TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00086-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00086-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, Junio (18) de Junio de dos mil veintiuno (2121).
Sentencia No. 0039 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00086-01 Demandante Rose Marie Pomare Mclaughlin Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 00140-19 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Rose Marie Poma re McLaughin en contra del Servicio
Nacional de Aprendizaje – SENA, que resolvió:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena a agencias en derecho la cuales se fijam en 4% de lo pedido.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanotese
términos del artículo 247 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanotese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
La señora Rose Marie Pomare McLaughin por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
Demandante: Rose Marie Pomare Mclauglin Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES 1. “ Que se declare que existió una relación laboral entre la señora Rose Marie Pomare McLaughin y el SENA Regional San Andrés, por haberse configurado un contrato realidad, en virtud del principio de la primacia de la realidad sobre las formalidades con respecto de todos y cada uno de los contartos de prestación de servicios que suscribió mi poderdante con el SENA Regional San Andrés durantes los años 2008 a 2015, toda vez que concurrieron los tres elementos contitutivos del mismo, esto es la prestación personal, la subordinación y la remuneración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del código sutantivo de trabajo.
concurrieron los tres elementos contitutivos del mismo, esto es la prestación personal, la subordinación y la remuneración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del código sutantivo de trabajo.
2. Que se declare la nulidad del oficio No. 001140 de 21 de marzo de 2018, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, regional San Andrés negó el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas del mismo con ocasión de las vinculaciones laborales que suscribió mi mandante con la demanda durante ocho años entre los años 2008 a 2015.
3. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a titulo de restableciemiento del derecho, se condene y ordene al SENA Regional San Andrés, efectuar el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, haciendo aclaración que para su liquidación debe tenerse en cuenta todos los factores salariales que la ley establece para dichos efectos y asimismo, deben ser liquidados sobre ka suma que devengaba mensualmente, por las siguientes
prestaciones sociales y demás conceptos:
a. El auxilio de cesantías; b. Los intereses sobre las cesantías; c. Sanción moratotria por cada día de retardo por el pago de cesantías. d. Prima de servicios; e. Prima de navidad f. Vacaciones g. Prima de vacacionesExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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h. Bonificación por servicios prestaados en los términos del Decreto 415 de 1979;
- Subsidio de alimnetación en un 20% del salario mínimo legal mensual vigente.
4. Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene al SENA Regional San Andrés, efectuar el pago delad cotizaciones en seguridad social que debió efectuar el SENA en calidad de empleador a favor de las entidades que se encontraba afiliada mi mandante en especial las cotizaciones en pension, asi como la devoluión de los mayores valores que pagó de los porcentajes establecidos en la ley según le correspondían como trabajadora.
5. Que se ordene en cumplimiento de la sentencia que ponga fin al este proceso dentro del témino establecido en los artículos 192 al 195 del código de Procedimiento Administartivo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Que se ordene la actualización e indexación de las sumas a que se condene a SENA pagar conforme al índice de precios al consumidor -IPC, según lo dispuesto en el articulo 187 ibidem.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
- HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Manifiesta la demandante que prestó sus servicios como instructora tutora para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual de aprendizaje del centro formación turística, gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés durante
se sintetizan así:
Manifiesta la demandante que prestó sus servicios como instructora tutora para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual de aprendizaje del centro formación turística, gente de mar y servicios del SENA Regional San Andrés durante el lapso comprendido entre los años 2008 a 2015, en forma personal.
Refiere que se vinculó con el SENA y ejecutó e n forma personal por 8 años, los siguientes contratos de prestación de servicios fueron sucesivos de la siguiente manera:Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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Contrato de prestación de servicio Duración Objeto Remuneración mensual No. 76 de 25 de enero de 2008 11 meses Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.464.120 No. 241 de 3 de febrero de 2009 11 meses Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.573.929 No. 343 de 25 enero de 2010 10 meses Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.606.000 No. 93 de 7 de febrero de 2011 4 meses y 15 días Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual.
virtual. $ 1.606.000 No. 93 de 7 de febrero de 2011 4 meses y 15 días Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.750.000 No. 1293 de 8 septiembre de 2011 3 meses y 9 días Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.750.000 No. 274 de 7 de marzo de 2012 4 meses Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 2.000.000 No. 784 de 23 julio de 2012. 4 meses y 21 días Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.500.000 No. 201 de 19 de marzo de 2013 8 meses y 15 días Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.545.000 No. 227 de 22 de enero de 2014 6 meses Prestación de servicios como instructor para el aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual. $ 1.591.000 No. 326 de 3 de marzo de 2015 8 meses Prestación de servicios como instructor para el $ 1.655.000Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
Demandante: Rose Marie Pomare Mclauglin
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
servicios como instructor para el $ 1.655.000Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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aprendizaje de ingles apoyando en ambiente virtual.
Señala que durante todo el tiempo laborado al servicio del SENA cumplió con un horario de trabajo de lunes a viernes y en su situación particular, en un turno de ocho horas diarias de 6:00 am a 2:00 pm en las instalaciones que dispuso el SENA Regional San Andrés.
Afirma que no tuvo autonomía de la ejecución de los contratos de prestación de servicio, por cuanto le impartían órdenes y funciones en cuanto al modo, tiempo y lugar en que debian ejecutarlas, teniendo que ajustarse a la pedagogía de la Institución, lo que demuestra un sometimiento y dependencia laboral,lo que configura un contrato realidad.
Expone que de las cláusulas contractuales se puede evidenciar que durante el tiempo que laboró siempre realizó sus funciones bajo una continuada subordinación y dependencia de los jefes inmediatos (supervisores, facilitadores, e integrador Master que el SENA designaba para vigilar y velar por el cumplimiento desde el horario de trabajo hasta las actividades que debía realizar en desarrollo de su cargo como tutora virtual), teniendo que cumplir las órdenes que impartía los tutores de aprendizaje de inglés en el desarrollo de su trabajo, e incluso tener que acatar órdenes dadas directamente por la directora del SENA, lo que demuestra que
como tutora virtual), teniendo que cumplir las órdenes que impartía los tutores de aprendizaje de inglés en el desarrollo de su trabajo, e incluso tener que acatar órdenes dadas directamente por la directora del SENA, lo que demuestra que trabajó en la forma , tiempo, modo, lugar y horario impuesto por los directivos, actos que configura un sometimiento y dependencia laboral en las condiciones que realizó su labor constituyéndose la existencia de una relación jurídica que se presenta entre empleadores y trabajadores.
Argumenta que durante el desempeño del cargo de instructora -tutora para aprendizaje de inglés , mí poderdante siempre realizó funciones permanentes y propias del SENA, puesto que se trató de programas de formación académica, cuyo objeto social del SENA es precisamente ello, adicionalmente, dicha labor se debía y exigía que se cumpliera en las instalaciones que disponía la Institución, en un horario impuesto y con las herramientas de propiedad del ente, no existiendo nunca autonomía mucho menos independencia para ejecutar la labor contratada, desdibujándose así la figura de contrato de prestación de servicios y por ende, constituyéndose en una auténtica relación de trabajo.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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Insiste que a pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicio que se vienen de relacionar aparecen algunos breves intervalos, que obedecieron a las fechas de iniciación de los cursos, dado que las convocatorias a
Insiste que a pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicio que se vienen de relacionar aparecen algunos breves intervalos, que obedecieron a las fechas de iniciación de los cursos, dado que las convocatorias a los cursos de formación academica que periódicamente el SENA ofrece en sus centros de aprendizaje para la apertura de los mismos, correspondiendo por lo general como fecha de inicio y terminación de cada contrato, el inicio del año lectivo y finalización del mismo, lo que puede entreverse o asimilarse a las vacaciones o las pausas que el centro les concedía a los docentes de planta; es decir, que los servidores los perstó sin solución de continuidad, teniendo en cuenta el calendario académico previsto por las resoluciones que expide anualmente el Director General del SENA para los centros de formación académica.
Enrostra que es importante resaltar que la necesidad del servicio por la cual se contrató a mí mandante aún persiste a la fecha, indistintamente que haya venid o cambiando de personal o de contratista, quiere decir que el objeto de los contratos suscritos por la demandante nunca han sido de manera ocasional o temporal, ( el cual es fundamento para celebrarse contrato de prestación de servicios), lo cual no implica que la duración o el perido laborado por la demandante es porque ya no hubo la necesidad del servicio, sino solo cambio de personal que sin más decidieron no seguir contratándola.
Comunica que en cumplimiento y desarrollo de su labor siguió y acató órd enes verbales, escritas y mediante correos electrónicos por parte de los supervisores, facilitadores, integradores masters del SENA.
Ilustra que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Regional San Andrés efectuó
verbales, escritas y mediante correos electrónicos por parte de los supervisores, facilitadores, integradores masters del SENA.
Ilustra que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Regional San Andrés efectuó retención en la fuente sobre los ingres os que percibió por cada contrato que suscribió con la entidad, como es de conocimiento.
Sostiene que mediante escrito de 15 de marzo de 2018 con radicado No. 514 ante el SENA Regional San Andrés, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pagó de las prestaciones derivadas de la misma, escrito con el cual se interrumpió el término de prescripción trienal de las acreencias laborales.
Soporta que por medio del oficio No. 001140 de 21 de marzo d e 2018, el SENA negó la anterior solicitud, notificada la decisión el día 22 de marzo de la misma anualidad.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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Finalmente expone que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta esta demanda dentro del término de ley, no operando la caducidad de la acción como tampoco la prescripción de las acreencias laborales.
- NORMAS VIOLADAS
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes:
Constitución: artículos 1,13,25,38,39,40,48,53 y 125.
Código sustantivo de trabajo 22,23 y 24
- NORMAS VIOLADAS
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes:
Constitución: artículos 1,13,25,38,39,40,48,53 y 125.
Código sustantivo de trabajo 22,23 y 24 Ley 80 de 1993; artculos 3 y 32. Decreto 1950 de 1973 articulo 7. Decreto 24000 de 1968 articulo 2 Decreto 2503 de 1998 articulo 2 Ley 790 de 2002 articulo 17. Ley 734 de 2002; numeral 29 del artículo 48.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora inicia su argumentación citando apartes de sentencias proferida por la Corte Constitucional dentro de la cual se precisan los alcances de la diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicio, además de realizar anotaciones respecto al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Más adelante expus ó que el Consejo de Estado ha señalado, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia resp ecto del empleador. En tal caso , surgirá el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista por las prestaciones sociales dejadas de pagar en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Así pues, desvirtuado el contrato de prestación de servicios y demostrada la existencia de un contrato laboral, surge a favor del afectado el derecho a recibir una indemnización por las prest aciones sociales dejadas de percibir.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
Demandante: Rose Marie Pomare Mclauglin
favor del afectado el derecho a recibir una indemnización por las prest aciones sociales dejadas de percibir.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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Agrega que la entidad incurrió en una falsa motivación al expedir el acto administrativo que se impugna. Ello por cuanto partió de una premisa equivocada que no se adecúa a la realidad, pues se desconoció la naturaleza real de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad.
Finalmente, reitera la existencia de una relación de carácter laboral en tre la demandante Rose Marie Pomare Mclaughlin y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada guardó silencio.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 00140 del 16 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
Expuso que dadas las condiciones del servicio docente y quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar la actividad de esa naturaleza tiene a su favor la presunción de subordinación, pues ha sostenido el Consejo de Estado que la naturaleza del servicio se lo impone en síntesis, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente.
presunción de subordinación, pues ha sostenido el Consejo de Estado que la naturaleza del servicio se lo impone en síntesis, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente.
Argumentado el A-quo que respecto de los contratos de prestación de servicios, se advierte que la demandante no se obligaba a prestar sus servicios como instructor en forma directa y personal en actividades que desarrollaba el SENA regional San Andrés Islas a través del Centro de Formac ion Turistica, gente de Mar y servicios, puesto que no hubo una presentanción personal del servicio1.
Por ello, consideró que asi las cosas y de acuerdo a la juriprudencia del H. Consejo de Estado y de la labor desempeñada por la demandante en el caso concreto entre los años 2008 a 2015 de los que por si mismo, no se puede considerar como una actividad que estuviera sujeta a una subordinación y dependencia, pues era
1 Folio 183 del Cuaderno de ApelacionExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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precisamente la característica de la actividad, la cual marginaba de un sometimiento o “suborninación continuada” en el desarrollo de la tarea contratada.
Además el operador judicial hace referencia a los contratos en cuanto a la educación virtual, sin que sea necesario que el cuerpo, tiempo y espacio se conjuguen para lograr establecer un encuentro de diálogo o experiencia de aprendizaje, sin que se de un encuentro cara a cara entre el alumno y el profesor, por lo anterior consideró
virtual, sin que sea necesario que el cuerpo, tiempo y espacio se conjuguen para lograr establecer un encuentro de diálogo o experiencia de aprendizaje, sin que se de un encuentro cara a cara entre el alumno y el profesor, por lo anterior consideró que no es posible establecer una relación interpersonal de carácter pedagógico.
Exponiendo la instancia que la formación virtual es entonces, una modalidad de la educación a distancia, siendo este un sistema de formación independiente mediado por diversas tecnologías, con la finalidad de promover el aprendizaje sin limitaciones de ubicación o restricciones físicas tanto para el alumno como para el tutor.
Asi mismo consideró que de hecho recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación del mismo no constituye elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarca en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
Concluye manifestando, que el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirt uar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.
- RECURSO DE APELACIÓN
jurisdicción, está en la obligación de desvirt uar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.
- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que yerra el A quo en concluir que no se configuraron los elementos propios necesarios de una relación laboral, pues contrario a lo afirmado en laExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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sentencia que se recurre, se insiste que conforme a las pruebas que obran en el plenario y acorde a la normativa y jurisprudencia apicable y citada por el Juzgado, la demandante, mientras duró su vinculación con el SENA, estuvo en subordinación, prestó en forma personal el servicio para la cual fue contratada y obtuvo una remuneración como contraprestacion de la labar que ejecutó, como pasa a verse:
En relación con el elemento de subordinación y dependencia, bien lo afirmó el A quo al indicar que éste es el requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo; subordinación que debe ser tipo jurídica que “implica la posibilidad del contratante del servicio para disponer de la fuerza de trabajo conforme mejor le conviene a los int ereses de la entidad, con la posibilidad de dar órdenes e instrucciones al empleado respecto de la demanda, forma, tiempo y calidad del servicio que se presta”.
posibilidad del contratante del servicio para disponer de la fuerza de trabajo conforme mejor le conviene a los int ereses de la entidad, con la posibilidad de dar órdenes e instrucciones al empleado respecto de la demanda, forma, tiempo y calidad del servicio que se presta”.
Acorde a lo anterior, en el caso de la señora Pomare, contrario a lo considerado por el A quo, está demostrado el elemento de la subordinación, teniendo en cuenta que las funciones que le fueron impartidas se le exigía e indicaba que las cumplieran en el tiempo, modo y lugar que el SENA na establecia. Es asi como se demuestra del objeto de los contratos en los cuales se estipuló que el instructor debía im partir formación profesional de manera personal; también se fijó el número de horas pactadas, y además, la remuneración por concepto de honorarios órdenes de prestación de servicios.
Manifestando que en el contrato No.76 suscrito el 25 de enero de 2008 , señaló algunas apartes que en la cláusula segunda que dice: “Segundo: Obligaciones.
Obligaciones Generales: (…) El Contratista se obliga a: (…) d) Presentar dentro de los cinco (5) primero días del mes, un plan de trabajo mensual de las actividades de aprendizaje a realizar, e) Participar en los comités de evaluación y seguimiento, e)
(sic) Presentar un reporte mensual del desarrollo el proceso de aprendiz aje en el cual participa, (…) i) Anexar al informe: reporte de evaluación en la hora de trabajo arrojado por el Sistema Gestion de Centro (…)”.
Del mismo modo, en el contrato No.326 de 2 de marzo de 2015, en la cláusula cuarta se observa lo siguiente: “Obligaciones de las partes: A) obligaciones del (la)
arrojado por el Sistema Gestion de Centro (…)”.
Del mismo modo, en el contrato No.326 de 2 de marzo de 2015, en la cláusula cuarta se observa lo siguiente: “Obligaciones de las partes: A) obligaciones del (la) contratista: El (la) Contratista, (…) se obligan para con el SENA a:Obligaciones específicas: 1) Dar respuesta en un tiempo no mayor a 24 horas a los correos enviados ya sea por los directivos de la Ent idad, del grupo de bilingüismo y por los aprendices que le sean asignados. (…) 6) Cumplir con las funciones asociadas aExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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las labores del instructor. 7) Apoyar las gestión del programa para el posicionamiento Regional y Nacional. 8) Participar activamente en el cumplimiento de las metas de la Regional de acuerdo con los lineamientos brindados por el supervisor de contratos. 9) Asistir a todas las reuniones que sean programadas por la institución. (…) 11) Participar en grupos de trabajo cuando del Coordinador Académico así lo requiera. 12) Asistir y participar en las capacitaciones, en los procesos de actualización y formación requeridos en las fechas y sitios que determina el SENA. (…)”.
Sostiene que la demandante no podía ejecutar o realizar las funciones para la cual fue contratada de manera autónoma, pues tenía que realizar las actividades dentro de un horario establecido por el SENA, presentar un plan de trabajo mensual de las
(…)”.
Sostiene que la demandante no podía ejecutar o realizar las funciones para la cual fue contratada de manera autónoma, pues tenía que realizar las actividades dentro de un horario establecido por el SENA, presentar un plan de trabajo mensual de las actividades de a prendizaje a realizar, bajo los parámetros y condiciones que la entidad fijada, así como estaba en la obligación de asistir a reuniones que la institución programaba y participar en grupos de trabajo cuando el Coordinador Acaémico lo exigía, como tambie as istir en las capacitaciones, procesos de actualización y formación en la fecha y lugar que determinaba el SENA.
Por lo anterior, mal podría estimarse y aceptar la tesis de que la tutora tuvo autonomía en sus funciones que ejecutó y que dichas funciones no perteneciera al giro ordinario; por el contrario, son funciones permanentes y propias del SENA, puesto que se trató de programas de formación académica, lo cual es objeto social del SENA.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante guardó silencio.
Parte demandada guardó silencio.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
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- ACTUACIÓN PROCESAL
En trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se profirió sentencia No.
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- ACTUACIÓN PROCESAL
En trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se profirió sentencia No. 00140-19 del dieciséis ( 16) de diciembre de 201 9, en la cual se negarón las pretensiones de la demanda.2
La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo.3 Mediante auto de No. 0090 -20 de fecha trece (13) de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.4
El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto de Sala No. 061 del ocho (08) de julio de 2020, aceptó el impedimento elevado por el H.M. Doctor José María Mow Herrera5.
Posteriormente, mediante au to No. 088 del cuatro (04) de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y se dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos6.
Durante el término de traslado, sólo la parte demandada alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 00140-19 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley
demandante contra la sentencia No. 00140-19 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
- PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si en el caso concreto se configura n los elementos de subordinación y dependencia que se alegan, propios de una relación laboral y, en
2 Folios 174 - 184 del cuade000000000000000rno de apelación. 3 Fls. 188 - 195 Cuaderno de Apelación. 4 Folio. 197 Cuaderno de Apelación. 5 Folio 206 de Cuaderno de Apelación. 6 Folio 210 de Cuaderno de Apelacion.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00086-01
Demandante: Rose Marie Pomare Mclauglin
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Medio de control: Nulid
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