TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00068-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00068-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 008
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 33 33 001 2018 00068 01 Demandante José Feliciano Correa Zambrano Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 20 22, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de mérito planteada por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra la Resolución No. 002202 del 05 de junio de 2017, el 20 de junio del año 2017.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en
apelación presentados contra la Resolución No. 002202 del 05 de junio de 2017, el 20 de junio del año 2017.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 002202 del 05 de junio de 2017y del acto ficto presunto negativo surgido ante la falta de re solución de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra la decisión principal el 20 de junio del año 2017, emanados de la Oficina de Control de Circulación y Residencia
(OCCRE) y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los cuales se negó el derecho de residencia al señor Jose Feliciano Correa Zambrano, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE-, dentro del término de treinta (30) días, emita un nuevo acto a través del cual reconocerá la residencia permanente y definitiva al señor Jose Feliciano CorreaExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
Demandante: José Feliciano Correa Zambrano Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE
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Zambrano al tenor de los artículos 1º transitorio y 3º literal c) del Decreto 2762
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Zambrano al tenor de los artículos 1º transitorio y 3º literal c) del Decreto 2762 de 1991.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , a través de apoderado judicial, el señor José Feliciano Correa Zambrano impetró demanda contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia – en adelante OCCRE, con el objeto de que se accedan a las siguientes
- Pretensiones (Se transcriben literal, con posibles errores)
“PRIMERO. - Declarase (sic) nula la Resolución No. 002202 del 05 de Junio de 2017, expedida por la Oficina de Control y circulación y Residente (sic) (Occre), y notificado (sic) 05 de junio de 2017, representada, entre otro s por el Doctor, RONALD HOUSNI JALLER, Y EL Doctor JOSEPH BARRERA KELLY, o por
y notificado (sic) 05 de junio de 2017, representada, entre otro s por el Doctor, RONALD HOUSNI JALLER, Y EL Doctor JOSEPH BARRERA KELLY, o por quien haga sus veces, para que por los tr ámites de un proceso ordinario de única instancia, se profiera sentencia sobre las siguientes peticiones, supuestamente por violación a la norma de la Occre.
SEGUNDO.- Declarar el Silencio Administrativo Negativo, ficto o presunto, puesto que la administración dejo (sic) correr 4 meses sin que se hay a dado respuesta alguna del recurso de reposición y el subsidio de apelación, radicado el 20 de junio de 2017, y a la fecha de radicación de esta demanda la Occre ha hecho caso omiso a dicha solicitud. Por lo tanto se configura el silencio administrativo negativo.
(…).
TERCERO.-. (…).
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la expedición de la tarjeta de residencia definitiva del señor JOSÉ FELICIANO CORREA ZAMBRANO.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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QUINTO: - En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Gobernación Departamental, representada entre otros por el Doctor, RONAL
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QUINTO: - En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Gobernación Departamental, representada entre otros por el Doctor, RONAL HOUSNI JALLER, y EL Doctor JOSEPH BARRERA KELLY, o por quien haga sus veces, que pague al señor JOSÉ FELICIANO CORREA ZAMBRANO, una indemnización, por esta decisión arbitraria y salida de todo precepto judicial, consistente en 50 salario mínimo legales, puesto que el señor ha dejado de producir durante todo este tiempo para el sustento de su familia.
(…)
SÉPTIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efe ctuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de preci os al consumidor, o al por mayor, Conforme a los dispuesto por el artículo 179 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO.(Sic) - Para dar cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
- Hechos
De la interpretación del l íbelo introductorio en que se omitió el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., es dable concluir que l a parte demandante funda sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:
El señor José Feliciano Correa Zambrano, está domiciliado en la Isla de San Andrés aproximadamente hace treinta años.
demandante funda sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:
El señor José Feliciano Correa Zambrano, está domiciliado en la Isla de San Andrés aproximadamente hace treinta años.
Que, en el año 1992, el señor Correa radicó ante la entidad demanda los documentos para legalizar su residencia en los términos del Decreto 2762 de 1991, obteniendo la radicación No. 007677.
Que en los documentos radicados figuran copia de la libreta militar expedida en la isla de San Andrés el 23 de enero de 1991, certificación de la Registradora Nacional del Estado Civil que da cuenta que el señor Correa ejerció su derecho al voto en el territorio insular en febrero de 1991 , registro civil de nacimiento de su hijo fechado 13 de agosto de 1995, entre otros documentos.
Que mediante Resolución No. 002220 del 5 de junio de 2017, el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, negó el reconocimiento de laExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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residencia permanente en el Archipiélago al señor José Correa Zambrano, aduciendo falta de presupuestos legales.
Inconforme con la decisión, el interesado impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda la Entidad se
aduciendo falta de presupuestos legales.
Inconforme con la decisión, el interesado impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda la Entidad se hubiere pronunciado.
- Concepto de violación
La parte demandante aduce que el acto administrativo que niega la residencia en el Departamento adolece de falsa motivación y vulneración al debido proceso dado que, la autoridad administrativa en su expedición omitió valorar y pronunciarse sobre los eleme ntos probatorios documentales y testimoniales aportados al trámite administrativo desde el año 1992.
Asimismo, afirma que desconoce el principio de confianza legítima del administrado que ha permanecido domiciliado en el territorio insular, e incurre en un exceso de ritualismo en la interpretación de las normas procesales, que al tiempo vulnera su derecho a tener una familia al desarraigarlo de la ciudad donde reside su núcleo familiar.
Para fundamentar su posición transcribe apartes de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-267 de 2013, R 248 de 2008 y del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015, radicado 25000 23 42 000 2015 03328 01, entre otras.
- CONTESTACIÓN
A través de apoderada judicial, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,1 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aduciendo que la actuación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, se ajustó a derecho, debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y las normas que regulan la circulación y residencia en el Archipiélago.
OCCRE, se ajustó a derecho, debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y las normas que regulan la circulación y residencia en el Archipiélago.
1 Folios 66 a 76 archivo 01.EXP. 2018-00068 JOSE FELICIANO CORREA ZAMBRANO.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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Cuenta que, no es cierto que el demandante hubiese radicado solicitud de residencia definitiva desde el año 1992, pues, en la entidad figura radicación de documentos IND 785 del 17 de agosto de 2011. Con todo, asegura que la tarjeta provisional de trámite entregada al demandante es del 30 de enero de 1995.
Formuló como excepciones previas y de mérito contra la demanda las que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la caducidad de la acción, defectuosa redacción en las pretensiones y falta de presupuestos legales para reclamar perjuicios materiales.
Alega que las decisiones de la Oficina OCCRE deben someterse a los criterios establecidos en el Decreto 2762 de 1991, para otorgar la residencia en las islas. De la valoración de las pruebas realizadas por la entidad demandada en el caso del señor José Feliciano Correa Zambrano para obtener la residencia señala que en el
establecidos en el Decreto 2762 de 1991, para otorgar la residencia en las islas. De la valoración de las pruebas realizadas por la entidad demandada en el caso del señor José Feliciano Correa Zambrano para obtener la residencia señala que en el expediente administrativo obran copia del registro civil de nacimiento, certificado judicial, referencias personales, referencias laborales, contrato de arrendamiento y reporte de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales ; tarjeta de inscripción o provisional calendada 30 de enero de 1995; agrega que, las referencias personales emitidas por residentes de la isla dando cuenta de conocer al actor, ni las demás pruebas documentales que obran en el sede administrativa, permiten obtener certeza de que el actor ostente el derecho a residir en el territorio insular.
Por último, alega que la omisión en la valoración o práctica de unas pruebas no es constitutiva per se de una vía de hecho, siempre que la decisión de fondo contenga un análisis coherente de otros elementos de juicio.
- SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial, 2 declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 002202 del 5 de junio de 2017, proferida por el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, radicados el 20 de junio de 2017. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada
director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, radicados el 20 de junio de 2017. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada
2 Archivo 15.Sentencia No.072-22-NYR-JOSÉ CORREA VS DEPTO-OCCRE-EXP-2018-068.pdf.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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expedir un nuevo acto administrativo en el que le reconozca la residencia permanente y definitiva al señor José Feliciano Correa Zambrano, al tenor de los artículos 1º transitorio y 3º literal c) del Decreto 2762 de 1991.
En sus consideraciones el A quo, previo recuento del marco normativo y las pruebas recaudadas en el plenario encontró que, el señor Correa Zambrano no nació en el territorio insu lar, pero residía en la isla de San Andr és desde 1990, en donde desarrolló su vida laboral y familiar, al punto que sólo se ha ausentado del Departamento el 13 de diciembre de 2014 y el 18 de enero de 2015. Halló probado que el actor inició ante la OCCRE en dos oportunidades el trámite para obtener su residencia definitiva en el Archipiélago, la primera en el año 1995 y en el año 2011.
Consideró que , en la Resolución demandada la autoridad omitió analizar en
que el actor inició ante la OCCRE en dos oportunidades el trámite para obtener su residencia definitiva en el Archipiélago, la primera en el año 1995 y en el año 2011.
Consideró que , en la Resolución demandada la autoridad omitió analizar en conjunto y con las reglas de la sana crítica la totalidad de los medios probatorios obrantes en el trámite administrativo y por tanto, vulneró el derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa y también lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P., en cuanto la presunción de autenticidad de los documentos privados y públicos.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que, si bien es cierto que, la sola permanencia del demandante en las islas desde 1990 permitiría negarle el derecho a residir de manera definitiva al tenor del numeral 2º del literal d) del D ecreto 2762 de 1991; no es menos cierto que, la situación fáctica del señor Correa Zambrano encuentra respaldo en el artículo transitorio 1º del Decreto 2762 de 1991 y luego entonces, como ha superado la permanencia en la isla por más de tres años después de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991 , es sujeto de que la entidad le reconozca su calidad de residente definitivo del Archipiélago.
Finalmente, sobre la pretensión encaminada al obtener perjuicios por la ilegalidad del acto acusado, el Juez consideró que en el proceso no se acreditó la existencia de que el demandante padeció un daño cierto y determinable por la conducta de la Administración y por tanto, negó la solicitud.
del acto acusado, el Juez consideró que en el proceso no se acreditó la existencia de que el demandante padeció un daño cierto y determinable por la conducta de la Administración y por tanto, negó la solicitud.
- RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
Demandante: José Feliciano Correa Zambrano Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE
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La apoderada de la Entidad demandada, 3 aduce que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada en tanto que, el ciudadano demandante no arrim ó prueba documental idónea para acreditar su derecho a residir de manera permanente en el Departamento Archipiélago.
Reitera que, la Administración en la resolución declarada nula en primera instancia, si analizó y valoró los elementos probatorios del expediente administrativo, pero en su razonamiento no arrojaron certeza ni contundencia para otorgar el derecho a residir en las isla s. En ese sentido, se reiteran los argumentos esgrimidos en la contestación en la demanda y agrega que, en el trámite judicial el demandante no compareció a las dos citaciones que el Juez de Instancia le hizo, lo c ual impide determinar la veracidad de sus afirmaciones en la demanda.
La parte recurrente alega que, las referencias personales del expediente administrativo son imprecisas en los tiempos y circunstancias en que presuntamente el actor reside en San Andr és. De la prueba de la Registraduría, considera que el
La parte recurrente alega que, las referencias personales del expediente administrativo son imprecisas en los tiempos y circunstancias en que presuntamente el actor reside en San Andr és. De la prueba de la Registraduría, considera que el hecho de que el demandante tuviese inscrita su cédula en el Departamento en febrero de 1990 y ejerciera el derecho al voto en el año 1994 , no son garantía de que residiese porque, la inscripción en el censo electoral un municipio puede darse por cuestiones de trabajo o estudio , más aún, porque el actor aun cuando estaba inscrito desde el año 1990, ejerció el derecho en el año 1994.
A juicio de la entidad no existe certeza probatoria de que el demandante sí ostentara su domicilio en las islas desde 1990, como lo concluyó el Juez. Empero, si en gracia de discusión se aceptara que desde entonces el actor residía en el Archipiélago, la norma invocada en la sentencia sólo le otorga la calidad de residente temporal y no permanente.
En efecto, la norma citada por el A quo indica que el residente temporal debe permanecer al menos tres años y requiere decisión de la Junta Directiva de la Entidad sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la residencia definitiva. Elementos que en el sub lite no están cumplidos y, por tanto, solicita se revoque la sentencia recurrida.
3 Archivo 18. APELACION SENTENCIA – del expediente digital.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
Demandante: José Feliciano Correa Zambrano Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –
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Como pretensión subsidiaria, solicita al Tribunal que considere lo establecido en el artículo tran sitorio 1º disposiciones transitorias, del Decreto 2762 de 1991, modificando la decisión en cuanto a la condición de residente temporal, no definitivo.
- ALEGACIONES
Por auto del 24 de noviembre de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación y con fundamento en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A., consider ó que no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión.4
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia del 19 de septiembre de 2022.5
La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, 6 el cual fue concedido y enviado al Tribunal mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2022. 7
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8
III.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8
III.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Administrativo de l Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 19 de septiembre de 20 22, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
4 006Auto062AdmiteRecurso20180006801.pdf 5 Ver 48.Sentencia No.043-22-NYR YEISON AVELLANEDA.pdf 6 Archivo 15.Sentencia No.072-22-NYR-JOSÉ CORREA VS DEPTO-OCCRE-EXP-2018-068.pdf. 7 19.AUTO CONCEDE AP 2018-00068.PDF 8 006Auto062AdmiteRecurso20180006801.pdfExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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- COMPETENCIA
Esta Corporación es c ompetente para conocer de este proceso en segunda instancia primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar si adolecen de nulidad por falsa motivación y violación al
instancia primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar si adolecen de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso la Resolución No. 002202 del 5 de junio de 2017, proferida por el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, y el acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta de la Administración a los recursos de reposición y apelación impetrados por el demandante el 20 de junio de 2017, contra la citada Resolución. En caso afirmativo, si el señor José Feliciano Correa Zambrano ostenta el derecho a residir de manera permanente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- TESIS
La Resolución demandada y los actos fictos que resolvieron los recursos interpuestos, son nulos por haber sido expedidos de forma irregular, violando el debido proceso y con infracción de las normas en que debería fundarse -inc. 2º del artículo 137 del C.P.A.C.A., y, en consecuencia, se confirmará la decisión del A quo de ordenar el reconocimiento del derecho a residir de manera permanente al señor José Feliciano Correa en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en el artículo transitorio 1º del Decreto 2762 de 1991 , concordado con el literal b) del artículo 3º del op. Cit.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
NORMAS ESPECIALES PARA EL CONTROL POBLACIONAL DEL
ARCHIPIELAGO
concordado con el literal b) del artículo 3º del op. Cit.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
NORMAS ESPECIALES PARA EL CONTROL POBLACIONAL DEL
ARCHIPIELAGO
Por mandato del artículo 310 de la Carta Política, lo relativo al derecho de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y SantaExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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Catalina se regula por una Ley Especial. A su vez, el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que "Mientras el Congreso expide las leyes de q ue trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo".
En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", Decreto este que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló
o entidad normativa que la Ley, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló que "la limitación a los derechos de circulación y residencia en la Isla son razonables en la medida en que constitucionalmente es admisible, según la consagración expresa en el inciso 2 del artículo 310 de la Carta Política y que dada la condición anterior, debe considerarse que las medidas establecidas en dicho decreto propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
Respecto del derecho de fijar residencia en las islas, el artículo 2º del Decreto 2762 de 1991 consagra: "Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Haber nacido en territo rio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento. tener padres nativos del Archipiélago c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;
continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Dep artamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos".
El artículo transito 1º del Decreto establece:Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00068 01
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ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. Las personas que estando domiciliadas en el Departamento Archipiélago, no cumplan los tres años de que tratan los literales c) y d) del articulo 2o. de este Decreto, tendrán la calidad de residente temporal y estarán sujetos a las disposiciones que para tal situación determina el presente Decreto.
Respecto del trámite de la residencia temporal, reza el decreto:
“ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el
Departamento Archipiélago quien: …
presente Decreto.
Respecto del trámite de la residencia temporal, reza el decreto:
“ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el
Departamento Archipiélago quien: … b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.”
Estima la Sala conveniente hacer referencia a algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia de control poblacional en el Archipiélago, en las cuales ha señalado que de los artículo s 310 y 42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tal como se señ aló por la Corte en la Sentencia T1117 de 2002, el primero de tales objetivos es controlar "... un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población".
De igual manera, la Corte encuentra la protección al medio ambiente, dado que la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas.
básicas de la población".
De igual manera, la Corte encuentra la protección al medio ambiente, dado que la sobrepoblación puede
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