la comunidad raizal accionante. Con fundamento en lo anterior, el juzgador de primera instancia concluyó que no existía la obligación de surtir la consulta previa para la ejecución del proyecto de construcción del Comando de Policía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en razón de lo cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: En primer lugar manifiesta el Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés,
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: En primer lugar manifiesta el Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, isla, no valoró las pruebas aportadas en la acción de tutela; precisando que en ningún momento indicó que la Policía Nacional no tenía licencia de construcción,8 ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE.: REMIGIO BARKER ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD. 88-001 -33-33-001 -201 8-00034-01 sino que lo que se advierte es que la licencia otorgada lo condicionaba para realizar una parte de la construcción y no la megaobra que hicieron.
Señala que las dos torres ubicadas en la parte posterior de la obra inicial se efectuaron de manera ilegal, por cuanto "sólo se limitaron en aportar los completos del Ministerio del Interior y la copia del acta No. 005, reunión de concertación de fecha 27 de septiembre de 2011, mas no el proyecto arquitectónico y el presupuesto de la obra, esto con el fin si concuerdan con lo que se realizó en la inspección, en el que se podía demostrar que lo relacionado y autorizado en la Resolución No. 003340 de fecha 11 de agosto de 2011, es muy diferente a la construcción realizada y la otorgada el 19 de septiembre de 2017 con el numero 004192 otorgó una prórroga a la otorgada anteriormente." De igual manera afirma que, se dio una vulneración al no consultar a la comunidad dicha megaobra, la cual no le trae ningún beneficio. Resalta las construcciones de las instituciones realizadas en el Archipiélago que afirma conservan un diseño
De igual manera afirma que, se dio una vulneración al no consultar a la comunidad dicha megaobra, la cual no le trae ningún beneficio. Resalta las construcciones de las instituciones realizadas en el Archipiélago que afirma conservan un diseño arquitectónico típico de la comunidad étnica, como son la gobernación departamental, el SENA, la Contraloría departamental, la OCCRE, pero el diseño construido por la Policía Nacional no representa a los raizales afectando de esta manera la cultura de este grupo étnico. En ese orden de ideas, solicita revocar la sentencia proferida por el A quo en el proceso de la referencia.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA El Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamento del Sector Justicia de Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:9 ACCIÓN DE TUTELA
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ART. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 259 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la
el artículo 37 del Decreto 259 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: "ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente." El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta en contra de la Policía Nacional, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al juez administrativo. Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si la entidad accionada — Policía Nacional — vulneró o no el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la ejecución del proyecto de construcción del comando de Policía del Departamento
Policía Nacional — vulneró o no el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la ejecución del proyecto de construcción del comando de Policía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.10 ACCIÓN DE TUTELA
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Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala analizará: (i) el derecho fundamental de consulta previa; (ii) procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho invocado, (iii) la protección constitucional de la comunidad raizal conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (iv) el derecho a la identidad cultural, (y) la afectación directa para que resulte obligatoria la consulta previa, y (vi) finalmente, se analizará el caso concreto para establecer, a la luz de las pruebas que obran dentro del expediente, si se halla o no configurada una afectación directa a la comunidad étnica, que justificara la realización de la consulta previa que se alega no fue llevada a cabo por la entidad accionada. 7.3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos
judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.11
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7.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA.
Sobre la consulta previa necesario es señalar que fue establecida en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobada en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, y que de acuerdo con la OIT - Oficina Regional para América Latina y el Caribes-, el Convenio 169 de 1989 se fundamenta sobre dos postulados básicos: el respeto de las culturas, formas de vida e instituciones tradicionales de los pueblos indígenas, y la consulta y participación efectiva de estos pueblos en las decisiones que les afectan. El Convenio 169 de 1989 establece en sus artículos 5 y 6 que en la aplicación de las disposiciones del mismo, se deben reconocer y proteger los valores y prácticas culturales, sociales, religiosas, espirituales; respetar la integridad de los valores e instituciones de esos pueblos; además dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados siempre que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, precisando que las consultas deberán efectuarse de buena fe. En reciente pronunciamiento — sentencia SU-097 de 2017 - , la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia respecto al derecho fundamental de la consulta previa, manifestó lo siguiente: El derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y criterios de aplicación de la consulta. Reiteración jurisprudencial.'
reiterando su jurisprudencia respecto al derecho fundamental de la consulta previa, manifestó lo siguiente: El derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y criterios de aplicación de la consulta. Reiteración jurisprudencial.'
19. El Convenio 169 de 1989, instrumento internacional que por primera vez habló de la consulta previa, tiene como ejes esenciales: la autonomía de los pueblos indígenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y la participación, elementos que permean todo su articulado y se convierten en las herramientas centrales para su interpretación. En ese marco, la consulta previa no es una garantía aislada, sino un elemento transversal al Convenio, en tanto condición de eficacia de su derecho a adoptar decisiones autónomas sobre su destino, sus prioridades económicas, sociales y culturales y a participar en todas las decisiones que les conciernen". 6 Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. 2a. ed. Lima: OIT, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2007. 106 p.12 ACCIÓN DE TUTELA
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20. En el ámbito interno, esta Corporación ha sostenido de manera constante y uniforme que la consulta previa posee el carácter de derecho fundamental'. En el fallo de unificación SU-039 de 1997, precisó que esta calificación surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el principio de
constante y uniforme que la consulta previa posee el carácter de derecho fundamental'. En el fallo de unificación SU-039 de 1997, precisó que esta calificación surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el principio de participación de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos étnica o culturalmente diversos. La Corte, en sentencia SU-039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, definió la finalidad de la consulta previa en los siguientes términos: "La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede
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