TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00103-01-(29-10-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00103-01-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de octubre de año 2018 Sentencia No. 00041 Medio de Control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Acto Administrativo . Radicado 88-001-33-33-001-2018-00103-01 Demandante Leandro Pájaro Balseiro Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO PÁJARO BALSEIRO, contra la sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por LEANDRO
PÁJARO BALSEIRO, en contra del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-SECRETARIA DE MOVILIDAD, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Niéguese por improcedente la presente acción en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos promovida por el ciudadano Leandro Pájaro Balseiro contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
por el ciudadano Leandro Pájaro Balseiro contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: . Reconózcase personería jurídica a la Sra. Hl/va Beatriz Forbes Hooker, identificada con C.C. No. 40.991.686 y T.P. No. 138.645 del C. S. de la J., acorde a lineamientos y efectos del poder conferido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, obrante a folio 47 del expediente.
CUARTO: Si este fallo no fuese impugnado, archívese el expediente con las anotaciones." Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos
SIGCMA
II.- ANTECEDENTES - DEMANDA LEANDRO PÁJARO BALSEIRO, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "dar cumplimiento a lo determinado en la Ordenanza 033 de 1994" en su Art. 1° "por la cual se crea la entidad pública Empresa Social del Estado "TIMOTHY BRITTON" del orden Departamental....".
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "dar cumplimiento a lo determinado en la Ordenanza 033 de 1994" en su Art. 1° "por la cual se crea la entidad pública Empresa Social del Estado "TIMOTHY BRITTON" del orden Departamental....". El actor sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que mediante oficio dirigido al Gobernador Departamental, solicitó dar cumplimiento a lo señalado en la Ordenanza 033 de 1994 en su Art. 1°, atendiendo la situación crítica por la que actualmente atraviesa la prestación del servicio de salud en el Departamento. Manifiesta que el fundamento de dicha solicitud es la condición de insularidad de esta Región, que encarece el costo de la prestación del servicio de salud, convirtiéndolo en casi inviable tanto empresarial como financieramente para el sector privado, por lo cual se recomienda la recuperación de la Empresa Social del Estado denominada TIMOTHY BRITTON, para que este servicio sea prestado a través de esta modalidad de administración, lo cual garantizaría un mejor flujo de caja y de recursos de manera accesible, pronta, oportuna y eficaz, para la satisfacción de las necesidades de los habitantes de las islas incluyendo los visitantes. Afirma que en dicha solicitud se le recordó al representante legal del Departamento Archipiélago, sobre la existencia del Informe No. 0104-2-0006443, que demuestra los resultados arrojados por la investigación de la Comisión de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenada por auto 1509 del 27 de octubre de 2006 e incluye unas conclusiones sobre el análisis financiero, de contratación y otros aspectos que permitieron que la administración departamental para la época, hiciera uso de la Empresa Social del Estado, como instrumento viable para satisfacer las
unas conclusiones sobre el análisis financiero, de contratación y otros aspectos que permitieron que la administración departamental para la época, hiciera uso de la Empresa Social del Estado, como instrumento viable para satisfacer las necesidades sobre el sector y el cumplimiento de sus obligaciones. Además, afirma que el recaudo del valor de las tarjetas de turismo contiene un componente de rubros para el sector de la salud, el cual debe servir como soporte financiero importante para el adecuado funcionamiento de la E.S.E., por lo tanto solicitó la recuperación e implementación del sistema de prestación de salud integral en el Departamento Archipiélago por medio de la E.S.E. TIMOTHY BRITTON, cuya vigencia se encuentra en firme o en su defecto, a través de otra Empresa Social del Estado. Página 2 de 11Expediente: 88-001 -33-33-001 -201 8-001 03-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos
SIGCMA - CONTESTACIÓN La entidad demandada, a través de apoderado judicial se refirió a los hechos de la siguiente manera: Que el hecho 1 pese a ser el resultado de una interpretación subjetiva del actor, reconoce que efectivamente elevó ante la entidad territorial solicitud de cumplimiento "a lo determinado en la Ordenanza 033 de 1994 en su artículo 1°...". Respecto a lo expuesto en los numerales 2 y 3, manifiesta que no son propiamente hechos, por cuanto consisten en el análisis subjetivo del accionante y la transcripción del texto de la norma en mención. Acepta como cierto el hecho 4, es
hechos, por cuanto consisten en el análisis subjetivo del accionante y la transcripción del texto de la norma en mención. Acepta como cierto el hecho 4, es decir, que no se ha emitido respuesta aún, toda vez que actualmente es un tema que se debate en otro escenario judicial, situación que imposibilitó pronunciamiento definitivo. Frente a la pretensión del demandante, señala que es imposible su procedencia en estos momentos, toda vez que el contenido del Art. 1° de la Ordenanza 033 de 1994 ya fue acatado con la creación del establecimiento público denominado Hospital Timothy Britton, que posteriormente fue liquidado en fecha 04 de diciembre de 2007 y en consecuencia, resulta descabellado y carece de todo fundamento fáctico y jurídico requerir la creación nuevamente del liquidado Hospital. Propuso como excepciones previas las denominadas: Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. La hace consistir en el hecho que no resulta viable exigir el cumplimiento de una norma que carece de vigencia, por cuanto la Ordenanza 033 de 1994 emitida por la Honorable Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ya cumplió el objeto para el cual fue emitida, esto es, la creación del Hospital Timothy Britton, entidad que fue liquidada en el año 2007. Haces énfasis en que el tema de la prestación del servicio de salud en el Departamento, es objeto de procesos acumulados dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , que es de conocimiento de este Tribunal, dentro del cual ya fue planteada la posibilidad de la creación de una E.S.E. Que en ese orden, el procedimiento que corresponde a la demanda presentada por
protección de derechos e intereses colectivos , que es de conocimiento de este Tribunal, dentro del cual ya fue planteada la posibilidad de la creación de una E.S.E. Que en ese orden, el procedimiento que corresponde a la demanda presentada por el ciudadano Leandro Pájaro Balseiro, es el de una acción popular. Improcedencia de la acción de cumplimiento. Página 3 de 11Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA Que conforme lo señala el inciso segundo del Art. 9° de la Ley 393 de 1997, no procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, considerando que el mecanismo idóneo es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Por otro lado, propone las siguientes excepciones de mérito: Ser el objeto de debate asunto que debe ser estudiado por el Departamento como posibilidad y no como obligación Falta de presupuestos fácticos y jurídicos
- SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 03 de Octubre de 2018 , declaró improcedente la presente acción, por considerar que la misma debe reunir los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997, entre los cuales se encuentra que el deber jurídico que se pide hacer cumplir, se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, pues se
requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997, entre los cuales se encuentra que el deber jurídico que se pide hacer cumplir, se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, pues se impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance. Arriba a tal conclusión pues, de conformidad con el material probatorio aportado al expediente encontró que a través de la Ordenanza No. 033 del 08 de diciembre de 1994, la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina creó la E.S.E. Hospital Timothy Britton lo cual se cumplió, sin embargo, por medio del Decreto No. 0126 del 09 de abril de 2007 fue suprimida la entidad hospitalaria autorizada por la Ordenanza No. 010 del 18 de noviembre de
2006. Que en este sentido, el acto que se pide ser cumplido, a la fecha no existe. - IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, el actor la impugna, manifestando que la administración nunca respondió su requerimiento, ante lo cual quedó desinformado sobre la adecuación de la demanda o del medio de control que procede en estos casos.
Que desconocía sobre la Ordenanza No. 010 de 2006 que ordenó la supresión de la E.S.E Timothy Britton y que ello, es consecuencia del incumplimiento de las funciones de los servidores públicos. "Desgaste procesal y diligencias infructuosas".- Página 4 de 11Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro
funciones de los servidores públicos. "Desgaste procesal y diligencias infructuosas".- Página 4 de 11Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA Indica que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en la pretensión de la demanda claramente se señaló, que ante la imposibilidad de recuperar el sistema de prestación de salud integral en el Departamento a través de la E.S.E. Timothy Britton, se ordenara a la entidad territorial la creación de otra Empresa Social del
Estado. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. - PROBLEMA JURIDICO Esta Sala circunscribe el problema jurídico a resolver, en establecer si le asiste derecho o no al apelante, respecto al supuesto incumplimiento del Art. 1° de la
- PROBLEMA JURIDICO Esta Sala circunscribe el problema jurídico a resolver, en establecer si le asiste derecho o no al apelante, respecto al supuesto incumplimiento del Art. 1° de la Ordenanza 033 del 08 de diciembre de 1994, por parte de la entidad demandada y si como lo afirma, el Juez de primera instancia omitió referirse a todas las pretensiones de la demanda. - TESIS Esta Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo en fecha 03 de octubre de 2018, por la carencia actual de objeto en el presente asunto.
De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente, desarrollada por la ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha definido así: El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad Página 5 de 11Expediente: 88-001 -33-33-001 -201 8-001 03-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume
Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber: El deber jurídico, cuya observancia se exige, consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. La norma se encuentre vigente. El deber jurídico esté en cabeza del accionado. Se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento Así, y con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Vale aclarar que este este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial
que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Vale aclarar que este este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. La renuencia de la entidad pública corno requisito de procedibilidad El inciso 2° del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, prevé como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, la renuencia de la entidad pública que presuntamente esté incumpliendo el deber legal o administrativo que reclama.
La norma en comento dispone: Página 6 de 11Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la entidad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)" Asimismo, los artículos 146 y 161 numeral 3° del C.P.A.C.A., prevén la constitución en renuencia de la demandada como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
en renuencia de la demandada como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. En palabras del Consejo de Estado, la renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Este requisito, consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor debe solicitarle a la autoridad destinataria del deber, que acate la obligación imperativa prevista en la norma o en el acto administrativo, para lo cual, el interesado, debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. En el caso bajo estudio, se observa que el actor cumplió con la carga del requisito de procedibilidad, por cuanto obra en el plenario prueba documental que da fe del requerimiento hecho al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en fecha 06 de agosto de 2018, razón por la cual el a-quo admitió y tramitó la demanda. - CASO CONCRETO Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia decidió negar por improcedente la acción en el medio de control que nos ocupa, esta Sala deberá analizar si le asiste razón al apelante único, en el sentido de que la sentencia recurrida omitió referirse a su pretensión de ordenar al Departamento "la recuperación e implementación del sistema de prestación de salud integral en el Departamento Archipiélago, a través de la Administración por medio de la ESE
la sentencia recurrida omitió referirse a su pretensión de ordenar al Departamento "la recuperación e implementación del sistema de prestación de salud integral en el Departamento Archipiélago, a través de la Administración por medio de la ESE TIMOTHY BRITTON o en su defecto, a través de otra Empresa Social del Estado", o si de lo contrario, la decisión del a-quo, fue debidamente fundada y adoptada en derecho. Para ello, sea lo primero, verificar sí la norma con fuerza de ley o los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende, se encuentra vigente. Si bien, el demandante sostiene que la entidad territorial de orden Departamental está en la obligación de dar cumplimiento al Art. 1° de la Ordenanza No. 033 de 1994, no es menos cierto que previo a establecer si la demandada ha omitido dar Página 7 de 11Expediente: 88-001-33-33-001-2018-60103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA cabal cumplimiento a dicha norma, se debe identificar la naturaleza y vigencia de la misma.
En el presente caso, luego de analizar el material probatorio se observa, que la norma cuyo cumplimiento se pretende por parte del actor, se trata de un acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental. A folios 8-11 del expediente obra copia de la Ordenanza 033 de 1994 "por la cual se crea la Entidad Pública denominada HOSPITAL TIMOTHY BRITTON del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", que entró en vigencia
A folios 8-11 del expediente obra copia de la Ordenanza 033 de 1994 "por la cual se crea la Entidad Pública denominada HOSPITAL TIMOTHY BRITTON del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", que entró en vigencia al momento de su expedición, es decir, a partir del 09 de diciembre de 1994. Su Art. 1° reza: Créase el Establecimiento Público Hospital "TIMOTHY BRITTON" del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "en una Empresa Social del Estado" del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, del II nivel de atención, adscrito a la Secretaría Departamental de Salud del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 194 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 1° del Decreto 1876 de agosto 3 de 1994. Por otro lado, observa este Tribunal que obra a fls. 52-63 del expediente, copia del Decreto No. 0127 de 2007 "por el cual se designa liquidador de la Empresa Social del Estado HOSPITAL TIMOTHY BRITTON EN LIQUIDACION" y del Decreto No. 0165 de 2008 "Por medio del cual se hace una designación para la ejecución todos los actos jurídicos, procedimientos, actividades y gestiones posteriores a la terminación de la existencia legal de la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON EN
LIQUIDACIÓN".
Ahora bien, como lo expuso el juez en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2018, se vislumbra claramente la imposibilidad que el Departamento Archipiélago de San
LIQUIDACIÓN".
Ahora bien, como lo expuso el juez en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2018, se vislumbra claramente la imposibilidad que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de cumplimiento a una norma cuya objeto ha desaparecido, toda vez que la creación del Hospital Timothy Britton como Empresa Social del Estado efectivamente se hizo y posteriormente, fue liquidado. A la fecha dicha E.S.E., ha desaparecido. Sin embargo, el señor LEANDRO PÁJARO BALSEIRO, alega que no se tuvo en cuenta su pretensión totalmente, puesto que luego de haber consultado el Decreto No. 0127 de 2007 "por el cual se designa liquidador de la Empresa Social del Estado HOSPITAL TIMOTHY BRITTON", se dio cuenta que la entidad demandada no podría crear una E.S.E. que ya fue creada y posteriormente liquidada, pero considera que ante esta situación, se debe crear una E.S.E. distinta. Página 8 de 11Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA Sobre este particular, la Sala de Decisión debe brevemente hacer las siguientes precisiones: Según lo expresado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las empresas sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública, creadas por la Ley 100 de 1993, correspondiente a la prestación de servicios por la Nación o por los entes territoriales, norma esta que les asigna las siguientes características: Son una categoría especial de entidad pública descentralizada.
del Estado son una categoría especial de entidad pública, creadas por la Ley 100 de 1993, correspondiente a la prestación de servicios por la Nación o por los entes territoriales, norma esta que les asigna las siguientes características: Son una categoría especial de entidad pública descentralizada. Cuentan con personería jurídica, lo cual les permite ser sujeto de derechos y obligaciones. Tienen patrimonio autónomo. Cuentan con autonomía administrativa. Son de creación legal v para su transformación, es necesario la expedición de un acto administrativo del carácter nacional, si la entidad es nacional, si es de carácter regional deben ser transformadas por acuerdo u ordenanza, según sean del ámbito municipal o departamental. Con base en lo anterior las entidades territoriales deben crear o transformar los hospitales públicos en empresas sociales del Estado, mediante el acto administrativo correspondiente. Actualmente no existe acto administrativo de carácter Nacional o Departamental que disponga la creación de una Empresa Social del Estado para prestar el servicio público de salud en el Departamento Archipiélago, como tampoco la transformación del Hospital Departamental actual, que viene funcionando a través de contratos con entidades o empresas de carácter privado. Por lo dicho en precedencia, no se puede acceder a lo solicitado por el demandante, a falta de una norma con fuerza de ley o acto administrativo que de su contenido se derive obligación para el Departamento y en consecuencia, no se observa incumplimiento alguno por parte de dicha entidad. Considera este Tribunal, más que una falta de requisito de procedibilidad, que en el caso concreto se trata de una carencia actual de objeto, toda vez que la vigencia de la norma es uno de los presupuestos que el juez debe tener en cuenta al momento de realizar el análisis de fondo y no como un requisito necesario para ejercer el
caso concreto se trata de una carencia actual de objeto, toda vez que la vigencia de la norma es uno de los presupuestos que el juez debe tener en cuenta al momento de realizar el análisis de fondo y no como un requisito necesario para ejercer el medio de control. Por último y no menos importante, es de anotar que le asiste razón al apelante, al manifestar que sí la entidad demandada hubiera dado respuesta a su petición radicada el 06 de agosto de 2018 en forma clara y oportuna , eventualmente no acudiría ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del presente medio de control, por cuanto asevera que desconocía sobre el Decreto No. 0126 Página 9 de 11LOS MAGISTRADOS .101É MARÍA MOW HERRER Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajar° Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o actos administrativos SIGCMA del 09 de abril de 2007, mediante el cual fue suprimida la entidad hospitalaria autorizado por la Ordenanza No. 010 del 18 de noviembre de 2006.
Esta Corporación procederá entonces, a modificar la sentencia de primera instancia proferida en fecha 03 de octubre de 2018, no sin antes, exhortar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones, y/o solicitudes y requerimientos dentro del término legal que corresponda en cada caso y así evitar un desgaste del aparato judicial de forma injustificada.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
corresponda en cada caso y así evitar un desgaste del aparato judicial de forma injustificada.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha octubre tres (03) de dos mil dieciocho (2018), conforme las consideraciones de esta sentencia, el cual quedará así: SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos promovida por el ciudadano Leandro Pájaro Balseiro contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Página 10 de 11ORPUS JESÚS MO GUER ERO
NZÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00103-01
Demandante: Leandro Pajaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de L os administrativos SIGCMA Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-0012018-00103-01.
Acción: Cumplimiento de Normas con fuerza material de L os administrativos SIGCMA Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-0012018-00103-01.
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