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TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00054-01-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00054-01-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

REFERENCIA : EXP. No. 88-001-33-33-001-2018-00054-01

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA 21 INSTANCIA

ACCIONANTE : ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO

ACCIONADO : UGPP

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por el ACCIONANTE contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO a través de apoderada judicial, contra la UGPP.

2. ANTECEDENTES Se interpuso Acción de Tutela, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de este Distrito Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital ya la seguridad social, con base en los siguientes:

2.1. Hechos.

El accionante manifiesta que: Cuenta con la edad de 68 años, laboró en la extinta Administración Postal Nacional ASPOSTAL sede en esta ciudad, entre el 12 de febrero de 1972 y julio de 1982, causando 527 semanas para efectos pensionales.

Que en el mes de septiembre del ario 2015, en nombre propio presentó ante

ASPOSTAL sede en esta ciudad, entre el 12 de febrero de 1972 y julio de 1982, causando 527 semanas para efectos pensionales. Que en el mes de septiembre del ario 2015, en nombre propio presentó ante CAPRECOM, solicitud de reconocimiento a la indemnización sustitutiva de pensión.\l61`. RAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01 2

REF: ACCIÓN DE TUTELA r INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: 1)GPP Manifiesta que se encuentra retirado del servicio, ha cumplido con la edad, pero no alcanzó el mínimo de semanas de cotización legalmente exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Que mediante oficio No. 4200/00356 de fecha 22 de octubre de 2015, el jefe de Departamento de Planeación operativa de CAPRECOM, al contestar la petición acerca del reconocimiento de la pensión, se le informó que debía presentar dicho trámite ante el antiguo empleador-ADPOSTAL-. Que el 04 de noviembre de 2015, solicitó al exempleador ADPOSTAL, que expidiera certificación laboral a fin de tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto a la que tuviera derecho por el tiempo laborado. La entidad al dar respuesta, el día 25 de noviembre de 2015, hizo entrega de los formatos requeridos por COLPENSIONES para continuar con el trámite y acceder a la certificación de la calidad de empleado público que ostentaba en la época. Que el día 11 de abril de 2016, se presentó ante COLPENSIONES y solicitó el reconocimiento de la pensión o en su defecto a la que tiene derecho, solicitud

a la certificación de la calidad de empleado público que ostentaba en la época. Que el día 11 de abril de 2016, se presentó ante COLPENSIONES y solicitó el reconocimiento de la pensión o en su defecto a la que tiene derecho, solicitud registrada con el No. de radicación 2016 3485781. Que el día 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES, consignó a favor del accionan te un valor de 938.456.00$, por concepto de indemnización. Sin embargo, asevera que dicho valor no corresponde al tiempo por él laborado con ADPS TAL, tal como lo demuestra la certificación expedida por el exempleador. En consecuencia, solicitó a la extinta ADPOSTAL que se reconociera el derecho a la indemnización sustitutiva por el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1972 y julio de 1982. En respuesta dada por la empresa mediante el director jurídico del patrimonio autónomo de remanentes, se le informó al interesado que ADPOSTAL se encuentra liquidada y que la competente para hacer el reconocimiento está en cabeza de

COLPENSIONES.

Que posteriormente solicitó a COLPENSIONES reliquidar la indemnización reconocida por el periodo certificado por ADPSTAL y mediante Resolución No 2017-188412 SUB 168 del 07 de marzo de 2017, la entidad negó realizar la reliquidación solicitada por considerar que en los formatos 1 y 2 no aparece el ISS hoy COLPENSIONES, como la Caja o Fondo a la cual se realizaron los aportes. Contra el mencionado acto administrativo, el tutelante impugnó para que se reconsiderara el tiempo cotizado, solicitud que fue despechada de forma negativa

hoy COLPENSIONES, como la Caja o Fondo a la cual se realizaron los aportes. Contra el mencionado acto administrativo, el tutelante impugnó para que se reconsiderara el tiempo cotizado, solicitud que fue despechada de forma negativa a través de la Resolución No. 201 7 3368500 DIR 4939 de fecha 05 de mayo de 2017.RAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01

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REF: ACCIÓN DE TUTELA r INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP En este orden, el señor Orlando César Cantillo Cantillo, por medio de apoderada judicial, solicitó a la UGGP resolver su situación por ser esta la encargada de dirimir sobre las obligaciones de las Entidades Estatales.

Respecto de la solicitud presentada a la UGPP, mediante Resolución RDP 000709 d fecha 11 de enero de 2018 debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2018, se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución RDP 010921 del 27 de marzo de 2018. Asimismo, indica que se encuentra desempleado y en imposibilidad de realizar actividades productivas o que le generen algún sustento económico y que actualmente NO está afiliado al sistema de salud y se encuentra en trámite para su ingreso al SISBEN. 2.2. Pretensiones del Accionante. Con base en los hechos y en las condiciones expuestas, solicita el accionante: Que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión

Con base en los hechos y en las condiciones expuestas, solicita el accionante: Que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada. 2.3. Trámite de Instancia. La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, mediante proveído de fecha 10 de mayo de 20181. En providencia de fecha 21 de mayo de 2018, se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por medio de auto de sustanciación No. 0361-18 de fecha 28 de mayo de 2018, se concede la impugnación interpuesta por el accionante. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, pese a ser debidamente notificada, no contestó la acción de tutela. 2.4. Sentencia de Primera Instancia. El juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, en Sentencia calendada veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resolvió: Ver fi. 21 del expedienteRAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01 4

REF: ACCIÓN DE TUTELA 2' INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, instaurada por el señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, por medio de apoderada judicial, por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.

ACCIONADO: UGPP "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, instaurada por el señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, por medio de apoderada judicial, por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 d1991.

Por considerar, que siendo el centro de discusión la decisión contenida en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 00709 de 11 de enero de 2018 y RDP 010921 de 27 de marzo de 2018, al examinar el caso concreto, el despacho encontró que existe otra vía judicial idónea disponible para solucionar la controversia planteada. En efecto, el Art. 138 del CPACA, le otorga la jurisdicción contenciosa a toda persona que se crea lesionada, para pedir la nulidad de un acto administrativo particular y se restablezca su derecho. Señaló además, que la presente acción no se presentó como mecanismo transitorio, y de acuerdo a los hechos planteados no son competencia del orden constitucional, por lo cual resulta improcedente. Aunado a lo anterior, consideró que la tutela no es procedente para dejar sin efectos actos administrativos como los señalados en el presente caso, pues existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificación alguna y no

efectos actos administrativos como los señalados en el presente caso, pues existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificación alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, tal y como pasó en el presente caso. 2.6. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia, procurando que el superior, revoque o modifique el fallo de fecha 21 de mayo de 2018. Su inconformidad radica en que el fallo de tutela desconoce las especiales circunstancias manifestadas en el escrito de tutela que describen la situación en que se encuentra por su edad y que ya agotó los mecanismos idóneos, por cuanto ha venido haciendo reclamaciones ante el ex empleador ADPOSTAL (PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES) y COLPENSIONES y ante sus negativas mediante actos administrativos legalmente infundados ha tenido que acudir al mecanismo constitucional de la referencia. Que además, se reseñó en el escrito de tutela que es una persona que además de tener 68 arios de edad, se encuentra desempleado y en imposibilidad de realizarRAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01

s REF: ACCIÓN DE TUTELA r INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP actividades económicas productivas y a la fecha se encuentra sin servicio de salud hasta tanto finalice el trámite para su ingreso al SISBEN.

Asevera que en la actualidad, su esposa de 67 arios de edad goza de pensión

ACCIONADO: UGPP actividades económicas productivas y a la fecha se encuentra sin servicio de salud hasta tanto finalice el trámite para su ingreso al SISBEN.

Asevera que en la actualidad, su esposa de 67 arios de edad goza de pensión reconocida por el Magisterio de docentes pero una mesada se hace insuficiente para el sustento de ambos y la atención de una hija en condiciones de discapacidad mental. La apoderada judicial del actor, considera que por las circunstancias antes mencionadas, con fundamento en el principio de subsidiariedad acude a este mecanismo transitorio con el ánimo de que se proteja los derechos fundamentales el señor Orlando César Cantillo Cantillo, cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación que se reclama. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que la decisión adoptada por el a-quo sea revocada y en consecuencia se resuelva a favor del accionante. 2.6 Trámite del recurso Mediante auto de sustanciación No. 0361-18 fechado 28 de mayo de 2018 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo de tutela calendado 21 de mayo de 2018. Mediante escrito radicado en fecha 29 de mayo de 2018 ante este Tribunal, la entidad accionada presentó contestación de manera extemporánea en los siguientes términos: Que la prestación económica que la parte actora pretende sea reconocido por medio de la presente acción constitucional, fue NEGADA, por la UGPP mediante la resolución No. RDP 00709 del 11 de enero de 2018.

siguientes términos: Que la prestación económica que la parte actora pretende sea reconocido por medio de la presente acción constitucional, fue NEGADA, por la UGPP mediante la resolución No. RDP 00709 del 11 de enero de 2018. Que la negativa se fundamenta principalmente en que, los elementos aportados por el peticionario, se observa que el señor Cantillo Cantillo Orlando César (a) no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo posible reconocer la prestación solicitada. Que si bien, el peticionario allegó los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación, también lo es, que los mismos y en especial los certificados de información laboral y de factores salariales, fueron aportados en copia simple los cuales carecen de valor probatorio. De otro lado y respecto de la declaración de imposibilidad para cotizar en pensión, si bien se allegó en original, la misma no tiene huella, conforme a la lista de chequeo de la entidad, donde se señala que debe ser de tal forma.RAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01

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REF: ACCIÓN DE TUTELA r INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP Finalmente, en el acto administrativo señala que el certificado de información laboral expedido por la Administración Postal Nacional ADPOSTAL no se descontó para seguridad social y no indica a que caja o fondo o entidad se realizaron los respectivos aportes para pensión.

La accionada, manifiesta asimismo, que la Resolución en mención, fue notificada el día 22 de enero de 2018, contra la cual se interpuso recurso, previa las

realizaron los respectivos aportes para pensión. La accionada, manifiesta asimismo, que la Resolución en mención, fue notificada el día 22 de enero de 2018, contra la cual se interpuso recurso, previa las formalidades legales establecidas en el CCA. Que mediante acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2018 resolvió el recurso, confirmando la resolución apelada. En este orden de ideas, la entidad accionada considera que mientras el acto administrativo no sea controvertido por el medio de control respectivo (nulidad y restablecimiento del derecho), este conserva incólume su presunción de legalidad y sus efectos son de carácter obligatorio. Concluye diciendo que, los actos administrativos que se expidan en materia pensional no podrán ser anulados por el juez de tutela excepto en los dos casos contemplados en la sentencia T-1012 del 16 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, porque se estaría excediendo la órbita del juez constitucional. 2.7 Trámite Procesal Segunda Instancia El proceso se recibió mediante oficio y acta de radicación en esta Corporación el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que también, fue repartido e ingresado al Despacho para su conocimiento. Encontrándose al despacho, el presente proceso, el representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante memorial solicitó que se confirmara el fallo de tutela, toda vez que la prestación económica objeto de la acción constitucional, fue negada por dicha entidad mediante la resolución RDP No. 00709 del 11 de enero de 2018.

tutela, toda vez que la prestación económica objeto de la acción constitucional, fue negada por dicha entidad mediante la resolución RDP No. 00709 del 11 de enero de 2018. Arguye, que mientras el acto administrativo no sea controvertido por el medio de control respectivo, este conserva incólume su presunción de legalidad y sus efectos son de carácter obligatorio. Aunado a lo anterior, señala que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente. Por último, hace énfasis en que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.RAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01

REF: ACCIÓN DE TUTELA r INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO

ACCIONADO: UGPP

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.- 3.2. Legitimación e Interés. Por Activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. En tal sentido Orlando César Cantillo Cantillo, se encuentra legitimado para actuar por activa, a través de apoderado judicia12, debido a que presuntamente se le han vulnerado los derechos invocados. Por Pasiva

En tal sentido Orlando César Cantillo Cantillo, se encuentra legitimado para actuar por activa, a través de apoderado judicia12, debido a que presuntamente se le han vulnerado los derechos invocados. Por Pasiva Radica en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por cuanto es la entidad que aparece como demandada y que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor. 3.3. Aspectos generales de la tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 50 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales 2 Ver poder a FI. 10 del expedienteRAD: 88-001 -33-33-001 -201 8-00054-01

REF: ACCIÓN DE TUTELA 2' INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los

REF: ACCIÓN DE TUTELA 2' INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

Para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Ahora bien, dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)3 En desarrollo de lo anterior, el artículo 62 del Decreto 2591 previó: "La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (...)". Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. 3 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.\etSD RAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01

REF: ACCIÓN DE TUTELA 2' INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP Procedencia de la acción de tutela en temas pensionales Por otro lado, se hace necesario identificar claramente en qué casos es procedente la acción de tutela cuando se trata de temas pensionales o reconocimientos de carácter económicos y sobre ello, la Corte Constitucional ha

dicho que:

Por otro lado, se hace necesario identificar claramente en qué casos es procedente la acción de tutela cuando se trata de temas pensionales o reconocimientos de carácter económicos y sobre ello, la Corte Constitucional ha dicho que: Debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que ha establecido el ordenamiento jurídico, de modo que, cuando se busque el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o de obligaciones laborales, procederá de manera excepcional siempre y cuando no existan otros medíos de defensa judicial idóneos o cuando se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como cuando se puedan ver lesionadas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o su núcleo familiar.

3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela este Tribunal ha señalado que si se presenta como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales es preciso verificar que no exista otro medio judicial o que, en caso de existir, no resulte idóneo para el asunto en concreto. Si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, se requiere demostrar que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

3.3. Adicionalmente, si se trata de la trasgresión del derecho al mínimo vital como perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que es posible presumir la afectación del mismo en algunos casos excepcionales, pero en principio se exige que quien alega la vulneración como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral acompañe su afirmación de alguna

presumir la afectación del mismo en algunos casos excepcionales, pero en principio se exige que quien alega la vulneración como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral acompañe su afirmación de alguna prueba. De manera que la informalidad de esta herramienta no exonera al interesado de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones4 Procedencia de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección. La condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un Sentencia T-002A-17RAD: 88-001 -33-33-001 -201 8-00054-01 10 1:>(

REF: ACCIÓN DE TUTELA r INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse.

derechos fundamentales. Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse. En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la acción ordinaria o contenciosa podría interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostración de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protección. El interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ü) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectadoss. Discurrido lo anterior y analizado el escrito de tutela y el de la impugnación, encuentra la Sala que la pretensión principal del actor va encaminada a "(...) anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico [las Resoluciones Nos. RDP

Discurrido lo anterior y analizado el escrito de tutela y el de la impugnación, encuentra la Sala que la pretensión principal del actor va encaminada a "(...) anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico [las Resoluciones Nos. RDP 000709 del 11 de enero de 2018 y RDP 010921 del 27 de marzo de 2018] mediante las cuales se niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por consiguiente ordenar (...) expedir una nueva Resolución Administrativa que reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993". En este orden, se infiere que la pretensión del accionante a las luces del ordenamiento jurídico colombiano tiene previsto un procedimiento judicial ordinario, cual es la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (...)" (Subrayas de la Sala). 5 Sentencia T-I69/17RAD: 88-001-33-33-001-2018-00054-01

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REF: ACCIÓN DE TUTELA 2 2 INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP La norma transcrita se traduce en que existe un medio judicial ordinario para

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REF: ACCIÓN DE TUTELA 2 2 INSTANCIA

ACCIONANTE: ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO ACCIONADO: UGPP La norma transcrita se traduce en que existe un medio judicial ordinario para obtener la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, por lo que la procedencia de la acción de tutela, en principio se supedita a la eficacia de dichos mecanismos; sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, el Estado les brinda una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Sobre el particular, en sentencia T-167 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo: "El medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela".

En el presente caso, por tratarse de una persona de 68 años de edad que busca la protección del derecho a la seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados, esta Sala pasará a hacer el análisis de fondo, para establecer si hay lugar a tutelar los derechos invocados en la presente acción constitucional. 3.4. Del Problema Jurídico. Conforme los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social del señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, fueron vulnerados por la Unidad

3.4. Del Problema Jurídico. Conforme los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social del señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, fueron

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