TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00064-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00064-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 0052 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00064-00 Demandante Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina De Control De Circulación y Residencia -Occre Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Juan Manuel Useche Andrade , en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulac ión y Residencia – OCCRE, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, así como en
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
CUARTO: . Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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II. ANTECEDENTES
El señor Juan Manuel Useche Andrade y Otros , por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las sigu ientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Declarase nula la Resolución No. 000649 de fecha 19 de febrero de 2016, por medio del cual se resuelve una solicitud de residencia entre otras disposiciones.
condenas:
“PRIMERA: Declarase nula la Resolución No. 000649 de fecha 19 de febrero de 2016, por medio del cual se resuelve una solicitud de residencia entre otras disposiciones.
SEGUNDA: Declarase nula la Resolución No. 002802 de fecha 13 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición entre otras disposiciones y emitida por el Director Administrativo de la Oficina de Control de
Circulación y Residencia-OCCRE.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concédase el reconocimiento del derecho de residir en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se expida y se haga entrega de la tarjeta de residencia OCCRE, a los señores JUAN MANUEL
USECHE ANDRADE, MARIA TEREZA USECHE HERNANDEZ Y JUAN
MANUEL USECGE USECHE.
CUARTA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dará c umplimiento a la sentencia n los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.7
QUINTA. Condénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al pago de costas y costos.
SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entid ad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del
C.P.A.C.A.”
- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en
intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del
C.P.A.C.A.”
- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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Manifiesta en libelo demandador que, los señores Juan de la Cruz Useche Alfonso y Bethzabe Andrade de Useche, padres del demandante Juan Manuel Usuche Andrade, arribaron a San Andrés islas en el año de 1951 y que se hicieron acreedores de un inmueble ubica do en la Av. Antioquia No. 2 -80, 2-76 y 2 -74, el cual destinaron para actividades de turismo denominado “hotel Astor”.
Asegura que, en la década de los 70s, el padre del demandante fundó la importadora Costa Rica, inscrita con Registro Mercantil No.633 ub icada bajos del hotel Astor. En el año 1979, el señor Juan Manuel Usuche Andrade arribó a San Andrés Islas con el fin de administrar los negocios de su padre, siendo su estadía intermitente a causa de atender otros negocios en Bogotá.
Relata que en el añ o 1986 el señor Juan Manuel Useche Andrade se radicó
Andrés Islas con el fin de administrar los negocios de su padre, siendo su estadía intermitente a causa de atender otros negocios en Bogotá.
Relata que en el añ o 1986 el señor Juan Manuel Useche Andrade se radicó definitivamente en isla de San Andrés para administrar los negocios de sus padres. Explica que, en el año 1992 la salud del padre del demandante se agravó siendo trasladado a la ciudad de Bogotá en compañía de su hijo. Para este año, los padres murieron y con ello se generaron conflictos entre sus familiares, dando inicio a un costoso proceso judicial, que lo llevó a la decisión de vender los predios que tenía en Bogotá, para así poder recuperar los predi os en isla de San Andrés que son su único patrimonio.
Arguye que viajaba constantemente entre la ciudad e Bogotá y San Andrés para que su abogada le informara los pormenores de lo sucedido con el proceso.
Informa que, una vez recuperados los predios en la isla de San Andrés, el señor Useche Andrade junto con su esposa y su hijo viajaron a la isla de San Andrés el día 22 de junio de 2008, con el fin de tomar posesión de los bienes inmuebles, reiterando que continúa siendo su único domicilio.
Describe que, el día 29 de septiembre de 2008, el señor Juan Manuel Useche, por intermedio de su apoderada da a conocer la situación de su poderdante a la Oficina de Control de Circulación y Residencia –Occre-. Luego, por petición de fecha 14 de
octubre de 2008, el señor Useche, solicitó prórroga o extensión de la estadía y deExpediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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su núcleo familiar en el Departamento Archipiélago, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2762 de 1991. Y el 4 de marzo de 2009, presentó nuevamente solicitud de residencia ante la Occre, anexando toda la documentación de conformidad con el Decreto 2762 de 1991 artículo 2 literales C.
Indica que, mediante Resolución No. 000649 de fecha 19 de febrero de 2016, la entidad resuelve la solicitud negand o la residencia por falta de presupuestos procesales. Igualmente afirma que, ese mismo día presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión.
Finaliza exponiendo que la entidad por medio de la Resolución No. 002802 de fecha 13 de julio de 2017 resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad la resolución de fecha 19 de febrero de 2016. Dando cumplimiento a la misma, archivando definitivamente la diligencia e indicando que no procedió recurso alguno.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala:
archivando definitivamente la diligencia e indicando que no procedió recurso alguno.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala:
Que en la expedición de los actos administrativos demandados se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, las cuales se deben analizar y estudiar sobre las circunstancias particulares que rodean el presente caso para así direccionar las decisiones buscando un resultado más garante de sus los derechos fundamentales.
Explica que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, incluyen la doble instancia como parte del debido proceso.
Imprime que, la entidad al ordenar archivar el expediente y no conceder recurso de apelación interpuesto por el demandante fragmenta el conjunto de garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca laExpediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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protección constitucional del derecho que le asiste al señor Useche y sus familiares de residir en este territorio.
Afirma que, se le transgrede, el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, dado que con el actuar de la administración se observa el
de residir en este territorio.
Afirma que, se le transgrede, el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, dado que con el actuar de la administración se observa el desconocimiento del derecho a la independencia e imparcialidad que debe guardar todo funcionario público.
Así mismo , considera que en las actuaciones administrativas hay desviación de poder, manifestando que en el presente caso existe un derecho adquirido para el demandante y su núcleo familiar de conf ormidad con la normativa desarrollada en Decreto 2762 de 1991 artículo 2 inciso C, toda vez que en el expediente administrativo se allegan una serie de documentos que prueban que el demandante se encuentra domiciliado por más de tres años continuos e inme diatamente anteriores a la expedición del decreto en mención.
Según el criterio y juicio de los demandantes la entidad territorial a través de laOccreno tomó en cuenta ni le dio valor probatorio a dichos elementos, aunando a ello la entidad, no hizo l a práctica de pruebas testimoniales y mucho menos la inspección ocular a la vivienda de los demandantes para así confirmar de primera mano que estos efectivamente contaban con los requisitos legales para residir en el Departamento, por lo tanto, dichas act uaciones configuran una desviación poder, toda vez que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida o prevista en la norma, es decir, que se evidencia que lo manifestado en los actos administrativos persigue encubrir los fines o el espí ritu de la leyes tal y como lo indica el Decreto 2762 en sus artículo 2.
En conclusión, sostiene que el acto que niega el derecho a residencia en el Departamento debe tener una motivación sincera pues cuando la ley establece las
indica el Decreto 2762 en sus artículo 2.
En conclusión, sostiene que el acto que niega el derecho a residencia en el Departamento debe tener una motivación sincera pues cuando la ley establece las razones que autorizan la expedición del acto está limitando en doble aspecto al ente administrativo: en primer lugar, se fija los únicos motivos que justifican la emisión de voluntad, y segundo le impone la obligación de motivar su actos.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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- CONTESTACIÓN
La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho y no posee irregularidad alguna, está conforme a la Constitución Política, el Decreto 2762 de 1991 y demás normas concordantes que regulan la situación de población especial del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. con base en lo que brevemente se explica a continuación.
Enrostra que el presente medio de control se encuentra caducado, ya que en la Ley 1437 de 2011, se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe interponer en un término máximo de 4 meses posteriores a su
Enrostra que el presente medio de control se encuentra caducado, ya que en la Ley 1437 de 2011, se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe interponer en un término máximo de 4 meses posteriores a su expedición, en el presente caso se observa que la demanda se presenta por fuera del límite temporal señalado.
Asegura que, el demandante no agotó los recursos necesarios para acudir a la jurisdicción contenciosos admin istrativa, pues siendo procedente el recurso de apelación en contra del acto administrativo que le niega el derecho a la residencia en el territorio insular no lo interpuso y este es un requisito de procedibilidad para acudir al órgano judicial.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El A-quo consider a que lo s actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, sustentados en hechos ciertos, pruebas válidas , y amparados en la normatividad aplicable y vigente, siendo los períodos de permanencia del actor en la Isla de San Andrés inferiores al establecido en el artículo 2º literal c) del Decreto 2762 de 1991, para que se otorgue el derecho a la resi dencia permanente al demandante, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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Así mismo la instancia sustent ó los actos enjuiciados frente a la Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla1, pese a ello afirma el a quo que: “la misma resulta ser una prueba válida pasible de ser analizada en tanto no se demostró ser un documento apócrifo ni se practicaron nuevas pruebas para ser desvirtuada la manifestación que el mismo contiene. Por ello, al omitir considerar el elemento probatorio obrante en el proceso y no tenerlo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión, podría comportar una irregularidad con la consecuencia de afectación de la legalidad del acto que representa la manifestación de la administración”. Sin embargo, consideró que, para el caso en concreto, al analizarse Historia Clínica de Atención Odontológica descrita en precedencia, se tiene que la misma no coadyuva con la pretensión del derecho de residencia que asegura el demandante le asiste, por el contrario, ref uerza la decisión del ente de control poblacional en tanto que el peticionario no demostró residir en el territorio insular por el período descrito en el literal c) del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991. El Juez de primera instancia al valorar el documento controvertido y contentivo de la
peticionario no demostró residir en el territorio insular por el período descrito en el literal c) del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991. El Juez de primera instancia al valorar el documento controvertido y contentivo de la Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla, refleja fecha de apertura:14 de febrero de 1988; año para el cual el paciente Useche Andrade contaba con un poco más de 27 años de edad(nacido el 24 de diciembre de 19612), quien como persona capaz hizo la manifestación al funcionario que dio apertura a la historia de qué su dirección de residencia era “AV 20 de Julio” de “ Bogotá” “Cundinamarca”, sin que pueda pensarse que obedezca a un error pues, si bien por conocimiento público esta Isla cuenta con una avenida identificada como 20 de Julio, en la demanda y demás pruebas arrimadas a la misma, el propio demandante expresó su nacimiento y residencia en la ciudad de Bogotá, el vínculo con esa ciudad, además, que en San Andrés residía y aun reside en un lugar distinto, este es, en AV. Antioquia
1 Fls.33 a 35, 176 a 177 . 2 Fls.10, 189.Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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No.2-74 donde funcionó el antiguo “Hotel Astor”. Lo que genera confusión respecto al lugar de residencia para la época. Por lo anterior consider ó la instancia que, al haber otorgado valor probatorio al documento, la Oficina de Control habría consolidado su decisión , en tanto que la principal prueba a la que se remite el d emandante para demostrar su residencia continua por más de tres años, en realidad refleja que nunca fue así o por lo menos genera dudas sobre las cuales no se puede cimentar el pretendido derecho. De la misma forma manifestó que, de las pruebas practicadas en curso del presente proceso contencioso administrativo cobra fuerza la afirmación de no haberse demostrado la residencia por el tiempo descrito en el Decreto 2762 de 1991. El testigo Miguel José Páez Velandia, se limitó en ind icar que conoce al señor Juan Manuel Useche Andrade desde hace tiempo, da excel entes referencias y buen a conducta del mismo, pero no precisa sí estuvo domiciliado en la isla de San Andrés para los años 1988 al 1991. Argumenta la instancia que el señor Juan Manuel Useche Andrade, manifestó al Despacho que llegó en el año 1978, que iba y volvía a la isla, que es tudió en Bogotá, que volvía a San Andrés y así hasta que 1986 se radicó en San Andrés.
Despacho que llegó en el año 1978, que iba y volvía a la isla, que es tudió en Bogotá, que volvía a San Andrés y así hasta que 1986 se radicó en San Andrés. Agregó que atravesó por un pleito jurídico por unos bienes que logró recuperar, lo que motivó volver, en compañía de su familia, a San Andrés Islas a tomar posesión, luego se acercó a la Occre y han pasado más de 10 años sin obtener respuesta. Agregó que “ por tener bienes en la isla de San Andrés y por pagar impuestos tiene derecho a la residencia”. Por ello frente al punto anterior, el Juez analizó los actos demandados y argument ó que por el hecho de tener bienes en el Departamento de San Andrés, no se adquiere el derecho a la residencia, siendo el único beneficio permanecer en el territorio insular por un lapso de hasta seis meses en calidad de turista, conforme al literal a) del parágrafo del artículo 17 del Decreto 2762 de 1991. También la instancia argument ó que si aún se pensare que el demandante s í tuvo derecho a la residencia, como el mismo lo manifestó en el escrito introductor y en su declaración en la audiencia de pruebas, desde el año 1992Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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retornó a la ciudad de Bogotá donde fijó su residencia hasta el año 2008 cuando regresó al territorio insular con intenciones establecer como nuevo domicilio la Isla de San Andrés, situación que en ese hipotético caso lo haría merecedor a la consecuencia d e pérdida de residencia por haber fijado su domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años, tal como lo describe el literal a) del artículo 6º del Decreto 2762 de 19913. En conclusión el operador judicial estima que ni en sede administrativa y mucho menos durante este proceso contencioso administrativo, se pudo comprobar que el demandante permaneció de manera continua para la época que señala el Decreto 276 2 de 1991 para acceder a la residencia conforme al literal c) del artículo 2º, ni aun de cualquier otra situación descrita en la norma que otorgue el beneficio de la residencia temporal o permanente. Asimismo, surge la imposibilidad de extender a quienes c omponen su núcleo familiar la mera expectativa que no genera ni se concretó en derecho. Finalmente, el Juez estimó que l as pruebas fueron analizadas conforme a la sana crítica, además encontró que en curso de la actuación administrativa al demandante no se vulneró derecho fundamental alguno y en concreto el derecho al debido proceso o que haya encontrado una desviación de poder, pues la entidad de Residencia y Circulación de este Departamento aplicó al caso bajo
demandante no se vulneró derecho fundamental alguno y en concreto el derecho al debido proceso o que haya encontrado una desviación de poder, pues la entidad de Residencia y Circulación de este Departamento aplicó al caso bajo estudio las normas de control pertinentes , siendo el resulto la inexistencia del derecho a la residencia. Por ello determinó que lo s actos demandados están soportados en las normas vigentes y hechos debidamente demostrados siendo los períodos de permanencia en la Isla de San Andrés inferiores al establecido en el artículo 2º literal c) del Decreto 2762 de 1991, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda.
- RECURSO DE APELACIÓN.
3 “Artículo 6ºPerderá la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Haber fijado domicilio uera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providncia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;”Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no
La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.
Manifiesta el apoderado de la parte actora que la decisión del a-quo se equivoca al considerar que no se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda dado que se encuentra debidamente demostrado por medio del material probatorio allegado al plenario y reiterado en el fallo No. 0035 -20 del 28 de septiembre de 2020 , que los señores Juan de la Cruz Useche Alonso y Bethzabe Andrade de Useche (padres del actor), arribaron a San Andrés Isla en época pretérita al D.2762/91 , a fin de radicarse en este territorio , adquiri eron bienes y ejercieron actividades de comercio en el Archipiélago; en el año de 1979, el señor Useche Andrade, llegó a San Andrés Isla, con el fin de administrar los negocios y bienes de sus padres, viajando esporádicamente a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que en el año de 1986 se radicó de manera d efinitiva en el Departamento Archipiélago.
Advierte en su recurso q ue, en el año de 1992 el señor Juan de la Cruz Useche, sufrió graves quebrantos en su salud por lo cual el Dr. Adalberto Gallardo Flores, ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá D.C. quie n fue acompañado por su hijo Juan Manuel Useche Andrade, s ituación que desató en la muerte del padre del
ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá D.C. quie n fue acompañado por su hijo Juan Manuel Useche Andrade, s ituación que desató en la muerte del padre del señor Useche Andrade, y posterior al deceso de su señora madre Bethzabe Andrade de Useche, escenario que desencadenó una depresión del hoy demandante por lo cual realizó un tratamiento Psicológico, por lo tanto viajaba constantemente de San Andrés Isla a Bogotá, tal y como se demostró en la audiencia de pruebas a través de la declaraciones de los demandantes y los testimonio.
Así mismo informa el rec urrente que a pesar de tener material probatorio contundente que demuestra el domicilio del señor Useche Andrade, en San Andrés Isla, acorde a los documentos allegados al expediente administrativo, la oficina OCCRE, manifiesta que “la prueba encaminada a d emostrar el domicilio en elExpediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
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territorio insular desde el año de 1988, es la Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla, el cual se registró como dirección de residencia del paciente “AV 20 de Julio” “Bogotá” “Cundinamarca ” reporta
Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla, el cual se registró como dirección de residencia del paciente “AV 20 de Julio” “Bogotá” “Cundinamarca ” reporta atención en fechas: 14 de febrero de 1988; 22 de abril de 1988; 2 de junio de 1988; 3 de febrero de 1989; 17 y 24 de abril de 1989; 19 y 29 de abril de 1990; 27 y 30 de agosto de 1990; 18 de noviembre de 1990; 24 y 28 de enero de 1991; 10 de abril de 1991; 14 de febrero de 1992; 28 de mayo de 199 y 27 de agosto de 1993, además y la constancia de un carnet expedido por la Cruz Roja Colombiana e historia clínica del 14 de febrero de 1988, considerado el apoderado que el Juez de instancia no le otorgó el alcance probatorio correspondiente a los citados documentos en e l presente caso.
Por lo anterior, argumenta que acorde al Decreto 2792 de 1991, normatividad que rige las medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en su artículo 2° literal C, lo que quiere decir que cualquier documento en el cual se pueda comprobar que el actor se encontraba re sidiendo en San Andrés Isla, es idóneo, pertinente y conducente para llenar el requisito que la ley exige en este caso para obtener la residencia.
Enuncia que la sentencia apelada no indican taxativamente cuales son los documentos idóneos que se requiere n para comprobar la residencia acorde al
conducente para llenar el requisito que la ley exige en este caso para obtener la residencia.
Enuncia que la sentencia apelada no indican taxativamente cuales son los documentos idóneos que se requiere n para comprobar la residencia acorde al Decreto 2762 de 1991, Literal C, por lo cual no realizó la debida valoración de las pruebas allegadas al plenario por los hechos narrados y que son acordes a las pruebas allegadas y practicadas, así como la declaración escuchada en audiencia, con la que se pudo demostrar que el señor Juan Manuel Useche Andrade y su Familia, no violó el régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Claramente se demuestra que los actores tienen derecho a residir en el Departamento Archipiélago. De igual forma el señor Juez no tuvo en cuenta el material probatorio del joven Juan Manuel Useche Useche, los cuales consta n en certificados de estudios primarios, segu ndarios y profesionales realizados en San Andrés Isla, loExpediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01
Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Co
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