TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00044-02-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00044-02-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 113
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante Mayra Alejandra Archbold Álvarez y otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala , p rocede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 0002-21 de fecha 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por los señores María Eugenia Vásquez Martínez José de Jesús Brochero Arrieta , Mayra Ale jandra Archbold Álvarez, Giovanna Melis a Vásquez Fontalvo, Luz Enith Hudson James actuando en representación de su menor hijo Cristian Davos Vásquez Hudson; Waldir Vásquez Martínez, Elvis Vásquez Martinez , Challan Enrique Brochero Martínez, EnadysExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
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Esther Fontalvo Ferrer, actuando en representación de su menor hijo Kevin Andrés Vásquez Fontalvo y Gladys María Martínez Hoyos en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, la Compañía Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A. , l a Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD”; y Talento Humano en Salud - Sindicato de Gremios “TAHUS ”, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor Arley Vásquez Martínez fallecido el día 03 de noviembre del año 2017.
TERCERO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No. 65 -03101023398 anexo No. 13, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde
Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No. 65 -03101023398 anexo No. 13, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado men os el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a pagar a las demandantes,Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
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Acción: Reparación Directa
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como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites:
1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral,
se ordena pagar a favor de:
NIVEL DEMANDANTE SMLMV
(100%) $ 1 Mayra Alejandra Archbold Álvarez 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Cristian David Vásquez Hudgson 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 María Eugenia Vásquez Martínez 50 SMLMV $45.426.300.00
1 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 María Eugenia Vásquez Martínez 50 SMLMV $45.426.300.00 2 Waldir Vásquez Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Challan Enrique Brochero Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Elvis Vásquez Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Gladys María Martínez Hoyos 25 SMLMV $22.713.150.00 5 José de Jesús Brochero Arrieta 7.5 SMLMV S6.813.945.00
2.- A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, se ordena pagar:
DEMANDANTE $
Mayra Alejandra Archbold Álvarez $105.818.215,9 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo $5.472.324.81 Cristian David Vásquez Hudgson $15.298.167.08 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo $8.607.901.69Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
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QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, así como en agencias en derecho las que se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, así como en agencias en derecho las que se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA
1. - ANTECEDENTES
- DEMANDA 1
Los señores María Eugenia Vásquez Martínez José de Jesús Brochero Arrieta, Mayra Alejandra Archbold Álvarez, Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo, Luz Enith Hudson James actuando en prestación de su hijo menor: Cristian Davos Vásquez Hudson, Waldir Vásquez Martínez, Elvis Vásquez Martines, Challan Enrique Brochero Martínez, Enadys Esther Fontalvo Ferrer, actuando en representación de su menor hijo Kevin Andrés Vásquez Fontalvo y Gladys María Martínez Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y
1 Folios 2 al 62 del Doc. 01 expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
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de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES
“DECLÁRESE MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL QUE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y LA IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, SEDE SAN ANDRES ISLA, HOY “GLOBAL SAS” , COMPAÑIAS DE SEGUR OS DEL ESTADO Y LA PREVISORA S. A.; FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES EN LA SALUD “FEDSALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIO “TAHUS”; REPRESENTADOS LEGALMENTE POR EL GOBERNADOR Y POR EL SR. DIRECTOR Y POR TODOS Y CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES CONVOCADAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL ESTADO, LA PREVISORA S. A., LA
FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, TALENTO
HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIO “TAHUS”, SON
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE LOS PERJUICIOS
MORALES Y MATERIALES SUFRIDOS POR:
MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD ALVAREZ (COMPAÑERA), GIOVANNA MELIZA
VAZQUEZ FONTALVO (HIJA); CRISTIAN DAVID VAZQ UEZ HUDGSON (HIJO); KEVIN
MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD ALVAREZ (COMPAÑERA), GIOVANNA MELIZA
VAZQUEZ FONTALVO (HIJA); CRISTIAN DAVID VAZQ UEZ HUDGSON (HIJO); KEVIN
ANDRES VAZQUEZ FONTALVO (HIJO); MARIA EUGENIA VAZQUEZ MARTINEZ
(MADRE); JOSE DE JESUS BROCHERO ARRIETA (PADRE DE CRIANZA); WALDIR
VAZQUEZ MARTINEZ (HERMANOS CARNALES) Y CHALLAN ENRIQUE BROCHERO
MARTINEZ (HERMANO UTERINO), Y GLADYS MARIA MARTINEZ HOYOS (ABUELA
MATERNA).
Y, POR CONSIGUIENTE, DE LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
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COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION, HAGÁSE LAS
SIGUIENTES:
CAPITULO II. CONDENAS.
A. – POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS
SE DEBE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS MORALES, O A QUIEN O A QUIENES SUS DEREC HOS REPRESENTAREN AL MOMENTO DE LA
CONCILIACION O SENTENCIA EL EQUIVALENTE A 100 SMMLV, ASÍ:
EL EQUIVALENTE A 100 SMMLV A:
MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD (COMPAÑERA) 100 SMMLV
CONCILIACION O SENTENCIA EL EQUIVALENTE A 100 SMMLV, ASÍ:
EL EQUIVALENTE A 100 SMMLV A:
MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD (COMPAÑERA) 100 SMMLV
GIOVANNA MELIZA VAZQUEZ FONTALVO, HIJA, 100 SMMLV
CRISTIAN DAVID VAZQUEZ HUDGSON, HIJO, 100 SMMLV KEVIN ANDRES VAZQUEZ
FONTALVO, HIJO, 100 SMMLV
MARIA EUGENIA VAZQUEZ MARTINEZ, MADRE, 100 SMMLV
JOSE DE JESUS BROCHERO ARRIETA, PADRE DE CRIANZA, 100 SMMLV
EL EQUIVALEMNTE A 50 SMMLV, A:
WALDIR VAZQUEZ MARTINEZ, HERMANO LEGÍTIMO, 50 SMMLV
ELVIS VAZQUEZ MARTINEZ, HERMANO LEGÍTIMO, 50 SMMLV.
CHALLAN ENRIQUE BROCHERO MARTINEZ, HERMANO UTERINO, 50 SMMLV
GLADYS MARIA MARTINEZ HOYOS, ABUELA 50 SMMLV.
D . – PERJUICIOS MATERIALES EL SR. ARLEY VAZQUEZ MARTINEZ, LABORABA, PERCIBÍA DINERO EN CALIDAD DE MOTO-TAXISTA, DEVENGANDO EL SMMLV DEL AÑO 2017, ES DECIR, LA SUMA DE $737. 717.oo , DINERO QUE DESTINABA A LA MANUTENCIÓN SUYA, DE SU
COMPAÑERA MAYRA ALEJANDRA ARC HBOLD ALVAREZ, Y DE SUS HIJOS
GIOVANNA MELIZA VAZQUEZ FONTALVO, CRISTIAN DAVID VAZQUEZ HUDGSON Y
COMPAÑERA MAYRA ALEJANDRA ARC HBOLD ALVAREZ, Y DE SUS HIJOS GIOVANNA MELIZA VAZQUEZ FONTALVO, CRISTIAN DAVID VAZQUEZ HUDGSON Y KEVIN ANDRES VAZQUEZ FONTALVO, Y AL SOSTENIMIENTO PERSONAL SUYO.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
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POR LO TANTO, DEMANDO SE CONDENE SOBRE LA SUMA DE $100.00 0.000 CIEN MILLONES DE PESOS M./CTE EN RAZÓN AL SALARIO QUE DEVENGABA LA VICTIMA $737.717.oo COMO MOTOTAXI, A LA EDAD QUE TENIA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO 38 AÑOS, A LA EDAD DE SU COMPAÑERA MARTITAL DE CARÁCTER PERMANENTE, A LA EDAD DE CADA UNO DE SUS HIJOS HASTA LA
EDAD DE 25 AÑOS.
ESTA SUMA SE DEBERÁ DIVIDIR EN PARTES IGUALES ENTRE COMPAÑER A E HIJOS, ES DECIR, LA COMPAÑERA Y TRES HIJOS., QUE VIENE A SER LA SUMA DE
$25. 000. 000. OO PARA CADA UNO DE ELLOS.
E . – POR INTERESES A LOS ACTORES SE PAGARÁ O A QUIEN O A QUIENES SUS DERECHOS REPRESENTEN AL MOMENTO DEL FALLO, LOS INTER ESES QUE SE C AUSEN
E . – POR INTERESES A LOS ACTORES SE PAGARÁ O A QUIEN O A QUIENES SUS DERECHOS REPRESENTEN AL MOMENTO DEL FALLO, LOS INTER ESES QUE SE C AUSEN DESDE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA CONCILIACION Y O SENTENCIA.
(…)”
- HECHOS
De la precaria exposición de los hechos realizado por la parte actora en la demanda se puede extraer lo siguiente:
Señala que el señor Arley Vázquez Martínez, ingresó el día 23 de octubre de 2017 a las instalaciones del hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, remitido desde el Hospital de Providencia, con un diagnóstico de trauma en cráneo producto de un accidente de tránsito.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
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Indica que de conformidad con la historia clínica, el señor Arley Vázquez Martínez, ingresó por presentar TEC modera do con persistencia de desorientación y signos sugestivos de fractura de base de cráneo, que en razón de lo anterior fue ingresado al centro hospitalario para manejo médico y valoración por neurología, sin disponibilidad de tomógrafo. Expone que la situación le fue explicada al paciente y refirió entender y aceptar.
Señala que la radiografía RX de cráneo Ap realizada, descartó fractura a nivel del cráneo, por lo que se consideró que presentaba cuadro compatible con contusión
refirió entender y aceptar.
Señala que la radiografía RX de cráneo Ap realizada, descartó fractura a nivel del cráneo, por lo que se consideró que presentaba cuadro compatible con contusión cerebral y posibilidad de hemorragia intracerebral, ameritando realizar TAC cerebral, sin poderse realizar por daño en el equipo local, motivo por el cual se solicitó remisión urgente a IV nivel (23 de octubre de 2017).
Refiere el actor que durante el periodo que el señor Arley Vázquez Martínez estuvo recluido en el hospital Clarence Lynd Thomas , mantenía con hemorragia intracerebral en hemisferio no esp ecificada, y pese a dicho diagnó stico las autoridades hospitalarias y de la IPS no hicieron nada por remitirlo a un centro hospitalario de mayor nivel.
Señala que el señor Arley Vázquez Martínez fue remitido el día primero (1°) de noviembre de 2017 a las 06:16 a la Clínica León XIII de Medellín. A las 09:35pm le fue practicada la tomografía computa rizada de cráneo simple y continuaron con tratamiento; no obstante, lo cual, el señor Vázquez Martínez falleció el día tres (3) de noviembre de 2017.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitución Política: Artículos 2° inciso 2°, 86, 20,23 y 90.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
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Código Contencioso Administrativo: Artículos 176, 177 y 178. Decreto 2591 de 1991. Ley 23 de 1981. Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999.
En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño, considera que la afectación del estado de salud del paciente fue consecuencia de la negativa de los galenos de remitir de manera inmedi ata al paciente a un hospital de IV nivel donde le fu era practicada una tomografía axial computarizada TAC, para poder determinar la clase de lesión que padecía.
Sostiene que la demora de nueve (9) días en la remisión del paciente, y la omisión de prestarle una atención médica positiva al paciente, porque se ignoraba la lesión que padecía son circunstancias que estructuran una falla en la prestación del servicio y una pérdida de oportunidad
Finalmente, indica, que la jurisprudencia actualmente aplica la regla general que en materia de responsabilidad médica señala que deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configura, es decir, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre estas, sin perjuicio que para la a creditación del nexo de causalidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando así particular importancia la prueba indiciaria.
- CONTESTACIÓN
Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD2
de causalidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando así particular importancia la prueba indiciaria.
- CONTESTACIÓN
Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD2
2 Folios 259 a 268 del Doc. 01 expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
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La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud a través de apoderado judicial, manifiesta oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, a la fecha de los hechos, no existía vínculo alguno con la IPS Universitaria sede S an Andrés, razón por la cual solicita abstenerse de reconocer las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante. La federación llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Por otra parte, como medios de defensa plantea las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva Expone que en virtud del contrato sindical 035 de 2012 la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud y la IPS Universitaria, los sindicatos afiliados a la federación adelantaban la prestación del servicio de salud en la IPS Universitaria Sede San Andrés , contrato que tuvo una vigencia inicial del primero 1° de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012, prorrogado automáticamente por periodos
federación adelantaban la prestación del servicio de salud en la IPS Universitaria Sede San Andrés , contrato que tuvo una vigencia inicial del primero 1° de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012, prorrogado automáticamente por periodos sucesivos al inicialmente pactado. Explica que a través de memorial del 29 de junio de 2017 la IPS Universitaria decidió dar por terminado el contrato sindical, feneciendo así todo vínculo en la prestación del servicio médico a partir del primero de agosto de 2017.
En este orden, como quiera que los hechos expuestos en la demanda las actuaciones invocadas como dañosas emana única y exclusivamente de la prestación del servicio médico dispensado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre y primero de noviembre de 2017, fecha para la cual el contrato sindical había terminado, resulta evidente la carencia de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
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Ausencia de solidaridad Sostiene que la Federación no es responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes, toda vez que, al no estar vigente el contrato sindical No. 035 de 2012 para la fecha de los hechos que motivan la demanda, a su parecer resulta claro que la federación no tuvo injerencia en la atención médica prestada al señor Vázquez Martínez.
Inexistencia de culpa Al respecto, indica que la federación no causó daño alguno a los demandantes, no
claro que la federación no tuvo injerencia en la atención médica prestada al señor Vázquez Martínez.
Inexistencia de culpa Al respecto, indica que la federación no causó daño alguno a los demandantes, no intervinieron sus sindicatos afiliados y mucho menos intervino directamente, puesto que no es prestadora del servicio de salud.
Tasación excesiva del perjuicio Al respecto, indica que la estimación del perjuicio moral realizado en la demanda resulta injustificada y exagerada en razón a que no guarda proporción con lo que supera los lineamientos establecidos por la jurisprudencia . En lo que concierne al perjuicio material, sostien e que no hay prueba que permita concluir que hay perjuicios de índole material.
Hecho de un tercero Precisa que la atención médica fue brindada por médicos completamente ajenos a Fedsalud y a sus sindicatos aliados.
Sindicato de Talento Humano en Salud–TAHUS3
El Sindicato de Talento Humano en Salud, a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifiesta oponerse a todas
3 Folios 283 al 292 del Doc. 01 expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
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y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el sindicato no es ni individual ni solidariamente responsable, toda vez que para la fecha de los hechos
Acción: Reparación Directa
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y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el sindicato no es ni individual ni solidariamente responsable, toda vez que para la fecha de los hechos no existía vínculo alguno entre el sindicato y la IPS Universitaria sede san Andrés, ni tampoco entre el sindicato y lo s galenos que intervinieron en la atención. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Propuso las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva Explica que en virtud del convenio intersindical su scrito entre el sindicato y la Federación Gremial de Trabajadores de la S alud, los afiliados partí cipes del sindicato participaban en la ejecución del contrato sindical No. 035 de 2012 celebrado entre la Fedsalud y la IPS Universitaria, el mencionado contrato sindical tuvo una vigencia inicial del primero 1° de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012, prorrogado automáticamente por periodos sucesivos al inicialmente pactado. Explica que a través de memorial del 29 de junio de 2017 la IPS Universitaria decidió dar por terminado el contrato sindical, terminando así consecuencialmente todo vínculo entre TAHUS y la prestación del servicio médico a partir del primero (1º) de agosto de 2017.
En este orden, como quiera que los hechos expuestos en la demanda las actuaciones invocadas como dañosas emana n única y exclusivamente de la prestación del servicio médico dispensado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre y primero (1º) de noviembre de 2017, fecha para
actuaciones invocadas como dañosas emana n única y exclusivamente de la prestación del servicio médico dispensado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre y primero (1º) de noviembre de 2017, fecha para la cual el contrato sindical había terminado, resulta evidente la carencia de legitimación en la causa por pasiva.
Ausencia de solidaridadExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
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Sostiene que el sindicato no es responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes, toda vez que, al no estar vigente el contrato sindical No. 035 de 2012 y el convenio de ejecución del médico Gómez Pino, para la fecha de los hechos que motivan la demanda, a su parecer resulta claro que la federación no tuvo injerencia en la atención médica prestada al señor Vásquez Martínez.
Inexistencia de culpa Al respecto, indica que el sindicato no es civilmente responsable de los presuntos daños solicitados, teniendo en cuenta que no se causó daño alguno a los demandantes, puesto que los médicos que intervinieron en la atención no pertenecían al sindicato.
Tasación excesiva del perjuicio Indica qu e la estimación del perjuicio moral realizado en la demanda resulta injustificada y exagerada, supera los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. En lo que concierne al perjuicio material, sostiene que no hay prueba que permita concluir que hay perjuicios de índole material.
injustificada y exagerada, supera los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. En lo que concierne al perjuicio material, sostiene que no hay prueba que permita concluir que hay perjuicios de índole material.
Hecho de un tercero Precisa que la atención médica fue brindada por médicos que no pertenecen al Sindicato de Talento Humano en Salud.
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4
En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada dio contestación a la demanda solicitando que sean desestimadas las pretensiones por considerar que el ente territorial no tiene legitimación por pasiva para actuar dentro del proceso,
4 Folios 353 al 361del Doc. 01 expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
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Acción: Reparación Directa
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en tanto que no intervino ni directa ni indirectamente por acción o por omisión en la ocurrencia de los hechos descritos, y no existe vínculo o nexo entre los hechos narrados por el demandante y las funciones del ente territorial. La entidad dentro del escrito de contestación llamó en garantía a Seguros del Estado y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Por otra parte, propone las siguientes excepciones de mérito:
Inexistencia de la obligación Refiere que mediante el contrato interadministrativo No. 1134-2017, el Departamento Archipiélago se desprendió de la operación asistencia y logística de
Por otra parte, propone las siguientes excepciones de mérito:
Inexistencia de la obligación Refiere que mediante el contrato interadministrativo No. 1134-2017, el Departamento Archipiélago se desprendió de la operación asistencia y logística de la red pública del departamento, asignándole esa carga a la IPS Universitaria como operador y gestor administrativo del establecimiento sanitario Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
En este orden, las obligaciones que se deriven de la prestación del servicio de administración hospita laria, están atribuidas por disposición contractual a la IPS Universitaria y son ajenas al ente territorial. Explica que por ello carece de competencia, recursos, capacidad técnica , logística y operativa, por tanto, no es dable exigir el cumplimiento de obligación alguna.
Responsabilidad de la IPS Universitaria para prestar el servicio de salud Al respecto, sostiene que la prestación del servicio de salud al señor Arley Vásquez Martínez estuvo a cargo de la IPS Universitaria. E xplica que e n el contrato interadministrativo No. 1134 -2017, suscrito entre el Departamento y la IPS Universitaria, se plasmó la exclusión de responsabilidad del Departamento, en este orden, el ente departamental no asume ninguna responsabilidad en el pago de las obligaciones contraídas por el contratista frente a terceros.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros
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Inexistencia de solidaridad Indica que no existe solidaridad de la entidad territorial frente a la gestión de
Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros
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Inexistencia de solidaridad Indica que no existe solidaridad de la entidad territorial frente a la gestión de operación y administración del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial en atención al contrato interadministrativo suscrito entre el ente departamental y la IPS Universitaria.
Carencia de derecho para demandar Considera que no surge derecho alguno en favor de los demandantes, en atención a que el ente territorial no opera ni administra el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial, no emplea personal médico ni paramédico y los actos que ejecuta la IPS no guardan relación o similitud alguna con los actos administrativos que ejecut a el departamento.
Inexistencia de relación de causa a efecto Considera que no existe relación de causalidad entre los actos de carácter institucional del ente territorial, extraños por demás al servicio asistencial y operacional que demanda el servicio de salud, y los actos de operación y asistencia ejecutados por la IPS Universitaria y su equipo médico.
Ausencia de los requisitos para estructurar la responsabilidad A su parecer, resulta notorio que los hechos descritos por los demandantes en su demanda fuerzan a concluir que no concurren los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para configurar la responsabilidad en las presuntas fallas en el servicio alegada por los actores.
Institución Prestadora de Servicio de Salud de la Universidad de AntioquiaIPS Universitaria5
5 Folios 402 al 415 del Doc. 01 expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
IPS Universitaria5
5 Folios 402 al 415 del Doc. 01 expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02
Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
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La IPS Universitaria a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: respecto a los hechos manifestó que unos no son ciertos, de otros indicó que no le constan, y, finalmente, sobre otros manifestó que no son hechos.
La IPS Universitaria hizo llamamiento en garantía a Fedsalud, a Salus Global Partners GC S.A.S., la Nueva EPS y a Seguros del Estado S.A.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala su oposición a las mismas toda vez que los perjuicios cuya indemnización se solicita, tienen como fundamento unos hechos que no corresponden a la realidad ni médica ni científica que rodea el caso. Sostiene que no existió por part e de la IPS una conducta culposa o negligente en la intervención quirúrgica ni postquirúrgica del paciente de la cual se pueda derivar responsabilidad. En tal sentido, asevera que la atención brindada al señor Vásquez Martínez resultó acorde con los protocolos médicos y su remisión fue solicitada a la entidad aseguradora dentro de los términos oportunos.
Por otra parte, propuso las siguientes excepciones:
Ausencia de falla en el servicio por parte de la IPS Universitaria Fundamenta la excepción propuesta en el hecho que no exis
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