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TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00069-01-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00069-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0026

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00069-01 Demandante Ross Mary Riaño Chávez Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - OCCRE Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2019, profer ida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Ross Mary Riaño Chávez, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-OCCRE, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación radicado 20665 del 06 de septiembre de 2017 contra la Resolución No. 003470 del 18 de agosto de 2017, acorde a Io expuesto en la parte motiva de esta providencia.

la falta de respuesta al recurso de apelación radicado 20665 del 06 de septiembre de 2017 contra la Resolución No. 003470 del 18 de agosto de 2017, acorde a Io expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003470 del 18 de agosto de 2017, así como el acto presunto negativo resultado de la falta de respuesta a los recursos de r eposición y apelación radicada 20665 del 06 de septiembre de 2017; a través de los cuales se negó a la señora Ross Mary Riaño Chávez el derecho a residir en forma permanente en el Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que a través de la Oficina de Control de Circulación y Residencia—OCCRE-, que dentro del término de treinta (30) días seguidos a la ejecutoria de la presente sentencia, reconozca tarjeta de residencia permanente a la señora Ross Mary Riaño Chávez, en los términos del literal a) del artículo 3° del Decreto 2762 de 1991.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

Demandante: Ross Mary Riaño Chávez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaOCCRE

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CUARTO: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, CONDENASE en costas a la parte demandada, así como en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de lo pedido.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda

SEXTO: INSTAR a la Oficina de Control de Circulación y Residencia —OCCREdel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a que en las actuaciones que por residencia allí se desarrollan, se cumpla de manera estricta el procedimiento administrativo general, conforme se indica en la p arte resolutiva de esta providencia.”

II. ANTECEDENTES

La señora Ross Mary Riaño Chávez, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. - Declarase nula la resolución 003470 del 18 de agosto de 2017, expedida por la Oficina de Control y circulación y Residente (OCCRE), y notificada de la misma el 24 de agosto de 2017, representada, entre otros por el Doctor, RONALD HOUSNI JALLER, y el Doctor JOSEPH BARRERA KELLY, o por quien haga sus veces, para que, por los trámites de un proceso ordinario de única instancia, se

HOUSNI JALLER, y el Doctor JOSEPH BARRERA KELLY, o por quien haga sus veces, para que, por los trámites de un proceso ordinario de única instancia, se profiera sentencia sobre las siguientes peticiones, supuestamente por violación a la norma de la OCCRE.

SEGUNDO. - Declarar el Silencio Administrativo Negativo, ficto o presunto, puesto que la Administración dejo correr más de 5 meses sin que se haya dado respuesta alguna del recurso de reposición y el sub sidio de apelación, radicado el 6 de septiembre de 2017, y a la fecha de radicación de esta demanda la OCCRE ha hecho caso omiso a dicha solicitud. Por Io tanto se configura el silencio administrativo negativo. (SIC)

TERCERO. - Como consecuencia de la ant erior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la expedición de la tarjeta de residente definitiva de la señora ROSS MARY RIANO CHAVEZ.

CUARTO. - En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Gobernación Depa rtamental, representada entre otros por el Doctor, RONALD HOUSNI JALLER y el Doctor JOSEPH BARRERA KELLY, o por quien haga sus veces, que pague a la señora ROSS MARY RIANO CHAVEZ, una indemnización, porExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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esta decisión arbitraria y salida de todo precepto ju dicial, equivalente a 50 salario mínimo mensuales vigente.

QUINTO. - La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas con s tomando como base al índice de precios al consumidor, o al par mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. - Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (cursivas fuera del texto)

- HECHOS

La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Manifiesta que, desde el 12 de agosto de 1998, el señor Jhony Escovitch Archbold, en calidad de cónyuge de la señora Ross Mary Riaño Chávez, radicó solicitud ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE, para que se adelantara el trámite correspondiente, por reunir todos los requisitos para el reconocimiento del derecho a permanecer de forma temporal, dentro del Departamento Archipiélago.

Que en declaraciones realizadas ante la oficina de la OCCRE el 12 de agosto de 1998, ambos informaron sobre la convivencia real y material que existe desde el año 1994, tal como puede verificarse en folio 45 del expediente que reposa en dicha oficina.

1998, ambos informaron sobre la convivencia real y material que existe desde el año 1994, tal como puede verificarse en folio 45 del expediente que reposa en dicha oficina.

Que posteriormente, la autoridad local realizó varias visitas a las diferentes viviendas donde habitaron, primero en el barrio San Luis y luego, en el barrio los almendros-manzana No.9 calle 12.

Afirma que, a la fecha, han transcurrido 8 años sin recibir respuesta alguna, esto es, el doble del término que señala el numeral a) del artículo 3) del decreto 2762 de 1991.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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Que, en dichas visitas realizadas por los inspectores de la OCCRE, pudieron constatar la convivencia real de la pareja, teniendo en cuenta, además, el testimonio de varios vecinos que dan fe de ello.

Refiere que finalmente, la OCCRE expidió la Resolución que hoy se demanda, luego de diecinueve años exactamente, sin fundamento alguno.

Informa que la convivencia de los señores Jhony Escovitch Archbold y Ross Mary Riaño Chávez desde aproximadamente 20 años se encuentra debidamente demostrada y por ello, acreditan el requisito legal para el reconocimiento de la residencia permanente. Sin e mbargo, el acto demandado contraría esta situación fáctica.

Riaño Chávez desde aproximadamente 20 años se encuentra debidamente demostrada y por ello, acreditan el requisito legal para el reconocimiento de la residencia permanente. Sin e mbargo, el acto demandado contraría esta situación fáctica.

La parte actora a través de su representante judicial, cita la sentencia T -943 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, como referencia de un caso resuelto por la Honorable Corte Constitucional, similar al que nos ocupa.

Además, insiste en que el acto enjuiciado se encuentra falsamente motivado por cuanto señala que se debe probar la convivencia actual del otorgante y beneficiario, siendo esto contrario a la disposición legal aplicable.

Por otro lado, manifiesta la administrada que , es madre de dos jóvenes - Elliot Escovich Riaño y que Emmel Escovich Riaño-, quienes actualmente, adelantan estudios profesionales en la Universidad Nacional y San Buenaventura respectivamente y sus ingresos no son suficientes para los gastos que acarrea no solo los estudios de sus hijos sino también, el sostenimiento de su familia viéndose afectada por la decisión adoptada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE.

Asimismo, indica que fue instaurada demanda de tutela en el año 2008 por los mismos hechos que aquí se plasman y pese a lo resuelto por la Juez constitucional, la OCCRE nueve (09) años después se pronunció sobre la solicitud de residencia, pasando por alto los términos legales establecidos.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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Que con la decisión contenida en el acto administrativo que se debate en el presente medio de control, se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y su núcleo familiar y también, el principio de la confianza legitima, puesto que sus hijos son raizales al igual que su esposo y todos establecieron su domicilio en esta isla, donde ejercen la actividad económica para su sustento.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala el Decreto 2762 de 1991, Ley 1395 del 12 de Julio de 2010, ley 1437 de 2011, y demás norma concordante.

- CONTESTACIÓN

La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho, con base en lo que brevemente se explica a continuación.

La representante de la entidad demandada, refiere que, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, se encuentra facultado por el Decreto 2762 de 1991, en concordancia co n el Decreto 217 -1 de 2001, para devolver a su lugar de origen a los ciudadanos que no cumplan con los requisitos establecidos en los mencionados decretos.

facultado por el Decreto 2762 de 1991, en concordancia co n el Decreto 217 -1 de 2001, para devolver a su lugar de origen a los ciudadanos que no cumplan con los requisitos establecidos en los mencionados decretos.

Señala que, en el presente caso, no se concedió la renovación de la tarjeta temporal de residencia por convivencia solicitada por la señora Ross Mary Riaño Chávez, teniendo en cuenta que no se encontró dentro de los archivos solicitud de renovación de la tarjeta de la OCCRE y tampoco , se pudo comprobar con los documentos aportados junto con la petición de tarjeta definitiva.

Que al no cumplir con los requisitos del Decreto 2762 de 1991, el cual tiene como objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el DepartamentoExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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Archipiélago, en procura de los fines del artículo 310 de la Cons titución Política, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, se ordenó que la demandante debe salir del Departamento y solamente podrá ingresar en calidad de turista, so pena de declararse en situación irregular conforme a las normas prescritas.

Por Io anterior, considera que debe desestimarse las peticiones de la demanda, por

ingresar en calidad de turista, so pena de declararse en situación irregular conforme a las normas prescritas.

Por Io anterior, considera que debe desestimarse las peticiones de la demanda, por cuanto la señora Riaño Chávez, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto para otorgarle la tarjeta de residencia y, en consecuencia, no puede permanecer en el territorio insular.

Frente a los hechos, la apoderada de la entidad territorial, reconoce algunos como ciertos, parcialmente ciertos y otros como falsos. Sin embargo, considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que se puede evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, que si bien, le fue entregada la primera tarjeta temporal como cónyuge de residente, que tenía como fecha de vencimiento el 26 de abril de 2006, no se encontró solicitud de renovación de la OCCRE.

Afirma que, del acervo probatorio claramente se vislumbra lo siguiente:

“El día 16 de agosto de 2017, se realizó inspección ocular en la residencia de la señora Ross Mary Riaño Chávez, ubicada en la Loma Perry Hill No. 11-107, detrás de la distribuidora Marga y esta manifestó que: “el señor Jhony ya no se encontraba conviviendo con ella, pero que siguen legalmente casados y tienen dos hijos, un o de 18 y otro de 20 años de edad, y que ambos se encuentran en la ciudad de Medellín estudiando en /a Universidad.” (cursivas fuera del texto)

Mediante Resolución No. 1010 del 18 de marzo de 2005, el director de la OCCRE de la época, resolvió conceder a la señora Ross Mary Riaño Escovith, el derecho a

Mediante Resolución No. 1010 del 18 de marzo de 2005, el director de la OCCRE de la época, resolvió conceder a la señora Ross Mary Riaño Escovith, el derecho a residir en la isla por el término de un año y, en consecuencia, se expidiera la primera tarjeta temporal de conformidad a la parte motiva de dicho acto administrativo. Esta decisión fue notificada el 29 de marzo de 2005.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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Que una vez revisado los documentos que reposan en el expediente contentivo del trámite administrativo ante la OCCRE, los cuales fu eron aportados al presente medio de control y el testimonio de la misma demandante, quien relata que no se encuentra conviviendo con su compañero, se procedió a negar la solicitud de convivencia presentada por el señor Jhony Escovich Archbold a favor de la señora Ross Mary Riaño Chávez.

Teniendo en cuenta lo anterior, la apoderada judicial del Departamento Archipiélago, alega que no fue vulnerado derecho fundamental alguno, máxime, cuando todas las decisiones adoptadas por la oficina de control poblacional, fueron debidamente notificadas a la actora, garantizando su derecho al debido proceso y de defensa.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

debidamente notificadas a la actora, garantizando su derecho al debido proceso y de defensa.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

El problema jurídico se ciñó en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003470 del 18 de agosto de 2017, por la cual la Oficina de Control de Circulación y Residencia— OCCRE, negó a la demandante Ross Mery Riaño Chávez, la tarjeta temporal de residencia. De igual manera, establecer la existencia del acto ficto presunto negativo ante la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la señalada Resolución y si procede su nulidad.

La tesis del Juzgado fue declarar la nulidad de los actos enjuiciados al haberse demostrado que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento del debido proceso, del derecho de audiencia y defensa, y además con falsa motivación.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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Al descender al caso concreto, el a-quo señaló que, del contenido del acto demandado, prima facie, se observa que la decisión adoptada por la OCCRE, sería el resultado de la no demostración de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de residencia a favor de la señora Ross Mary Riaño Chávez, comoquiera que la oficina concluyó que, en la actualidad, no convive con el señor Johny Escovitch Archbold.

El juzgador en la sentencia que se apela, indica que del expediente administrativo aportado no se observa que, la Oficina de la OCCRE haya emitido acto que decidiera sobre la solicitud de pruebas (de parte u oficiosas), no se per mitió conocerlas ni controvertirlas, y luego se expidió el acto sin la debida valoración probatoria (art.176 CGP). Asimismo, señala que se vulneró el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012, el cual prevé el decreto y práctica de pruebas de oficio.

En relación con la falsa motivación que invoca la parte actora, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 003470 del 18 de agosto de 2017 y el acto administrativo ficto o presunto, argumenta el juez en primera instancia, que dichos actos demandados a través del presente medio de control, fueron expedidos sin respetar el procedimiento administrativo general que también, le es aplicable a todas las actuaciones y trámites que se adelantan ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE.

actos demandados a través del presente medio de control, fueron expedidos sin respetar el procedimiento administrativo general que también, le es aplicable a todas las actuaciones y trámites que se adelantan ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE.

En este orden de ideas, el a-quo arribó a la conclusión, que en el caso bajo estudio, si se cumplió con las exigencias normativas para adquirir la residencia temporal y la permanente, pues, al momento de la solicitud se demostró la existencia de la convivencia bajo un mismo techo; cosa distinta es que haya transcurrido casi once años antes de que la Oficina de control poblacional, resolviera la petición de renovación de tarjeta de residencia, tiempo durante el cual, las condiciones familiares habían mutado, sin que por ello se perdiera el derecho ya adquirido.

Como fundamento de lo expuesto, refiere que la Corte Constitucional en casos similares, ha dicho que el derecho a residir en el Departamento Archipiélago no depende de un vínculo marital que se mantie ne suspendido en el tiempo, pero síExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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que el otorgante del derecho y su beneficiaria cumplan con los requisitos legales exigidos y en el presente asunto, se evidencia claramente que la demandante y su compañero al momento de iniciar el trámite de residencia si compartían techo y

que el otorgante del derecho y su beneficiaria cumplan con los requisitos legales exigidos y en el presente asunto, se evidencia claramente que la demandante y su compañero al momento de iniciar el trámite de residencia si compartían techo y lecho aunque luego sobreviniera una ruptura sentimental que no puede ser óbice para justificar la omisión por parte de la entidad demandada.

Además, resalta la unidad familiar como derecho que predomina en este tipo de situaciones.

- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada a través de apoderada judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Sostiene que, de las pruebas se desprende que el día 16 de agosto de 2017, se realizó una inspección ocular en la residencia de la señora Ross Mary Riaño Chávez, ubicada en la Loma Perry Hill No. 11-107, detrás de la distribuidora Marga y esta refirió: ” el señor Jhon ya no se encuentra conviviendo conmigo, pero seguimos legalmente casados y tenemos dos hijos, uno de 18 y otro de 20 años de edad, quienes se encuentran en Ia ciudad de Medellín estudiando en la Universidad”. (cursivas fuera del texto)

Apela con énfasis en que, a la actora, le fue entregada la primera tarjeta temporal en calidad de cónyuge de residente, la cual tenía como fecha de vencimiento 26 de abril de 2006, no se encontró solicitud de renovación en la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE.

en calidad de cónyuge de residente, la cual tenía como fecha de vencimiento 26 de abril de 2006, no se encontró solicitud de renovación en la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE.

Reitera lo dicho en la contestación de la demanda e insiste en que el juez de primera instancia dentro del presente caso, accedió a las pretensiones de la señora Ross Mary Riaño, sin reunir los requisitos, contrariando el cumplimiento del Decreto 2761Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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de 1991, máxime cuan do ordena la entrega de la tarjeta definitiva de forma inmediata.

Finalmente, reprocha la condena en costas y agencias en derecho, sin exponer claramente las razones por las cuales no considera tal decisión, ajustada a derecho.

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 26 de enero de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión,

conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Según Informe Secretarial de fecha 26 de febrero de 2021, el auto No. 013 de fecha 26 de enero de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de apelación fue notificado a las partes por Estado Electrónico No. 009 publicado el 29 de enero de 2021 y se procedió a enviar mensaje a los correos electrónicos de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la referida providencia, por Secretaría se procedió a notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público por medio de mensaje de dato enviado el 29 de enero de 2021, a su correo electrónico para notificacione s judiciales adjuntándole copia del referido auto. El mensaje de datos fue recibido a satisfacción en la misma fecha del envío, según el acuse de recibido generado por el servidor de correo del destinatario.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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III.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  • Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, lo que hace que es ta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.

En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el

Residencia OCCRE, lo que hace que es ta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.

En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por razón del territorio, toda vez que el acto que se demanda fue expedido por la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Art. 156° del C.P.A.C.A.)Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00069-01

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  • Facultades del superior en segunda instancia

De manera previa, se advierte que en la demanda no se invocaron claramente las normas que se estiman violadas, sin embargo, el Juzgado de instancia le dio trámite hasta la sentencia correspondiente, todo lo cual haría que en esta instancia se negaran las p retensiones de la demanda conforme reiterada jurisprudencia1 del Consejo de Estado y de la misma Corte Constitucional , sino fuera porque en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal y en el entendido que en tratándose de la normatividad especial consagrada para el Departamento Archipiélago de San Andrés,

sino fuera porque en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal y en el entendido que en tratándose de la normatividad especial consagrada para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en materia de control de circulación y residencia, contenido en el Decreto 2762 de 1991, debe considerarse inequívocamente que el acto admin istrativo enjuiciado debe confrontarse frente a aquél y las que la complementen o adicionan específicamente.

De otro lado, el Consejo de Estado ha reiterado, sobre el recurso de apelación y su sustentación, señalando que, al momento de ser resuelto, el superior no debe repetir el análisis realizado en instancia anterior, por cuanto no es la finalidad del recurso sino, pronunciarse sobre los aspectos desfavorables de la parte inconforme, para lo cual se hace necesario que el apelante sustente muy bien, los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión del a-quo.2

1 Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00935-01(8720-05)

2 El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007 expresó: “Ahora, e

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