TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00043-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00043-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No.085
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00043-01 Demandante Nubia Duque de Guarín Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 0025-21, del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Nubia Estela Duque de Guarín, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y la vinculada a este proceso.
SEGUNDO: DECLÁRASE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017, por las circunstancias expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,
Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017, por las circunstancias expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, sustituir la asignación de retiro que en vida devengaba el Capitán de Navío (r) Jorge Edgar Mendoza Velásquez, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Diana Tulia Martelo De Mendoza, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincu enta por ciento (50%) a la señora Nubia Stella Duque de Guarín, en calidad de compañera permanente, efectiva desde el 2 de noviembre de 2016. Además, pagará todo lo concerniente al reconocimiento pensional.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora utilizando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
del artículo 115 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providenc ia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
II. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
La señora Nubia Estela Duque de Guarín, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguie ntes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES
“PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución administrativa No. 1669 del 7 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por la Resolución administrativa No 7973 del 2 de octubre de 2017, que niega el derecho de acceder a mi poderdante la señora NUBIA ESTELA DUQUE DE GUARIN, a la sustitución de asignación de retiro del señor Navío (R) de la Armada JORGE EDGAR MENDOZA VELASQUEZ , por las razones expuestas en el acápite de hechos manifiestos y pruebas aportadas dentro de esta acción al despacho.
SEGUNDO. Para efectos del restablecimiento del derecho de mi poderdante, sé ordene a la parte demandada deje de seguir dando aplicación administrativa y
hechos manifiestos y pruebas aportadas dentro de esta acción al despacho.
SEGUNDO. Para efectos del restablecimiento del derecho de mi poderdante, sé ordene a la parte demandada deje de seguir dando aplicación administrativa y económica a la Resolución administrativa No 1669 del 7 de marzo de 2017, la cual se confirmó mediante Resolución Administrativa No 7973 del 2 de octubre de 2017,Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
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y se proceda a emitir una nueva resolución administrativa en donde se reconozca a mi poderdante su derecho subjetivo como compañera permanente del señor JORGE EDGAR MENDOZA VELASQUEZ, y como consecuencia de ello, se le permita acceder a la sustitución de asignación de retiro del señor Mendoza Velásquez.
TERCERO. Con el fin de restablecer los derechos a mi poderdante sírvase declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 655 del 7 de febrero de 2017, por la cual se ordenó por parte de la entidad demanda principal Cremil, efectuar el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, y el reconocimiento hasta el 1 de noviembre de 2016, y el pago de pensión de beneficiario s del señor capitán de navío retirado (R) de la Armada Nacional en mención a la señora DIANA TULIA MARTELO DE MENDOZA en
pensión de beneficiario s del señor capitán de navío retirado (R) de la Armada Nacional en mención a la señora DIANA TULIA MARTELO DE MENDOZA en calidad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria a partir del 2 de noviembre de 2016, por cuanto no es la única persona existente en calidad de beneficiaria que tiene derecho subjetivo y legal de acceder a la sustitución de la asignación de retiro del señor Jorge Mendoza Velásquez, sino también mi poderdante la señora NUBIA ESTELA DUQUE DE GUARÍN , pues a su vez fue compañera permanente del causante Mendoza Velásquez. Por las razones expuestas al despacho dentro de esta demanda.
CUARTO. Para restablecer los derechos de mi poderdante y en consecuencia la pretensión tercera de esta acción sírvase señor Juez, ordenar los siguientes reconocimientos:
a. Su c alidad de compañera permanente del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. b. Como consecuencia de ello el reconocimiento del derecho de acceder a la sustitución de asignación de retiro de quien fue en vida su compañero permanente el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. c. El reconocimiento del pago de la pensión en calidad de beneficiaria conjunta con la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, y por lo tanto el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante el señor Mendoza Velásquez, desde que este falleció hasta el 1 de noviembre de 2016. Y el pago de la pensión de beneficiarios a partir del 2 de noviembre de 2016.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín
pensión de beneficiarios a partir del 2 de noviembre de 2016.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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d. El reconocimiento y pago en un 50% de los todos los haberes existentes a la fecha y los que se vayan causando durante el trámite de este proceso y hasta el que despacho profiera sentencia judicial que reconozca los derechos subjetivos y legales de mi poderdante en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
QUINTO. Se declare que mi poderdante la señora Nubia Estela Duque ti ene derecho a que se le reconozca y paguen en igualdad de condiciones por parte de la demandada, todas las sumas de dinero que fueron reconocidas y pagadas a la cónyuge del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez, la señora Diana Tulia Martelo, a partir del 2 de noviembre de 2016, que fueron reconocidas y pagadas con base en el contenido de la Resolución No.655 del 7 de febrero de 2017.
SEXTO: Que como consecuencia a los anterior, se condene la parte demandada a efectuar el pago en favor de mi poderdante de los conceptos:
El pago de los haberes dejados de cobrar por el causante señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez hasta el 01 de noviembre de 2016.
El pago de los 50% de la mesada pensional en favor de mi poderdante equivalente a $64’000.000 Millones de peso por concepto de mesadas
Mendoza Velásquez hasta el 01 de noviembre de 2016.
El pago de los 50% de la mesada pensional en favor de mi poderdante equivalente a $64’000.000 Millones de peso por concepto de mesadas pensionales a partir del 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha.
SÉPTIMO: Sírvase señor Juez ordenar a la entidad demand ad reliquidar la pensión del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez y al momento de hacerlo tener en cuenta que esta debe ser liquidada, fraccionada y reconocida en un 50% para cada una de las mujeres del señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez,
las señoras Nubia Estela Duque y Diana Tulia Martelo.
OCTAVO: Sírvase señor Juez ordenar a la parte demandada pagar en favor de mi poderdante todos los conceptos presentes y futuros equivalentes a las sumas de dinero que detallen económicamente la sustitución de asignaci ón pensional de retiro del causante Mendoza Velásquez. De manera retroactiva desde el día en que el despacho ponga fin del litis.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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NOVENO: Sírvase señor Juez ordenar a la parte demandada pagar en favor de mi poderdante sumas de dinero o la que sea se pague n debidamente actualizadas e indexadas.
DECIMO: Como consecuencia de lo anterior ordénese señor Juez a la parte demandada liquidar y efectuar el pago correspondiente a mi poderdante por
mi poderdante sumas de dinero o la que sea se pague n debidamente actualizadas e indexadas.
DECIMO: Como consecuencia de lo anterior ordénese señor Juez a la parte demandada liquidar y efectuar el pago correspondiente a mi poderdante por concepto de asignación de sustitución en calidad de beneficiaria de la pensión sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente.
- HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Se inicia manifestando que, entre la señora Nubia Estela Duque de Guarín y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez existió una relación afectiva que se prolongó desde el mes de enero de l año 1991 hasta noviembre de l año 2016. C omo consecuencia de ello , se conformó una unión marital de hecho en la cual ambos compañeros compartían techo, lecho y mesa sin la procreación de hijos. Por otra parte, el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez , a su vez , se encontraba casado con la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, con quien hace aproximadamente 20 años no compartía de manera permanente techo, lecho y mesa.
Refiere que el señor Mendoza Velásquez luego de adquirir su pensión se trasladó de la ciudad de Barranquilla al municipio de Turbo (Antioquia), en donde continuó laborando de forma independiente en una empresa privada, poniendo en práctica sus conocimientos técnicos y profesionales como Capitán de Navío. Sostiene que con ocasión a dicho desplazamiento , el señor Mendoza conoció a la hoy actorainiciando así una relación afectiva que duró 25 años , siendo reconocida
sus conocimientos técnicos y profesionales como Capitán de Navío. Sostiene que con ocasión a dicho desplazamiento , el señor Mendoza conoció a la hoy actorainiciando así una relación afectiva que duró 25 años , siendo reconocida públicamente como compañera permanente del señor Mendoza Velásquez.
Señala que durante aproximadamente 25 años que duró la convivencia, el señor Mendoza Velásquez fue considerado por los hijos de la actora la figura paterna y jefe del hogar, puesto que les brindaba orientación, afecto, tiempo, además de realizar aportes económicos para el sostenimiento del hogar y gastos personales de la actora. Estos aportes eran entregados en ocasiones directamente por el señorExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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Mendoza Velásquez, o a través de terceros o consignados a través de entidad bancaria.
Por otra parte, refiere que el señor Mendoza Velásquez, eventualmente se desplazaba a la ciudad de Barranquilla en visita de sus hijos y cónyuge, viajes estos que no demoraba más de 5 días, lo que hace suponer la ausencia de algún tipo de relación afectiva entre los cónyuges.
Finalmente, indica que el día dos (2) d e noviembre de 2016 falleció el señor Mendoza Velásquez en la ciudad de Barranquilla al encontrarse con afecciones en su salud, razón por la cual el señor Mendoza no pudo regresar al lado de la señora
Finalmente, indica que el día dos (2) d e noviembre de 2016 falleció el señor Mendoza Velásquez en la ciudad de Barranquilla al encontrarse con afecciones en su salud, razón por la cual el señor Mendoza no pudo regresar al lado de la señora Nubia Estela . Manifiesta que durante el lapso que estuvo en B arranquilla por cuestiones de salud la actora mantuvo comunicación telefónica permanente con el y estuvo pendiente de su cuidado. No obstante, resalta que los beneficios pensionales fueron reconocidos por Cr emil únicamente a la esposa legí tima del causante.
- NORMAS VIOLADAS
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Ley de 100 de 1993: artículos 47 y 74. Decreto 1889 de 1994: artículos 9° y 16.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos , manifiesta que los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15 y 17 no le constan y los numerales 14 y 16 son ciertos.
Como razones de defensa expone los siguientes argumentos:
Legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Al respecto explica la entidad que desde la Constitución de 1886 los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial que les esExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial que les esExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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propio y diferente al régimen general del cual hacen parte todos los demás trabajadores. Así mismo, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza P ública se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional dentro de los parámetros que señale el legislador a través de una ley marco. En desarrollo de los diferentes preceptos co nstitucionales se han proferido diferentes disposiciones legales que reglamentan y organizan la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Milita res, encontrándose vigentes el D ecreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 443 de 2004.
En lo que concierne al caso objeto de estudio, indica la entidad que las decisiones adoptadas tuvieron como fundamento el Decreto 44 33 de 2004, el cual fija el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
La norma dispone lo siguiente: “que en caso de existir convivencia simultá nea entre cónyuge o compañera permanente durante los últimos 5 años, anteriores al fallecimiento del militar, la beneficiaria de la correspondiente sustitución pensional será la esposa”. En ese orden, considera que no se puede asumir una carga prestacional que no le corresponde, puesto que se actuó conforme
anteriores al fallecimiento del militar, la beneficiaria de la correspondiente sustitución pensional será la esposa”. En ese orden, considera que no se puede asumir una carga prestacional que no le corresponde, puesto que se actuó conforme a la normatividad vigente, la cual no ha sido revocada ni declarada inexequible. Por lo tanto, los actos administrativos proferidos en el caso están sujetos a la presunción de legalidad.
Por otra parte, indica la entidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por lo cual el pago realizado por la entidad a la beneficiaria reconocida en su oportunidad se realizó con base en un reconocimiento l egal y ajustado a derecho, por ende, no puede condenarse a la Nación a realizar un doble pago.
Explica que la entidad ha venido reconociendo un 100% de la prestación a favor de la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza. El pago de dicha cuota parte será suspendido mediante orden interna toda vez que la señora Nubia Duque inició el proceso ante la jurisdicción administrativa, situación que , a su parecer , debe ser tenida en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Puesto que, si llegare a proceder el reconocimiento de lo solicitado por la actora, este deberá operar desde la fecha de suspensión interna de la prestación o de la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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VINCULADA: DIANA TULIA MARTELO DE MENDOZA
La señora Diana Martelo de Mendoza a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Respecto a los hechos expuestos en la demanda, considera que unos no son ciertos y otros no le constan . En cuanto a las pretensiones de la misma, manifiesta oponerse a todas y cada una por considerar que la actora no tiene la calidad de compañera permanente que aduce tener y no cumple con los requisitos para configurar una unión marital de hecho.
Por otra parte, propone las siguientes excepciones:
Inexistencia de unión marital de hecho y falta de calidad de compañera permanente
Sostiene que de conformidad con lo establecido en la Ley 54 de 1990, la cual define las uniones maritales de hecho, entre el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez y la señora Nubia Estela Duque de Guarín no existió ni se configuró una unión marital de hecho puesto que no cumplían con los requisitos establecidos en la norma como la singularidad. Ello en razón a que el causante no convivió permanentemente con una persona diferente a la señora Martelo.
Explica que es objetivamente imposible que la señora Duque y el causante hubiesen convivido bajo un mismo techo de forma ordinaria, compartiendo en forma permanente por que la demandante siem pre ha tenido su domicilio en Medellín. Y si bien el causante realizaba viajes a Turbo, este solo era por cuestiones laborales,
convivido bajo un mismo techo de forma ordinaria, compartiendo en forma permanente por que la demandante siem pre ha tenido su domicilio en Medellín. Y si bien el causante realizaba viajes a Turbo, este solo era por cuestiones laborales, retornando siempre a la ciudad de Barranquilla donde estaba fijada su residencia.
Ausencia de requisitos para acceder a sustitución
Sostiene que la señora Nubia Estela Duque de Guarín no acredit ó que hubiera convivido, ni forjado un proyecto de vida de pareja responsable, estable, una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Ni mucho menos que existiese desde antes.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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Los cónyuges convivieron hasta el día de l fallecimiento de Jorge Edgar Mendoza Velásquez
Manifiesta la apoderada de la vinculada que, los señores Jorge Edgar Mendoza Velásquez y Diana Tulia Martelo de Mendoza permanecieron juntos desde el 30 de noviembre de 1963, hasta la fecha del fallecimiento del señor Mendoza; q ue construyeron un proyecto de vida en común, procrearon hijos y se apoyaron en la salud y enfermedad. D e tal forma , la señora Martelo de Mendoza es la única que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de pensión.
Falta de competencia territorial
Sostiene la apoderada de la parte que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 28
cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de pensión.
Falta de competencia territorial
Sostiene la apoderada de la parte que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 28 CGP, el domicilio que c orresponde conocer del caso es “el domicilio que corresponda la cabecera del distrito judicial de la dem andante”, en razón a ello no es competente de conocer el caso el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés. Asimismo, la parte demandante por intermedio de apoderado elevó amparo de pobreza con domicilio en Medellín.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Sa nta Catalina, mediante sentencia No. 0025 -21 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución No. 973 del 02 de octubre de 2017, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL niega a la señora Nubia Estela Duque de Guarín la sustitución de la asignación de retiro de señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez. Para ello, era necesario establecer si acorde al material probatorio se demuestra la convivencia dentro del término requerido por la le y entre la señora Nubia Estela Duque de Guarín y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
Luego de analizado el material probatorio , la normatividad y la jurisprudencia
convivencia dentro del término requerido por la le y entre la señora Nubia Estela Duque de Guarín y el señor Jorge Edgar Mendoza Velásquez.
Luego de analizado el material probatorio , la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, consideró el juez de instancia que se encontrabanExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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acreditados los supuestos de hecho que expone la demandante y vinculada al proceso para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, puesto que ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situac ión por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.
Indica que “el causante pudo llevar de manera simultánea las dos relaciones afectivas que se ponen de presente en esta instancia procesal, puesto que como lo declararon la interrogada y los testigos en la audiencia a pruebas, si bien vivía en Barranquilla trabajaba en Turbo Antioquia, y en su desplazamiento al lugar de trabajo pasaba por la ciudad de Medellín, además, durante todo el tiempo que prestó servicios en Turbo, cada mes podía es tar aproximadamente 15 días allí y luego retornaba a su hogar en Barranquilla. Agrega que los medios probatorios válidos en el proceso permiten acreditar la condición de compañera permanente y la dependencia económica de esta con el causante, estableciéndo se que dejó de
retornaba a su hogar en Barranquilla. Agrega que los medios probatorios válidos en el proceso permiten acreditar la condición de compañera permanente y la dependencia económica de esta con el causante, estableciéndo se que dejó de percibir los aportes para el sostenimiento del hogar común, al haberse producido la muerte de su compañero, quien como se informa en la demanda, desarrollaba actividades laborales en Turbo , Antioquia; ello también permite determinar, la probabilidad que tenía la compañera de continuar recibiendo ayuda económica, en el evento que la muerte no hubiese acaecido”.
En lo que respecta a la oposición que efectuó la vinculada con la finalidad que no se apreciaran las declaraciones prestadas en favor de la demandante, expuso el a quo que no son suficientes para desvirtuar su dicho, pues las declaraciones evidencian un conocimiento directo de la situación relatada, no son contradictorias entre sí, ni dan muestra de acontecimientos inverosímiles o poco creíbles que le resten mérito y valor a la prueba. Siendo insuficiente el reparo relacionado únicamente con el nexo de parentesco de los declarantes.
Finalmente, manifestó acoger la posición del Consejo de Estado frente al tema de estudio, partiendo de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, concedió el derecho a sustituir la pensión a la demandante y a la litis consorte, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Diana Tulia Martelo d e Mendoza, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Nubia Stella Duque de
ciento (50%) a la señora Diana Tulia Martelo d e Mendoza, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Nubia Stella Duque de Guarín, en condición de compañera permanente del causante.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
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- RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando que el régim en especial consagrado para la Fuerza P ública establece por regla general que el derecho a la sustitución pensional le asiste al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, excepto cuando: (i) Exista separación legal y definitiva de cuerpos o, (ii) Cuando al momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él y (iii) Cuando no haya acreditado convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. En este orden, la no acreditación de convivencia por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante por parte de la peticionaria, es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la conviven cia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un
que la conviven cia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio meramente formal; criterio este ampliamente acogido jurisprudencialmente, razón por la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la accionante.
Sostiene que lo anterior conduce a afirmar, que los actos administrativos proferidos en el caso sub exam ine, estuvieron aju stados a la l ey, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de estos.
Finalmente, como petición especial indica la entidad que la sustitución del señor Capitán de Navío (RA) de la Armada Jorge Edgar Mendoza Velásquez, se reconoció en porcentaje del 100% a favor de la señora Diana Tulia Martelo d e Mendoza, en su calidad de cónyuge supérstite y ún ica beneficiaria, CREMIL realizó el pago efectivo de esta prestación hasta el mes de agosto de 2018, puesto que a partir del mes de septiembre del mismo año el pago se encuentra suspendido por la controversia judicial. Por lo tanto y de manera respetuosa solicita tomar en cuenta esta situación al momento de proferir sentencia de segunda instancia toda vez que la providencia de f echa 24 de mayo de 2021 ordena el reconocimiento efectivo desde el 2 de noviembre de 2016.
No configuración de causal de nulidadExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00043-01
Demandante: Nubia Estela Duque de Guarín
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
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Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
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Al respecto indica que el artículo 137 del C.P. A.C.A, establece cuando es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos. En el caso bajo estudio, no se da causal alguna de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes al momento de los hechos, aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
Sostiene que, en el presente caso, la entidad profirió los actos administrativos acusados, con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin -Decreto Ley 4433 de 2004; motivo su ficiente para no desvirtuar la legalidad de sus act os y en consecuencia negar las súplicas de la demanda.
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