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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00007-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00007-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021).

Sentencia No. 00029

Medio de Control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88-001-33-33-001-2019-00007-01 Demandante Isabel Fernández Judge y Otros. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de ambas partes en contra de la sentencia No. 0012 -21 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, p roferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de protección de los derechos e intereses colectivos para la protección de derechos fundamentales (…).”

SEGUNDO: PROTÉJASE los derechos e intereses colectivos al acceso a la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de se rvicios que garantice la salubridad pública, derechos que se encuentran taxativamente prescritos en los literales g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 de los moradores del sector Carpenter Yarr o Cotton Piece de la Isla de San Andrés,

que garantice la salubridad pública, derechos que se encuentran taxativamente prescritos en los literales g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 de los moradores del sector Carpenter Yarr o Cotton Piece de la Isla de San Andrés, acorde a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la Gobernación del Departamento Archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar:

1.- Los estudios técnicos – financieros, tendientes a establecer el medio y forma como la comunidad contará con un acceso digno a sus viviendas, determinando las obras a ejecutar, lo que deberán hacer en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de esta sentencia.

2.- Cumplido el plazo anterior, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de sus estrictas competencias, dentro del término de cuatro (4) meses adelantarán el proceso contractual pertinente, y el de seis (6) mese para la ejecución de las obrasExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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necesarias para adecuar la vía de acceso a los habitantes del sector Carpenter Yard o Cotton Piece de la Isla de San Andrés.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONFORMASE un comité de verificación el cual estará integrado por

Yard o Cotton Piece de la Isla de San Andrés.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONFORMASE un comité de verificación el cual estará integrado por la accionante, la empresa Veolia Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P., la

Procuradora Ambiental y Agraria del Departamento Archipiélago, el Gobernador (a) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Pro videncia y Santa Catalina, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible -CORALINA-, y el suscrito titular de este Juzgado. (…)

II. ANTECEDENTES

  • LA DEMANDA La apoderada judicial de la señora Isabel Fernández Judge , en ejercicio del medio de control de protección de los de rechos e intereses colectivos, consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

“1. Proferir un fallo a favor de la suscrita y de los demás firmantes en el anexo veintiuno (2 1) al veinticinco (25) de esta demanda, como restituir nuestros derechos.

2. Solicito proteger los derechos de LA SALUD, LA INTEGRIDAD FISICA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA

IGUALDAD, LA LOCOMICION, EL DOMICILIO, LA PROPIEDA D PRIVADA Y

LOS DERECHOS COLECTIVOS DE SERVIDUMBRE.

3. Solicito prevenir a Juan Carlos Vásquez y familia, para que de manera

inmediata suspenda la obra de encerramiento de la SERVIDUEMBRE “CALLE

LOS DERECHOS COLECTIVOS DE SERVIDUMBRE.

3. Solicito prevenir a Juan Carlos Vásquez y familia, para que de manera

inmediata suspenda la obra de encerramiento de la SERVIDUEMBRE “CALLE PUBLICA” y volverlo a su estado normal.

4. Prevenir a la Gobernación Departamental, para que revoque la licencia otorgada mediante resolución 005659 del 9 de julio de l 2018 al señor Juan

Carlos Vásquez.

5. Prevenir a la Gobernación Departamental, para que no repita y se abstenga de otorgar licencia de constru cción de cerramiento a Juan Carlos Vásquez y a su familia, en el predio en disputa.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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6. Ordenar a la Gobernación Departamental, la demolición inmediata de

cualquier construcción que ocupe la servidumbre (calle publica) existente de manera histórica en el lugar determinado COTTON PIECE O CARPENTER

YARD, CONOCIDO COMO DETRÁS DEL RESTAURANTE EL

PARQUEADERO.

7. Ordenar LAS INVESTIGACIONES Disciplinarias a que haya lugar, a los Funcionarios Públicos que han actuado en el caso que nos asiste.

8. Ordenar el reconocimiento y pagos de las indemnizaciones a que haya lugar a la suscrita y a los afectados en este proceso y de todos los procesos anteriores que originaron esta Acción Popular.

8. Ordenar el reconocimiento y pagos de las indemnizaciones a que haya lugar a la suscrita y a los afectados en este proceso y de todos los procesos anteriores que originaron esta Acción Popular.

9. Ordenar el reconocimiento de las costas de este y todos lo s procesos anteriores que originaron esta Acción Popular.

10. Compulsar, copia de la presente Acción Popular, a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento y fines pertinentes.”

- HECHOS

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

Refiere la demandante que es habitante del sector llamado Carpenter Yard o Cotton Piece, aseguran do que ha vivido toda su vida all í, junto a sus padres y demás familiares. Aunado a ello, expresa que, en el sect or habitan más de veinte (20) familias por más de (39) treinta y nueve años consecutivos, quienes poseen sus escrituras públicas.

Manifiesta que han puesto en conocimiento de la Secretaria de Planeación de la Gobernación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en cont exto de un encerramiento ilegal, levantado por el señor Alberto Vásquez Santana, quien eliminó la servidumbre (calle publica) con la que contaba el sector hace mucho tiempo; aseverando la demandante que, al momento del levantamiento de la construcción ilegal no contaba con licencia de construcción.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

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Expresa que no existe documentación oficial, donde la Administración Departamental haya realizado cambios y la servidumbre (calle pública) que existe hace mucho tiempo hubiese sido eliminada, modificada o reemplazada.

Indica que en el sector habitan personas de la tercera edad, infantes, adolescentes y personas en condición de discapacidad, los cuales ante una eventual emergencia corren el riesgo de morir, toda vez que, el espacio es muy reducido y los medios de atención tales como ambulancias o carros de bomberos no podrían acceder al lugar y prestar los primeros auxilios necesarios, como quiera que, el señor Alberto Vásquez Santana y su familia han ocupad o el espacio público de manera ilegal, poniendo en peligro la vida de todos los habitantes.

El 14 de mayo de 2013, mediante Resolución No. 002211, la Secretaria de Planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, otorgó licencia d e construcción en la modalidad de cerramiento, donde se observan falencias permisivas al solicitante, por lo demás, no se tuvo en cuenta la existencia de una servidumbre (calle pública) de 1.20Mts de espacio; ahora bien, luego de ser comunicada la decisión por la Secretaria de Planeación a las señoras Sonia Mitchell y Eloísa Sofía Pérez, donde se les informa sobre la licencia otorga al señor Vásquez Santana; solicitaron a la entidad demanda dejar un espacio de 1.20Mts como

comunicada la decisión por la Secretaria de Planeación a las señoras Sonia Mitchell y Eloísa Sofía Pérez, donde se les informa sobre la licencia otorga al señor Vásquez Santana; solicitaron a la entidad demanda dejar un espacio de 1.20Mts como servidumbre, lo cual fue negado. S umado a ello, narra la demandante que esto constituye una flagrante violación a sus derechos, en cualquier caso, dicha servidumbre “calle pública” existe de manera histórica con una medida privilegiada a la solicitada, ignorada además por el funcionario que otorgó dicha licencia de construcción.

Argumenta que en el acto administrativo que se concedió la licencia de construcción, se observa en los parágrafos del tres al siete que hubo reuniones y acuerdos entre el peticionario y una de las personas afectadas, sin tener en cuenta a las demás personas del sector, constituyendo así, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Arguye la demandante que, en el instante que se percató de la situación antes mencionada, se dirigió a la Secretaria de Planeación del Archipiélago por medio de oficio fechado 27 de agosto de 2015, con copia a la Procuraduría Regional de SanExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

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Andrés Islas, solicitando la suspensión del cerramiento, argumentado que tal construcción afectaba el acceso a su morada. La Procuraduría Regional, en ocasión

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Andrés Islas, solicitando la suspensión del cerramiento, argumentado que tal construcción afectaba el acceso a su morada. La Procuraduría Regional, en ocasión al oficio radicado por la demandante, emitió escrito a la Secretaria de Planeación solicitando rendir respuesta a la peticionaria en el menor tiempo posible.

Agrega que, de manera sospechosa , en me nos de 24 horas la Gobernación Departamental dio respuesta a la petición, negando la solicitud de suspensión.

Informado que: “el acceso principal era por la avenida Boyacá, ACCESO QUE NO EXISTÍA, PORQUE FUE VENDIDO A UN TERCERO por el mismo señor Alberto Vásquez

Santana”.

Narra que el 18 de septiembre de 2015, fue citada a la Fiscalía General de la Nación de la esta ínsula , con el objetivo de conciliar con el señor Juan Carlos Vásquez, quien instauró una querella contra ella, argumentando que cometió el delito de daño en propiedad ajena, en cualquier caso, el levantamiento de un muro perjudic ó el acceso a su vivienda. Adicionalmente, manifiesta que el señor Juan Carlos Vásquez aduce que la demandante excedió un metro de su propiedad , lo cual refuta la accionante, argumentando que es falso, toda vez que, el lugar por donde el mencionado pretende realizar el cerramiento corresponde a la servidumbre “calle pública”.

Consecuencialmente, el 21 de septiemb re de 2015, la accionante radicó querella ante la Inspección de Policía contra el señor Juan Carlos Vásquez, la cual han transcurrido tres años desde la fecha que se instauró y no ha sido respondida, razón

ante la Inspección de Policía contra el señor Juan Carlos Vásquez, la cual han transcurrido tres años desde la fecha que se instauró y no ha sido respondida, razón por la cual se continuó el cerramient o, apoderándose del espacio público y pese que la licencia de construcción se encontraba sin vigencia.

Mediante Resolución No. 006281 de fecha 22 de diciembre de 2015, la Secretaria de Planeación Departamental, nuevamente concedió licencia de construcción bajo la modalidad de cerramiento al señor Juan Carlos Vásquez, para que, se alzara obra urbanística en el mismo predio y en las mismas condiciones de la licencia de construcción anterior, incurriendo en las mismas faltas y violaciones a los preceptos constitucionales y legales que le asisten.

Adicionalmente, manifiesta la demandante que, en informe emitido por el arquitecto Alen Jay, se vislumbra la vulneración al debido proceso, derecho que le es conferidoExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

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Constitucionalmente. Y, además, la Administración Departamental del Archipiélago quiere direccionar a los moradores del sector por otro lugar, el cual dice la accionante se encuentra cerrado y vendido por el señor Alberto Vásquez Santana.

Sostiene que es sospecho so que las decisiones tomadas por la Administración Departamental están dirigidas a favorecer al señor Vásquez Santana, dando prioridad a un interés particular por encima de los interese colectivos.

Sostiene que es sospecho so que las decisiones tomadas por la Administración Departamental están dirigidas a favorecer al señor Vásquez Santana, dando prioridad a un interés particular por encima de los interese colectivos.

Argumenta que, a través de su apoderada judicial, formuló recursos de ley contra las decisiones adoptadas por la Administración Departamental, entre ellos, la Resolución No. 00628, que no se encuentra resuelto, lo cual, a criterio de la demandante, suspende toda ejecución que haya originado los efectos jurídicos hasta tanto el acto quede en firme. Así mismo, ha solicitado acompañamiento de la Procuraduría Regional del Departamento, al considerar que tanto el señor Juan Carlos Vásquez y el Gobierno Departamental, insisten en ir más allá de las normas e ignorar los derechos colectivos, que priman sobre los particulares.

Refiere que ha interpuesto demanda de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio en disputa, manifestando que, en todo caso, tiene más de 39 años habitando el sector; mientras que, el señor Juan Carlos Vásquez y su familia compraron algunas propiedades al interior de la manzana hace seis años, como se puede observar en la escritura pública.

Afirma que, al no tener el acompañamiento esperado por parte de la Procuraduría Regional, ha dirigido varias peticiones a la Inspección de Policía, Secretaria de Planeación y Procuraduría, con la finalidad de obtener claridad sobre las licencias de construcción otorgadas al se ñor Juan Carlos Vásquez, donde constata que no tiene carácter de bien de uso del suelo.

Posteriormente, mediante oficio fechado 9 de marzo de 2018, la Secretaria de

de construcción otorgadas al se ñor Juan Carlos Vásquez, donde constata que no tiene carácter de bien de uso del suelo.

Posteriormente, mediante oficio fechado 9 de marzo de 2018, la Secretaria de Planeación informó a la accionante que realizaría inspección o cular al predio en disputa, la que fue llevada a cabo el 3 de abril de 2018, donde “los representantes de la Gobernación Departamental insistieron en que la servidumbre debería ser por la avenida Boyacá, actuando en forma parcializada en favor del señor Juan Carlos Vásquez”.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

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No obstante, el 9 de julio de 2018 mediante Resolución No. 005659, nuevamente la Secretaria de Planeación concede licencia de construcción al señor Juan Carlos Vásquez, pese a lo anterior, la parte actora insistió en que se le vulneraron los derechos fundamentales y sobre los mismo que se opuso la Procuraduría Regional, asimismo, se interpuso recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo, los cuales fueron resueltos: el primero por medio de la resolución No. 8032 de fecha 27 de septiembre de 2018, de manera no favorable.

Precisa que, e l 11 de octubre del año anterior a la presentación de la presente acción, solicitó a la Procuraduría de Asuntos Civiles de la Procuraduría General de

8032 de fecha 27 de septiembre de 2018, de manera no favorable.

Precisa que, e l 11 de octubre del año anterior a la presentación de la presente acción, solicitó a la Procuraduría de Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, su intervención o vigilancia ante la Procuraduría Regional de la isla de San Andrés, Comisaria de Policía, Fiscalía 38 de esta ínsula, Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés y Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, por considerar que se dieron faltas y garantías en todo el proceso.

Finalmente, menciona que interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Queja ante los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “por cuanto interpuso casación con respuesta desfavorable”. Así mismo, indica que pone en conocimiento (Sic) “la reiterada violación al Debido Proceso, teniendo en cuenta que, la Administración ha emitido Actos Administrativos, sin otorgar me el derecho a interponer los recursos de ley, pongo de presente los autos 002 y 072 sin radicado ni fecha de expedición”.

  • DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULERADOS La parte demandante manifiesta que se encuentran vulnerados los siguientes derechos colectivos: derecho a la salud, derecho a la integridad física en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social, la igualdad, la locomoción, el dominio, la propiedad privada y los derechos colectivos de servidumbre. - CONTESTACIÓN La entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

la propiedad privada y los derechos colectivos de servidumbre. - CONTESTACIÓN La entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “Manifiesta oponerse a las pretensiones de la misma al advertir que, los derechos invocados por la accionante constituyen derechos fundamentales pasibles que debeExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

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ser protegido a través de la acción de tutela, por lo tanto, la acción popular se torna improcedente.

Expresa que los actos administrativos expedidos por el Departamento Archipiélago no constituyen amenaza ni violación a derechos colectivos habida cuenta que no se encuentran en firme, por lo que no se puede hablar de una situación definitiva, de ser así, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho más no la acción popular.

Asegura que la entidad territorial no ha incurrido en violación a derechos colectivos de servidumbre, por cuanto el predio al que se refiere la demandante no pertenece al Departamento Archipiélago sino al señor Juan Carlos Vásquez, por lo que cualquier acción se debe dirigir en contra del mismo. Agrega, el derecho de servidumbre no se encuentra dentro de los derechos protegidos por la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 como derecho colectivo, tampoco existe prueba que demuestren su amenaza o vulneración”.

servidumbre no se encuentra dentro de los derechos protegidos por la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 como derecho colectivo, tampoco existe prueba que demuestren su amenaza o vulneración”.

Intervención Procuradora 3° Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá D.C.: “La señora Procuradora se pronunció en defensa de los derechos e intereses colectivos de cuya protección se pide en este medio de control.

Luego de recordar los hechos esbozados por la accionante en la demanda considera que el problema se enmarca en deter minar si “la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los señores ALBERTO VÁSQUEZ SANTANA Y JUAN CARLOS VÁSQUEZ, han afectado los derechos colectivos del Sector CARPENTER YARD O COTTON PLIECE, al haber privado a la comunidad de la servidumbre que históricamente tenía para ingresar al interior de la cuadra y sus inmuebles, tal como lo prevén los literales d, e y m de la Ley 472 de 1998, con la expedición de las licencias de construcción p ara el encerramiento del inmueble de los señores VÁSQUEZ, quienes han levantado un muro y limitado la servidumbre pública, dejando prácticamente encerrada a la comunidad”.

Afirma la Agente del Ministerio Publico que, luego de estudiar las pruebas aportadas con la demanda, se puede observar la “existencia de la servidumbre o calle publica” para el servicio de la comunidad del sector que reclama la protección de losExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

para el servicio de la comunidad del sector que reclama la protección de losExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

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Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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derechos, “la que al parecer fue englobada como un predio particular y transferida a los señores VÁSQUEZ”, conforme a los títulos siguientes:

“3.2.1. Escritura No.420 del 17 de julio de 1967, de la Notaria Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se protocolizó el remate sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.4502229, efectuado por el Juzgado Promiscu o del Circuito de la isla, el cual registro las siguientes características:

“Un lote de terreno situado en este municipio en el sitio denominado COTTON PIECE cuyos linderos y medidas generales son: por el NORTE con terrenos de DAVID HULGRON, en una exten sión de 82 yardas; por el SUR con terrenos de Arrieta BERNAD, en una extensión de 82 yardas; por el ESTE con camino público en una extensión de 311/2 yardas; y por el OESTE con lote de Anita Hayas, en extensión de 31 ½ yardas”.

3.2.2. Escritura 378 del 2 de octubre de 1959 de la Notaria Única del Circuito de San Andrés, Providencia Y santa Catalina, en el cual se registra una venta de GEORGE

3.2.2. Escritura 378 del 2 de octubre de 1959 de la Notaria Única del Circuito de San Andrés, Providencia Y santa Catalina, en el cual se registra una venta de GEORGE WINDER al señor MARIO POSADA de un lote en NIXON POINT, inscrita en el certificado de matrícula 4502244, dice en la escritura comprende dos (2) secciones PRIMERA SECCIÓN: “consiste en una faja de terreno que parte de la propiedad de Guadalupe Arias, en extensión de 89 yardas. AL SUR linda con terreno del vendedor GEORGE WINDER, en extensión de 89 yardas. AL ESTE linda con terreno del comprador MARIO POSADA O., antes sucesión de Guadalupe Arias, en extensión de nueve (9) yardas. SEGUNDA SECCIÓN. Esta alinderado así: al NORTE con primera sección, en extensión de 31 yardas. Al SUR con terrenos d el vendedor GEORGE WINDER en extensión de 31 yardas, al ESTE con terrenos del comprador MARIO POSADA y solar de la señora INES NEWBALL antes de Arístides Newball, en extensión de 31 yardas. Al Oeste con terrenos del vendedor GEORGE WINTER en extensión de 31 yardas.

3.2.3. Certificado de matrícula inmobiliaria 4502250 que contiene la inscripción de la escritura 422 de 1960, de venta de INES NEWBALL a MARIO POSADA, luego se observa que LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA englobó este bien.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

se observa que LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA englobó este bien.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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3.2.4. Certificado de matrícula inmobiliaria 4502256 que contiene la inscripción de la escritura pública de 1958, compraventa de la mitad de ARIAS BERNARD BELEN y ARIAS DE HART NEILA a MARIO POSADA. Tiene la siguiente descripción de cabida y linderos “un frente de 15.3/4 de yardas colinda con la carretera pública. Al NORTE con terreno de DAVID HUDGSON en extensión de 82 yardas. Al SUR con terreno de MARIETTA BERNARD en extensión de 82 yardas. Al ESTE con la calle pública en extensión de 31 ½ yardas y por el OESTE con terrenos d e MATILDA HAYES en extensión de 31 ½ yardas” El certificado de matrícula inmobiliaria 45023544 recoge el englobe de las matrículas 4502250, 4502256, 4502249 y 4502244, quedando una extensión de 3.950 mts2, contenido en la escritura 384 del 29 de abril de 2011 a nombre de LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, con las extensiones señaladas en las escrituras 275 del 12 de junio de 1961; 378 del 2 de octubre de 1959; 123 del 14 de junio de 1958 y 442 del 12 de diciembre de 1960.

275 del 12 de junio de 1961; 378 del 2 de octubre de 1959; 123 del 14 de junio de 1958 y 442 del 12 de diciembre de 1960.

El 2 de mayo de 2011, el señor LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA vendió el

inmueble a ALBERTO VASQUEZ SANTANA”.

Afirma la Agente del Ministerio Público que, del recuento anterior, las escrituras 420 del 17 de julio de 1967, 378 del 2 de octubre de 1959 y 123 del 14 de junio de 1958, contemplaban la calle pública o servidumbre destinada para el servicio de la comunidad, la cual no desapareció por el englobe qu e se inscribió en el certificado 45023544.

Considera evidente la omisión de la entidad territorial demandada para proteger los derechos de la colectividad del sector CARPENTER YARD O COTTON PIECE, a quien se les ha afectado el derecho a disfrutar del espacio público y “de manera arbitraria” se les ha supeditado a usar un pequeño espacio determinado por los señores Alberto Vásquez Santana, quien posteriormente les transfirió la propiedad a Clemencia de Fátima Agudelo Arias, Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Juan Carlos Vásquez Agudelo, “quienes cerraron la calle, que es un bien de uso público”.

Concluye manifestando que, del solo examen documental se puede llegar a la conclusión de la actuación “abusiva” por parte de los particulares mencionados y la omisión de la Gobernación y demás entidades para proteger a la comunidad”.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

omisión de la Gobernación y demás entidades para proteger a la comunidad”.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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Clemencia de Fátima Agudelo Arias, Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Juan

Carlos Vásquez Agudelo:

“Al descorrer el traslado de la demanda el apoderado de los demandados manifestó oponerse a lo pretendido por la demandante.

Considera que, entre la señora Isabel Fernández Judge y lo demandados existe un conflicto de carácter particular que fue objeto de control judicial en dos instancias, en los cuales intervino de manera diligente y activa la demandante, donde le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la contradicción y defensa, que hace que las pretensiones en este medio de control se tornen imprósperas.

Plantea como excepciones de mérito:

1.- Omisión del cumplimiento de la obligación legal de formular reclamación directa: la demandante no cumplió con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, esto es, no solicitó a todas las autoridades o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, es decir, no cumplió con el requisito previo a demandar, por lo que la acción no puede prosperar.

2.- La acción no cumple requisitos legales: En tanto que la actora per sigue por vía de acción popular un asunto eminentemente de derecho privado, en los que se

requisito previo a demandar, por lo que la acción no puede prosperar.

2.- La acción no cumple requisitos legales: En tanto que la actora per sigue por vía de acción popular un asunto eminentemente de derecho privado, en los que se encuentran involucrados derechos exclusivos de la señora Isabel Fernández Judge y los demandados Clemencia de Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo”.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0012-21 del diecinueve (19) de marzo de 2021 , declaró improcedente la acción constitucional, aunado a ello, en su numeralExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00007-01

Demandante: Isabel Fernandez Judge y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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segundo protegió los derechos e intereses colectivos al acceso a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

A su vez, ordenó a la Gobernación del Departamento Archipiéla

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