TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00055-02-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00055-02-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia No. 0017
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2018 00055 02 Demandante Concepción Estrada de Meza y otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y, Seguros del Estado S.A., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 20 22, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: (Se transcribe de manera literal con posibles errores).
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FUHECO EN LA MUERTE DE LA PACIENTE”, propuesta por la Fundación Hematológica Colombia -FUHECO-.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al
planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Provi dencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fallecida el día 24 de marzo del año 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se
mencionan en los siguientes acápites:
Nivel DEMANDANTE SMLMV (100%) $ 1 Concepción Estrada de Meza 35 SMLMV $35.000.000.oo 1 Osvaldo Meza Mercado 35 SMLMV $35.000.000.oo 1 Oscar Luis Donado Meza 35 SMLMV $35.000.000.oo 1 Luis Eduardo Donado Meza 35 SMLMV $35.000.000.ooExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
Medio de control: Reparación Directa
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2 Berenice Margoth Meza Estrada 17.5
SMLMV $17.500.000.oo
otros
Medio de control: Reparación Directa
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2 Berenice Margoth Meza Estrada 17.5
SMLMV $17.500.000.oo
2 Zurgi Magueth Meza Castillo 17.5
SMLMV 17.500.000.oo
2 Yasmith Estrada Meza Estrada 17.5
SMLMV $17.500.000.oo
3 Yaneth Elena Penenrey 12.5
SMLMV $12.500.000.oo
3 Danelys Paola Pérez Meza 12.5
SMLMV $12.500.000.oo
3 Daylin Paola Pérez Meza (Menos de Edad) 12.5
SMLMV $12.500.000.oo
QUINTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No,65-03-101023398 expedida el 04 de diciembre de 2015, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a favor de los demandantes.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, explíquese al inte resado cómo puede solicitar su devolución. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
En ejercicio de l medio de control de reparación directa, a través de apoderad o judicial, los señores Concepción Estrada de Meza, Yaneth E strada Penenrey, Marina Isabel Estrada Penenrey, Osvaldo Meza Mercado, Oscar Luis Donado Meza, Berenice Margoth Meza Estrada, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jorhan José Bernett Meza y Stephanie Donado Meza; Luis Eduardo Donad o Meza, Yasmith Elena Meza Estrada a nombre propio y enExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
Medio de control: Reparación Directa
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representación de sus hijos menores Danelys Paila Perez Meza y Daylin Paola Pérez Meza; María Leonidas Estrada Penenrey , Jorge Enrique Estrada Penenrey,
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representación de sus hijos menores Danelys Paila Perez Meza y Daylin Paola Pérez Meza; María Leonidas Estrada Penenrey , Jorge Enrique Estrada Penenrey, José Ignacio Estrada Penenrey, Zurgi Magueth Meza Castillo, instauraron demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que causó la muerte de Lorena de Jesús Meza Estrada el día 24 de marzo de 2016, en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
- Hechos
Relata que, el 23 de marzo de 2016 la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue atacada con un arma blanca corto punzante por el señor Edgar Donado, causándoles varias heridas de gravedad.
Que por lo anterior la señora Meza fue trasladada de manera inmediata al Hospital Departamental, en donde recibió atención médica para tratar las heridas, incluyendo la práctica de varias cirugías.
Que el 24 de marzo de 2016, la señora Lorena Meza Estrada falleció en el Hospital departamental como consecuencia de un paro cardiaco por la falta de unidades de glóbulos rojos, dado que, la IPS carecía de equipo de autotransfusión y bolsas de sangre que se requería para tratar a la paciente, lo cual constituyó una falla en el servicio de salud por la parte demandada.
Que el informe técnico elaborado por el médico legal, concluyó que la muerte de la
sangre que se requería para tratar a la paciente, lo cual constituyó una falla en el servicio de salud por la parte demandada.
Que el informe técnico elaborado por el médico legal, concluyó que la muerte de la paciente fue consecuencia “del shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundaria a heridas múltiples por arma corto – punzante.”
Que al Hospital Departamental donde fue atendida la señora Lorena de Jesús Meza, arribaron varias personas con el f in de donar glóbulos rojos compatibles con la paciente, pero no fue posible por la ausencia del equipo de autotransfusión y los elementos necesarios para recibir donaciones de sangre en la IPS demandada.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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Que en el Departamento Archipiélago no exist ía un banco de sangre ni un lugar dispuesto para recibir donaciones de glóbulos rojos, menos aún, un e quipo de autotransfusión, todo lo cual produjo una falla en el servicio de salud y vulneración de derechos fundamentales de los demandantes a cargo del Ente Territorial.
Que la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, laboraba en Inversiones Taha S.A.S., almacén Clásic como vendedora, devengado mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente.
Que por la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, los demandantes han padecido perjuicios de índole inmaterial y material susc eptibles de ser
mensual vigente.
Que por la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, los demandantes han padecido perjuicios de índole inmaterial y material susc eptibles de ser indemnizados por las demandadas.
- CONTESTACIONES
Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1
A través de apoderado judi cial, el ente territorial manife stó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de la señora Lorena de Jesís Meza Estrada se produjo como consecuencia directa de las múltiples heridas de gravedad que le propinó su expareja, y no por la alegada falla en el servicio de salud.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de mérito la falta de presupuestos básicos por la inexistencia del daño antijurídico, de la causa del daño y de la causalidad; y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad , en consideración a que fue el agresor de la humanidad de Meza Estrada quien con un arma corto punzante lesionó órganos vitales que condujeron a la muerte de la paciente.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “I.P.S. Universitaria” 2
1 Folios 96 a 109 cdno. 1 2 Folios 110 a 192 archivo 01.CUADERNO PRINCIPAL. – CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA VS IPS UNIVERSITARIAExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros
UNIVERSITARIAExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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La demandada por conducto de apoderado judicial, manifestó que algunos hechos de la demanda no les consta ban y, por tanto, deb ían ser probados en el proceso , en especial la dependencia económica de los demandantes con la fallecida . Aseveró que, la señora Lorena de Jesús Estrada Meza ingresó al Hospital el 23 de marzo de 2016, siendo las 22:07 horas , con más de 18 heridas de arma blanca a nivel de tórax, cuello, cabeza y abdomen, presentando múltiples perforaciones en los órganos vitales tales como vías coronarias, pulmones, hígado, entre otros; luego entonces, la causa de la muerte de la señora Meza fueron las heridas que recibió y no inexistente falla en el servicio médico.
Relató que, p or la gravedad en la condición en que se recibió a la paciente fue conducida de manera inmediata a la sala de reanimación, donde fue valorada por la especialidad de cirugía general y se ordenó una cirugía exploratoria por la cantidad de las heridas y el abundante sangrado activo que se observó; que en el procedimiento los galenos encontraron a la paciente con shock hipovolémico.
Contó que la IPS en la isla cuenta con unidades de sangre recolectadas, procesadas y analizadas en un banco de sangre extremo previamente contratado ; que en el caso particular se tenía disponible una unidad de sangre RH O negativo, ya que es
Contó que la IPS en la isla cuenta con unidades de sangre recolectadas, procesadas y analizadas en un banco de sangre extremo previamente contratado ; que en el caso particular se tenía disponible una unidad de sangre RH O negativo, ya que es un tipo de sangre de difícil recaudo la cual fue transfundida a la paciente y de inmediato se procedió a solicitar con carácter urgente más unidades de O - al proveedor de hemocomponentes, como lo indicaban los protocolos. Explicó que la IPS no tenía la obligación de contar en las instalaciones con un equipo de autotransfusión o constituirse un banco de sangre, al tener contratado un proveedor externo de los servicios.
En consideración a lo anterior, propuso como excepciones de mérito la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria , argumentando que la atención médico asistencial dispensada a la señora MEZA fue adecuada y oportuna a su condición. Insist ió que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia única y directa de las lesiones arteriales, coronarias, pulmonares, hepáticas y abdominales que impactó con arma blanca la humanidad de aquélla. Así también, excepcionó de fondo la ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte de la IPS demandada, la ausencia del nexo causal y la indebida tasación de los perjuicios.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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Llamamientos en garantía
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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Llamamientos en garantía
En escrito separado a la contestación de la demanda, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a Seguros del Estado S.A ., en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 6503-101023398 vigente desde el 30 de noviembre de 205 al 30 de noviembre de 2016.3
Por su parte, Seguros del Estado S.A.,4 en el escrito de contestación a la demanda manifestó que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda porque la aseguradora no participó en los mismos, por consiguiente se atenía a lo probado en el curso del proceso. Así también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico, y, objetó la liquidación de perjuicios realizada por la parte actora.
Formuló como excepciones de mérito , la ausencia de los elemen tos que estructuraban la falla del servicio en cabeza de la IPS Universitaria, la ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, la tasación excesiva del perjuicio y el enriquecimiento sin justa causa por la parte demandante.
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía manifestó que son ciertos según se desprende de la póliza de seguro , precisando que para el cumplimiento de l contrato de seguros debían cumplirse las condiciones pactadas dentro del
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía manifestó que son ciertos según se desprende de la póliza de seguro , precisando que para el cumplimiento de l contrato de seguros debían cumplirse las condiciones pactadas dentro del clausulado, tales como el valor del límite asegurado y las sumas pagadas por anteriores siniestros conforme el artículo 1111 del Código de Comercio.
Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía propuso las que denominó inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza No. 65 -03101023396 por ausencia de responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria en el hecho generador de la demanda, la inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado
3 Folios 1 a 23 del archivo 08. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA IPS UNIVERSITARIA A SEGUROS DEL ESTADO – CONCEPCION ESTRADA MEZA Y OTROS 4 Folios 64 a 122 del archivo 08. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA IPS UNIVERSITARIA A SEGUROS DEL ESTADO – CONCEPCION ESTRADA MEZA Y OTROSExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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S.A. así como , el límite de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados y deducibles.
De otra parte, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de
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S.A. así como , el límite de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados y deducibles.
De otra parte, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso co mo llamada en garantía a la Fundación Hematología Colombia , en razón al contrato de suministro de hemocomponentes que requiriesen los pacientes que ingresaban a la IPS Universitaria, a fin de que la IPS lo transfundiera conforme a las necesidades de la prestación de sus servicios médicos. Argumentó que, el citado contrato se encontraba vigente desde el mes de marzo del año 201 6, durante la atención suministrada a la paciente Lorena de Jesús Estrada Meza en el IPS Universitaria.5
La Fundación Hematología Colombia -FUHECO, contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y el llamamiento, 6 por considerar que no le asistía responsabilidad a la IPS ni a la Fundación por el hecho dañoso objeto de Litis. Como excepciones previas propuso la improcedencia del llamamiento por que no re unía los requisitos normativos para su admisión , ya que, la IPS no acreditó sumariamente la alegada responsabilidad por haber obrado con dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la controversia, dado que no era suficiente anexar el contrato. Aunado a lo anterior, alegó que el llamamiento en garantía no procedía cuando se invocaba la configuración del hecho de un tercero , o, una causa extraña como en el sub lite donde la IPS fincó la defensa en que el hecho dañoso se originó por las heridas que
anterior, alegó que el llamamiento en garantía no procedía cuando se invocaba la configuración del hecho de un tercero , o, una causa extraña como en el sub lite donde la IPS fincó la defensa en que el hecho dañoso se originó por las heridas que le propinó un tercero a la paciente, no en la prestación del servicio de salud.
Frente a la demanda exceptuó de fondo el hecho de un tercero al considerar que la causa de la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue un shock hipovolémico por graves lesiones corto punzantes en hígado, corazón y pulmones, no por la atención médica dada en la IPS demandada o la Fundación FUHECO. En ese sentido, sostuvo que a la Fundación no le asistía responsabilidad por la muerte de la paciente, porque en la demanda no se hizo alusión a que la sobrevivencia de la señora Meza dependía de una mayor cantidad de unidades de sangre que las suministradas, y ello fue así, porque las heridas que recibió la paciente en su
5 Folios 1 a 37 del 09. LLAMAMIENTO EN GARANTIA IPS UNIVERSITARIA A FUNDACION HEMATOLOGICA COLOMBIA.pdf 6 Folios 96 a 119 del 09. LLAMAMIENTO EN GARANTIA IPS UNIVERSITARIA A FUNDACION HEMATOLOGICA COLOMBIA.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
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Demandante: Concepción Estrada de Meza y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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humanidad fueron de tal gravedad que a pesar de los ingentes y oportunos esfuerzos médicos por mantenerla con vida, fue imposible.
- SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente re sponsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fallecida el 24 de marzo de 2016 ; en consecuencia , ordenó el reconocimiento de los perjuicios causado a favor de algunos de los demandantes. De igual manera, declaró tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., con la póliza de seguros 65-03-101023398 del 04 de diciembre de 2015.
El A quo circunscribió el problema jurídico en determinar si, la parte demandada era responsable de la falla en el servicio médico al interior del Hospital Departamental Amor de Patria que condujo a la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada el 24 de marzo de 2016, en los términos propuestos en la demanda.
Previo recuento probatorio, encontró acreditad a la muerte de la señora Lorena de
el 24 de marzo de 2016, en los términos propuestos en la demanda.
Previo recuento probatorio, encontró acreditad a la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada como el daño alegado e n la demanda; que, según el informe de necropsia practicado al cadáver la causa de la muerte fue “un shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundaria a heridas múltiples por arma corto punzante.”
Así también, el Juez encontró probado que la señora Meza ingresó en la noche del 23 de marzo de 2016 al Hospital Amor de Patria con múltiples lesiones con arma corto punzante en diversas zonas como el tórax, abdomen y la pelvis, por lo que fue llevada al área de rehabilitación y luego le practicaron una intervención quirúrgica. Seguidamente, la paciente fue conducida a la unidad de cuidados intensivos en estado crítico , por cuanto las heridas comprometieron el ventrículo izquierdo y ventrículo derecho, pulmón derecho y pulmón izquierdo, con soporte ventilatorio y
7 Ver 41.Sentencia No. 082-22.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
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vasopresor. Luego de que se terminara la unidad de glóbulos rojos y las unidades de plasma fresco congelado suministrada a la paciente en cirugía y en la UCI, respectivamente, se constató que el médico tratante en la especialidad de medicina
vasopresor. Luego de que se terminara la unidad de glóbulos rojos y las unidades de plasma fresco congelado suministrada a la paciente en cirugía y en la UCI, respectivamente, se constató que el médico tratante en la especialidad de medicina interna requirió más unidades de glóbulos rojos que no estuvieron disponibles en el centro hospitalario; y q ue, finalmente, siendo las 1 0:50 horas del 24 de marzo de 2016 la paciente falleció por una parada cardiaca.
A juicio del Juez de Primera Instancia los médicos tratantes actuaron de manera diligente en procura de mantener con vida a la paciente con los insumos disponibles en el Hospital, sin que fuera de su resorte la adquisición de los hemocomponente requeridos de manera urgente -glóbulos rojos – Rh O Negativopara intentar restituir la perdida de volemia de la paciente. Siendo así, consideró que no existió relación entre la conducta médica desplegada y el hecho dañoso, pero si entre la causa de la muerte shock hipovolémico y la inexistencia de hemocomponentes en la IPS.
En ese sentido, afirmó que la causa de la muerte de la paciente no fue exclusivamente el no suministro de glóbulos rojos, porque “eran efímeras la posibilidad de mejoría, … considera que era n en un 5% o menos, esto, debido a que la mortalidad era mayor al 90% por las heridas que le fueron ocasionadas.” , y además porque, no fue claro si la Administración hubiese actuado diligentemente la paciente se hubiese salvado . Bajo ese razonamiento, el A quo concluyó que a la señora MEZA se le truncó una oportunidad de recuperarse y por tanto, procedió a
además porque, no fue claro si la Administración hubiese actuado diligentemente la paciente se hubiese salvado . Bajo ese razonamiento, el A quo concluyó que a la señora MEZA se le truncó una oportunidad de recuperarse y por tanto, procedió a condenar a la IPS Universitaria como operador del Hospital donde falleció la paciente.
Al Departamento Archipiélago se le condenó por su obligación constitucional y contratante en el negocio de operación del Hospital Departamental con la IPS Universitaria de Antioquia. Descartó la responsabilidad de la Fundación Hematológica Colombia – FUHECHO como llamada en garantía de la IPS, al considerar que, si bien se demostró que la Fundación era el proveedor de la IPS de los hemocomponentes, no la incidencia en el caso particular de la señora Meza Estrada.
En el reconocimiento d e los perjuicios, el A quo acudió a criterios de justicia y equidad para establecer que por la gravedad de las heridas con que la pacienteExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
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ingresó a la IPS, en concordancia con lo conceptuado por la perito, quien manifestó que la posibilidad de supervivencia de la paciente era inferior al 5%, para concluir que el porcentaje de pérdida de oportunidad empleado a efectos de tasar los perjuicios morales de los demandantes era del 35%. Así mismo, determinó que las hijas de la fallecida superaban los 25 años de edad, y por tanto, no tenían derecho
que el porcentaje de pérdida de oportunidad empleado a efectos de tasar los perjuicios morales de los demandantes era del 35%. Así mismo, determinó que las hijas de la fallecida superaban los 25 años de edad, y por tanto, no tenían derecho al reconocimiento del lucro cesante; y demás, denegó esta clase de perjuicios a los padres de la señora Meza Estrada, por cuanto no se demostró que dependieran económicamente de su hija fallecida.
- RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante 8
La parte actora insiste en los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en el sentido de que la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada se presentó por una falla en el servicio de salud por la ausencia de glóbulos rojos que requería la paciente para el manejo de su condición médica. Precisa que no se reprocha el cumplimiento de los protocolos médico asistencial durante la permanencia de la señora Meza en el Hospital departamental, sino la ausencia de un stock de glóbulos rojos de los diferentes tipos de sangre en el territorio insular , que a la postre condujo a la muerte de la señora Lorena de Jesús.
Solicitó no valorar el dictamen pericial presentado por la IPS Universitaria y elaborado por una médico general y cirujana, al considerar que sólo beneficia los intereses de la parte demandada; sin embargo, afirmó que de la declaración de la perito se infiere la necesidad de transfundir glóbulos rojos en caso de un shock hipovolémico como el que padeció la paciente; por tanto, al no existir en el hospital administrado por la IPS Universitaria el insumo se configuró una falla en el servicio de salud.
hipovolémico como el que padeció la paciente; por tanto, al no existir en el hospital administrado por la IPS Universitaria el insumo se configuró una falla en el servicio de salud.
Enfatizó que la inconformidad del recurso de alzada se centr ó en la indemnización de perjuicios, aduciendo que el juez fundó su decisión en la teoría de la pérdida de oportunidad, pero la demanda se encaminó a una falla del servicio de salud y se demostró la muerte de la paciente fue la consecuencia de no suministrarle los
8 Ver 47.RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIApdfExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00055 02
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glóbulos rojos que su médico tratante solicitó con urgencia. En ese orden de ideas, solicitó se acceda a todas las pretensiones de la demanda y se reconozcan los perjuicios morales a todos los demandantes en un monto superior; así también pretende se revise la decisión del A quo de negar los perjuicios material es por considera que están acreditados y procede su reconocimiento.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de AntioquiaI.P.S. Universitaria9
El apoderado de la parte demandada aleg ó que, acorde con la demanda la imputación a las demandadas por el fallecimiento de la señora Lorena de Jes ús Meza Estrada fue a título de falla del servicio de salud , sin embargo, el Juez
El apoderado de la parte demandada aleg ó que, acorde con la demanda la imputación a las demandadas por el fallecimiento de la señora Lorena de Jes ús Meza Estrada fue a título de falla del servicio de salud , sin embargo, el Juez consideró configurada una pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Meza, y, por lo tanto, la condena del A quo es incongruente al no relacionarse con los elementos fácticos y jurídicos de la demanda , es decir, se dictó un fallo extrapetita que desconoce el principio de congruencia reglado en el artículo 281 del C.G.P..
Destacó que en la sentencia de primera instancia se demostró con certeza la inexistencia de una falla en la prestación del servicio médico y que, si bien la paciente requirió como parte de su tratamiento una reposición sanguínea, ese hecho no le garantizaba sobrevivir a las múltiples lesiones que sufrió con arma cortopunzante, las cuales fueron catalogadas como mortales. En ese sentido, indicó que la esperanza de vida de la paciente por su condición era inferior al 5%, tal como se señaló en la sentencia de instancia.
Argumentó que el principio de congruencia le exige al Juez ceñirse a las pretensiones de la demanda, salv o hechos posteriores que toquen el derecho sustancial objeto de debate. Enfatiz ó que la demanda no planteó la pérdida de oportunidad, sino que la causa de la muerte de la paciente obedeció a la ausencia de glóbulos rojos , luego entonces, al no ser la pérdi da de oportunidad el daño perseguido en el libelo introductorio solicitó se revoque la decisión del
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