TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00107-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00107-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 00050
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00107-01 Demandante José Emilio Carrasco Ramírez y otros Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la sentencia No. 00 4-21 de fecha 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por los señores José Emilio Carrasco Ramírez, Alexander Escobar Guerrero y John Jairo Sarria Ruiz , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que resolvió:
“PRIMERO: Declaránse no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores José Emilio Carrasco Ramírez, Alexander Escobar Guerrero y John Jairo Sarria Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 delExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
Demandado: Colpensiones
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
PRETENSIONES
José Emilio Carrasco Ramírez.
“PRIMERO: Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución No. GNR 360257 del 29 de noviembre de 2016 expedida por la Profesional Master con Funciones Asignadas de Gerente nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez del señor JOSÉ EMILIO CARRASCO RAMÍREZ. No se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de
PENSIONES-COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez del señor JOSÉ EMILIO CARRASCO RAMÍREZ. No se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, de confo rmidad con los parámetros y condiciones establecidos para la pensión especial de vejez del –INPEC, en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo expreso contenido en Resolución No. GNR 40107 del 04 de febrero de 2017 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES -, la cual desato el recurso de reposición, en cuanto con ella se niega la reliquidación de la pensión especial de vejez del –INPEC al señor José Emilio Carrasco Ramírez, teniendo en cuenta del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos en la Ley 32 de 1986, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución VPB 6187 DEL 16 de febrero de 2017, pr oferido
Decreto 1950 de 2005.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución VPB 6187 DEL 16 de febrero de 2017, pr oferido por la Vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, la cual desato el recurso de apelación, negando la reliquidación de la pensión especial al señor José Emilio carrasco Ramírez con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículos 1 del Decreto 1950 de 2005.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se restablezca el derecho pensional del señor José Emilio Carrasco Ramírez en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión especial de vejez a partir del 01 de julio de 2017, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los sala rios devengados dentro del último año de servicio, esto es, el entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, junto con todo los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al serv icio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por
de 1978 y todos aquellos devengados en razón al serv icio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por servicios, prima de servicio, prima vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de clima, bonificación especial de recreación y prima excarcelaría, bajo los parámetros y condiciones señalados en la ley 32 de 1986, decreto 1045 de 1978 y el acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
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de 2005, lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2.406.411,53.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a Colpensiones, a pagar al señor José Emilio Carrasco Ramírez, las diferencias de las mesadas pensionales generales entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación a partir del 01 de julio de 2017”.
Alexander Escobar Guerrero.
“PRIMERO: Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución No. SUB 205381 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la subdirectora de determinaciones IV (A) de la
Alexander Escobar Guerrero.
“PRIMERO: Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución No. SUB 205381 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la subdirectora de determinaciones IV (A) de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual desato el recurso de reposición y se le reconoce la pensión de vejez del señor ALEXANDER ESCOBAR GUERRERO. La nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la pensión especial de vejez del – INPEC, en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto admini strativo expreso contenido en Resolución No. DIR 297666 del 28 de diciembre de 2017, proferido por la directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES, la cual desato el recurso de apelación, negando la reliquidación de la pensión especial del señor Alexander Escobar Guerrero con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, el artículo
especial del señor Alexander Escobar Guerrero con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículos 1 del Decreto 1950 de 2005.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor Alexander Escobar Guerrero en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión especial de vejez a partir del 01 de enero de 2018, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, esto es, el entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, junto con todo los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por servicios , prima de servicio, prima vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de clima, bonificación especial de recreación y prima excarcelaría, bajo los parámetros y condiciones señalados en la ley 32 de 1986, decreto 1045 de 1978 y el acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950
señalados en la ley 32 de 1986, decreto 1045 de 1978 y el acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005, lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2.803.657,92.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a Colpensiones, a pagar al señor Alexander Escobar Guerrero, las diferencias de las mesadas pensionales generales entre el valor ini cialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación a partir del 01 de enero de 2018”.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
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John Jairo Sarria Ruiz.
“PRIMERO: Que se declare parcialmente la Nulidad del Acto Administrativo expreso contenido en la Resolución No. DIR 241151 del 27 de octubre de 2017 expedida por la directora de prestaciones económicas (A) de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, mediante la cual se desata el recurso de apelación y se le reconoce la pensión de vejez del señor JHON JAIRO SARRIA RUIZ. La n ulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios
de vejez del señor JHON JAIRO SARRIA RUIZ. La n ulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la pensión especial de vejez del –INPEC, en la ley 32 de 1986, decreto 407 de 1994, parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor John Jairo Sarria Ruiz en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión especial de vejez a partir del 01 de enero de 2018, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, esto es, el entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, junto con todo los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. consejo de estado, que para el caso concreto son: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por servicios, prima de servicio, prima vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de clima, bonificación especial de recreación y prima excarcelaría, bajo los parámetros y condiciones
servicios, prima de servicio, prima vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de clima, bonificación especial de recreación y prima excarcelaría, bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, Decreto 1045 de 1978 y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $3.014.631,95.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES, a pagar al señor JOHN JAIRO SARRIA RUIZ, las diferencias de las mesadas pensionales generales entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación a partir del 01 de enero de 2018”.
Pretensiones comunes para todos los demandantes.
“PRIMERA: que se condene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mis mandantes les paguen las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precio al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. Y CA.
SEGUNDO: Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A Y C.A.
TERCERA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y
C.A.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de los interese
dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y C.A.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de los interese moratorios a partir de la ejecutoria d e la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A Y C.A”.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
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HECHOS
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
José Emilio Carrasco Ramírez
Manifiesta que el 13 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por ser funcionario del INPEC ante Colpensiones . Señala que mediante Resolución No. GNR 360257 del 29 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950.
Indica que la pensión fue reconocida en cuantía de 1.339.123 para el año 2016 dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo como funcionario público . Señala que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación
dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo como funcionario público . Señala que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Afirma que el 13 de diciembre de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelac ión solicitando la reliquidación de la prestación bajo los parámetros y condiciones de la pensión especial de vejez del INPEC señalado en la Ley 32 de 1996, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978.
Mediante Resolución No. GNR 40107 del 04 de febrero de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición reliquidando la pensión especial de vejez, pero en los términos del artículo 21 de a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 negando la reliquidación bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 . Y mediante Resolución No. VPB 6187 del 16 de febrero de 2017, Colpensiones confirmó la anterior resolución, teniendo en cuenta el concepto BZ 2016 -12621699 del 26 de octubre de 2016 , el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC, son definitivamente las reglas fijadas por la Ley 100 de
octubre de 2016 , el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC, son definitivamente las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
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Sostiene que es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por estar vinculado con el INPEC antes del 28 de julio de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Manifiesta que mediante Resolución No. 876 del 11 de abril de 2017, expedida por el INPEC se aceptó su renuncia a partir del 01 de julio de 2017, y mediante Resolución SUB 132036 del 21 de julio de 2017, Colpensiones ingresó a nómina de pensionados a José Emilio Carrasco Ramírez a partir del 01 de julio de 2017.
Alexander Escobar Guerrero.
Manifiesta que el 05 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por ser funcionario del INPEC ante Colpensiones, la cual mediante Resolución No. SUB 148889 del 04 de agosto de 2017, n egó la pensión de vejez por no contar con el tiempo exigid o en la Ley 32 de 1986 para acceder a la prestación.
Señala que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros y condiciones de la pensión especial de vejez del INPEC señalada en la Ley 32 de 1986, esto es, con
Señala que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros y condiciones de la pensión especial de vejez del INPEC señalada en la Ley 32 de 1986, esto es, con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio con todos los factores salariales.
Sostiene que mediante Resolución No. SUB 205381 del 25 de septiembre de 2017 Colpensiones reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Manifiesta que mediante Resolución No. DIR 297666 del 28 de diciembre de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación incluyendo en nómina de pensiones la prestación y la reliquida a partir del 31 de diciembre de 2017, pero en los términos del artículo 21 d e la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 negando la reliquidación bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 en consonancia al parágrafoExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
Demandado: Colpensiones
reliquidación bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 en consonancia al parágrafoExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
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transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.
Señala que los argumentos señalados por Colpensiones para negar la reliquidación fue la aplicación del concepto BZ 2016-12621699 del 26 de octubre de 2016, el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC, son definitivamente las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993.
John Jairo Sarria Ruiz.
Señala que el 26 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez y mediante Resolución No. SUB 91173 del 07 de junio de 2017, Colpensiones niega la pensión de vejez por no contar con el tiempo de servicio requerido en la ley.
Manifiesta que el 23 de junio de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros y condiciones de la pensión especial de vejez del INPEC, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos que apliquen.
el 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos que apliquen.
Mediante Resolución No. SUB 149233 del 08 de agosto de 2017 Colpensiones resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución inicial y mediante Resolución No. DIR 241151 del 27 de octubre de 2017, Colpensiones resuelve el recurso de apelación, revocando las resoluciones anteriores y reconoc e la pensión especial de vejez bajo los parámetros y condiciones de la Ley 32 de 1986 en concordancia al parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.
Señala que la pensión fue reconocida teniendo una tasa de remplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de conformidad con el art ículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
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Sostiene que los argumentos señalados por Colpensiones para negar la reliquidación fue la aplicación del concepto BZ 2016 -12621699 del 26 de octubre de 2016, el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios
Sostiene que los argumentos señalados por Colpensiones para negar la reliquidación fue la aplicación del concepto BZ 2016 -12621699 del 26 de octubre de 2016, el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC, son definitivamente las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993.
NORMAS VIOLADAS
La parte demandante señala como normas violadas las que se indican a continuación:
Artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, Inciso 7º y parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 El Decreto 407 de 1994 Artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que se viola directamente dicha normatividad teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, establecen de manera especial y concreta el régimen prestacional del personal del INPEC, así como los requisitos mínimos para acceder a las pensión de vejez para dichos trabajadores, mismas que son aplicables aun en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del articulo 140 ibidem y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se hayan vinculado al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 del 28 de julio de 2003 y por ende no le es dable a Colpensiones proceder a dar interpretación distinta a lo allí dispuesto.
Señala que si bien la Ley 32 de 1986 no estableció de manera expresa los factores
de julio de 2003 y por ende no le es dable a Colpensiones proceder a dar interpretación distinta a lo allí dispuesto.
Señala que si bien la Ley 32 de 1986 no estableció de manera expresa los factores salariales a tener en cuenta para liquidar en el régimen especial de los empleados del INPEC, ha de precisarse que el articulo 114 de la Ley 32 de 1986 remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, quiere decir que se debe acudir a lo establecido en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 como quiera que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 por expresa disposición de dicha norma.
Asimismo, indica que se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso por cuanto Colpensiones niega el derecho que les asiste a la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL junto con todos los factores salariales devengados en el ultimo año, teniendo en cuenta que sus compañeros con el mismo tiempo cotizado, habiendo cumplido los requisitos y adquirido el derecho, ya se encuentrenExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
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disfrutando de su pensión reconocida con el último año de servicio y todos los factores salariales del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.
CONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada señaló que, se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda toda vez que carecen de asidero jurídico
CONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada señaló que, se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda toda vez que carecen de asidero jurídico que le permita hacerlas procedente, debido a que las pensiones de vejez fueron legal y debidamente reconocidas, y por tal motivo no hay lugar a la declaración de nulidad.
Manifiesta que no hay lugar a la r eliquidación solicitada por los accionantes, toda vez que en principio les fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 360257 de noviembre de 2016, SUB 205381 del 25 de septiembre de 2017, DIR 241151 del 27 de octubre de 2017, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 32 de 198 6. M enciona que e l Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decret o, a los miembros del INPEC, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Y a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se le s aplicará el régimen vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, el dispuesto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
En el caso de los demandantes , señala que se le aplic aron las disposiciones señaladas en dicha ley, norma que no señaló la forma como había de determinarse la base salarial de la pensión allí consignada.
Si bien, el artículo 114 ibidem dispuso que en los aspectos no previstos en esta ley
señaladas en dicha ley, norma que no señaló la forma como había de determinarse la base salarial de la pensión allí consignada.
Si bien, el artículo 114 ibidem dispuso que en los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del INPEC, se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, es decir, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que , de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, para determinar el I BL habría de acudir para todos los eventos, a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que dicha norma indica que el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre losExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00107-01
Demandante: José Carrasco Ramirez y otros
Demandado: Colpensiones
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en el IPC.
Manifiesta q ue es por ello que la entidad no esta llamada a reconocer y pagar reliquidación pensional a los demandantes , ya que mediante los actos administrativos demandados se respetó el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas c otizadas y monto pensional, por lo que no están llamadas a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
administrativos demandados se respetó el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas c otizadas y monto pensional, por lo que no están llamadas a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 000 4-21 del 24 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
Expuso que en este proceso se discute el IBL, es decir,
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