TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00167-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00167-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 013
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00167-00 Demandante Erick Stephens Quesada y Otros. Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), proferida por el Juzgado Único Contencioso Admini strativo de este Circuito Judicial, 1 dentro del proceso iniciado por el señor Erick Stephens Quesada y otros en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama Judicial , mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRENSE patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, ocurrida entre el 13 de septiembre de
SEGUNDO: DECLÁRENSE patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, ocurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se
relacionan:
1 Folios 3434 -3449 del cuaderno de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
Demandante: Erick Stephens Quesada Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros
Acción: Reparación Directa
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Para: Erick Stephens Quesada , Erick Alexander Stephens Coronel, Migdalia Del Carmen Quesada Martínez y Bernardo Stephens Jessie, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para: Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada; el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDENASE en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones.”
II. ANTECEDENTES
condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones.”
II. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
El señor Erick Stephens Quesada , quien a actúa en nombre propio y en representación del menor Erick Alexander Stephens Corone l, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada ; instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones2:
- PRETENSIONES
1. Que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de las daños y perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Erick Stephens Quesada.
2. Que en consecuencia se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a cada uno de los actores los perjuicios morales y materiales causados.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes: - HECHOS El apoderado judicial de los actores manifiesta que e l señor Erick Stephens Quesada, natural de Quibdó (Choco) y nacido el 12 de abril de 1983 en el hogar
2 Folio 3327 al 3333 cuaderno No. 7Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
Demandante: Erick Stephens Quesada
2 Folio 3327 al 3333 cuaderno No. 7Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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formado por Migdalia del Carmen Quesada Martínez y Bernardo Stephens Jessie, y sus hermanos Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada, vive actualmente con su esposa Silena katiuska Castrillo Molina y su hijo Erick Alexander Stephens coronel.
Indica, que el día 13 de septiembre de 2011, mientras se encontraba en su lugar de residencia y trabajo, ubicado en el Departamento Insular , por orden de la Fiscalía 11 Especializada con sede en la ciudad de Barranquilla , el señor Erick Stephens Quesada, fue capturado, trasladado y puesto a disposición de l Juez de control de garantía, sindicado de cometer el delito de concierto para delinquir agravado. Afirma que, en la audiencia de control de legalidad, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento se ordenó su detención preventiva en el establecimiento carcelario de máxima seguridad del Municipio de Combita, Boyacá, siendo remitido de conformidad con la decisión judicial.
Señala, que e l Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, quien asumió el conocimiento del proceso, luego de una exhaustiva labor de investigación, mediante sentencia No. 038, absolvió de los cargos imputados al señor Erick Stephens Quesada , ordenando de manera inmediata su libertad, teniendo en cuenta, que los testimonios de refer encia que inicialmente soportaron la orden de
mediante sentencia No. 038, absolvió de los cargos imputados al señor Erick Stephens Quesada , ordenando de manera inmediata su libertad, teniendo en cuenta, que los testimonios de refer encia que inicialmente soportaron la orden de captura resultaban ineficientes para continuar con la instrucción penal.
Asevera, que el señor Erick Stephens Quesada , estuvo privado de la libertad, durante tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, lo que equivale a cuarenta y dos (42) de meses y tres (03) días, alejado de sus seres queridos y limitado del ejercicio de su profesión u oficio como operador turístico de estructuras metálicas, por el que era remunerado con la suma de $535.600 pesos, los cuales garantizaban el sustento y manutención de su núcleo familiar.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado judicial de la parte demandante señala que, se presume injusta toda detención preventiva cuando a favor del detenido se dicte sentencia absolutoria o su equivalente con la preclusión de la investigación. Asevera que, su prohijado Erick Stephens Quesada, fue privado de la libertad por medida de aseguramiento intramural, pero que su situación jurídica fueExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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resuelta mediante sentencia absolutoria, luego entonces, en respuesta a este silogismo, se debe concluir que su detención fue injusta y, por ende, reconocerlo
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resuelta mediante sentencia absolutoria, luego entonces, en respuesta a este silogismo, se debe concluir que su detención fue injusta y, por ende, reconocerlo acreedor de la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado.
Argumenta que, la prosperidad de las pretensiones resarcitoria por perjuicios que se reclaman del Estado depende de la acreditación del hecho constitutivo de falla, el daño a un bien jurídico tutelado y el nexo causal entre la falla y el daño. En ese sentido, indica que el nexo causal entre el daño alegado y la conducta imputada a las entidades públicas estaría probado, por cuanto la falla sobrevino en horas del servicio, en el lugar de ser vicio y con instrucción del servicio (sic); por lo tanto, las prestaciones irrogadas están llamadas prosperar.
Pone de presente, que la privación injusta de libertad aludida debe derivar en la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas a título de falla presunta dentro del régimen objetivo. No obstante, se acoge al principio de iurit novit curia.3
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4
El apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció frente a los hechos manifestando no constarle los asuntos que se discuten en la demanda, principalmente aquellos que orbitan la vida personal del señor Erick Stephens Quesada, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
principalmente aquellos que orbitan la vida personal del señor Erick Stephens Quesada, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Afirma, que la autoridad llamada a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad alegada es la Fiscalía General de la Nación, argumentando que el papel del Juez de Control de Garantías, se circunscribió a la imposición de una medida de aseguramiento a partir de l os criterios de racionalidad, proporcionalidad y ponderación entre el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida y los elementos probatorios
3 Folio 3345 al 338 cuaderno No. 7 4 Folios 33733395 del cuaderno No.8Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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descubiertos por el ente acusador , indicativos de la participación del imputado a título de autor en la conducta punible sindicada . Encontrando la medida cautela r privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía, adecuada para garantizar el bienestar de la comunidad y ejercicio eficaz de la administración de justicia, sin que ello implicara “ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.”
Cita a la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia de unificación SU -072 de 2018, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos
ello implicara “ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.”
Cita a la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia de unificación SU -072 de 2018, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos diciendo que, tratándose de hechos donde sobrevenga la absolución del procesado, bien porque no se desvirtuó la presunción de inocencia o, por aplicación expresa del principio de in dubio pro reo , entre otros; no podrá juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino , que “deberá establecerse si la decisión que impulsó la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto es, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio.” Reservando la responsabilidad objetiva, para los casos en que el hecho no haya ocurrido o ante la atipicidad objetiva de la conducta.
Propone como excepciones las que denomina:
Falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Rama Judicial. Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado -Hecho de un tercero. Culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero. Innominada.
Concluye que la privación de la libertad del imputado Stephens Quesada resultaba necesaria y que se fundó en la inferencia razonable del operador judicial, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados como respaldo por el ente acusador.
Fiscalía General de la Nación5
necesaria y que se fundó en la inferencia razonable del operador judicial, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados como respaldo por el ente acusador.
Fiscalía General de la Nación5
5 Folios 3403 al 3411 cuaderno principal No.8Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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El apoderado judicial del ente acusador descorrió el traslado de la demanda, afirma no constarle los hechos que en ella se discuten y se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por los demandantes.
En su defensa, expresa que, durante el año 2011, en la isla se presentaron una serie de muertes y desapariciones , con ocasión a la disputa violenta desatada entre las bandas criminales de “los paisas” y “los rastrojos”, en la lucha por lucrarse del control de las rutas de narcotráfico que comunica n al territorio Insular con Centro América. Señala que el resultado de la investigación llevó a la Fiscalía a identificar a los presuntos integrantes de la banda criminal “ los rastrojos ” y que el señor Erick Stephens Quesada, se desempeñaba al interior de la organización como: “logístico, el encargado de Coordinar las actividades del grupo” (sic), tal como se plasmó en el escrito de formulación de acusación. Como elementos probatorios importantes, resalta, el testimonio de Fayladis Gaviria y Wilson Campo en los siguientes términos:
el encargado de Coordinar las actividades del grupo” (sic), tal como se plasmó en el escrito de formulación de acusación. Como elementos probatorios importantes, resalta, el testimonio de Fayladis Gaviria y Wilson Campo en los siguientes términos:
“El testimonio de Fayladis Gaviria, sostuvo que siempre vio al acusado Erick Stephens Quesada siguiendo a un sujeto llamado MADISSON.”
“El testimonio del señor Wilson Ocampo, quien manifiesta , reseña que este acusado hace parte del organigrama de la banda criminal.”
Arguye, que con la Ley 906 del 2004 , es el Juez con función de C ontrol de Garantías, quien determina lo que se considera pertinente, proporcional y necesario entorno a la imposición de la medida de aseguramiento. Indica que, en este caso, dicha función le correspondió al J uzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla y, que tal como se encuentra probado, fue el Despacho quien ordenó y legaliz ó la c aptura del ciudadano Erick Stephens Quesada, por el delito de concierto para delinquir agravado , dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sostiene, que fue la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Barranquilla, quien privó de la libertad al hoy demandante y, por lo tanto, es quien le atañe resistir la imputación por el daño antijuridico endilgado. Máxime, cuando fue su decisión exonerar de la responsabilidad penal imputada al acusado, a través del Juez de Conocimiento, de
antijuridico endilgado. Máxime, cuando fue su decisión exonerar de la responsabilidad penal imputada al acusado, a través del Juez de Conocimiento, de los cargos deprecados por la Fiscalía, bajo el criterio de la duda razonable, al considerar, que las pruebas valoradas en el escenario judicial no fueron suficientesExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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para desvirtuar la presunción de inocencia . Luego entonces, seria dicha entidad, la que eventualmente estaría en el deber de asumir cualquier tipo de responsabilidad que se llegue a encontrar probada.
Invoca como excepciones de mérito las que denomina: La Falta de demostración concreta de los presupuestos de responsabilidad que se persigue. Falta de legitimación en la casa por pasiva. Inexistencia del daño antijuridico. Falta del nexo causal. Genérica.
- LA SENTENCIA RECURRIDA
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 , declaró patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Stephens Quesada.6
El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si las demandadas eran
por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Stephens Quesada.6
El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si las demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a los actores , como consecuencia de la privación de la libertad, que se asegura fue injusta, de la cual fue objeto el ciudadano Erick Stephens Quesada, entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015.
Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo relativo al título de imputación denominado privación injusta de la libertad, en la cual encuadró el estudio del presente caso.
Hecho el análisis probatorio correspondiente, el despacho encontró probado que i) el señor Erick Stephens Quesada, fue privado de la libertad del 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, por su presunta participación en la comisión del delito de Concierto para Delinquir agravado, art.342-2 CP. Señalado de pertenecer
6 Folios 3394-3408 del cuaderno de apelación de sentenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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a la organización criminal lo “rastrojos” en la cual se desempeñaba ii) que, con
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a la organización criminal lo “rastrojos” en la cual se desempeñaba ii) que, con ocasión de lo anterior, los días 13 y 14 de septiembre de 2011, la Fiscalía solicitó: la legalización del allanamiento a morada, del material incautado, de la formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, respectivamente, de acuerdo con los postulados procesales de la Ley 906 de 2004, peticiones estas, que fueron acogidas por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, iii) que el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, en la etapa de juzgamiento , emitió sentencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual , absolvió al acusado ordenando su libertad inmediata , siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal, en sentencia No. P-066 considerando que los testimonios presentados no prueban que el actor hiciera parte del grupo los rastrojos, siendo pruebas de referencia inadmisibles. Así que, no se probaron los cargos en contra del sindicado.
De los documentos y audios allegados al expediente en la audiencia de legalización de allanamiento y de material incautado, de la legalización de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, determinó que el directo afectado nunca fue sorprendido en flagrancia.
De igual forma, acreditó que la decisión de absolver al señor Erick Stephens
imposición de la medida de aseguramiento, determinó que el directo afectado nunca fue sorprendido en flagrancia.
De igual forma, acreditó que la decisión de absolver al señor Erick Stephens Quesada, obedeció a que la Fiscalía nunca demostró que el sindicado había cometido los delitos de concierto para delin quir. Igualmente, indic ó que las declaraciones que comprometían su participación eran insuficientes para demostrar la actividad criminal y su comportamiento nunca develó una conducta delictiva que comprometiera su responsabilidad penal o, que permitiera sospechar autoría en la comisión del delito investigado.
Por lo anterior, descartó que el actor hubiera actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues su vinculación al proceso penal se produjo con sustento en unos testimonios, a partir de la información de un tercero. En tanto, que el señalamiento de un tercero no puede calificarse como un comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima, ya que es un hecho que escapa de la voluntad del procesado, máxime cuando dentro del trámite penal no se evidenció ninguna otra prueba que ratificara los dichos de los testigos de oídas.Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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Acto seguido, procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, iniciando con el daño antijuridico, el cual encontró probado con la privación injustificada de la libertad, afirmado que “si bien el señor
Acto seguido, procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, iniciando con el daño antijuridico, el cual encontró probado con la privación injustificada de la libertad, afirmado que “si bien el señor Erick Stephens Quesada fue vinculado a un proceso penal y posteriormente fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que, en opinión del Despacho, la conducta del mismo demandante, desde el inicio, no daba lugar a la investigación que se adelantó en su contra y por consiguie nte, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.”
En cuanto al nexo causal, entendido desde la perspectiva de la “ causalidad adecuada” entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, coincidió en que la privación de la libertad tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sin que la conduct a asumida por el señor Erick Stephens Quesada contribuyera en todo o parte con la misma y a partir de la concurrencia de estos elementos declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, condenándolas a indemnizar por los perjuicios causados.
- RECURSO DE APELACIÓN
Rama Judicial7
Los motivos de inconformidad expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, NaciónRama Judicial, se sintetizan en los siguientes cargos a saber: El primer cargo rechaza, los argumentos expuestos por el A quo, en tanto, cuestionan la credibilidad que el Juez de Control de Garantías le imprimió a los testimonios, presentados y a los hechos que sirvieron de elementos para la imposición de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que el operador
cuestionan la credibilidad que el Juez de Control de Garantías le imprimió a los testimonios, presentados y a los hechos que sirvieron de elementos para la imposición de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que el operador judicial en la etapa preliminar basa su decisión en la posibilidad de la comisión del punible y no en la certeza que solo se alcanza a través del debate probatorio cuya facultad es exclusiva del juez de conocimiento.
7 Folios 3410 al 3422 del cuaderno de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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Explica que, para estar en presencia de la requerida antijuridicidad del daño a resarcir, es menester determinar la existencia de arbitrariedad y absoluta desproporción del análisis probatorio , pues no basta que el juez administrativo no comparta el criteri o del juez penal, toda vez que la diferencia de criterios e interpretaciones no generan per se un error en la inferencia del juez penal de conocimiento.
El segundo cargo, se opone a la sentencia, al afirmar que la providencia recurrida descalifica la racionalidad de la inferencia realizada por el Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, solicitada y soportada probatoriamente por la Fiscalía General de la Nación; cuando lo cierto es, que el análisis de fondo del ma terial probatorio, producto de la aplicación del principio de inmediación se da ante el Juez de conocimiento, quien realmente tiene
soportada probatoriamente por la Fiscalía General de la Nación; cuando lo cierto es, que el análisis de fondo del ma terial probatorio, producto de la aplicación del principio de inmediación se da ante el Juez de conocimiento, quien realmente tiene todos los elementos y facultades para decidir de fondo sobre la efectiva responsabilidad de quien para ese momento ostenta l a calidad de acusado; advirtiendo que no en todos los casos se llega al convencimiento de la participación delictual y ello no se traduce automáticamente en una condena al Estado.
El tercer cargo aduce carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judic ial, por ausencia de nexo causal. El defensor asegura que la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño alegado.
Hace énfasis, en que, si la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la administración Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual, posteriormente, no reunió los requisitos para convertir los en plena prueba y soportar una decisión condenatoria, circunstancias afines al proceso penal que hoy se analiza.
Precisa, que no se realizó un verdadero examen integral de la cre dibilidad de los perjuicios deprecados, así como de su cotejo e integración al resto de las pruebas obrantes, incluyendo la evidencia relacionada en el proceso penal y en ese sentido,
Precisa, que no se realizó un verdadero examen integral de la cre dibilidad de los perjuicios deprecados, así como de su cotejo e integración al resto de las pruebas obrantes, incluyendo la evidencia relacionada en el proceso penal y en ese sentido, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y que en su defec to se dicte una nueva sentencia en la cual se exonere a su defendida de toda responsabilidad,Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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como quiera, que la tesis del despacho carece apoyo probatorio pues el Juez omitió hacer referencia a la prueba que demuestra la existencia del perjuicio reconocido o la justificación del monto concedido.
Fiscalía General de la Nación8
En la sustentación del recurso, la parte demandada solicita se revoque el fallo impugnando, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Erick Stephens Quesada.
Al primer cargo, sostiene que el A quo, pasó por alto que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta, fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en relación con los bienes jurídicamente tutelados, los cuales, resultan relevantes en desarrollo de lo establecido en el Código Penal y que fueron transgredidos con la comisión de las conductas punibles endilgadas y que si bien, como se dijo, las pruebas no fueron suficientes para una sentencia
cuales, resultan relevantes en desarrollo de lo establecido en el Código Penal y que fueron transgredidos con la comisión de las conductas punibles endilgadas y que si bien, como se dijo, las pruebas no fueron suficientes para una sentencia condenatoria, esto no quiere decir que no se tuvie ran en cuenta para iniciar la investigación en contra del señor Erick Stephens Quesada.
Asevera, que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida, en virtud de lo establecido en el artículo 250 de la C.P. y de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 y era deber de las demandadas desentrañar los hechos investigados para verificar la culpabilidad o no del hoy demandante y que en el ejercicio legal de sus funciones se dictó la correspondiente medida.
En el segundo cargo, se o pone a la responsabilidad atribuida alegando que la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez compete con Funciones de control de garantías , de un lado, y de otro porque para la solicitud bastaba con una inferencia razonable con la que en el caso concreto se contaba. “Así que bajo este próvido panorama no había manera, de atribuir
8 Folios 3423 al 3427 cuaderno de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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8 Folios 3423 al 3427 cuaderno de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2018-00167-00
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responsabilidad a la FGN, por cuanto la conden
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