TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00106-01-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00106-01-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0152
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00106-01 Demandante Joseph Ritchie Forbes Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada l a Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Joseph Ritchie Forbes, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO. Declárase la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 005260 del 08 de noviembre de 2017 por la cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó al demandante J oseph Ritchie
SEGUNDO. Declárase la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 005260 del 08 de noviembre de 2017 por la cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó al demandante J oseph Ritchie Forbes el reajuste y reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación del causante y cónyuge María Mc’nish de Richie, con la inclusión del reajuste del 7%, establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994 en su artículo 42.
TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reajustar la pensión de jubilación del causante María Mc’nish de Ri tchie, reconocida por Resolución No. 1480 del 19 de septiembre de 1991 y sustituida al señor Joseph Ritchie Forbes mediante Resolución No. 0851 del 08 de abril de 2002, conforme aExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
Demandante: Joseph Ritchie Forbes Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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las previsiones por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994.
CUARTO. DECLARANSE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora que fueron causa das antes del 18 de octubre de 2014, pues la petición de
Decreto 692 de 1994.
CUARTO. DECLARANSE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora que fueron causa das antes del 18 de octubre de 2014, pues la petición de reliquidación data del 18 de octubre de 2017, esto en aplicación al fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Ordenase actualizar las sumas que resulten a favor del actor. La entidad dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. Expídanse copias de est a providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , CONDÉNASE en costas a la parte demandada, así como en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de lo pedido.
NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
DÉCIMO. Contra la presente decisión procede el recur so de apelación en los términos del artículo 241 del CPACA.”
II.- ANTECEDENTES
El señor Joseph Ritchie Forbes, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
“PRIMERO.: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución N° 1480 del 19 de septiembre de 1991, en cuanto reconoció la pensión de la actora, pero No la liquidó con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, ni el reajuste del 7% que ordena la entrada en vigencia de la Ley 100.
SEGUNDO. Se declare la Nulidad parcial de la Resolución N° 0851 del 08 de abril de 2002, en cuanto reconoce una pensión de sobreviviente del actor, pero NO la liquidó con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO , ni el reajuste del 7% que ordena la entrada en vigencia de la Ley 100.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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TERCERO. Se declare la Nulidad de la Resolución N°005260 del 08 de noviembre de 2017, en cuanto niega la reliquidación de la pensión de la actora con base en el
TERCERO. Se declare la Nulidad de la Resolución N°005260 del 08 de noviembre de 2017, en cuanto niega la reliquidación de la pensión de la actora con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO , ni el reajuste del 7% que ordena la entr ada en vigencia de la Ley 100.
CUARTO. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, a reliquidar la pensión de vejez sobreviviente de la señora María Mc’nish de Richie, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 23.246.485, la cual hoy disfruta su cónyuge sobreviviente el señor Joseph Richie Forbes en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores salariales, con efectividad a partir del 19 de septiembre de 1991.
QUINTO. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, a reliquidar la pensión de vejez sobreviviente de la señora María Mc’nish de Richie, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 23.246.485, la cual hoy disfruta su cónyuge sobreviviente el señor Joseph Richie Forbes la reliquidación de sustitución de pensión de vejez teniendo en cuenta para tal propósito el reajuste del 7% que ord ena la entrada en vigencia de la Ley 100 en su artículo 143, con efectividad a partir del 19 de septiembre de 1991.
SEXTO. Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas.
7% que ord ena la entrada en vigencia de la Ley 100 en su artículo 143, con efectividad a partir del 19 de septiembre de 1991.
SEXTO. Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas.
SÉPTIMO. Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
OCTAVO. Que se condene en costas a la demandada”.
- HECHOS
El demandante por intermedio de apoderado judicial fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que la señora María Mc’nish de Ri tchie fue pensionada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante Resolución N° 1480 de fecha 19 de septiembre de 1991, por valor de $302.874, efectiva a partir del 24 de junio de la misma anualidad.
Manifiesta, que a través de la Resolución N°0851 del 08 de abril de 2002 el Departamento reconoció la sustitución pensional al señor Joseph Richie Forbes como beneficiario o cónyuge supérstite de la causante, quien en vida se identificaba como María Mc’nish de Ritchie.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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Señala, que el día 18 de octubre de 2017, el señor Joseph radicó un derecho de petición ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Señala, que el día 18 de octubre de 2017, el señor Joseph radicó un derecho de petición ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicio de acuerdo con el expuesto en la Ley 33 de 1985. Asimismo, solicitó la reliquidación de la sustitución de pensión de vejez teniendo en cuenta para tal propósito , el reajuste del 7% que ordena la entrada en vigencia de la Ley 100, reajuste que no realizó el Departamento.
Finalmente, aduce , que mediante Resoluciones N° 1480 de septiembre de 1991, Resolución N°0851 de abril de 2002 y Resolución N°005260 de noviembre de 2017, la Gobernación de San Andrés, resuelve nega r la reliquidación solicitada por el señor Joseph Ritchie Forbes.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
- Constitucionales: art. 1, 2, 6, 13, 25, 48 (parágrafo 5°), 53, y 336. • Legales: artículo 4° de la Ley 4° de 1996, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
- CONTESTACIÓN
El apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina descorrió el traslado de la demanda1, manifestando que se opone a todas
- CONTESTACIÓN
El apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina descorrió el traslado de la demanda1, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico que le s permita hacerlas procedentes.
En cuanto a los hechos, aduce que el primero, segundo, tercero y cuarto son ciertos y el quinto no es un hecho, sino una apreciación materia de debate.
1 Ver folios 37 a 41 Cdno N°1Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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En lo concerniente a las razones de defensa, afirma que para efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del señor Joseph Richie Forbes, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 de 1985 y 63 de 1985, normas estas aplicables al encontrarse amparado por el régimen de transición que contempla la ley 100 de 1993, es decir, que no hay lugar a la reliquidación, ya que la pensión se reconoció con fundamento en las normas que regulan la materia.
Señala, que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral , los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos
Señala, que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral , los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos aquellos factores devengados por el trabajador a título remunerativo.
Asimismo, manifiesta que si los factores que se deben tener en cuenta para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los que es obligatorio el descuento por aportes, tal como quedo establecido, ningún factor diferente puede ser base para la liquidación de la pensión. Esto teniendo en cuenta que, las leyes 33 y 62 de 1985 no tienen otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los rubros constitutivos de factor pensional, sin la posibilidad de incluir diferentes factores a los que dispone la norma.
Afirma, que e s por esa razón que la Caja de Previsión Social realizó descuentos sobre los factores que no se encuentran en las precitadas leyes, dichos valores deben ser reembolsados al pensionado y viceversa si fuera el caso, pues al aceptar lo contrario sería consentir un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Administración y/o del empleado, situación que contraría los principios de equidad y proporcionalidad, propios del sistema de seguridad social pensional.
Arguye, que el principio de favorabilidad tampoco es aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que éste supone elegir entre dos normas potencialmente aplicables; por el contrario en el régimen de transición la norma aplicable solo puede ser la inmediatamente anterior, pues teniendo en cuenta que la persona que se va a pensionar y que cumpla alguna de las condiciones del inciso primero del artículo
aplicables; por el contrario en el régimen de transición la norma aplicable solo puede ser la inmediatamente anterior, pues teniendo en cuenta que la persona que se va a pensionar y que cumpla alguna de las condiciones del inciso primero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no puede escoger entre esta ley y el régimen anterior, ya que el artículo es claro al exponer que los presupuestos de edad para acceder a laExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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pensión, el tiempo de servicios, semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Indica, que la diferencia entre el reajuste y la mesada adicional radica en que el primero tiene por función compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y el segundo pretende resarcir el deterioro de la capacidad económica de los pensio nados con el reconocimiento de la prima otorgada en junio que devengaban cuando eran trabajadores activos.
Sostiene, que en materia de prestaciones económicas se entiende que una situación está jurídicamente consolidada, cuando el acto administrativo que decide de fondo la solicitud se encuentra en firme, pues solo después de la firmeza del acto se torna inmodificable la decisión correspondiente.
De igual forma , señala que si la situación de un afiliado se decide a través de un
de fondo la solicitud se encuentra en firme, pues solo después de la firmeza del acto se torna inmodificable la decisión correspondiente.
De igual forma , señala que si la situación de un afiliado se decide a través de un acto administrativo que quedó en firme con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, los términos señalados en dicha sentencia no son aplicables por haber quedado consolidada bajo los parámetros de una interpretación diferente sobre el régimen de transición.
Es decir, que si el acto administrativo mediante el cual se decidió la prestación económica de un aportante quedó en firme con posterioridad a la sentencia de unificación, se entiende que al momento de la expedición de la misma no existía situación jurídica consolidada y por ende, los efectos de la sentencia deben ser aplicados a dicho caso, lo que significa que únicamente procede la reliquidación con base en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, sobre aquellas prestaciones, cuyo acto administrativo de reconocimiento queda en firme con posterioridad a esta fecha.
Bajo estos argumentos, solicita declarar improcedente la presente acción, teniendo en cuenta qu e el acto administrativo demandado se encuentra debidamente expedido, conforme a derecho, dado que se profirió con base a los lineamientos establecidos en las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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Finalmente, propone como excepciones de fondo, el cobro de lo no debido, indebida petición de reajuste, prescripción, compensación y buena fe.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:
En primer lugar, el A -quo esbozó que primero debe n verificarse las condiciones entre i) quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994 y ii) quienes llegaran a pensionarse con posterioridad a esa fecha, para así conservar la igualdad entre los dos grupos de pensionados, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
En estricto sentido, señaló que al existir dos situaciones diferentes, se debería dar un trato diferencial, como al efecto se hizo en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual conforme lo expresó la Corte Constitucional 2, es consecuente con los postulados constitucionales en respeto de los derecho s prestacionales de la población desplazada.
Es así que para el caso bajo estudio, encontró i) que a la señora María Mc’nish de Richie se le reconoció pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
población desplazada.
Es así que para el caso bajo estudio, encontró i) que a la señora María Mc’nish de Richie se le reconoció pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a través de la Resolución No. 1480 del 19 de septiembre de 1991, ii) que al mo mento de su fallecimiento, se reconoció la sustitución del señor Joseph Richie Forbes por medio de la Resolución N o. 0851 del 08 de abril de 2002 , y iii) que mediante petición formal el interesado solicitó la reliquidación de la pensión, con el ajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el 18 de octubre de 2017, a lo cual el Departamento mediante la Resolución N°005260 del 08 de noviembre de 2017, resolvió negar el ajuste pensional.
2 Sentencia T-504 de 2010.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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En ese orden, el a quo destacó que el actor allegó al expediente el documento del reconocimiento pensional y las solicitudes que ha efectuado dentro de la pensión que hoy le pertenece, sin embargo, advirtió que al revisar toda la documentación no se encontró el soporte del pago efectuado p or la entidad demandada en la cual se evidencie el ajuste del 7% de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo
se encontró el soporte del pago efectuado p or la entidad demandada en la cual se evidencie el ajuste del 7% de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que al haberse reconocido a la causante María Mc’nish de Richie la pensión de jubilación en el mes de septiembre del a ño 1991, año en el que aún no se encontraba en vigencia la Ley 100, tiene derecho al reajuste contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Bajo estas consideraciones, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, precisando que la entidad demandada deberá reajustar la pensión de jubilación del actor, conforme a las prescripciones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión.
Indica, que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del actor, la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 32 de 1985, asimismo, señala que a través del acto administrativo No. 005429 del 13 de diciembre de 2010, realizó el reajuste del 7% establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 143, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Posteriormente, hace un recuento del precedente establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad 0112 -09 y c on fu ndamento en dichos planteamientos,
la materia.
Posteriormente, hace un recuento del precedente establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad 0112 -09 y c on fu ndamento en dichos planteamientos, solicita se sirva revocar la sentencia recurrida.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el día 31 de agosto de 2018; Mediante auto de fecha 05 de septiembre de la misma anualidad, se admitió la demanda, ordenandoExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, capítulo IV del CPACA.
En el presente asunto tanto la parte demandante como demandada guardaron silencio en el término de traslado concedido para el efecto. Por su parte, el Ministerio Público también guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, c ontra la sentencia dictada el 15 de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, c ontra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- PROBLEMA JURÍDICO
Para el efecto, se contrae a determinar si el señor Joseph Ritchie Forbes tiene derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se ordenó en la sentencia apelada, o si en los términos del recurso de apelación ésta debe ser revocada.
- TESIS
La Sala revocará la sentencia de primera instancia , en razón a que la entidad demandada cumplió con la obligación de reconocer el derecho que le asiste al actor respecto del reajuste del 7% ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y elExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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Decreto 692 de 1994, a través de la Resolución No. 005429 de 13 de diciembre de 2010.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Del Reajuste pensional por incremento de aportes en salud
Decreto 692 de 1994, a través de la Resolución No. 005429 de 13 de diciembre de 2010.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Del Reajuste pensional por incremento de aportes en salud
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reajuste pensional a nte el aumento de la base de cotización en salud, que fue del 5% al 12%, estableció en su artículo 143 que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994, se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la referida ley.
En esos términos, el artículo en comento reza:
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
Esta norma se encuentra reglamentada en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en virtud del cual se fija el porcentaje en que deberán ser ajustadas las pensiones
mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
Esta norma se encuentra reglamentada en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en virtud del cual se fija el porcentaje en que deberán ser ajustadas las pensiones anteriores al 1° de enero de 1994, frente al aumento de los descuentos obligatorios para el Sistema de Salud, así:
"Artículo 42. Reajuste pensiona l por incremento de aportes a salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobreviviente s, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
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En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. (…)”
venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. (…)”
De la normatividad trasliterada, se infiere que quienes consolidaron su derecho pensional con antelación al 1° de enero de 1994, tienen derecho a que sus mesadas pensionales sean reajustadas en el equivalente a la elevación de la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993, esto en, en el 7%, habida cuenta que se pasó de efectuarse una cotización del 5% al 12%.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en sentencia C-111 de 1996 consideró que el reajuste por incremento de la cotización en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, se encuentran en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posteri oridad a esa fecha, debido a que aquellas personas han tenido un régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos o beneficios distinto al previsto en el sistema contributivo instaurado por la Ley 100, en el cual, la cotización por salud pasa a estar a cargo del pensionado.
En tal sentido, precisó:
"....que la Ley 100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotización que deberán hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les
que deberán hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la elevación de la cotización para la salud a la que se vean sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS cubrirá el aumento en el monto de la cotización que este tipo de pensionados deberá asumir, tal y como lo dispone la ley 100 de 1993."
“A primera vista, el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al de quienes resulten pensionados después deExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00106-01
Demandante: Joseph Ritchie Forbes Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
aquella fecha y para estos no se previo ningún aumento relacionado con el increment
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