TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00049-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00049-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de Junio de dos mil veintiunos (2021). Sentencia No.00048 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00049-01 Demandante William Albert Howard Newball. Demandado Defensoría del Pueblo Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia No. 0 137-19 de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor William Albert Howard Newball, en contra de la Defensoría del Pueblo, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante , así como en agencias de derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese
agencias de derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme a los términos previstos en el artículo 247 del CPACA.”
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor William Albert Howard Newball, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagradoExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
Demandante: William Albert Howard Newball
Demandado: Defensoría del Pueblo
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
PRETENSIONES
“PRIMERA: Es procedente, solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas internas de la Defensoría del Pueblo como lo es el instructivo general de Contratación de Operadores del Servicio de Defensoría Pública adoptado por la Resolución No. 1040 de 2003 y demás normas complementarias, que permiten contratar personal externo, para desarrollar actividades a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en la ley y la Constitución.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero
desarrollar actividades a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en la ley y la Constitución.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2018, y de los actos complementarios como lo es el certificado del comité de conciliación de fecha 22 de febrero de 2018, emanado de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual niega la relación labo ral existente entre el ente accionado y el doctor William Albert Howard Newball, durante el tiempo que se desempeñó como defensor público y a título de restablecimiento del derecho, esto es, desde el 11 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre del 2015.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar a favor del doctor William Albert Howard Newball, el valor correspondiente a los prestaciones sociales, subsidios, primas de prod uctividad, prima técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los funcionarios de planta con ingreso similar.
CUARTO: Así mismo se condene al ente accionado al pago actualizado de las sumas adeudadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, a favor del doctor William Albert Howard Newball.
QUINTO: De igual manera se condene al ente accionado al pago de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, ya que de no hacerlo puede repercutir en el derecho que tiene mi poderdante de acceder a una pensión en condiciones dignas y acorde con
pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, ya que de no hacerlo puede repercutir en el derecho que tiene mi poderdante de acceder a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha estado al servicio del estado.
SEXTO: De igual manera solicito se condene al ente accionado al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.”
HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Manifiesta que, desde el 11 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2015, estuvo vinculado a la Defensoría del Pueblo Regional Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin solución de continuidad, en elExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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programa promiscuo a través de supuestos contratos de prestación de servicios, contratos estatales y sin vínculo laboral alguno.
Indica que la prestación del servicio fue cumplida de manera personal con responsabilidad, cabal seriedad y constancia , de manera subordinada y sin autonomía, en atención de las directrices impuestas por la Defensoría del Pueblo, en cuanto a la prestación y oportunidad del servicio los realizó según los turnos de disponibilidad eran programados por el supervisor del contrato.
Manifiesta que su labor trascendía más allá de la representación judicial de los usuarios asignados por la disposición de turnos de disponibilidad diaria, inclusive se
disponibilidad eran programados por el supervisor del contrato.
Manifiesta que su labor trascendía más allá de la representación judicial de los usuarios asignados por la disposición de turnos de disponibilidad diaria, inclusive se le entregaban las llaves para abrir la puerta de la entidad por ser siempre el primero en llegar.
Sostiene que, debido a la imposición de atender usuarios en las instalaciones de la Defensoría Regional, por citas designadas por funcionarios de quejas, reclamos y peticiones, se presentaba todos los días de mañana y tarde en las instalaciones de la defensoría, por lo tanto, era de carácter permanente y cotidiano.
Señala que, con relación a las funciones administrativas llevadas a cabo a favor de la Defensoría, haciendo referencia al registro de actuaciones diarias de la actividad desplegada en el curso del mes, en la visión web, que es un software de la Defensoría del Pueblo, sitio que debería ser accedido solo por personal de planta y no por contratistas.
Afirma que se le exigía ingresar la información de toda su actividad, la que de igual forma se entregaba en formatos preestablecidos por la dirección nacional, existía entonces una doble carga para registrar información que implicaba aún más permanencia en las instalaciones de la Defensoría, toda esa actividad adicional menoscabó el derecho que tiene para litigar en asuntos distintos de la Defensoría. Finalmente, Indica que rendía informes sobre sus actividades de manera permanente y tuvo que ceñirse a las órdenes, reglamentos y directrices impartidas por la dirección nacional a través del supervisor del contrato.
NORMAS VIOLADASExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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por la dirección nacional a través del supervisor del contrato.
NORMAS VIOLADASExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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La parte demandante señala como normas violadas las que se indican a continuación:
Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209.53. Ley 640 de 2001: artículo 23. Ley 1285 de 2009. Ley 1437 de 2011: artículo 13 y 161. Artículo 613 del CGP. Sentencia del 25 de agosto de 2016, de la sección segunda del Consejo de Estado radicado No. 23001233300020130002601. Sentencia del 17 de abril de 2008, proferida por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN
La apoderada de la parte demandada señaló que, se opone al éxito de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, por cuanto la decisión administrativa contenida en el oficio No. 201700213883 de fecha 24 de agosto de 2017 que se controvierte y de la cual se derivan las consecuencias económicas reclamadas, fue expedida con plena observancia de los requisitos legales para ello.
Indica que no es cierto que los servicios prestados a la entidad por el demandante hayan sido bajo dependencia y subordinación, sino, que fue el d esarrollo de una
reclamadas, fue expedida con plena observancia de los requisitos legales para ello.
Indica que no es cierto que los servicios prestados a la entidad por el demandante hayan sido bajo dependencia y subordinación, sino, que fue el d esarrollo de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad. De otra parte, pone de presente que las actividades desempeñadas por el demandante aparecen descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados y las cuale s debían cumplir.
Señala que es claro que el hecho de que sus actividades profesionales le fueran asignadas por la entidad y su desarrollo vigilado por la misma no infieren una subordinación laboral, sino que corresponden al ejercicio coordinado de las actividades de la entidad, es decir, en vez de una subordinaci6n, lo que narra el contratista demandante constituye una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Como es sabido, la entidad tiene el deber de vigilancia sobre cada uno de los contratos estatales que celebre, y, por ende, de verificaci ón del cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus contratistas.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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Manifiesta que no es cierto que al señor Howard Newball tuvo “directrices impuestas por la defensoría del pueblo” toda vez que el demandante, dentro de la liberalidad del ejercicio de la abogacía debía desarrollar sus funciones de defensor público, bajo la coordinación de la entidad y atendiendo sus lineamientos, pero con autonomía profesional.
por la defensoría del pueblo” toda vez que el demandante, dentro de la liberalidad del ejercicio de la abogacía debía desarrollar sus funciones de defensor público, bajo la coordinación de la entidad y atendiendo sus lineamientos, pero con autonomía profesional.
Expresa que l os servicios prestados a la entidad por el demandante en ningún momento fueron desarrollados bajo dependencia y subordinación, luego las funciones desarrolladas por el contratista, conforme a la cláusula primera de los contratos se limita ban al siguiente objeto: “ El contratista se obliga para con la defensoría, a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones de medio necesarias para garantizar la debida defensa técnica de los usuarios en desarrollo de las divulgaciones de los derechos humanos y el debido proceso”.
Indica que el hecho de recibir una serie de instrucciones de las personas que ejercían la supervisión del contrato, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa la configuración de un elemento se subordinación y dependencia, como lo pretende hacer ver el demandado, sino una necesaria distribución y coordinación de tareas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades como es el contrato de prestación de servicios, pue da establecer cual o cuales contratistas lo están haciendo a cabalidad y quiénes no.
Manifiesta que Conforme a las pruebas aportadas y al criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro que en el marco de la relaci6n contractual que ato al demandante con la Defensoría del Pueblo no concurrieron los elementos propios de
Manifiesta que Conforme a las pruebas aportadas y al criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro que en el marco de la relaci6n contractual que ato al demandante con la Defensoría del Pueblo no concurrieron los elementos propios de una verdadera relaci ón de trabajo. Es así que de los hechos de la demanda se desprende que la parte actora no puede acreditar los elementos constitutivos de su vinculación laboral para con la Defensoría del Pueblo, ya que, la verdadera relación existente entre el demandante y la Defensoría del Pueblo es a través de un vínculo contractual bajo la denominación de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, celebrado de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 00137-19 del 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
Expuso como problema jurídico la necesidad de determinar si en este caso se estructuraban los presupuestos esenciales de toda relación laboral que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido.
Argumentó que en este caso no se cuenta con uno de los elementos indispensables
estructuraban los presupuestos esenciales de toda relación laboral que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido.
Argumentó que en este caso no se cuenta con uno de los elementos indispensables para desvirtuar el contrato estatal de prestación de servic io, tal y como es, la certificación de las funciones de la planta del personal del ente público y/o manual de funciones, que, por demás, no fue aportado ni solicitado por la parte actora en el período probatorio. En tanto al elemento subordinación, conform e al marco normativo y jurisprudencial que cita, es un aspecto principal que debe analizarse para establecer si en efecto el demandante al momento de desarrollar sus funciones de defensor público lo hizo sin independencia, pues , en síntesis del contenido d el escrito introductorio, el actor afirma que durante todo el tiempo de vinculación a la Defensoría del Pueblo Regional San Andrés Isla conforme a los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, estuvo sometido a órdenes que lo llevaron a cumplir con su función bajo una continuada subordinación.
Sostiene que las diferentes actividades y/o gestiones adelantadas por el demandante como defensor público, revisten acciones que son propia s de la actividad judicial y la profesión del derecho, demostrándose que para el período de vinculación a la Defensoría del Pueblo, en su condición de abogado defensor, en forma autónoma adelantó las acciones que consideró perti nentes para la defensa de los derechos de los usuarios del Sistema Nacional de Defensoría cuyos casos le habían sido asignados, sin que se pueda afirmar que para el desarrollo de cada una de dichas actividades, dependió de la decisión que al respecto le impusiera alguno de los servidores de rango superior de la entidad.
habían sido asignados, sin que se pueda afirmar que para el desarrollo de cada una de dichas actividades, dependió de la decisión que al respecto le impusiera alguno de los servidores de rango superior de la entidad.
Afirma que las actuaciones descritas por el profesional del derecho en los informes, no evidencian cosa distinta que la materialización de las obligaciones, pues están relacionadas con la defensa técnica, idónea y oportuna de los derechos de losExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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usuarios, así como la interposición de los distintos recursos que en su oportunidad el Defensor Público consideró pertinentes, lo cual denota que el actor asumió con atención y diligencia la representación judicial de sus usuarios dura nte los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Sustenta el A quo que, las exposiciones precedentes, resultan suficientes para descartar la existencia de subordinación, por cuanto no existen elementos de prueba que permitan afirmar que el accionante, en su condición de Defensor Público, para el periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2015, hubiere desarrollado sus actividades sin independencia, por el contrario, conforme a sus propias manifestaciones en consonancia con los contratos de prestación de servicios, denota que actuó conforme a su criterio jurídico y de manera autónoma y utilizó los distintos recursos y medios de defensa judicial existentes para hacer valer los derechos de sus representados.
Fundamenta que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del
y utilizó los distintos recursos y medios de defensa judicial existentes para hacer valer los derechos de sus representados.
Fundamenta que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, estar disponible en determinados horarios relacionados con el servicio contratado o rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen per se elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
Por lo todo lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, pues el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, habida consideración que no se demostró el elemento subordinación, y, por el contrario, concluye que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada, se suscribieron y ejecutaron con apego al estatuto de contratación administrativa y sus decretos reglamentarios.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante
La apoderada de la parte demandante manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos:Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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Refiere que el A quo incurre en un falso juicio de identidad, porque ha realizado una indebida valoración de la prueba tanto documental como la testimonial recaudadas en el proceso, tergiversándolas al punto de no darles el verdadero valor que tienen,
Refiere que el A quo incurre en un falso juicio de identidad, porque ha realizado una indebida valoración de la prueba tanto documental como la testimonial recaudadas en el proceso, tergiversándolas al punto de no darles el verdadero valor que tienen, con ello violenta las garantías al debido proceso de qué trata el articulo 29 y 209 de la constitución política Colombi ana, que le asisten al actor, implicando necesariamente la existencia, de elementos probatorios que permiten obtener la certeza del supuesto del hecho deprecado cual es, la existencia de una verdadera relación laboral entre el doctor William Albert Howard Newball y la Defensoría del Pueblo.
Señala que, cuan necesario era aportar certificación o haber solicitado en el periodo probatorio acerca de las funciones de la de planta de personal y/o manual de planta de funciones del ente territorial, cuando en la misma ley, le otorga ciertas facultades a la entidad demandada, esto es, la Defensoría del pueblo, de acuerdo con la Ley 640 de 2001, tiene entre sus facultades la de ser un centro de conciliación. En aplicación de esta disposición la Defensoría del Pueblo, regional San Andrés, realizaba audiencias de conciliación permitiéndole a la ciudadanía un mecanismo alterno a la solución de sus conflictos, en materia civil, área en la que fue vinculado para ejercer como defensor público, su deber era la de ejercer la defensa judicial y extrajudicialmente en esta materia.
Sostiene que en un sistemático abuso del poder, la entidad utilizaba la fuerza de trabajo en el curso de estas diligencias, pero no actuaba como abogado de ninguna de las partes, actuaba en esas audiencias, que se llevaban a cabo todos los días,
Sostiene que en un sistemático abuso del poder, la entidad utilizaba la fuerza de trabajo en el curso de estas diligencias, pero no actuaba como abogado de ninguna de las partes, actuaba en esas audiencias, que se llevaban a cabo todos los días, no como un "asesor" como l o planteo la exdirectora Toney Gene Salazar, en su declaración, sino en función de un sustanciador de las diligencias, es decir, debía digitar las actas de conciliación, resumiendo, simplificando o abreviando todo lo que acontecía en dicha diligencia, y en todas las ocasiones bajo las órdenes del Defensor de la época, pues de no estar de acuerdo con lo redactado simplemente no firmaría ordenando corregir el acta. Afirma que esa cla se de función hace presumir la sujeción a órdenes precisas, función que realizaba todos los días, tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte, que le practico el Juez.
Indica que era quien a través de citatorios con membretes con el logo insignia de la Defensoría del Pueblo, debía citar no solo a las personas que se le designaba como Defensor Público, sino a toda persona que debía asistir a alguna audiencia deExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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conciliación en materia No penal, así desarrollaba la labor en sus "turnos" que se extendían al horario de oficina.
Insiste que en ningún caso el demandante podía actuar en defensa de ninguna de las partes contrarias en las audiencias de conciliación, porque estaría incurriendo
extendían al horario de oficina.
Insiste que en ningún caso el demandante podía actuar en defensa de ninguna de las partes contrarias en las audiencias de conciliación, porque estaría incurriendo en la inhabilidad especial, descrita en la Ley 640 de 2001 art 17. Si bien es cierto el actor fue contratado a través de un contrato de prestación de servicios para ejercer como defensor público, en área no penal, lo cierto es que su actividad diaria la desarrollaba en estas audiencias de conciliació n, sin embargo, lo h acía no para asesorar sino para servir como un sustanciador de las diligencias, actividad que realizaba de manera subordinada ya que debía permanecer en las instalaciones de la Defensoría hasta terminar las audiencias de conciliación, archivando incluso las actas que día a día había elaborado.
Asimismo, encuentra inconformidad con la decisión adoptada , dado que el despachador judicial omitió analizar el aspecto acerca de que la labor desarrollada por el demandante doctor William Howard Newball, se trató de una vinculación que sin solución de continuidad que se extendió por más de 11 años con la misma persona y con el mismo objeto, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la Administración y de carácter permanente, esto de acuerdo al artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
Concluye que no es clara la autonomía y la independencia en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que al actor le fueron asignadas labores distintas a las que constaban en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. Y en ese orden la Defensoría del Pueblo, contaba con capacidad
servicio, teniendo en cuenta que al actor le fueron asignadas labores distintas a las que constaban en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. Y en ese orden la Defensoría del Pueblo, contaba con capacidad dispositiva sobre la labor dual que cumplía el actor y que la entidad preten de encubrir con contratos de prestaciones de servicios que fueron certificados por la entidad demandada.
Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 201 8 fecha 11 de enero de 2018, y de los actos complementarios como lo es el certificado del comité de conciliación de fecha 22 de febrero de 2018, emanado de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual niega la relación laboral existente.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante. La apoderada de la parte demandante dentro del término correspondiente para presentar sus alegatos conclusivos, guardó silencio.
Parte demandada.
La apoderada de la parte demandada dentro del término correspondiente para presentar sus alegatos conclusivos, guardó silencio.
ACTUACIÓN PROCESAL
El día 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de
presentar sus alegatos conclusivos, guardó silencio.
ACTUACIÓN PROCESAL
El día 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta localidad profirió sentencia No. 00137-19, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.1
La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra de l fallo.2 Mediante auto No. 0170-20 del 04 de marzo de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.3
El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto No. 060 del ocho (08) de julio de 20 20, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos.4
Durante el término de traslado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
1 Cuaderno de apelación digital (folio180) 2 Cuaderno de apelación digital (folios 185 al 194) 3 Cuaderno de apelación digital (folio 196) 4 Expediente digitalExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 0137-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 ,
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Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 0137-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si en los contratos suscritos y ejecutados por el demandante con la Defensoría del Pueblo se configuran los elementos estructuradores del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala rev isará los siguientes temas: (i) los contratos de prestación de servicios, (ii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas, (iii) los elementos constitutivos de relación laboral y (iv) la prescripción de los derechos prestacionales en contratos de trabajo realidad, en virtud de la prestación de servicios en forma interrumpida o discontinua.
Acto administrativo demandado
El acto administrativo demandado corresponde al oficio del 11 de enero de 2018, expedido por la Defensoría del Pueblo , mediante el cual negó el pago de las acreencias laborales solicitadas.
TESIS
La Sala considera que no se encuentran estructurados los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de una relación laboral, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
TESIS
La Sala considera que no se encuentran estructurados los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de una relación laboral, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del contrato de prestación de serviciosExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00049-01
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La Ley 80 de 1993 en su artículo 32, dispone sobre el contrato de prestación de servicios lo siguiente:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realiz
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