TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00090-01-(23-09-2019)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00090-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018
San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre dos mil veinte (2020). Sentencia No. 00115
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO EXP. No. 88-001-33-33-001-2018-00090-01
DEMANDANTE ORLANDO CÉSAR CANTILLO CANTILLO
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PRENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MAGISTRADO PONENTE DR. JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 1, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante
la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de mérito planteada por la demandada denominada inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo previsto en el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENASE en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho, las cuales se fijan en un 4% de lo pedido. (…)”
II. ANTECEDENTES
-LA DEMANDA2
CUARTO: CONDENASE en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho, las cuales se fijan en un 4% de lo pedido. (…)”
II. ANTECEDENTES
-LA DEMANDA2
Las pretensiones precisan así:
“PRIMEROSolicito se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 000709 del 11 de enero de 2018 y la RDP 010921 del 27 de marzo de 2018, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una INDEMNIZACION
1 Folios 99 a 106 2 Folios 2 a 9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMAEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
DEMANDANTE: ORLANDO CESAR CANTILLO CANTILLO
DEMANDADO: UGPP
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SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, a lo que tiene derecho mi poderdante el señor ORDLANDO CESAR CANTILLO CANTILLO, de conformidad con lo consagrado en el articulo 37 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la respectiva pensión sustitutiva de la pensión de vejez a
normas concordantes.
SEGUNDO: En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la respectiva pensión sustitutiva de la pensión de vejez a favor de mi poderdante el señor ORLANDO CESAR CANTILLO CANTILLO, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPPP, a través de su representante legal o quien haga sus veces, consagrada en la citada o la devolución de lo pagado.
TERCERO: Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas o indexadas al momento en que se haga el efectivo pago y que se dé cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 del CPACA.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a través de su representante legal o quien haga sus veces.”
- HECHOS
La apoderada judicial de la parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Señaló que el señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo prestó sus servicios a la Nación, laborando en la extinta Administración Postal Nacional – ADPOSTAL.
Como extremo temporal del vínculo de función precisa el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1972 y el día 16 mes de julio del 1982, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales destinados a pensión y salud en la forma como lo estableció el régimen prestacional social de la época.
el 12 de febrero de 1972 y el día 16 mes de julio del 1982, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales destinados a pensión y salud en la forma como lo estableció el régimen prestacional social de la época.
Indicó que el señor Orlando Cantillo cumplió la edad de 65 años el día 20 de mayo de 2014, y desde los meses de octubre y noviembre de 2015 ha venido solicitando la prestación económica sustitutiva a la que considera tener derecho; inicialmente elevó la petición ante Caprecom, quien a través del Oficio 4200/00356 de 22 de octubre de 2015 informó que el trámite debía ser adelantado ante ADPOSTAL.
Manifestó que, con base en aquella respuesta, el día 4 de noviembre de 2015 solicitó ante ADPOSTAL una certificación laboral con el animo de iniciar el trámite de reconocimiento pensional. En respuesta a su solicitud, la entidad hizo entrega deEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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los formatos 1, 2 y 3B requeridos por Colpensiones para continuar con dicho trámite y acceder a la certificación de la calidad de empleado público que ostentaba en la época en que prestó sus servicios.
Posteriormente, indica que se efectuó la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante ADPOSTAL por los periodos previamente indicados. Así, el 16 de noviembre de 2016 se pronunció el Director Jurídico de Patrimonio
Posteriormente, indica que se efectuó la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante ADPOSTAL por los periodos previamente indicados. Así, el 16 de noviembre de 2016 se pronunció el Director Jurídico de Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante escrito cuya radicación es la No. 001327-S, expresando que ADPOSTAL no era la competente para hacer el reco nocimiento sino Colpensiones, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, el cual dispone en su capitulo primero que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del sistema general de pensiones.
En razón de lo anterior, se solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación pensional tendiendo en cuenta los periodos certificados por ADPOSTAL, entidad que a través de Resolución 2017_1884412 SUB168 del 7 de marzo de 2017, negó la reliquidación por considerar que no aparecen aportes realizados ante el antiguo ISS dentro de los lapsos certificados por el señor Orlando Cantillo.
Señaló la apoderada que la decisión fue impugnada, sin embargo, COLPENSIONES confirmó su postura mediante Resolución 2017_3368500 DIR4939 de 5 de mayo de 2 017. Tomando en consideración la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, la parte actora efectuó una nueva solicitud, esta vez ante la UGPP, quien se pronunció mediante la Resolución RDP
DIR4939 de 5 de mayo de 2 017. Tomando en consideración la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, la parte actora efectuó una nueva solicitud, esta vez ante la UGPP, quien se pronunció mediante la Resolución RDP 000709 del 11 de enero de 2018 negando el reconocimien to y pago de la indemnización sustitutiva pretendida.
La parte demandante, ante su inconformidad con esta decisión, impugnó el acto citado en precedencia, pues allí se expresó que con base en las casillas 31 y 32 del certificado 15-403 de 24 de noviembre del 2015 expedido por ADPOSTAL, no hay indicación de la caja, fondo o entidad a la que se realizaron los respectivos aportesEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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a pensión respecto de los tiempos comprendidos entre el 15 de enero y 15 de marzo de 1972 y desde el 16 de junio de 1972 al 16 de julio de 1982, precisando igualmente que los certificados indican que los aportes se realizaron a la Nación.
El recurso interpuesto fue resuelto a través de la Resolución RDP 010921 del 27 de marzo de 2018, concluyendo que no se pudo evidenciar con la soli citud allegada que el peticionario haya efectuado aportes a una Caja de Previsión Social.
En último lugar estima que la entidad de seguridad social en su actuación
marzo de 2018, concluyendo que no se pudo evidenciar con la soli citud allegada que el peticionario haya efectuado aportes a una Caja de Previsión Social.
En último lugar estima que la entidad de seguridad social en su actuación administrativa no puede arribar a conclusión diferente que al señor Orlando Cé sar Cantillo Cantillo , le asiste el derecho a que la Nación a través de la UGPP, le reconozca y pague la indemnización sustitutiva, pues, el argumento mediante el cual se niega este derecho es insuficiente, injusto y violatorio de derechos fundamentales como el mínimo vital, los derechos de personas de especial protección por tratarse de un adulto mayor, más aun cuando la UGPP pretende superponer el Decreto 1730 de 2001, pues con él se estaría aplicando lo desfavorable, habiéndose descontado mensualmente los aportes de su sueldo sin reconocer finalmente el derecho pretendido.
- Normas violadas
La apoderada de la parte actora no señaló de manera expresa las normas presuntamente vulneradas, pero del contenido integral de la demanda se relacionan las normas legales y constitucionales referidas al caso.
- Concepto de violación.
La representación judicial del señor Orlando C ésar Cantillo Cantillo omitió dedicar un acápite al concepto de violaci ón, pues tampoco indicó directamente las normas que se están vulnerado. Sin embargo, dentro de sus fundamentos de derecho expresó:
“La Corte Constitucional en sede de tutela ha reconocido indemnizaciones sustitutivas, tanto en los casos en los que se efectuaron aportes o cotizaciones como en los que no se realizaron tales aportes.
expresó:
“La Corte Constitucional en sede de tutela ha reconocido indemnizaciones sustitutivas, tanto en los casos en los que se efectuaron aportes o cotizaciones como en los que no se realizaron tales aportes. Ahora bien, al no existir una postura unificada por parte de la Corte, seEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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estima que la interpretación que se ajusta a los principios sobre los cuales se estructura el Sistema General de Pensiones, es aquella según la cual, la indemnización sustitutiva se causa cuando existen aportes o cotizaciones a entidades de previsión o seguridad social. Esto porque el sistema es eminentemente contributivo, lo que implica que las prestaciones se otorgan con cargo a las cotizaciones o aportes efectuados por los afiliados; así lo establecen los artículos 283, inciso 1, y 13, literales (f) y (I), de la Ley 100 de 1993, este ultimo modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización sustitutiva para el servidor publico nace en el marco del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se debe atender a los principios que rigen dicho sistema para efectos de determinar la procedencia de las prestaciones allí consagradas”.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se debe atender a los principios que rigen dicho sistema para efectos de determinar la procedencia de las prestaciones allí consagradas”.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al descorrer el traslado de la demanda, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedentes. Así mismo, solicitó que se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en su escrito.
En cuanto a los hechos, se pronunció de la siguiente manera: Manifestó que no son ciertos los hechos primero, décimo quinto y el décimo sexto. Sobre los hechos que van desde el tercero al décimo cuarto, señaló que son cier tos. Por último, sobre el segundo hecho adujó que es cierto, pero de manera parcial.
Por otra parte, la apoderada de la entidad demanda da planteó las siguientes excepciones:
- Previas
1). Caducidad de la acción. Sostuvo que el demandante disponía de 4 meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada y que éstaEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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fue presentada de manera extemporánea, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
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fue presentada de manera extemporánea, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2). Prescripción. Al respecto, adujo que “si bien es cierto que legalmente el simple escrito que hace el trabajador ante el empleador surte efectos en cuanto a la interrupción de la prescripción, lo es también que dicha petición debe referirse a un derecho determinado, lo que significa que la primera solicitud que se eleva ante la entidad para hacer valer un derecho no puede ser de carácter indeterminado, debe versar sobre un asunto concreto”.
- De mérito: 1). Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos p or CAJANAL EICE EN LIQUIDACION y la UGPP-. En este punto, indicó la apoderada de la accionada que los actos administrativos como expresión por excelencia de la voluntad de la autoridad pública, se presumen legales tanto en sus aspectos formales como materiales.
2). Inexistencia de la obligación. Para la abogada, no están llamadas a prosperar las pretensiones porque no existe obligación alguna por parte de su poderdante, como quiera que lo pretendido es contrario a la normatividad que para el caso rige la materia, por cuanto el demandante no cumple con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3). Excepción de compensación. Solicitó la apoderada que de manera subsidiaria y en caso de fallo contrario a los intereses de su representada, se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante, con el fin de mantener la estabilidad financiera del
y en caso de fallo contrario a los intereses de su representada, se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante, con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema, en virtud de los artículos 17 y 19 de la Ley 100 de 1993.
4). No pago de intereses moratorios. En este aparte, la abogada se refiere a que en virtud de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los interés moratorios no son procedentes en tratándose de reajustes pensionales, sino que los mismos solo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, se retrasa el pago de las mesadas correspondientes, únicamente para los cas os en donde no exista una razón legal para el tardío reconocimiento,EXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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situación que no ha ocurrido con la UGPP, pues no ha nacido la obligación de reconocimiento de esta prestación a favor de la parte actora.
- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El A quo, a través de fallo del 23 de septiembre de 20193, manifestó que el actor se encuentra cobijado bajo el régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de
encuentra cobijado bajo el régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, sin embargo, no contaba con los 15 años de servicio, pues su vinculación al sector público se realizó desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 16 julio de 1982, razón por la que no adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el régimen anterior, es decir, con el previsto en la Ley 33 de 1985, al no contar con 20 años de servicio. El juez de instancia indicó, en primer lugar, que el actor no cotizó los 15 años de servicio a pesar de contar con la edad de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con la normatividad anterior a esta disposición y los elementos materiales de prueba allegados en el proceso, el demandante no tiene derecho a que sea reconoci da la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Igualmente, sintetizó el aspecto relativo a la solicitud presentada por el señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien se pronunció a través de la Resolución RDP 00709 del 11 de enero de 2018, negando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.
Con base en los elementos de prueba aportados, determinó que, contrario a lo señalado por el accionante, no existe evidencia que acredita la cotización de aportes para pensión o que puedan controvertir los formatos 1, 2 y 3B, o algún elemento
Con base en los elementos de prueba aportados, determinó que, contrario a lo señalado por el accionante, no existe evidencia que acredita la cotización de aportes para pensión o que puedan controvertir los formatos 1, 2 y 3B, o algún elemento que permita inferir el pago de estos aportes por parte de ADPOSTAL. Por esta razón el despachó concluyó que las pretensiones esb ozadas no están llamadas a prosperar.
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Así las cosas, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de merito “inexistencia de la obligación”, planteada por el extremo pasivo y en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandante con la sentencia del Juzgado, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación mediante escrito del 9 de octubre de 20194 bajo las consideraciones que a continuación de exponen.
Fundamenta su inconformidad en que los actos administrativos acusados violentan de manera flagrante los derechos del señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, porque a razón de circunstancias meramente formales, no se le ha permitido acceder a la
Fundamenta su inconformidad en que los actos administrativos acusados violentan de manera flagrante los derechos del señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, porque a razón de circunstancias meramente formales, no se le ha permitido acceder a la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, pues desde su punto de vista, nos encontramos ante el incumplimiento de sus deberes su antiguo empleador frente a las deducciones parafiscales con destino a salud y pensión, carga que ahora no podría dejarse en cabeza del actor y menos a la suerte de perder lo aportado a la Nación.
De otro lado afirma que las Administradoras de Fondos P ensionales incumplieron su obligación de adelantar el cobro de los aportes a la extinta ADPOSTAL, es por esa razón que no aparecen los aportes al sistema de seguridad social. En el mismo sentido, indicó que durante el tiempo en que el señor Cantillo prestó sus servicios como servidor público, sí se efectuaron los respectivos descuentos legales tendientes a amparar salud y pensión situación que se deviene en injusta, pues se pretende dejar a su suerte por un craso error de omisión por parte de la administración.
Señaló que, con base en las anteriores consideraciones, es evidente que ADPOSTAL no cumplió con su deber de realizar los aportes, por lo cual, en este caso, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 161 de la misma norma, disponen que existen una responsabilidad no solo frente al pago de las cotizaciones adeudadas sino también al pago de los intereses moratorios.
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las cotizaciones adeudadas sino también al pago de los intereses moratorios.
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DEMANDANTE: ORLANDO CESAR CANTILLO CANTILLO
DEMANDADO: UGPP
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En ese orden de ideas, solicita que se revoque integralmente la Sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Jue z Único Contencioso Administrativo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a favor del señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
- PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante, allegó escrito de alegaciones de conclusión, en los que reitera los hechos y argumentos de inconformidad plasmados en el recurso de alzada, e insiste en el revocatorio total de la sentencia y que se acceda al reconocimiento de la prestación deprecada.
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
UGPP
El apoderado judicial de la esta entidad, sostuvo que no procede la revocatoria del fallo recurrido por cuanto la decisión resultó acertada , reiterando que, con base en las certificaciones aportadas al proceso, no se descontó emolumento salarial alguno
El apoderado judicial de la esta entidad, sostuvo que no procede la revocatoria del fallo recurrido por cuanto la decisión resultó acertada , reiterando que, con base en las certificaciones aportadas al proceso, no se descontó emolumento salarial alguno para cotizar a salud y pensión, por cual, itera que no se puede acceder a una prestación a la cual no tiene derecho.
Por ello, solicitó en su escrito que se confirme la decisión adoptada por el A quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la UGPP.
- EL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante esta etapa procesal, el agente el Ministerio Publico guardó silencio.
- TRÁMITE DE INSTANCIAEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
DEMANDANTE: ORLANDO CESAR CANTILLO CANTILLO
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El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 23 de septiembre de 2019, falló negando las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de instancia, el demandante , instauró recurso de apelación en contra de la providencia precitada.
El A quo profirió auto concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual se encuentra al Despacho para ser resuelto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
El presente proceso corresponde a esta jurisdicción, por cuanto lo Contencioso
el cual se encuentra al Despacho para ser resuelto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
El presente proceso corresponde a esta jurisdicción, por cuanto lo Contencioso Administrativo esta instituido para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplad o en el artículo 138 del CPACA, que se entable contra una entidad pública, tal y como es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, citada como extremo pasivo (art. 104 CPACA). En cuanto a la competencia, este Despacho es competente para conocer de este litigio, por tratarse de un recurso de apelación contra un fallo de primera instancia dictado en esta jurisdicción.
- PROBLEMA JURÍDICO
En esta ocasión se contrae a establecer la existencia o no de un derecho prestacional debidamente amparado por la Constitución y la Ley. Por lo tanto, ha de precisarse si procede o no la nulidad de las Resoluciones RDP 000709 del 11 de enero de 2018 y RDP 010921 del 27 de marzo de 2018, mediant e las cuales , la UGPP negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a favor del señor Orlando Cesar Cantillo Cantillo.
Por lo anterior, se debe establecer y estudiar: i) el régimen pensional que cobija al actor, el tópico relativo al aprovisionamiento de los recursos en el sistema de seguridad social para que los trabajadores pudieran acceder a la pensión de vejez o sustitutiva previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) la normatividad y
seguridad social para que los trabajadores pudieran acceder a la pensión de vejez o sustitutiva previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y III) si el asunto en particular, se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos para que se ordeneEXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en la forma como se solicitó en este proceso.
- TESIS
La Sala revocará la sentencia impugnada al encontrar que las resoluciones acusadas, -pese a no haber desbordado la preceptiva legal en torno al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva requerida por centrarse en un análisis estricto de sus requisitosformales, han desconocido la omisión en que incurrió ADPOSTAL frente a su obligación de descontar y realizar los aportes al fondo público de pensiones durante el lapso en que fueron prestados los servicios , lo que genera una violación directa a los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y móvil, proporcionalidad, expectativa legitima de una persona de la tercera edad.
En razón a ello esta Sala se acogerá a los pronunciamientos y tesis de nuestro H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone:
En razón a ello esta Sala se acogerá a los pronunciamientos y tesis de nuestro H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone:
“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 año s para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...”. (Negrilla y subrayado por fuera de texto).
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”EXPEDIENTE: 88-001-33-33-001-2018-00090-01
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Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.
Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma5, de manera que el Alto Tribunal había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a
de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma5, de manera que el Alto Tribunal había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, confor
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