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TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00045-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00045-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 00063 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00045-01 Demandante Shady Mark Pomare Perry y Otros. Demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debida mente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 00145-19 del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, 1 dentro del proceso iniciado por el señor Shady Mark Pomare Perry y otros en contra de l Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales, morales y a la salud ocasionados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Shady Mark Pomare Perry el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en parte

de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales, morales y a la salud ocasionados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Shady Mark Pomare Perry el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daños morales a los demandados, así:

Nombre SMLMV TOTAL Shady Mark Pomare Perry 60 49.686. 960.oo

Elías Pomare Archbold 60 49.686. 960.oo

1 Folios 350 al 383 del cuaderno digitalExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa

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Laura Lucretis Perry Dilbert 60 49.686. 960.oo Stuard Marshall Pomare Perry 30 $24.843. 480.oo Shawn Michael Pomare Perry 30 $24.843. 480.oo

CUARTO: C ondénase a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a Shady Mark Pomare Perry , por conceptos de dañor morales en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA

Y CINCO CENTAVOS ($89.587.104.35) MCTE.

QUINTO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar

Y CINCO CENTAVOS ($89.587.104.35) MCTE.

QUINTO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a Shady Mark Pomare Perry, por concepto del daño a la salud la suma de 60 smlmv

CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($49.686. 960.oo) MCTE.

SEXTO: Como medida rehabilitación, se ordenará a la entidad demandada que brinde al señor Shady Mark Pomare Perry, toda la asistencia médica Oftalmológica necesaria que requiera en aras de superar las secuelas de carácter permanente que la aqueja, de ser recomend ado por el médico tratante, implante de prótesis ocular en la zona afectada.

SEPTIMO: Niéganse las demás pretensiones

OCTAVO: CONDÉNASE en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como en agencias en derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.

NOVENO: Expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte actora a través de su apoderado reconocido.

(art. 115 del C. de P.C.).

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secr etaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme a los términos previstos en el artículo 247 del CPACA”.

libros correspondientes y archívese el expediente.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme a los términos previstos en el artículo 247 del CPACA”.

II. ANTECEDENTES

  • LA DEMANDA Los señores Shady Mark Pomare Perry, Elías Pomare Archbold, Laura Lucretis Perry Dilbert, Stuard Marshall Pomare Perry y Shawn Michael Pomare Perry; instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa

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- PRETENSIONES

“Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, REPRESENTADOS POR EL SEÑOR Ministro de la Defensa y/o DIRECTOR General de la Policía Nacional, administrativamente responsable de las LESIONES DE CARÁCTER PERMANENTE E IRREVERSIBLES, ocasionadas a SHADY MARK POMARE PERRY y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios causados a:

SHADY MARK POMARE PERRY – LESIONADO-, ELIAS POMARE

ARCHBOLD, LAURA LUCRETIS PERRY DILBERT (Padres del LESIONADO); STUARD MARSHALL POMARE PERRY y SHAWN MICHAEL POMARE PERRY (Hermanos del lesionado);

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN –

STUARD MARSHALL POMARE PERRY y SHAWN MICHAEL POMARE PERRY (Hermanos del lesionado);

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores los PERJUCIOS MORALES SUBJETIVOS, ocasionados al LESIONADO, PADRES y HERMANOS; MATERIALES, FISIOLÓGICOS y DAÑOS A LA SALUD ocasionados al LESIONADO SHADY MARK POMARE PERRY, así:

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de LA SENTENCIA y o conciliación el equivalente en pesos a 60

SMMLV, A:

SHADY MARK POMARE PERRY, LESIONADO, sujeto pasivo de las lesiones ocasionadas con elemento contundente (PIEDRA), y agresores miembros de la Policía Nacional movilizándose en motocicletas y vehículos OFICILAES, a

ELIAS POMARE ARACHBOLD Y LAURA LUCRETIS PER RY DILBERT

(Padres del LESIONADO).

Y el equivalente en pesos a 30 SMMLV, a:

STUARD MARSHALL POMARE PERRY y SHAWN MICHAEL POMARE

PERRY (Hermanos);

Ya que estos perjuicios se encuentran taxativamente en el acta No. 23 del 25 de Septiembre del año 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales (Consejo de Estado sección tercera de lo C. A.) y que obra claramente en el

de Septiembre del año 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales (Consejo de Estado sección tercera de lo C. A.) y que obra claramente en el ordinal 2.2 REPACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES y que de acuerdo a la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL establecía por el dictamen de determinación de origen y o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por el médico EDUARDO DE JESUS PERNETT LEIVA, fue del 39.40%. Por las LESIONES DE CARÁCTER PERMANENTE E IRREVERSIBLES – causadas al joven SHADY MARK, dictamen que se anexa en 4 folios.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa

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SHADY MARK POMARE PERRY LESIONADO 60 SMMLV.

ELIAS POMARE ARCHBOLD PADRE 60 SMMLV.

LAURA LUCRETIS PERRY DILBERT MADRE 60 SMMLV.

STUARD MARSHALL POMARE PERRY HERMANO 30 SMMLV.

SHAWN MICHAEL POMARE PERRY HERMANO 30 SMMLV.

2.- por perjuicios MATERIALES: Se reconocerán y pagarán en favor de SHADY MARK POMARE PERRY – LESIONADO – como lucro cesante, LA SUMA DE $30.000.00.oo.

Su fundamento se encuentra en que laboraba como moto taxista en la ciudad

Se reconocerán y pagarán en favor de SHADY MARK POMARE PERRY – LESIONADO – como lucro cesante, LA SUMA DE $30.000.00.oo.

Su fundamento se encuentra en que laboraba como moto taxista en la ciudad de Barranquilla para sostener sus estudios en la Universidad devengando el SMMLV del año 2017 de $737. 717.oo.

LUCRO CESANTE.

Que está repr esentado por la pérdida de capacidad laboral futura de SHADY MARK POMARE PERRY, en atención a la INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL.

Si bien el lesionado, es productivo, puesto que para el día de los hechos luctuosos en cuanto a su LESION, trabajaba y ahora con la perdida de la visión izquierda le es difícil laboral como moto taxista y del cual depende la manutención económica SUYA, personal hasta el día que se gradué como ADMINISTRADOR DE EMPRESAS. Y que actualmente cursa sexto semestre. Además, debió interr umpir por seis meses su reintegro a la Universidad a continuar sus estudios en el SEPTIMO SEMESTRE DE ADMINISTRACION DE EMPRESA, en razón a la pérdida TOTAL de la visión izquierda por la agresión de que fue objeto por parte de un policía en servicio activo.

3.- POR DAÑOS FISIOLOGICOS.

Se trata de que la ENTIDAD CONVOCADA (Nación Mindefensa Policía Nacional) reconozca a favor del LESIONADO por los daños FISICOS causados la suma de 400 SMMLV. Así mismo, para que se ordene por parte del despacho que la entidad demandad deberá reparar físicamente los daños en la orbita ocular izquierda del demandante Shady Mark a fin de que le coloquen una prótesis OCULAR.

Así mismo, para que se ordene por parte del despacho que la entidad demandad deberá reparar físicamente los daños en la orbita ocular izquierda del demandante Shady Mark a fin de que le coloquen una prótesis OCULAR.

4.- DAÑOS A LA SALUD.

Iguales al perjuicio a la vida de relación (Doctrina Italiana), a la disminución del goce de vivir, pues el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues, indiscutiblemente, la perturbación funcional de carácter permanente e irreversible PARCIAL, aunada a la deformidad física consecuente, le hará sentirse inferior a los demás en todas y cada una de las conductas que pretenda realizar cotidianamente en el seno de la sociedad, e igualmente dentro del circulo social en que se mueve el señor SHADY MARK POMARE PERRY.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

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Se depreca desde ya como quantum indemnizatorio por este concepto y en favor de Shady Mark Pomare Perry o de quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo, el equivalente en pesos a 100 SMMLV CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGIENTES, atendiendo para su liquidación el SMMLV existente en la época de la SENTENCIA y o conciliación, para la calenda de su ejecución.

4.- INDEXACION.

Teniendo en cuenta que en Colombia el d inero no mantiene poder adquisitivo

su liquidación el SMMLV existente en la época de la SENTENCIA y o conciliación, para la calenda de su ejecución.

4.- INDEXACION.

Teniendo en cuenta que en Colombia el d inero no mantiene poder adquisitivo constante, las pretensiones solicitadas deberán INDEXARSE de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la condena. (Art. 178 C.C.A.).

5.- INTERESES

Al actor se pagarán o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses MORATORIOS que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o de la CONCILIACIÓN. Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 de C.C.., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses solamente MORATORIOS desde la fecha de la ejecutoria.

Al fallo se le debe dar cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. del C.C.A., se expedirán las copias de las CONCILIACIÓN y o sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a los entes demandantes y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectiva de los derechos reconocidos (Art. 115 C.P.C.)”.

  • HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: 1.- Señala que el 30 de noviembre de 2017, recibió un trauma contundente por agresión con objeto contundente (piedra) en la región ocular izquierda, con estadillo ocular y fractura de techo de orbita y hundimiento frontal.

1.- Señala que el 30 de noviembre de 2017, recibió un trauma contundente por agresión con objeto contundente (piedra) en la región ocular izquierda, con estadillo ocular y fractura de techo de orbita y hundimiento frontal. 2.- Manifiesta que el primero de diciembre de 2017 fue operado por la especialidad de oftalmología en la isla de San Andrés, donde le realizaron sutura cornoescleral y posteriormente seria remitido a la ciudad de Medel lín para interconsulta por la especialidad médica maxilofacial para el manejo de los traumas y fracturas antes mencionadas en su rostro. 3.- Refiere, que el día 21 de diciembre de 2017, le realizaron osteosíntesis de las fracturas maxilofaciales y le dan de alta el día 22 de diciembre de la mismaExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

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anualidad, subsiguientemente el 25 de enero del año 2018, asistió a cita de control con oftalmología donde le informaron que la pérdida de la visión de su ojo izquierdo era irreversible. 4.- Indica, que en los hechos generadores del daño en su integridad física ocurrieron el día jueves 30 de noviembre de 2017, a eso de las cinco de la tarde cuando regresaba del coliseo del barrio San Luis después de un entrenamiento de baloncesto, y que se dirigía para su residencia ubicada en el barrio S ound Bay de esta localidad, allí le comentaron que habían varios miembros de la Policía Nacional,

regresaba del coliseo del barrio San Luis después de un entrenamiento de baloncesto, y que se dirigía para su residencia ubicada en el barrio S ound Bay de esta localidad, allí le comentaron que habían varios miembros de la Policía Nacional, que habían llegado motorizados, con armas y municiones de dotación oficial, a fin de cumplir con un operativo de restablecimiento de orden público, disturbio que se presentó como consecuencia de un enfrentamientos con residentes del sector, una vez controlada la situación las autoridades del orden regresaron a la vía S ound Bay, bloqueándola en ambos sentidos, dejando únicamente un espacio pequeño para el tránsito peatonal y de motocicletas. 5.- Afirma, que al pasar los motociclistas, estos acataban las señales que les hacían los miembros de la Policía, pero que una vez pasaban c erca los uniformados los agredían fuertemente con sus bastón de mando, golpeándolos y tumbándolos de sus vehículos, haciendo que los agredidos, personal civil huyeran con sus vehiculos como pudieran, dicha situación generó protestas entre la comunidad del sector, a raíz de las violentas agresiones físicas de que eran objeto por el personal de la Policía Nacional. 6.- Asegura que, d ebido a lo anterior, la población se alzó en contra del personal uniformado de la Policía Nacional, con el objetivo de defender a los afectados, pero los agentes de las Policía Nacional los recibían con insultos y amenazas con sus armas de dotación oficial, y con eso lo único que lograron fue aumentar el disgusto de la población. 7.- Narra que, en vista de las circunstancias, el comandante de Policía de la s islas

armas de dotación oficial, y con eso lo único que lograron fue aumentar el disgusto de la población. 7.- Narra que, en vista de las circunstancias, el comandante de Policía de la s islas se dirigió al lugar de los hechos, para restablecer el orden público, y en ese momento fue cuando el joven Shady Mark Pomare Perry se acercó a explicarle al comandante las razones por l as cuales la población estaba protestando , en medio de la conversación que estaban sosteniendo, el demandante giro su rosto y pudo observar que un policía lanzaba una piedra contra su humanidad, impactando exactamente en su ojo izquierdo y de inmediato em pezó el sangrado, es decir le estallo su globo ocular.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

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8.- Sostiene que elevó denuncia ante la fiscalía general de la nación en contra de los agentes de Policía motorizados, por el delito de tentativa de homicidio, como quiera que, a su sentir los agentes de policía se extralimitaron en el procedimiento y en sus funciones, arrojando contra la comunidad elementos contundentes que encontraban en la vía, tales como piedras (sin tener en cuenta que era un barrio popular), y dejando como consecuencia, la que hoy es objeto de estudio. 9.- Pone de presente, que las lesiones de carácter permanente e irreversibles causadas a su integridad física , se perpetraron en el ejercicio de las funciones de los agentes de policía pertenecientes al Comando Departamental del Archipiélago

9.- Pone de presente, que las lesiones de carácter permanente e irreversibles causadas a su integridad física , se perpetraron en el ejercicio de las funciones de los agentes de policía pertenecientes al Comando Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

 Ley 1437 de 2011 CPACA  Artículo 2° C.N.  Artículo 90 C.N.  Artículo 132 C.C.A.  Jurisprudenciales: sentencia de 19 de diciembre de 1989 del H. Consejo de Estado, Actor Rosa Elena Franco viuda de Bernal, Consejero Ponente, Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3

El apoderado judicial de la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas . Afirmando no constarle los hechos que en ella se discuten.

2 Folios 29 al 56 del cuaderno digital. 3 Folios 193 al 205 del cuaderno digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

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Indicando que, el Constituyente Primario de 1991, estableció en la Carta Política en

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Indicando que, el Constituyente Primario de 1991, estableció en la Carta Política en el artículo 90, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

“El primero denominado daño antijurídico, es aquel que la víctima no está obligado a soportar, presentado por un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídica si era consecuencia el desconocimiento por parte del mismo Estado del dere cho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Asegura que, el presunto daño antijurídico que pretenden los demandantes, que les sean reconocidos por las lesiones sufridas el señor Shady Mark Pomare Perry , ocasionadas presuntamente por miembros de la Policía Nacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Islas, el día 30 de noviembre de 2017, cuando el lesionado se encontraba en la vía San Luis donde un grupo de personas se encontraban protagonizando una riña en vía pública y obstaculizando la vía con motocicletas y al llegar la patrulla de Policía ha atender el caso, fueron agredidos con objetos contundentes, golpeando en el hombro derecho al patrullero Aidel Cabarcas

motocicletas y al llegar la patrulla de Policía ha atender el caso, fueron agredidos con objetos contundentes, golpeando en el hombro derecho al patrullero Aidel Cabarcas Rincón y dañando el vidrio pan orámico del vehículo en que se movilizaban los oficiales de Policía, así como se tiene que no se encuentra acreditado en el plenario que los funcionarios de la Policía Nacional hayan causado las lesiones al joven.

El segundo elemento ha sido denominado i mputación, que no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión haya causado el daño. En atención a que los demandantes, por los hechos citados en precedencia, al respecto es de resaltar que de conformidad con el artículo 218 de la Co nstitución Política de Colombia de 1991, el Constitucional de la Policía Nacional es la de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y en el caso que nos ocupa, cuando se presentan alteraciones al orden público, el mismo debe ser restablecido a través de las autoridades respectivas, y en el presente caso por tratarse de un comportamiento contrario a la convive ncia, correspondía a la Policía Nacional por medio de sus cuadrantes o patrullas de vigilancia llegar al lugar a efectuar el procedimiento correspondiente e imponer ordenes de comparendo de acuerdo a la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, y donde no se logró realizar el procedimiento de policía, en razón que los uniformados fueron agredidos por la multitud de personas que allí se encontraban, entre ellos Shady Mark Pomare Perry, y debieron retirarse del lugarExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

encontraban, entre ellos Shady Mark Pomare Perry, y debieron retirarse del lugarExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

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para proteger su integridad, significando con ello que, no existe certeza que la lesión que se aduce por la parte activa realmente haya sido causad por la entidad, toda vez, que los mismos accionantes manifestaron que en confusos hechos, resultó herido con una piedra en la cara, que posteriormente ocasionó la pérdida de la vista del ojo izquierdo, es decir, que no se encuentra acreditado la causa de la lesión del joven y por ello no pueden pretender la indemnización de unos perjuicios. Respecto a la causalidad como elemento de responsabilidad, cita las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera del 11 de febrero de 2009 – expediente No. 17.145 y del 20 de mayo de mismo año – expediente No. 17.405.

Precisa que, para que surja la responsabilidad a cargo de la Nación - ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no es suficiente establecer que la víctima haya sido lesionada, sino que al menos se determine que un integrante de la entidad demandada sea identificado como responsable de a ver realizado las actuaciones irregulares o de haber accionado su arma de dotación oficial directamente contra la humanidad del demandante, procedimiento y actuación de la cual no obra en el plenario prueba alguna de que así lo evidencie, como lo hubiese sido fallo penal o disciplinario condenatorio y ejecutoriado contra algún miembro de la Policía Nacional,

humanidad del demandante, procedimiento y actuación de la cual no obra en el plenario prueba alguna de que así lo evidencie, como lo hubiese sido fallo penal o disciplinario condenatorio y ejecutoriado contra algún miembro de la Policía Nacional, por los hechos que narran los accionantes y que al parecer tuvieron ocurrencia el día 30 de noviembre de 2017, en el establecimiento cachaco, ubicado en la vía San Luis del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Respecto a los daños y perjuicios que se reclaman a través del medio de control de reparación directa, la Jurisprudencia Colombiana ha establecido unos límites al cubrimiento del daño, teniendo como regla que “se debe indemnizar todo el daño, solo el daño y nada más que el daño ”, dicha regla encuentra su origen en un postulado fundamental, cual es la existencia del daño como requisito previo para su indemnización, entendiendo por daño, menoscabo patrimonial, y al no ser demostrados y cuantificados, la obligación de pagarlos debe considerarse extinguida, en éste orden de ideas, correspondía a los actores acreditar la identidad del daño, y de ello se deduce que no ésta probada la existencia del perjuicio material, pues en efecto, la parte actora descuidó en grado sumo la prueba de la existencia de un perjuicio material, y nuestro régimen en “ninguna de las partes goza en proceso Colombiano del privilegio especial de que se tenga, por cierto los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que están deberán acreditar sus propias aseveraciones” – Sentencia Consejo de Estado – Expediente No. 2607 – Actor María

proceso Colombiano del privilegio especial de que se tenga, por cierto los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que están deberán acreditar sus propias aseveraciones” – Sentencia Consejo de Estado – Expediente No. 2607 – Actor María Gilma Betancur Valencia.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

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De igual forma, se hace necesario desvirtuar la presunción de aflicción causa da moralmente al actor y otros, con relación a esto, el Consejo de Estado ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de indicar que el reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales y morales, se desprenden de la condición personal de damnificado con el daño sufrido por las víctimas, y que el parentesco resulta ser tan solo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada”4.

Finalmente, solicitó que se decretaran de oficio las excepciones genéricas que se establezcan y haya lugar dentro del proceso de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 numeral 3 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

- LA SENTENCIA RECURRIDA

Cumplido el trámite legal correspondiente, e l Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales, morales y a la salud

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales, morales y a la salud ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas el señor Shady Mark Pomare Perry5.

El Despacho contrajo el problema jurídico ha establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es admini strativamente respons able de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a lo s actores, como consecuencia de las lesiones padecidas el señor Shady Mark Pomare P erry, que asegura fueron causadas por miembros de la Policía Nacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en hechos ocurridos en la vía San Luis en el sector Sound Bay el día 30 de noviembre de 2017 , al haber incurrido en una falla del servicio.

Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un estudio respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, discriminando en dos elementos sustanciales,

4 Folios 193 al 205 del cuaderno digital. 5 Folio 383 del cuaderno digital de apelaciones.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00045-01

Demandante: Shady Mark Pomare Perry y otros

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necesarios para la declaración de la responsabilidad del Estado, (i) el daño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

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necesarios para la declaración de la responsabilidad del Estado, (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y (ii) la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.

Hecho el análisis probatorio correspondiente, el despacho encontró probado que: i) el señor Shady Mark Pomare Perry, perdió la visión de su ojo izquierdo con ocasión a los hechos ocurridos e l 30 de noviembre de 2017; ii) que las lesiones físicas padecidas por el demandante fueron ocasionadas por la entidad demandada; y iii) que se puedo establecer la responsabilidad de la Policía Nacional de las lesiones padecidas en la humanidad del señor Shady Mark Pomare Perry.

Ahora bien, una vez el juez analizó las pruebas bajo el principio del buen juicio y sana critica consideró que estaba demostrado el daño y la afectación en la humanidad del señor Shady Mark Pomare Perry, por cuenta de los miembros de la Policía Nacional de la islas, de esta manera, y con fundamento en lo indicado, concluyó que el daño alegado y acreditado, consiste en las lesiones padecidas por el demandante, y que estas fue ron el resultado de la actuación arbitraria de los miembros de la Policía Nacional, por lo cual, declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionada y consecuencialmente condenó al pago de los p erjuicios ocasionados a los demandantes.

- RECURSO DE APELACIÓN

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6

a la entidad accionada y consecuencialmente condenó al pago de los p erjuicios ocasionados a los demandantes.

- RECURSO DE APELACIÓN

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