TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00096-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00096-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No.150 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00096-01 Demandante Fernando Cañón Flórez Demandado Contraloría General de la República Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus|
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 0 074-21 del seis (6) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Fernando Cañón Flórez en contra de la Contraloría General de la República, que resolvió:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de Responsabilidad Fiscal No. 006 del 6 de septiembre de 2017 y Auto No. 003 del 16 de febrero de 2018, que declararon fiscalmente responsable al señor Luís Fernando Cañón Flórez dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF 2013 -00266-057, seguido por la Gerencia
Departamental Colegiada San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la
señor Luís Fernando Cañón Flórez dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF 2013 -00266-057, seguido por la Gerencia Departamental Colegiada San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Condénase a la Contraloría General de la República a pagar al señor Luís Fernando Cañón Flórez, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, por los perjuicios m orales causado con ocasión a la expedición de los actos administrativo que por la presente providencia se anulan.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Condénase a la Contraloría General de la República a pagar al señor Luís Fernando Cañón Flórez, suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, por la grave violación a bienes convencional y constitucionalmente amparados, con ocasión al daño al buen nombre a consecuencia de los actos administrativos que por la presente providencia se anulan, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
Demandante: Fernando Cañón F.
Demandado: Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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QUINTO: Envíense copias de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad
General de la Nación, a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, o a las dependencias que hagan sus veces, para que se surtan los efectos legales correspond ientes y sea retirado el nombre del señor Luís Fernando Cañón Flórez , identificado con cedula No. 19.284.438 del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Las sumas que resulten a favor del actor serán actualizadas conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011 y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ib.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.
(…)”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor Luís Fernando Cañón Flórez , por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Auto No. 003 de fecha 16 de febrero de 2018 , por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Fallo No. 006 del 11 de septiembre de 2017 , proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispuso (…)
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Fallo No. 006 de fecha 11 de septiembre de 2017 , por medio del cual se resuelve con responsabilidad fiscal dentro del proce so No. 2013 -00266380881-266-057Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
Demandante: Fernando Cañón F.
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proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispuso (…)
3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene enviar a la Procuraduría General de l a Nación, a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, o a las dependencias que hagan sus veces, sendas copias de la
Contraloría General de la República y al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, o a las dependencias que hagan sus veces, sendas copias de la providencia que le ponga fin al proceso, con las constancias de su notificación y ejecutoria, para que se surtan los efectos legales correspondientes y el retiro del nombre del señor LUIS FERNANDO CAÑÓN FLOREZ, identificado con cédula No. 19.284.438 del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Contraloría General de la República, al pleno resarcimiento de los perjuicios de todo orden causados al señor LUIS FERNANDO CAÑÓN FLOREZ, a consecuencia de la expedición y ejecución de las decisiones administrativas anuladas.
5. Que se ordene a la Contraloría General de la República, reconocer y pagar al LUIS FERNANDO CAÑÓN FLOREZ, o a su apoderada, las siguientes cantidades líquidas de dinero por los conceptos que en cada caso se indica:
a) La suma de cincuenta millones pesos ($ 50.000.000), a título de daño emergente. b) La s uma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del pago, a título de compensación por perjuicios morales. c) La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del pago a título de compensación o resarcimiento por el daño al buen nombre.
6. Que se ordene a la Contraloría General de la República, reconocer y pagar al
en la fecha del pago a título de compensación o resarcimiento por el daño al buen nombre.
6. Que se ordene a la Contraloría General de la República, reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO CAÑÓ N FLOREZ , identificado con cedula No. 19.284.438 o a su apoderada, los intereses moratorios sobre dichas sumas adeudadas, causados desde el momento de su causación hasta el día en que se dé cumplimiento a satisfacción de la providencia que le ponga fin al proceso,Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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tomando como base la tasa moratoria fluctuante que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Condénese a la Contraloría General de la República, a favor del demandante LUIS FERNANDO CAÑON FLOREZ, identificado con cedula No. 19.284.438, Isla, o a su apoderada, el pago de las costas y agencias en derecho, incluidos los gastos efectuados para la preparación y trámite de este proceso.
8. Que se ordene a la Contraloría General de la Republica reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO CAÑON FLOREZ, identificado con cedula No. 19.284.438, o a su apoderado, el reajuste del valor o indexación por depreciación de la moneda, las sumas de dinero adeudadas, tomando como base el IPC que certifique el DANE, liquidado desde el momento de su causación hasta el día en
19.284.438, o a su apoderado, el reajuste del valor o indexación por depreciación de la moneda, las sumas de dinero adeudadas, tomando como base el IPC que certifique el DANE, liquidado desde el momento de su causación hasta el día en que se dé cumplimiento a satisfacción la providencia que le ponga fin al proceso.
9. Que se ordene a la Contraloría General de la República, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos previstos en los artículos 187 y sig uientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de las normas que los complementen.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
Se manifiesta en el escrito de demanda que el señor Luis Fernando Cañón Flórez fue elegido y fungió como Diputado de la Asamblea Departamental para el periodo 2008 al 2011.
Refiere que la Ordenanza N o. 014 de 1993 proferida por la Asamblea Departamental reconoció el pago de prima y de gastos de desplazamiento a favor de los diputados a la Asamblea . Por su parte , la Ordenanza No 030 de 1995 reconoció el pago de todas las prestaciones sociales a los Diputados.
Señala q ue a través de certificado de disponibilidad No 01 -09, se expidió la disponibilidad presupuestal en los siguientes programas: 1010 -06prima deExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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vacaciones de diputados; 1010 -07 vacaciones diputados . Este documento se encuentra firmado por el señor Efraín Manuel Castro -Profesional Área Financiera y solicitado por la señora María Teresa Uribe presidenta de la Asamblea Departamental para esa vigencia.
Señala que, como presidente de la Asamblea para la vigencia 2010 le correspondía ejecutar el presupuesto aprobado en el año 2009, presupuesto que se encontraba autorizado y ordenado tanto por la Asamblea Departamental como por el ordenador del gasto para dicha vigencia (gobernador del departamento), por ende. los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales contaban con el respaldo legal de las ordenanzas enunciadas.
Relata que mediante auto del 15 de abril de 2013 la Contraloría General de la República inició proceso fiscal en contra del actor -Luis Fernando Cañón Flórezen razón de recibir el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos 2008 y 2009, sin que al mencionado proceso sancionatorio se hubieran vinculado los funcionarios que elaboraron y aprobaron el presupuesto de la gobernación para dicha vigencia.
Señala que en atención a la apertura del proceso fiscal y para evitar las medidas preventivas de embargo en su contra, el día cuatro de abril de 2013 el señor Luis Fernando Cañón Flórez devolvió la suma de dieciseises millones de pesos ($16.000.000) quedando pendiente la suma de $1.251.200 conforme lo manifestado por la Contraloría en el fallo de responsabilidad fiscal.
Fernando Cañón Flórez devolvió la suma de dieciseises millones de pesos ($16.000.000) quedando pendiente la suma de $1.251.200 conforme lo manifestado por la Contraloría en el fallo de responsabilidad fiscal.
Mediante Auto No. 014 del 7 de abril de 2014 la entidad decretó medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con las matríc ulas Inmobiliarias Nos. 450-24240 y 450-24241 y certificado de depósito en cuenta - CDTNo. 0010AB001678511 del Banco de Davivienda por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) más rendimientos de propiedad del demandante.
Posteriormente, a través de fallo de responsabilidad Fiscal No. 001 de fecha 30 de septiembre de 2014, se declaró solidariamente responsable al demandante como ordenador del gasto para la vigencia 2009, por el valor de las prestaciones autorizadas, canceladas y recibidas por los diputados por valor de quince millones trecientos treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($15.331.894).Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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Agrega que, el actor fue presidente de la Asamblea Departamental para la vigencia 2010, año durante el cual no se canceló lo correspondiente al diputado Hever Esquivel pese a ello se le hizo responsable de lo cancelado al mencionado diputado. Que conforme a la certificación emitida por la Asamblea Departamental
2010, año durante el cual no se canceló lo correspondiente al diputado Hever Esquivel pese a ello se le hizo responsable de lo cancelado al mencionado diputado. Que conforme a la certificación emitida por la Asamblea Departamental de fecha ocho (8) de septiembre de 2015 el señor Hever Esquivel Benítez no percibió pago alguno durante la vigencia fiscal 2010.
El día 16 de septiembre de 2015 se presentó recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal mencionado , el cual subió a consulta y fue revocado mediante Auto No 000259 del dos (2) de marzo de 2016. Explica que este último acto administrativo ordenó la práctica de pruebas para determinar la competencia de la Contraloría General de la República , al evidenciarse que no se pu do establecer la certeza en la existencia del daño sin contar con las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes que lleven a establecer la verdad real de los hechos y la naturaleza del origen de los recursos con los cuales se pagó a los diputados las vacaciones y primas de vacaciones durante las vigencias 2008-2009.
Señala que , la Contraloría General de la Republica no practicó las pruebas ordenadas en el grado de consulta y por ello no se aclaró el origen de los recursos que la instancia superior había endilgado como dudoso en el fallo consultado. Igualmente, señala que la entidad omitió resolver la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 2013 -00266 por la defensa del señor Luis Fernando Cañón Flórez . Pese a ello , se profiere fallo con responsabilidad fiscal No. 006 del 11 de septiembre de 2017 a título de culpa grave
dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 2013 -00266 por la defensa del señor Luis Fernando Cañón Flórez . Pese a ello , se profiere fallo con responsabilidad fiscal No. 006 del 11 de septiembre de 2017 a título de culpa grave y de manera solidaria a Luis Fernando Cañón Flórez por la suma de veinte millones quinientos setenta y un mil novecientos ocho pesos con cuatro centa vos ($ 20.571.908.04).
Agrega que la entidad incurrió en un error aritmético al fallar con responsabilidad fiscal condenándolo a pagar los valores por el señor Hever Esquivel y Leroy Bent Archbold por cuanto de la suma de los valores por los que fue investigado es diferente al valor real pagado a él.
El 19 de septiembre del 2017 se presentó recurso de reposición en contra del fallo de responsabilidad No. 006 de 2017 al considerar que la Contraloría General de laExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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República, no tenía competencia para c onocer de esta investigación, por ser dineros de la Asamblea Departamental.
Finalmente indica que el demandante realizó un contrato de compraventa del inmueble MI 450-24241 con la señora Luz Marina Rivaldo Luque con anterioridad al embargo efectuado por la Contraloría General de la República. Inmueble que no pudo ser negociado en atención a las medidas de embargo que sobre él recaían, por lo cual se vio obligado a cancelar una cláusula por incumplimiento además de gastos por concepto de honorarios de abogado.
pudo ser negociado en atención a las medidas de embargo que sobre él recaían, por lo cual se vio obligado a cancelar una cláusula por incumplimiento además de gastos por concepto de honorarios de abogado.
- NORMAS VIOLADAS
Manifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales:
Constitución Política: Art. 1°, 5° y 53.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante inició la sustentación del concepto de violación haciendo referencia a las irregularidades que considera vician el trámite del proceso, puesto que la falta de claridad de la entidad afectada (Gobernación o Asamblea Departam ental) y la competencia para adelantar el proceso fiscal (Contraloría Departamental o Nacional) son circunstancias que afectan el derecho de defensa y contradicción de la parte.
Desviación de poder
Al respecto explica que la desviación de poder es una irregularidad en que incurre la Administración Pública cuando se aparta del fin propio de sus funciones. En efecto, la Administración Pública, en el ejercicio del poder, debe sujetarse al interés general. Esta sujeción es una condición sine qua non para que la presunción de legalidad de que gozan sus actos sea una realidad. Empero, los actos de la Administración deben tener un fin específico, en consonancia con el fin general,Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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para que puedan ser válidos, de tal manera que la ausencia de esa finalida d los priva de validez. Sin embargo, la causa de la Administración, al expresar su voluntad a través de los actos jurídicos que emite, consiste en la adecuación de la facultad otorgada a ese respecto por el legislador con los fines también señalados por el mismo y con el fin de desarrollar la función pública que le corresponde, claro está, con plena protección de las garantías y derechos fundamentales del ciudadano.
Falsa motivación
En lo que concierne a este cargo, sostiene que la misma se fundamenta en que el control jurisdiccional sobre los actos administrativos debe extenderse al examen de los motivos del acto o actos que se reprochan para ver si los mismos fueron legales o inexistentes.
Indica que para el caso bajo estudio la falsa motivación alegada se evidencia en las razones dadas contrarias a la realidad fáctica, puesto que se encuentra demostrado que la contraloría carecía de competencia para adelantar la investigación y sancionar al demandante, en tanto que la competencia para adelantar la investigación recaía en cabeza de la Contraloría Departamental.
Agrega que el caso se trataba de trabajadores del estado quienes se les pagaron unas prestaciones sociales que para la fecha del pago y aun de la devolución de los mismos se encontraban amparados en actos administrativos, como son las ordenanzas citadas en los hechos de la demanda y sobre los cuales no podría haber sido declarados responsables, por cuanto como lo ha indicado la
los mismos se encontraban amparados en actos administrativos, como son las ordenanzas citadas en los hechos de la demanda y sobre los cuales no podría haber sido declarados responsables, por cuanto como lo ha indicado la jurisprudencia son la parte débil de la relación de trabajo.
Finalmente, sostiene que la investigación debió dirigirse a aquellas personas que presupuestaron el pago, aprobaron el presupuesto y al ordenador del gasto.
Razonabilidad - Igualdad según la jurisprudencia
Refiere que la razonabilidad se fundamenta en el respeto al Estado de Derecho y en la primacía de los derechos de la persona humana. Las facultades, ha dicho la Corte, “No implican per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados, sino, porExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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el contrario, deben respetar los principios que rigen los actos administrativos, por lo que éstos deben implicar actuaciones: -adecuadas a los fines de la norma, - razonables y proporcionales, -sujetas a los intereses generales, -respetuosas de los principios de igualdad e imparcialidad, que gobiernan la función administrativa” (Corte Constitucional Sentencia 136-96).
Respeto al trabajo
Señala que el derecho al trabajo es un límite a la potestad discrecional, de conformidad con el artículo 53 y el Preámbulo de la Constitución.
En lo que concierne al caso bajo estudio, indica que sin ningún esfuerzo, se puede
Señala que el derecho al trabajo es un límite a la potestad discrecional, de conformidad con el artículo 53 y el Preámbulo de la Constitución.
En lo que concierne al caso bajo estudio, indica que sin ningún esfuerzo, se puede determinar que las prestaciones a que se tiene derecho no solo están establecidas en la Ley, con respaldo constitucional, sino que tienen una regulación establecida a nivel departamental a través de ordenanzas que se encuentran vigentes aun todavía, por lo que la negación de las prestaciones no solo es contrario a la Constitución y los derechos fundamentales del trabajador, sino de las normas propias de la administración pública y los actos administrativos u ordenanzas que regulan la materia. A su parecer, desconocen las normas propias de las prestaciones sociales , termina siendo una clara falta de motivación y falsa motivación del acto que negó el pago de las prestaciones solicitadas y que, además, se venían pagando.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda manifestando, en primer lugar, su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que analizados los cargos propuestos en el escrito de la demanda se encuentran que los mismos no están llamados a prosperar.
En cuanto los antecedentes del procedimiento fiscal adelan tado, realizan en síntesis el siguiente recuento:
(i) La Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés islas realizó auditoría con el fin evaluar, verificar y efectuar seguimiento al cumplimiento de los límites deExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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gasto y programas de saneamiento fiscal y fi nanciero para la vigencia 2010, todo dentro del marco del acuerdo de reestructuración. (ii) El presunto hallazgo consistió en el pago por nómina y un egreso por concepto de prestaciones sociales a diputados correspondientes a los años 2008 y 2009, correspondientes a vacaciones y prima de vacaciones por valor total de $203.206.694. (iii) Que de conformidad con diversos conceptos del Departamento A dministrativo de la Función Pública y el Consejo de Estado, se señala que las prestaciones sociales de los dipu tados son las contenidas en la Ley 6 a de 1945 y normas posteriores que la han adicionado y reformado , en las cuales no se hace referencia al pago de vacaciones y prima de vacaciones, evidenciándose así debilidades en el control sobre el pago de prestacione s a que tienen derecho los diputados. (iv) Debido a lo anterior, fueron llamados a responder fiscalmente quienes, para el momento en que se causaron efectivamente los pagos indebidos (vacaciones y prima de vacaciones), ostentaban la ordenación del gasto, al igual que aquellos favorecidos con esas prestaciones que no habían reintegrado los recursos. (v) El señor Luis Fernando Cañón, presidente de la Asamblea Departamental para el año 2010, ordenó el pago a los señores diputados y el suyo propio de la prima y vacaciones del año 2009, prerrogativa que fue pagada el 28 de enero de 2010. y además, el demandante actuó en calidad de ordenador del gasto de la
y vacaciones del año 2009, prerrogativa que fue pagada el 28 de enero de 2010. y además, el demandante actuó en calidad de ordenador del gasto de la corporación según l o dispone el artículo 57 de la O rdenanza 005 de 2009, y dejó un saldo pendiente por devolver que corresponde al valor de $1.251.200. (vi) Mediante Auto No. 007 de 15 de abril de 2013 se ordenó apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-00266 y a través de fallo No. 001 del 28 de agosto de 20 15 la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra del demandante y otros. (vii) La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, al resolver el grado de consulta mediante auto No. 000259 del 02 de marzo de 2016, revocó la decisión al considerar necesario recaudar el material probatorio. (viii) Mediante F allo No. 006 del 11 de septiembre de 2017, la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió fallo con responsabilidad fiscal a título de culpa grave y de manera solidaria en contra de Luis Fernando Cañón Flórez y otros, por valor de $20.571.908. Posteriormente, mediante auto No. 0003 del 16 de febrero de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió recurso de reposición en contra del fallo No.006 del 11 de septiembre de 2017, modificando parcialmente el artículo primero, en lo que respecta al señor LuisExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
recurso de reposición en contra del fallo No.006 del 11 de septiembre de 2017, modificando parcialmente el artículo primero, en lo que respecta al señor LuisExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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Fernando Cañón, lo declaró responsable fiscalmente a título de culpa grave y de manera solidaria por valor de $13.535.335.
Por otra parte, respecto a los cargos endilgados por la parte actora en el desarrollo del concepto de violación, la entidad demandada se defendió formulando los siguientes planteamientos:
Violación al debido proceso Refiere que dicho cargo no está llamado a prosperar puesto que se encuentra acreditado dentro del expediente administrativo la entidad afectada y la competencia de la Contraloría General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual, la entidad ejerce un control fiscal excepcional al encontrarse que la entidad afectada sometida a la Ley 550 de 1999-Acuerdo de Reestructuración.
Agrega que se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: (i) daño: el incumplimiento al límite de gastos establecidos en el acuerdo de reestructuración; (ii) análisis de la conducta: el señor Luis Fernando Cañón en su condición de presidente de la asamblea departamental periodo 2010 y ordenador del gasto, sin sustento legal autorizó y pagó la prestación social denominada vacaciones y prima de vacaciones a los diputados y e l suyo propio y (iii) nexo
su condición de presidente de la asamblea departamental periodo 2010 y ordenador del gasto, sin sustento legal autorizó y pagó la prestación social denominada vacaciones y prima de vacaciones a los diputados y e l suyo propio y (iii) nexo causal: el señor Luis Fernando Cañón ostentaba la calidad de ordenador del gasto, por ende , ordenaba el gasto para los efectos administrativos en virtud de lo establecido en el reglamento interno. Lo anterior configura el hilo conductor entre su conducta funcional y el detrimento patrimonial.
Desviación de poder Señala que frente a este cargo la parte actora se limita a realizar una afirmación sin justificar ni allegar pruebas que permitan deducir que la admi nistración actuó con desviación de poder. Por el contrario, la Contraloría demostró los elementos de la responsabilidad fiscal.
Falsa motivación Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar puesto que, de conformidad con la jurisprudencia, para alegar la falsa motivación se debe indicar: (i) cuáles son los hechos que el funcionario tuvo en cue nta para tomar la decisión y que en realidad no existieron (ii) en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00096-01
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Razonabilidad - igualdad Señala que la parte actora realiza una referencia normativa sin explicar el por qué considera que se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Respeto al trabajo
Razonabilidad - igualdad Señala que la parte actora realiza una referencia normativa sin explicar el por qué considera que se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Respeto al trabajo Indica que diversos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Consejo de Estado han señalado que las prestacione
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