TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00151-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00151-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 067
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00151-01 Demandante Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de tutela de fecha (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2021-01961-01, se dispuso dejar sin efecto la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por esta Corporación y se ordenó proferir nueva sentencia.
En este orden, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de l 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Conte ncioso Administrativo de este Circuito Judicial, 1 dentro del proceso iniciado por el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
proceso iniciado por el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Oscar Luis Gómez Pedrozo, ocurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Folios 3571-3583 del cuaderno de apelación de sentenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
Demandante: Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros
Acción: Reparación Directa
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TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morale s a los demandantes los montos que a continuación se
relacionan:
Para: Oscar Luis Gómez Pedrozo y Ginashly Gómez Myles, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Oscar Luis Gómez Pedrozo, la suma de cuarenta y un millones trescientos cincu enta y seis mil pesos
($41.356.000.oo).
QUINTO: CONDENASE en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.”
II. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA El señor Oscar Luis Gómez Pedrozo quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Ginashly Gómez Myles, la señora Lumy Leonor Pedrozo Cañas quien actúa en nombre propio y en nombre del menor Miguel Ángel Pedrozo, y los señores Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:
- PRETENSIONES
“1. Que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de las daños y perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Oscar Luis Gómez Pedrozo.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de las daños y perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Oscar Luis Gómez Pedrozo.
2. Que en consecuencia se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a cada uno de los actores los perjuicios morales y materiales causados.
- HECHOSExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
Demandante: Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros
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La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
1. Señala que el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo, padre de la menor Ginashly Gómez Myles Bernard, hijo de la señora Lumy Leonor Pedrozo Cañas, hermano del señor Miguel Cortecero Pedrozo y nieto de crianza de la señora Sara Paterni na Ramírez, fue privado injustamente de la libertad desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2015, fecha en que fue absuelto formalmente de los cargos imputados.
2. Afirma que el día 13 de septiembre de 2011, mientras se encontraba en su lugar de residencia y trabajo, ubicado en el Departamento Insular, por orden de la Fiscalía 11 Especializada con sede en la ciudad de Barranquilla , el señor Gómez Pedrozo fue capturado, trasladado y puesto a disposición de la autoridad judicial de esa
de residencia y trabajo, ubicado en el Departamento Insular, por orden de la Fiscalía 11 Especializada con sede en la ciudad de Barranquilla , el señor Gómez Pedrozo fue capturado, trasladado y puesto a disposición de la autoridad judicial de esa ciudad, sindicado de cometer el delito de concierto para delinquir agravado.
3. Indica que en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento, el Juez de control de garantías de la ciudad de Barranquilla, ordenó su detención preventiva en el establecimiento carcelario de máxima seguridad de l Municipio de Cómbita, Boyacá, siendo remitido a aquella ciudad de conformidad con la decisión judicial.
4. Refiere que el día 22 de abril de 2015, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, quien asumió el conocimiento del proceso, luego de una exhaustiva labor de investigación, mediante sentencia No. 038, absolvió de los cargos imputados al señor Oscar Luis Gómez Pedrozo , ordenando de manera inmediata su libertad, teniendo en cuenta, que los testimonios de referencia que inicialmente soportaron la orden de captura resultaban ineficientes para continuar con la instrucción penal.
5. Sostiene que a pesar de ser impugnado el f allo por la Fiscalía Delegada, la decisión judicial fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, Sala de decisión penal, mediante sentencia No 066 del 19 junio de 2018, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez.
6. Asevera que el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo, estuvo privado de la libertad,
19 junio de 2018, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez.
6. Asevera que el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo, estuvo privado de la libertad, durante tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, lo que equivale a cuarentaExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
Demandante: Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros
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y dos (42) de meses y tres (03) días, alejado de sus seres querido s y limitado del ejercicio de su profesión u oficio como ayudante de construcción de estructuras metálicas, por el que era remunera do con la suma de $980.000 pesos mensuales, los cuales garantizaban el sustento y manutención de su núcleo familiar conformado por su hija y su abuela de crianza.
7. Pone de presente que la privación injusta de liberta d aludida debe derivar en la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas a título de falla presunta dentro del régimen objetivo. No obstante, se acoge al principio de iura novit curia.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Afirma que se presume injusta toda detención preventiva cuando a favor del detenido se dicte sentencia absolutoria o su equivalente con la preclusión de la investigación , que su prohijado Oscar Luis Gómez Pedrozo, fue privado de la libertad por medida de aseguramiento intramural , pero que su situación jurídica fue resuelta mediante
se dicte sentencia absolutoria o su equivalente con la preclusión de la investigación , que su prohijado Oscar Luis Gómez Pedrozo, fue privado de la libertad por medida de aseguramiento intramural , pero que su situación jurídica fue resuelta mediante sentencia absolutoria. P or lo tanto, como resultado de este silogismo, se debe presumir que su detención fue injusta y por ende , entenderlo acreedor de la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado. Adicionalmente, argumenta que la prosperidad de las pretensiones resarcitorias por perjuicios que se reclaman contra el Estado depende de la acreditación del hecho constitutivo de falla, el daño a un bien jurídico tutelado y el nexo causal entre la falla y el daño. Luego entonces, ya que, en el caso bajo estudio , es claro el nexo causal entre el daño alegado y la conducta imputada a las entidades públicas, por cuanto la falla sobrevino en horas del servicio, en el lugar de servicio y con instrucción del ser vicio, las prestaciones irrogadas están llamadas prosperar.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2
2 Folios 3486-3505 del cuaderno principal No.8Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
Demandante: Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros
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El apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció frente a los hechos
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El apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció frente a los hechos manifestando no constarle los asuntos que se discuten en la demanda, principalmente a quellos relacionados con la vida personal del señor Gómez Pedrozo, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Plantea que la autoridad llamada a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad alegada es la Fiscalía General de la Nación.
Menciona que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-072 de 2018, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos y concluyó, que tratándose de hechos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, principi o de in dubio pro reo o atipicidad objetiva de la conducta, entre otros, no podrá juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino , que deberá establecerse si la decisión que impulsó la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto es, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio . El estudio bajo el régimen de la responsabilidad objetiva se reserva para los casos en que el hecho no haya ocurrido o ante la atipicidad objetiva de la conducta.
Alega que el papel del Juez con funciones de Control de las Garantías en la imposición de medid a de aseguramiento privativa de la libertad en centro
de la conducta.
Alega que el papel del Juez con funciones de Control de las Garantías en la imposición de medid a de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario del actor , se circunscrib ió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines constitucionales y legales de la medida, bajo los términos y condiciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, sin hacer “ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado .”3 Precisa que, en tod o caso, la privación de la libertad del imputado resultaba necesaria y se fundó en la inferencia razonable del operador judicial, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados como respaldo por el ente acusador.
Propone como excepciones las que denomina: Falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Rama Judicial Arguye que los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportada por el ente acusador, llevaron al Juez de control de garantías a estimar que el
3 Folio 3496 del cuaderno principal No.8Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
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demandante podía se r autor o partí cipe del punible investigado e imponer la correspondiente medida de aseguramiento de acuerdo con los criterios de inferencia razonada. No actuar con la debida diligencia y respeto por las garantías de presunción de inocencia del investigado, aportando pruebas suficientes que
correspondiente medida de aseguramiento de acuerdo con los criterios de inferencia razonada. No actuar con la debida diligencia y respeto por las garantías de presunción de inocencia del investigado, aportando pruebas suficientes que sobrepasaran el umbral de la inferencia razonabl e, sustentando la ac usación y no solo la imputación es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado - Hecho de un tercero
El nexo causal que ocasi onó la privación de la libertad de demandante no es imputable a la Rama judicial, específicamente al Juez de Control de Garantías, sino al hecho de un tercero , en este caso , atribuible al órgano de pretensión punitiva , quien reitera, formuló la imputación y acusación sin tener el soporte probatorio para sostener la incriminación, máxime , cuando en el curso del proceso reconoció l a ausencia de pruebas y solicitó la absolución del procesado.
Culpa exclusiva de la víctima
Recuerda que, si bien una persona puede ser exonerada penalmente, por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa que el Estado deba reconocer automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño causado.
Agrega que, analizar la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado , no constituye un reproche a su culpabilidad , sino al cumplimiento del articulo 70 de la Ley 270 de 1996, que nos invita a analizar su
Agrega que, analizar la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado , no constituye un reproche a su culpabilidad , sino al cumplimiento del articulo 70 de la Ley 270 de 1996, que nos invita a analizar su actuación desde la noción de la culpa civil (leve, levísima, grave o lata, dolosa, exclusiva y excluyente).
Hecho de un tercero
Sugiere realizar un exhaustivo examen de la conducta desplegada por los agentes de la policía que rindieron el informe que dio inicio al proceso penal, así como la del ente acusador, el cual renunció a su facultad acusadora.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
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Innominada Solicita que , de conformidad con el CPACA , se decrete aquella que el fallador encuentre probada.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4
El apoderado judicial del ente acusador descorrió oportunamente el traslado de la demanda. Afirma no constarle los hechos que en ella se discuten y se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por los demandantes.
En su defensa, expresa que durante el año 2011, en la isla se presentaron una serie de muertes y desapariciones , con ocasión a la disputa violenta desatada entre las bandas criminales de “los paisas” y “los rastrojos”, en la lucha por lucrarse del control
de muertes y desapariciones , con ocasión a la disputa violenta desatada entre las bandas criminales de “los paisas” y “los rastrojos”, en la lucha por lucrarse del control de las rutas de narcotráfico que comunica n al territorio Insular con Centro América. Añade que la investigación de los hechos llevó a la Fiscalía a estimar que los investigados integraban la banda criminal “ los rastrojos” y que el señor Oscar Luis Pedrozo, se desempeñaba al interior de la organización como sicario, tal como se plasmó en el escrito de formulación de acusación. Como elementos probatorios importantes, resalta, el testimonio de Fayladis Gaviria Ramos y Ubaldo Gómez.
Indica que con la Ley 906 del 2004, es el Juez con función de Control de Garantías quien determina lo que se considera pertinente, proporcional, necesario y ajustado a la ley, en torno a la imposición de la medida de aseguramiento, que en este caso, dicha función le correspondió al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla y, que tal como se encuentra probado, fue el Despacho quien ordenó y legaliz ó la captura del ciudadano Oscar Luis G ómez Pedrozo, por el delito de concierto para delinquir agravado , dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Concluye que fue la rama judicial por intermedio del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla, quien privó de la libertad al hoy demandante y, por lo tanto, es quien le atañe resistir la imputación por el daño antijuridico endilgado.
Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla, quien privó de la libertad al hoy demandante y, por lo tanto, es quien le atañe resistir la imputación por el daño antijuridico endilgado.
Adicionalmente, señaló que fue la Rama Judicial la que a su vez exoneró posteriormente de la responsabilidad penal imputada al acusado a través del Juez
4 Folios 3516 al 3532 cuaderno principal No.8Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
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de Conocimiento, de los cargos deprecados por la Fiscalía, bajo el criterio de la duda razonable, ya que consideró que las pruebas valoradas en el escenario judicial no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia , luego entonces, es dicha entidad la que eventualmente estaría en el deber de asumir cual quier tipo de responsabilidad que se llegue a encontrar probada.
Invoca como excepciones de mérito las que denomina:
La falta de demostración concreta de los presupuestos de responsabilidad que se persigue.
Menciona que, en relación con el testimonio de Wilson Ocampo Salgado, quien se desempeñó como Coordinador de la investigación que el día 13 de septiembre de 2011, motivó el allanamiento y registro simultá neo de diversos inmuebles en el Archipiélago, en desarrollo de los cuales se capturaron 12 de l os procesados y se incautaron tres armas de fuego y cantidades de sustancia vegetal preliminarmente
2011, motivó el allanamiento y registro simultá neo de diversos inmuebles en el Archipiélago, en desarrollo de los cuales se capturaron 12 de l os procesados y se incautaron tres armas de fuego y cantidades de sustancia vegetal preliminarmente identificada como marihuana con un peso de 762.8 gramos.
Explica que el demandante hizo parte del grupo de capturados el 13 de septiembre de 2011, cuando l as autoridades presumían su complicidad en el concierto para delinquir que se investigaba tras recibirse informes y testimonios que lo vinculaban. Luego entonces, desvirtuar la existencia de los presupuestos que construyeron la inferencia razonada de su p articipación en el hecho imputado, implica más que la afirmación de supuestos de hecho, pues estos no permiten arribar a la falla endilgada al ente acusador.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
Manifiesta que la decisión acerca de la imposición de la medida fue de un servidor de la Rama Judicial y no se evidencia en el actuar de la Fiscalía ni en los elementos probatorios que puso a disposición del juez de control de garantías, manipulación o distorsión de los hechos para que pueda predicarse que indujo en error o engaño al funcionario judicial que ordenó privar de la libertad a los imputados.
La F iscalía actuó en cumplimiento de un deber legal de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 del 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
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predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
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La Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad.
Propone que pretender que el fiscal desde el comienzo de la investigación pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, limita el quehacer punitivo, principalmente, cuando dentro del proceso penal existe una supervisión de las garantías del procesado ejercida por el juez de control de garantías y el juez del conocimiento.
Inexistencia del daño antijurídico
Señala que la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente p úblico, carente de título jurídico válido y excedente de las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad y que, en el caso específico de la privación injusta de la libertad, que se demandada dichos presupuestos no se ajustan al caso concreto.
Falta del nexo causal
Debido a que no hay nexo sustancial entre las partes con ocasión al presunto daño producido pues los hechos fueron producto de la culpa exclusiva de la víctima.
Genérica
Solicita se declare toda excepción cuyos presupuestos fá cticos o jurídicos se determinen en el proceso a favor de la entidad.
producido pues los hechos fueron producto de la culpa exclusiva de la víctima.
Genérica
Solicita se declare toda excepción cuyos presupuestos fá cticos o jurídicos se determinen en el proceso a favor de la entidad.
- LA SENTENCIA RECURRIDA
Cumplido el trámite legal correspondiente , el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2 019, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de AdministraciónExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
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Judicial, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Gómez Pedrozo.5
El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si las demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a los actores , como consecuencia de la privación de la libertad, que se asegura fue injusta, de la cual fue objeto el ciudadano Oscar Luis Gómez Pedrozo, entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015.
Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo relativo al título de imputación denominado privación injusta de
Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo relativo al título de imputación denominado privación injusta de la libertad , en la cual encuad ró el estudio del p resente caso . Hecho el análisis probatorio correspondiente, el despacho encontró probado que : i) el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo fue privado de la libertad del 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, por su presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, art. 342-2 CP, ii) que, con ocasión de lo anterior, los días 13 y 14 de septiembre de 2011 , la Fiscalía solici tó: la legalización del allanamiento a morada , del material incautado, de la formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, respectivamente, de acuerdo con los postulados procesales de la Ley 906 de 2004, peticiones que fuero n acogidas por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, iii) que el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja , Boyacá, en la etapa de juzgamiento , emitió sentencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual, absolvió al acusado ordenando su libertad inmediata y iv) que la decisión fue impugnada por la Fiscalía, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal, en sentencia No . P -066 considerando que los testi monios presentados no prueban que el actor hiciera parte del grupo “los rastrojos”, siendo
siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal, en sentencia No . P -066 considerando que los testi monios presentados no prueban que el actor hiciera parte del grupo “los rastrojos”, siendo pruebas de referencia inadmisibles. Así que, no se probaron los cargos en contra del sindicado.
De los documentos y audios allegados al expediente en la audiencia de legalización de allanamiento y de material incautado, de la legalización de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, determinó que el directo afectado nunca fue sorprendido en flagrancia. De igual forma, acreditó que la decisión de absolver
5 Folios 3571-3583 del cuaderno de apelación de sentenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00151-01
Demandante: Oscar Luis Gómez Pedrozo y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros
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al señor Oscar Luis Gómez Pedrozo , obedeció a que la Fiscalía nunc a demostró que el sindicado hubier a cometido los delitos de concierto para delinquir y que su comportamiento nunca develó una conducta delictiva que comprometiera su responsabilidad penal o que permitiera sospechar su participación en la comisión del delito investigado.
Por lo anterior, descartó que el actor hubiera actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues su vinculación al proceso penal se produjo con sustento en unos testimonios, a partir de la información de un tercero. Luego, el señalamiento de un tercero, evidentemente, no
la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues su vinculación al proceso penal se produjo con sustento en unos testimonios, a partir de la información de un tercero. Luego, el señalamiento de un tercero, evidentemente, no puede calificar se como un comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima, ya que es un hecho que escapaba a la voluntad del procesado, máxime cuando dentro del trámite penal no se evidenció ninguna otra prueba que ratificara los dichos de los testigos de oídas.
Acto seguido, procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado , iniciando con el daño antijuridico, el cual encontró probado con la privación injustificada de la libertad, de la cual, en efecto, fue objeto el señor Gómez Pedrozo. En cuanto al nexo causal, entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada” entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, coincidió en que la privación de la libertad tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sin que la conducta asumida por el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo contribuyera en todo o parte con la misma y a partir de la concurrencia de estos elementos declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, condenándolas a indemnizar por los perjuicios causados.
- RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante6
La parte demandante al sustentar su recurso de alzada manifiesta que su inconformidad con la sentencia recurrida solo recae en la negativa del A quo de acceder al reconocimiento del perjuicio referente a la afectación del grupo familiar
Parte demandante6
La parte demandante al sustentar su recurso de alzada manifiesta que su inconformidad con la sentencia recurrida solo recae en la negativa del A quo de acceder al reconocimiento del perjuicio referente a la afectación del grupo familiar del señor Oscar Luis Gómez Pedrozo , en relación con su señora madre, sus hermanos y su abuela de crianza . Sostiene que es innegable el dolor que una
6 Folios 3598-3600 del cuaderno de ap
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