TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00168-01-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2018-00168-01-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia No. 145
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2018 00168 01 Demandante Leidy Tatiana Hokins Rueda y Otros. Demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Magistrado Ponente José María Mow Herrera.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 005-24 de fecha 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros, contra Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que resolvió:
“PRIMERODECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada y llamada en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño causado a los demandantes con ocasión a la s lesiones de carácter permanente causadas a la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda en accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2018.
demandantes con ocasión a la s lesiones de carácter permanente causadas a la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda en accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2018.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a las demandantes, como indemnización de perjuicios morales, las sumas de dinero que se mencionan
seguidamente:
Nivel Demandante SMLMV $ 1 Leydi Tatiana Hokins Rueda
20 $26.000.000.00 1 Litzy Samanta Franco Hokins
20 $26.000.000.00 1 Vaneris José Hokins Escorcia 20 $26.000.000.00Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Acción: Reparación Directa
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Sánchez Vanegas 1 Ohela Rueda León 20 $ 26.000.000.00 1 César Iván Aragón García 20 $ 26.000.000.00 2 Guillermo José Hokins Rueda 10 $ 13.000.000.00 2 Carlos Andrés Hokins Rueda 10 $ 13.000.000.00
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Rueda 10 $ 13.000.000.00 2 Carlos Andrés Hokins Rueda 10 $ 13.000.000.00
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, por el daño a la salud, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($26.000. 000.oo), como se expone en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda , la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000. 000.oo) M/CTE., por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro.
SEXTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a La Previsora S.A., de conformidad con el Seguro Automóviles Póliza Colectiva No. 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018, por tanto, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a favor de los demandantes.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1° del artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDÉNASE a la Secretaría de este juzgado EXCLUIR de este plenario la inspección judicial desarrollada el día 10 de junio de 2021 dentro del expediente 2018-115.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.”Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
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II. ANTECEDENTES
DEMANDA
En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderad o judicial, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda , actuando en nombre propio y representación de la menor Litzy Samanta Franco Hokins; César Iván Aragón García, Vaneris José
En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderad o judicial, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda , actuando en nombre propio y representación de la menor Litzy Samanta Franco Hokins; César Iván Aragón García, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional , con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
La parte actora solicita se declar e responsable administrativamente a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales, originados a los demandantes, con ocasión a las lesiones causadas a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, en accidente de tránsito el día 11 de enero de 2018, cuando se transportaba como pasajera del automotor “mulita” que era conducido por el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas.
Por lo anterior, solicita el reconocimiento, para cada uno de los demandantes, Leydi Tatiana Hokins Rueda, Litzy Samanta Franco Hokins, César Iván Aragón García, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León , por perjuicios morales, el e quivalente a 40 SMMLV y para Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda, el equivalente al 20 SMMLV por el mismo concepto.
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000. 000.oo, distribuidos así: para Leydi Tatiana
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000. 000.oo, distribuidos así: para Leydi Tatiana Hokins Rueda, la suma de $10.000. 000.oo, para Litzy Samanta Franco Hokins y César Iván Aragón García, la suma de $10.000. 000.oo.
Por los daños fisiológicos causados a la señora Leydi Tatiana Hokins R ueda, requiere la suma equivalente a 400 SMMLV.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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Por daño a la salud de la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda , reclama la suma equivalente a 100 SMMLV
De igual forma, solicita que, con fundamento en los arts., 1653 del C.C. y la Ley 1437 de 2011, todo pago se imputará primero a intereses. Asimismo, agrega que la Sentencia se debe dar en cumplimiento a los términos de los arts. 192 y 195 del C.C.A. y Art.114 Ordinal 2°. CGP.
HECHOS
La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen:
Sostiene la parte actora que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda nació el día 22 de septiembre de 1987 en San Andrés Isla, en el hogar formado por los señores
se resumen:
Sostiene la parte actora que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda nació el día 22 de septiembre de 1987 en San Andrés Isla, en el hogar formado por los señores Vaneris José Hokins Escorcia y Ohela Rueda León, de cuya unión también nacieron los señores Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda. Es madre de la menor Litzy Samanta Franco Hokins y compañera del señor César Iván Aragón García con quien se unió maritalmente desde el año 2010.
Manifestó el apoderado que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda , en el momento de sufrir el accidente trabajaba como Promotora de paquetes turísticos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, devengando el salario mínimo mensual legal vigente ($781. 242.oo), dinero que utilizaba para el sostenimiento de su menor hija Litzy Samanta Franco Hokins y ayudando a su compañero a sostener el hogar en todos los gastos que una convivencia demanda.
El representante judicial afirmó que producto de una colisión por detrás del vehículo causada por el patrullero de la Policía Nacional José Ricardo Buitrago Cierra, cuando a alta velocidad conducía un vehículo camioneta de propiedad de la administración, adscrita a la Policía Nacional y asignada al Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda sufrió “POLITRAUMATISMO VARIOS Y SEVEROS…
FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA y FRACTURA DE PELVIS,
Tatiana Hokins Rueda sufrió “POLITRAUMATISMO VARIOS Y SEVEROS… FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA y FRACTURA DE PELVIS, LACERACIONES EN EL ROSTRO Y EN VARIAS PARTES DEL CUERPO.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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Añade que, el conductor, patrullero Buit rago Sierra, se encontraba en ejercicio de sus labores, uniformado, en servicio activo y en horas laborales, es decir, miembro activo de la Policía Nacional. Adiciona, que, “en dicho accidente, cuya CULPA radica en el conductor de la camioneta vehículo de propiedad de la ADMINISTRACIÓN, perteneciente a la Policía Nacional y asignado al Departamento de Policía de San Andrés Isla, colisionó de manera violenta e irresponsable con la parte trasera de la “mulita” lanzándola por el aire e igualmente “VOLARON” los cuerpos del conductor de la “mula” Sr. Miguel Ángel Sánchez Vanegas y la Sra. Leydi Tatiana Hawkins Rueda”.
Señala que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda “quedó de manera definitiva de por vida impedida para procrear, en razón, a que por la “…fijación con tornillos sacro iliacos NO puede dilatar…”.
Expresa que, la señora Hokins Rueda lleva una excelente relación con sus padres
vida impedida para procrear, en razón, a que por la “…fijación con tornillos sacro iliacos NO puede dilatar…”.
Expresa que, la señora Hokins Rueda lleva una excelente relación con sus padres y hermanos, que cultivan permanentemente; y, por ende, han sufrido moralmente. Agrega que, su hija Litzy Samanta Franco Hokins y su compañero César Iván Aragón García, no solo han sufrió moralmente sino económicamente, por cuanto su compañera y madre, aún se encuentra incapacitada y ello le ha impedido desempeñarse al 100% en sus labores diarias como promotora turística y, por ende, su capacidad laboral productiva ha mermado causando incidencia en los gastos del hogar.
Que, los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos legítimos de la víctima los presume la jurisprudencia por el sólo hecho del parentesco o lazo de consanguinidad.
Afirma que, la relación de causalidad entre la actividad de la administración y las lesiones sufridas por a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda y los perjuicios derivados de ella, “es CLARA, OSTENSIBLE E IRREFUTABLE”. Por ello, considera que existe responsabilidad de la administración ya que es evidente la falla del servicio comoquiera que el daño fue producido con un vehículo automotor de propiedad de la administración, perteneciente a la Policía Nacional y asignada al Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Además, indica que, el conductor del vehículo se encontraba en servicio activo, en ejercicio de sus funciones, en horas hábiles de su trabajo, lab orando al
Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Además, indica que, el conductor del vehículo se encontraba en servicio activo, en ejercicio de sus funciones, en horas hábiles de su trabajo, lab orando al servicio de dicha Institución en San Andrés Islas.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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Insiste que, el hecho dañoso fue ocasionado con vehículo automotor de propiedad de la administración y adscrita a la Policía Nacional, conducido por un miembro activo y en servicio, es decir en horario laboral; quien incurrió en falla humana, por ende, existió culpa, culpa , grave culpa lata, impericia, imprudencia, negligencia, violación a todos los reglamentos de la culpa, causando las lesiones señaladas anteriormente, a la señora Hokins Rueda.
Sostiene que, por tratarse de lesiones a un civil, ocasionadas por personal de la Policía Nacional, en servicio activo, debe tratarse para derivar la responsabilidad administrativa, a la luz de la falla del servicio o también, bajo la teoría del riesgo excepcional, que no están obligados a sufrir los demandantes.
NORMAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes normas:
- Ley 1437 de 2011.
NORMAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes normas:
- Ley 1437 de 2011. - Sentencia de Consejo de Estado del 22 de junio de 2011, ponencia del Dr.,
Danilo Rojas Betancourt. Rad. No. 2500 -2326-000-1996-02528-01(20306) Actor. Deimar Giraldo Muñoz. Ddo. Nación Ministerio de Defensa. - Sentencia del 19 de diciembre de 1989. Actor. Rosa Elena Franco, consejero Ponente, Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo. - Sentencia, de fecha mayo 25 del año 2.000, consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, referencia expediente 12550.
- CONTESTACIÓN1
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el escrito de contestación de la demanda manifestó oponerse a la totalidad de las
1 Contestación Cuad. Ppal. Flo 212-221Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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pretensiones formuladas por los demandantes, bien sean declarativas, de interpretación, consecuenciales y/o de condena de la demanda.
Como razones de defensa indic ó que, de acuerdo a los hechos y circunstancia en
pretensiones formuladas por los demandantes, bien sean declarativas, de interpretación, consecuenciales y/o de condena de la demanda.
Como razones de defensa indic ó que, de acuerdo a los hechos y circunstancia en que verdaderamente tuvo ocurrencia el accidente de tránsito que arguy e la demandante, se presentó el día 11 de enero de 2018, momentos en los cuales Leidy Tatiana Hokins Rueda, era pasajera del vehículo tipo mulita conducido por el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d.) rodante que se encontraba en pésimas condiciones tec no-mecánicas para ser operado, no contaba con cinturones de seguridad, luces direccionales.
Sostiene que, en el escrito de la demanda no aparece prueba que señale la responsabilidad directa del funcionario institucional que se menciona en la concurrencia del accidente de tránsito, del cual presuntamente resultó lesionada la accionante, esto es fallo penal, disciplinario o de tránsito, tan solo se mencionan los hechos sin soporte para establecer la responsabilidad del posible funcionario.
Agrega que para el caso que nos ocupa, no se debe olvidar que estamos frente a una actividad peligrosa, donde el rodante se encontraba en movimiento, como también, lo es que la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda, quien se desplazaba como pasajera en el vehículo mulita, y que se vio involucrada en la colisión con el rodante en cuestión, ante la ocurrencia de este hecho, no se debe partir de la presunción que la causa eficiente del mismo fue por responsabilidad del vehículo oficial camioneta, bajo la premisa que también pudo haberse presentado el suceso
rodante en cuestión, ante la ocurrencia de este hecho, no se debe partir de la presunción que la causa eficiente del mismo fue por responsabilidad del vehículo oficial camioneta, bajo la premisa que también pudo haberse presentado el suceso por culpa exclusiva de la víctima en este caso el conductor de la mulita y la aquí demandante.
Expresa que respecto de las pretensiones les corresponde a los actores presentar todos los elementos de convicción que permitan concluir que son perfectamente validos los argumentos traídos desde el libelo introductorio , así como la falla en el servicio endilgada a la entidad y los perjuicios que se requieren.
Formuló las siguientes excepciones
1. Culpa exclusiva de la víctima: Afirma que no hay responsabilidad de la Policía Nacional, ya que pudo haber sucedido una circunstancia excluyente de antijuricidadExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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bajo el entendido que no se tiene certeza del responsable del accidente, el cual pudo haber sido por culpa exclusiva de la víctima. Se configura causal de exoneración por la conducta decisiva y determinante de la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda, situaciones que en conjunto hace que fácilmente se deduzca que fue la misma señora en mención por abordar un vehículo sin condiciones mecánicas para transitar las calles de San Andrés Isla, ella es causante de los hechos por los
Hokins Rueda, situaciones que en conjunto hace que fácilmente se deduzca que fue la misma señora en mención por abordar un vehículo sin condiciones mecánicas para transitar las calles de San Andrés Isla, ella es causante de los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a la Policía Nacional.
2. De la carga pública: Sostiene que la demandante debe probar que las lesiones sufridas en su integridad fueron causadas con ocasión del procedimiento policial realizado por un funcionario que se encontraba en servicio en el momento y a la hora en que ocurrieron los hechos base de esta acción, para así entrar a demostrar el nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado y la supuesta responsabilidad de la entidad demandada para así hablar de una falla en el servicio.
3. Inexistencia de falla que pueda demostrar responsabilidad por parte de la Policía Nacional: Agrega que al interior del plenari o no obran pruebas que determinen fallas por parte de la Policía Nacional , puesto que como se argumentó anteriormente no fue conse cuencia del accionar policial, por lo tanto, no se puede pregonar responsabilidad alguna por parte de entidad mencionada.
4. Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación; Expone que el daño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.
Adiciona que, en el caso en discusión el apoderado de la parte demandante no presenta pruebas que involucre la responsabilidad de la entidad, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno.
Adiciona que, en el caso en discusión el apoderado de la parte demandante no presenta pruebas que involucre la responsabilidad de la entidad, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno.
5. Carencia probatoria: ostenta que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora resulta insuficiente para demostrar la falla del servicio, por lo tanto, corresponde a la demandante acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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6. La innominada: Frente a toda situación de hecho o derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad demandada.
La previsora compañía de seguros S.A (Llamada en garantía)2
En síntesis, manifiesta el apoderado de la Aseguradora que, se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada, las cuales se encuentran bajo el acápite denominado “DECLARACIONES Y CONDENAS. Además, señala que, se oponen a que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Poli cía Nacional, toda vez que, así como no están llamadas a prosperar las declaraciones, de la misma manera tampoco están llamadas a prosperar las condenas.
Arguye que, se oponen a la solicitud de que se les obligue a pagar a las
a la Poli cía Nacional, toda vez que, así como no están llamadas a prosperar las declaraciones, de la misma manera tampoco están llamadas a prosperar las condenas.
Arguye que, se oponen a la solicitud de que se les obligue a pagar a las demandadas los valores pecun iarios a favor de los señores Litzy Samanta Franco Hokins, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, Guillermo José Hokins Rueda, Carlos Andrés Hokins Rueda, Cesar Iván Aragón García, familiares de la lesionada Leidy Tatiana Hokins Rueda.
Por otra parte, con relación a los hechos y omisiones de la demanda, manifiesta que algunos no les consta y que otros no son hechos. Además, plantea las siguientes excepciones:
1. Exoneración de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho de un tercero – causal de exoneración: El señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas, al momento del accidente donde perdió la vida conducía sin licencia de conducción, lo cual indica que no era una persona idónea para el ejercicio de la conducción y por lo tanto este fue imprudente al conducir sin el lleno de los requisitos legales para ejercer tal actividad.
2. Inexistencia de falla en el servicio: La falla que se atribuye a la Policía Nacional según el apoderado de los demandantes radica en una supuesta omisión o inobservancia del conductor del vehículo de la Policía Nacional de las normas de tránsito, y de la supuesta impericia de este al momento de conducir.
2 Cuaderno Ppal. Flo 229-241.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros
2 Cuaderno Ppal. Flo 229-241.Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
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En el caso sub examine, es indiscutible que el comportamiento que incrementó el riesgo permitido fue el comportamiento del conductor del vehículo TL 133, ya que materialmente el giro realizado fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que no puede ser imputable en el plano fáctico a la entidad demandada.
3. Excesiva y errónea tasación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales alegados: Conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” De modo que corresponde a las demandantes probar la existencia de los daños materiales e inmateriales alegados.
4. la innominada: Interpone esta excepción frente a toda situación de hecho y/o derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie la entidad que representa y a la Policía Nacional. Manifiesta coadyuvar a la Policía Nacional en lo relacionado con las excepciones, pruebas y oposición a los hechos y pretensiones presentadas por esta en su contestación a la demanda.
Al pronunciarse en relación a los fundamentos de hecho del llamado en garantía propuesto por la Policía Nacional, acepta como cierto que la Policía Nacional
presentadas por esta en su contestación a la demanda.
Al pronunciarse en relación a los fundamentos de hecho del llamado en garantía propuesto por la Policía Nacional, acepta como cierto que la Policía Nacional suscribió póliza de automóviles con la Previsora Compañía de Seguros que cubría el vehículo de placas DIN656 para la fecha de ocurrencia del accidente que suscitó la demanda.
Aclara que, la póliza que indica la Policía Nacional y que aportó se trata de una póliza de automóviles colectiva donde muestra un valor global por todo el parque automotor asegurado, por lo tanto, es importante delimitar el alcance de la póliza que ampara solo al vehículo DIN656, pues no es posible afectar la póliza general. En primer lugar, el vehículo DIN656 se encontraba asegurado para la fecha 11 de enero de 2018 con el Seguro Automóviles Póliza Colectiva póliza No. 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018, d onde aparece para el amparo de responsabilidad civil extracontractual así:
“ASEGURADO-POLICIA NACIONAL -DIRAF DIRECCION ADTVA Y FINANCIERAExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
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DESCRIPCION DEL VEHICULO No. 13498:
Código Fasecolda: 01608052
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DESCRIPCION DEL VEHICULO No. 13498:
Código Fasecolda: 01608052
Marca: CHEVROLET Modelo: 2012 Color NO DEFINIDO
Estilo: CAPTIVA SPORT AT 3000CC 5P Tipo: CAMPERO Servicio:
OFICIAL
Placas: 540521 Motor No.: CCS650247 Chasis No.
3GNFL7E61CS550247
AMPAROS CONTRATADOS
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC DAÑOS BIENES DE TERCEROS
MUERTE
O LESION UNA PERSONA MUERTE LESION DOS O MAS DEPSONAS
$166,666,667.00
MUERTE O LESION DE U NA PERSONAS $166,666,667.00 $332 232
234.00
MUERTE O LESION DOS O MAS PERSONAS $333,333,334.00
AUP-001-8-POLIZA DE AUTOMOVILES PARA VEHICULOS LIVIANOS”
Asevera que, solo se responderá en los términos del contrato de seguros de las pólizas 1010457 para lo cual es importante aclarar que las aseguradoras como su representada asume los riesgos que el asegurado le traslada.
Que, como la realización del riesgo da origen a la obligación condicional del asegurador, es preciso resaltar que las Aseguradoras no asumen todos los riesgos, así lo expresa el artículo 1056 del C. de Co. Por lo que se debe hacer un análisis del riesgo amparado por la póliza y el alcance de este y solo en ese escenario responderá su representada, hasta el límite del valor asegurado, menos el deducible
del riesgo amparado por la póliza y el alcance de este y solo en ese escenario responderá su representada, hasta el límite del valor asegurado, menos el deducible pactado siempre y cuando el hecho se de en vigencia de la póliza y el mismo no se encuentre excluido según el condicionado de la póliza misma.
Por otra parte, propone las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía.
1. Responsabilidad de la aseguradora dentro los límites de la vigencia de la póliza: En base a las condiciones de la póliza 1010457 los amparos cubiertos por las mismas están limitados a un periodo de vigencia, unos amparos descritos y un contrato amparado, es deci r que solo podría afectar la póliza cuando converjan estas tres condiciones, que los contratos del accionante principal se hubieren dado con lugar a los contratos amparados por las pólizas, dentro del periodo de vigenciaExpediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00
Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
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de la póliza y de acuerdo a los ampararos de la póliza.
2. Límite del valor asegurado: En el eventual caso que se profiriera fallo en contra de su representada, y como tal se ordene el reembolso de dineros, solicita se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza de Automóviles Póliza Colectiva póliza No. 1010457, pues esta es la máxima responsabilidad de la
en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza de Automóviles Póliza Colectiva póliza No. 1010457, pues esta es la máxima responsabilidad de la su representada, esto en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del C. de Co.
3. Disponibilidad del valor asegurado: Esto ocurre porque las sumas aseguradas no son fijas, estas en la medida que se afecten y paguen los siniestros van agotándose paulatinamente.
4. Aplicación del deducible: Ante un eventual fallo condenatorio y se ordene a su representada a cancelar alguna suma de dinero sea tenido en cuenta, que dentro del contrato de seguros se encuentra establecido contractualmente el deducible, que no es otra cosa que el valor que indefectiblemente corre a cargo del asegurado, le solicito sea tenido en cuenta al momento de eventualmente fallar a fa vor de las suplicas de la demanda y que este sea descontado del valor a indemnizar por parte de la Aseguradora.
5. Excepción genérica: Con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicit a reconocer oficiosamente cualqu ier otra excepción cuyos hechos resulten demostrados dentro del proceso o en cualquier otra circunstancia, en virtud de las cuales la ley considere que la obligaci
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