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TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00125-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00125-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 020

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00125-01 Demandante Nazly Marsiglia González Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 0 139-19 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Nazly Marsiglia González, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que resolvió:

“PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los periodos anteriores al 26 de enero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio N o. 002810 del 06 de junio de 2018, por el cual el SENA negó a la actora Nazly Marsiglia González, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la

06 de junio de 2018, por el cual el SENA negó a la actora Nazly Marsiglia González, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandad a pagará a la señora Nazly Marsiglia G onzález, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas po r quien desempeñaba empleo de características similares a la actividad cumplida por él, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de ellos.

Se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a pagar al d emandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestaron sus servicios, del 03 de mayo de 2004 al 15 de diciembre de 2015, para lo cual la entidad cotizará

cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestaron sus servicios, del 03 de mayo de 2004 al 15 de diciembre de 2015, para lo cual la entidad cotizará al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE AL SENA a pagar a la actora a título de indemnización, las cotizaciones a la administradora de riesgos laborales y de caja de compensación durante el período acreditado que prestaron sus servicios, para lo cual la entidad cotizará la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las prestaciones reconocidas.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora. Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApara que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

NOVENO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApara que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

DÉCIMO: Expídanse copias de esta providenc ia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General de Proceso.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES

- LA DEMANDA

La señora Nazly Marsiglia Gonzalez , por intermedio de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

“PRINCIPAL.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 002810 del 06 de junio de 2018 mediante el cual la directora regional del SENA negó las pretensiones solicitadas mediante escrito con radicado 0033 del 25 de mayo
  • PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 002810 del 06 de junio de 2018 mediante el cual la directora regional del SENA negó las pretensiones solicitadas mediante escrito con radicado 0033 del 25 de mayo de 2018 y , en consecuencia, y a título de restablecimiento de derechos se

decrete y ordene lo siguiente:

El reintegro inmediato a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando en la entidad durante los once años de servicio y el pago de los dineros dejados de percibir desde la fecha del despido unilateral y sin justa causa incluyendo prestaciones de ley, primas subsidios, vacaciones y demás que la ley autoriza.

SUBSIDIARIAS:

  • PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo N o. 002810 del 06 de junio de 2018 mediante el cual la directora regional del SENA negó las pretensiones solicitadas mediante escrito con radicado 0033 del 25 de mayo de 2018 y en consecuencia y a título de restablecimiento de derechos se

decrete y ordene lo siguiente:

1. Se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

2. Se declare la existencia de una relaci ón la boral de c onformidad c on lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, entre Nazly Marsiglia Gonzalez con el servicio nacional de aprendizaje SENA regional San Andrés Isla y en consecuencia se ordene el pago de:

a. El pago de la liquidación de prestaciones sociales, tales como: Cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y navidad, que se generaron durante el periodo ya

San Andrés Isla y en consecuencia se ordene el pago de:

a. El pago de la liquidación de prestaciones sociales, tales como: Cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y navidad, que se generaron durante el periodo ya señalado; el pago de la sanción que se generó por la no afiliación al Fondo de Cesantías, consistente en un día de mora por cada día d e retardo en la cancelación de estas sumas, de conformidad con dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como los intereses que se deriven de esta mora; los intereses moratorios por todas las sumas adeudadas; el pago de indemnización por desp ido injusto; para los cálculos anteriores se ordenará a la entidad tomar como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos suscritos con la entidad; cuyo último monto percibido mensual fue la suma de $ 3.532.000 por la relación laboral sostenida con la entidad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 10 de diciembre de 2015 como instructora del centro de formación turística, gente de mar y servicios de San Andrés isla.

b. El pago a favor o devolución d e los porcentajes de cotización que le correspondían cancelar al SENA de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que, en virtud de los fictos contratos de prestación de servicios, que fueron asumidos totalmente por la accionante, de dichos pagos se aportará certificación para efectos de contabilizar lo adeudado.

c. En caso de que los res pectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante, con fundamento en el artículo 282 de la citada

dichos pagos se aportará certificación para efectos de contabilizar lo adeudado.

c. En caso de que los res pectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante, con fundamento en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la E ntidad deberá efectuar las c otizacionesExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA

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respectivas a l os dos sist emas, descontando de las s umas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponda.

d. Declárese que el tiempo laborado bajo la supuesta modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

e. Se ordenará el pago de los salarios, liquidación de prestaciones sociales, tales como: 1. Salarios por la labor de instructora , 2. cesantías e intereses a las cesantías , 3. primas de servicios de vacaciones y de navidad que se generaron durante los años laborados entre el 2004 a 2015 en igualdad de condiciones que los instructores de planta, 4. el pago de l a sanción que se generó por la no afiliación al Fondo de Cesantías, consistente en 1 día de mora por cada día de retardo en la cancelación de dichas sumas, de conformidad con dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como los intereses que se deriven de la mora , 5. los intereses moratorios por

retardo en la cancelación de dichas sumas, de conformidad con dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como los intereses que se deriven de la mora , 5. los intereses moratorios por todas las sumas adeudadas, 6. el pago de indemnización por despido injusto, 7. Demás pagos y beneficios con que contaban los instructores de planta durante los periodos laborados entre el 2004 a 2015.

Para los cálculos anteriores se ordenará a la entidad tomar como base el valor que la entidad demandada cancelaba a otros instructores por la misma función estipuladas en los decretos 0836 de 2012; decreto 1011 de 2013, tabla de tarifa de honorarios vigencia fiscal 2014 y circular 191 de octubre 23 de 2014, ésta última aplicable para definir el monto del salario del año 2014; por la relación laboral sostenida con la entidad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 10 de diciembre de 2015 como Instructora del centro de formación de la isla de San Andrés.

f. Las anteriores sumas deberán cancelarse con la debida indexación.

g. Por tratarse de pretensiones de índole laboral, sírvase conceder lo ultra y extra petita que resultare probado dentro del proceso, incluyendo devolución de montos pagados por pólizas de seguro; aumentos legales por especializaciones de acuerdo a tablas de la entidad y el gobierno nacional y demás que resulten probados.

h. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

- HECHOS

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:

h. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

- HECHOS

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:

Manifiesta que desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015 estuvo vinculada a la entidad como instructora de la Regional San Andrés Isla (Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios).Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA

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Indica que prestó sus servicios de manera personal durante los años 2004 a 2015 atendiendo la formación profesional integral de técnicos y tecnólogos y que cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la programación establecida por el coordinador académico y jefe inmediato. Señala que dicho horario oscilaba entre las 7.00 A.M hasta las 1:00 P.M, de 1:00 a 4:00 P.M; de 8 a 11 P.M y en ocasiones de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 P.M; oc ho horas y en ocasiones más, de lunes a viernes y en ocasiones los sábados y que el último salario devengado fue de $$3.532.000 (tres millones quinientos treinta y dos mil pesos mensuales).

Sostiene que la señora Nazly Marsiglia Gonzalez se encontraba sub ordinada a la coordinadora académica de la regional quien era su jefe inmediata Sra. Sarita

(tres millones quinientos treinta y dos mil pesos mensuales).

Sostiene que la señora Nazly Marsiglia Gonzalez se encontraba sub ordinada a la coordinadora académica de la regional quien era su jefe inmediata Sra. Sarita Hooker, ejecutando las labores de manera personal y siguiendo las órdenes de la misma. De igual forma, recibía órdenes de los apoyos técnico pedagógicos (Diandra Bowie, Oral Hernández, Ridley Huffington Britton) y de otros directivos como Melania Francis y Raúl Fabio Huffington.

Señala que dentro de sus labores, además de cumplir un horario de trabajo, recibía órdenes de forma permanente por parte de la coordinación académica, debía entregar informes, notas, dictar clases de forma personal y presencial, participar de todas las actividades programadas por la entidad, asistir a reuniones de forma constante, liderar algunos grupos de formación, crear proyectos de formac ión, asociar rutas de aprendizaje, mantener el sistema del software utilizado por el SENA al día (plataforma Sofía plus); al igual que los demás compañeros que laboraban como instructores de la regional San Andrés isla, en igualdad de condiciones.

Afirma que el SENA no canceló lo correspondiente al pago de su liquidación de prestaciones sociales, tales como: cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, que se generaron durante los años laborados entre el 3 de mayo de 20 04 al 10 de diciembre de 2015 como instructora de la regional San Andrés Isla.

Indica que el SENA no la afilió al sistema de seguridad social integral por concepto de pensión, salud ni riesgos profesionales, ni a un fondo de cesantías a la instructora Nazly Marsiglia Gonzalez.

San Andrés Isla.

Indica que el SENA no la afilió al sistema de seguridad social integral por concepto de pensión, salud ni riesgos profesionales, ni a un fondo de cesantías a la instructora Nazly Marsiglia Gonzalez.

Manifiesta que mediante escrito con radicado entrante del SENA No. 0033 del 25 de mayo de 2018 solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas y la entidadExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

Demandante: Nasly Marsiglia Gonzalez

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le contestó negando las solicitudes mediante acto administrativo 0028 10 del 06 de junio de 2018.

- NORMAS VIOLADAS

La parte demandante señala como normas violadas las que se indican a continuación:

Constitución Política: artículo 53.

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La accionante inicia su argumentación citando algunas providencias del H. Consejo de Estado en casos similares tales como “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 200012331000201100312 01. Número

Interno: 1994-2013 Actora: Enith Del Carmen Ospino Campo.

Asimismo, señaló la providencia del Consejo de Estado Radicación No.

Interno: 1994-2013 Actora: Enith Del Carmen Ospino Campo.

Asimismo, señaló la providencia del Consejo de Estado Radicación No. 050012331000200506806-01 (1785 -2013) Actor: R uth Estella Mejía Mejía, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA apelación sentencia–

Autoridades Nacionales:

“Pero es más, de antaño, contrario a lo también concluido por el a quo sobre el particular, esta Corporación ha establecido que la subordinación y la dependencia, son elementos ínsitos a la labor docente. De igual manera se ha dicho que el horario es el correspondiente a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde los maestros laboran, con el objeto de dar cumplimiento al pensum establecido.”

Igualmente citó, la sentencia de 25 de agosto de 2016, Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter y frente a la estabilidad laboral reforzada, la sentencia T417/10.

- CONTESTACIÓN

La entidad demandada guardó silencio en el término para contestar la demanda.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

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- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 00139-19 del 16 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Catalina, mediante sentencia No. 00139-19 del 16 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Expuso que el contrato de prestación de servicios es u n acto jurídico que celebran las entidades e statales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamien to de la entidad en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

El contrato de prestación de servicios se puede desvirtuar cuando se logra demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se constitu ye por tres elementos que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido.

El A quo expuso que la señora Nazly Marsiglia González prestó sus servicios al SENA como instructor a en el Área de Gestión Administrativa y Financiera y en el Área de Industria y Gerente de Mar, en los programas de Construcción y Electricidad en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servici os del SENA Regional San Andrés, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, cumpliendo las mismas funciones que desempeñaba el personal de planta, dentro de las cuales se encontraba la formación a profesionales en los diferentes aprendizajes y cursos especiales programados. Esta situación permite concluir que dadas las condiciones del servicio docente y quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar la actividad de esa naturaleza, tiene a su favor la presunción de subordinación, pues el Consejo de Estado ha sostenido que la propia naturaleza del servicio de docencia implica la subordinación como ínsita del desempeño laboral.

Agregó que, respecto de los contratos de prestación de servicios, se advierte que la

el Consejo de Estado ha sostenido que la propia naturaleza del servicio de docencia implica la subordinación como ínsita del desempeño laboral.

Agregó que, respecto de los contratos de prestación de servicios, se advierte que la demandante se obligaba a prestar sus servicios como instructor a en forma directa y personal en actividades que desarrollaba en el SENA. Estos servicios consistían en impartir formación profesional durante periodos sucesivos, desde el 03 de mayo de 2004 y el 15 de diciembre de 201 5 de manera personal y subordinada, en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de educación, conforme a los lineamientos del SENA y autoridades educativas, sinExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

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gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada , dadas las características del servicio docente.

Por otra parte, anotó que se debe ordenar la declaratoria de prescripción trienal de las prestaciones derivadas de la relación laboral. La reclamación de reconocimiento y pago de derechos laborales de los contratos de servicios fue radicada el 25 de mayo de 2018, por tanto , se efectuó dentro de los tres años siguientes a la terminación de los contratos No. 139 de 2015, único frente al cual consideró que no operó el fenómeno prescriptivo.

El A quo concluyó que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realida d en aplicación de los principios

El A quo concluyó que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realida d en aplicación de los principios constitucionales. En razón de lo anterior, al considerar demostrada la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el SENA, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y consecuencialmente ordenó el restablecimiento del derecho.

- RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada-SENA

La entidad demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos:

Refiere que en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el SENA y la demandante nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupciones en la ejecución de los contratos, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, cada uno fue suscrito para ejecución por horas de formación dentro de periodos de tiempo transitorios e independientes uno del otro.

Señala que el SENA pagó a la contratista el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, de acuerdo al valor unitario de cada hora de formación que fue pactado en los respectivos co ntratos. La prestación de los servicios versó sobreExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

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obligaciones de hacer para la ejecución de actividades de formación en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional que tenía el demandante, en las áreas específicas para las cuales fue c ontratada, contando la contratista con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.

Indica que respecto a la subordinación nunca existió, toda vez que las entida des públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía de parte del contratista por ser necesaria y obligatoria la supervisión, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial para el estado, en perjuicio para los beneficiarios del servicio, omisión en los deberes de la función pública, vulneración de los fines del Estado, o incluso en una paralización del servicio público que brinda la entidad.

Sostiene que el SENA nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre el contratista, tampoco le impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió la manera de ejecutar la labor contratada; o impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato, situación que tampoco se demostró dentro del proceso.

Manifiesta que el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el

Manifiesta que el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, lo anterior, bajo el concepto de equidad social redistributiva y, para ello requiere contratar a través de la figura de prestación de servicios profesionales consagrada en la Ley 80 de 1993 una gran cantidad de particulares para que ejecuten el objeto contractual de dictar un número determinado horas de formación profesional o brindar formación en áreas o programas específicos, ciñéndose estrictamente a los procedimientos de selección señalados en el estatuto de contratación, leyes concordante o modificatorias y sus decretos reglamentarios, imprescindibles para garantizar la prestación del servicio público y el cumplimiento de la misión y función estatal del SENA, por cuanto el personal de planta con el que cuenta la entidad es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma el SENA diariamente.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

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Sostiene que revisado el particular caso de la señora Nasly Marsiglia, encontramos que el mismo, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la actora, fue contratada para que prestara un servicio que no podía ser realizado por personal de planta, puesto que en la entidad no hay

que el mismo, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la actora, fue contratada para que prestara un servicio que no podía ser realizado por personal de planta, puesto que en la entidad no hay instructores con conocimiento en las áreas de arquitectura, o que tengan algún tipo de formación profesional o técnica que les permita impartir educación en esos programas de manera específica, lo que obligaba a la entidad a re alizar la contratación, en aras de cubrir el programa que generaba dicha necesidad, teniendo claridad de que los programas ofrecidos por la Regional no son de carácter permanente, puesto que dependen de la aprobación y/o registro calificado del Ministerio.

Indica que como se demostró a lo largo del proceso, los programas en el SENA tienen un lapso específico, y no todos los años se ofrecen al público los mismos programas, lo que demuestra que cada contratación dependió de la necesidad de los programas, que en el particular caso varió cada año, simplemente que el perfil de la demandante, se ajustó a los programas que se ofrecieron, pero los mismos variaron durante la vinculación contractual de la demandante.

Durante el periodo probatorio, se logró evidencia r a través de los testigos presentados por el apoderado de la parte actora, que, para que se configurara la contratación de cada instructor, la entidad abría una convocatoria pública, a la que de manera voluntaria se presenta la persona interesada, y una v ez agotados los filtros internos, se procedía a realizar su contratación, por lo tanto, siempre existió interrupción entre un contrato y otro.

Señala que adicionalmente, es menester tener en cuenta, que la demandante, no aportó documento, correo electrónico, o prueba alguna que demostrara los llamados

interrupción entre un contrato y otro.

Señala que adicionalmente, es menester tener en cuenta, que la demandante, no aportó documento, correo electrónico, o prueba alguna que demostrara los llamados de atención, solicitudes de permisos, que manifestó, recibía o debía tramitar ante la entidad.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00125-01

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Parte demandante. La apoderada de la parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se confirme la sentencia 0139-19 del 16 de diciembre de 2019 y se acceda a la corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma por cuanto omitió pronunciarse sobre la pretensión contenida en el literal B numeral 2 de las peticiones subsidiarias como se explica a continuación:

Señala que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la corrección de las providencias procede cu ando se haya incurrido en error puramente aritmético o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella;

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