TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00009-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00009-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de agosto de dos mil veintiunos (2021). Sentencia No. 0059 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante Dreyser Correa Hernández. Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apela ción interpuesto por el extremo pasivo , contra la sentencia No. 0010-21 del 09 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito J udicial,1 dentro del proceso iniciado por el señor Dreyser Correa Hernández en contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por las lesiones padecidas por el señor Dreyser Correa Hernández, en hechos ocurridos los días
INPEC.
SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por las lesiones padecidas por el señor Dreyser Correa Hernández, en hechos ocurridos los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017, estando recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénase al INPEC a pagar al señor Dreyser Correa Hernández por concepto de perjuicios morales los siguientes montos:
1 Folios 1 al 30 del expediente digitalExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Acción: Reparación Directa
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-Por las lesiones sufridas el 18 de octubre de 2016, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18.170.520) M/CTE. -Por las lesiones sufridas el 19 de febrero de 2017, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es
decir, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE
PESOS ($18.170.520) M/CTE.
CUARTO: - Condénase al INPEC a pagar al señor Dreyser Correa Hernández por concepto de daño a la salud, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos
PESOS ($18.170.520) M/CTE.
CUARTO: - Condénase al INPEC a pagar al señor Dreyser Correa Hernández por concepto de daño a la salud, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, es decir, VEINTISIETE
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL STENCIENTOS
OCHENTA PESOS ($27.255.780) M/CTE.
QUINTO: - Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: - Sin condena en costas.
SÉPTIMO: - Ordénase actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: - Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: - Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
II. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA El señor Dreyser Correa Hernández; instauró demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, con el objeto de que se acceda a las
siguientes declaraciones:
- PRETENSIONESExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01
Demandante. Dreyser Correa Hernández.
siguientes declaraciones:
- PRETENSIONESExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01
Demandante. Dreyser Correa Hernández.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Acción: Reparación Directa
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“1. Que SEA DECLARADO AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, por todos los daños causados a mi prohijado con fundamento en los hechos arriba descritos:
2.Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A PAGAR las sumas indemnizatorias que a continuación se describen, por concepto de PERJUICIOS MORALES, así:
2.1.A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ (víctima directa), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales m ensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO MORAL, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 18 de octubre de 2016.
2.2. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ (víctima dire cta), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO MORAL, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 19 de febrero de 2017.
3.Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A
MORAL, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 19 de febrero de 2017.
3.Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A PAGAR las sumas indemnizatorias que a continuación se describen, por concepto de DAÑOS A LA SALUD, así:
3.1. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO A LA SALUD, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 18 de octubre de 2016.
3.2. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO A LA SALUD, por el sufrimiento a él causado, debido al atentado padecido el 19 de febrero de 2017.
4. Como consecuencia de lo anterior, SEA LA DEMANDADA CONDENADA A PAGAR las sumas indemnizatorias que a continuación se describen, por
concepto de DAÑOS DE CONTENIDO ECONÓMICO, así:
4.1. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 8 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO DE CONTENIDO PATRIMONIAL-LUCRO C ESANTE CONSOLIDADO -, por él sufridas, en consideración de las lesiones padecidas el 18 de octubre de 2016.
real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO DE CONTENIDO PATRIMONIAL-LUCRO C ESANTE CONSOLIDADO -, por él sufridas, en consideración de las lesiones padecidas el 18 de octubre de 2016.
3.2. A favor del señor DREYSER CORREA HERNÁNDEZ, la suma equivalente a 8 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, real y efectivo de la indemnización, por concepto de DAÑO DE CONTENIDO PATRIMONIAL-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO -, por él sufridas, en consideración de las lesiones padecidas el 19 de febrero de 2017.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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5.Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA a sufragar todos y cada uno de los cuidados que necesite el señor DREYSSER CORREA HERNANDEZ para que recupere su estado de salud física y psicológica.
6. Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA a ajustar el valor de las indemnizaciones liquidas de dinero aquí solicitadas, con base al índice de Precio al Consumidor, de acorde a los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
7. Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la
dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
7. Como consecuencia de la primera Declaración de Condena, SEA OBLIGADA LA DEMANDADA pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 ibídem.
8.Que SEA OBLIGADA LA DEMANDADA a pagar las costas y agencias en derecho, en caso de oposición, hasta el tope máximo permitido de conformidad a lo ordenado en Acuerdo 1887/2003 del C.S.de la J.”
- HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se precisa en el petitum que el demandante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la Isla de San Andrés desde el 23 de julio de 2014, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Manifiesta que el día 18 de octubre de 2016, el actor fue herido dentro del establecimiento carcelario, estado bajo el cuidado y custodia de la demandada, causándole una lesión en el muslo derecho con profundo sangrado, con compromiso vascular. Refiere que fue trasladad o el mismo día de los hechos, al Hospital Departamental de la isla , donde fue atendido por urgencia realizándole una exploración vascular para determinar la lesión y seguidamente le realizaron una cirugía de emergencia, debido a la gravedad de la lesión. Asevera que a raíz de la gravedad de las lesiones que sufrió, el actor tuvo que guardar reposo por ochos días en el Hospital Departamental de la isla; aunado a
debido a la gravedad de la lesión. Asevera que a raíz de la gravedad de las lesiones que sufrió, el actor tuvo que guardar reposo por ochos días en el Hospital Departamental de la isla; aunado a ello, expresa que ha tenido múltiples cirugías vasculares, para que medianamente ellas pueda tener mejoría en su muslo derecho.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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Afirma, que es una persona que le teme a los procedimientos quirúrgicos y debido a las diferentes intervenciones de por las cuales ha tenido que pasar, se le han alterado los nervios aun grado crítico, atentando así con su integridad física y moral. Narra que el 19 de febrero de 2017, estando aun recluido en el centro penitenciario de la isla, sufrió otro atentado, en el cual le causaron heridas en el tórax y región axilar izquierda, expresando que aún se encontra ba bajo el cuidado y custodia del Estado. Argumenta que p osteriormente fue trasladado al Hospital Departamental donde sería atendido por la unidad de urgencias y realizar radiografías para establecer la gravedad de las heridas, seguidamente fue intervenido quirúrgicamente, quedando hospitalizado por ocho días. Sostiene que a causa de las heridas sufridas el 19 de febrero de 2019, el actor ha presentado dolencias en el pecho, dificultad respiratoria aguda y múltiples molestias físicas.
hospitalizado por ocho días. Sostiene que a causa de las heridas sufridas el 19 de febrero de 2019, el actor ha presentado dolencias en el pecho, dificultad respiratoria aguda y múltiples molestias físicas. En el libelo se expone que, en dos ocasiones el señor Dreyser Correa Herrera, sufrió atentados en el establecimiento penitenciario, estando bajo custodia y cuidado bajo una relación de especial sujeción2.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Artículo 2° C.N. Artículo 90 C.N. Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. Jurisprudenciales: Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, expedientes 2014 -00219 y 2017 -00164 de 20 de noviembre de 2018 y Sentencia Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado Expediente radicado interno 37.040.
2 Folios 1 – 10 del cuaderno digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 3
A través de a poderado judicial la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, manifestando oponerse a lo pretendido por los demandantes.
Respecto al monto que por perjuicios morales que se pide n en la de manda, indica que la petición esta infundada y resulta exagerada la afirmación, por cuanto no existe dictamen oficial de la Junta de Calificación de Invalidez, entidad competente por la ley para brindar esta acreditación. En igual sentido se opone a lo pedido por daño a la salud, al considerar que no se hayan pr obados por parte del demandante; siguiendo los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, además, no se aporta la prueba de la Junta de Calificación de Invalidez.
Al pronunciarse frente a los hechos de la demanda, expone que, según cartilla biográfica, desde el 13 de enero de 2018, para la presentación de la demanda el interno Dreyser Correa Hernández, había sido trasladado a la Cárcel Combita Boyacá.
Ahora bien, respecto a las heridas que indica sufrió el demandante el 18 de octubre de 2016, informa que en efecto el demandante fue herido por el interno Javier Junior Carrillo, sin embargo, los guardianes de servicio reportaron una riña en el patio No.1, teniendo que ser controlada la situación , “así mismo el Comando de Vigilancia informa que los internos prendieron colchonetas en el patio No.1, por contar con pocas unidades
Carrillo, sin embargo, los guardianes de servicio reportaron una riña en el patio No.1, teniendo que ser controlada la situación , “así mismo el Comando de Vigilancia informa que los internos prendieron colchonetas en el patio No.1, por contar con pocas unidades hubo necesidad de solicitar apoyo PONAL, PARA QUE JUNTO CON LA GUARDIA SE PUDIERA CONTROLAR LA SITUACIÓN Y EL ORDEN EN EL PATIO No.1, teniendo que sacar 13 internos de patio e ingresarlos a la UTE”.
En tanto a las heridas padecidas el 19 de febrero de 2017, explica que es “Cierto a las 19:25 Horas, según reporte del Dragoneante PARDO LOPEZ, se escuchan gritos de los internos de la UTE y sonando las rejas, procede a ingresar el mencionado Dragoneante y 03 Auxiliares: Donoso, García y Suraza y luego ingresa el Inspector SARRI A JHON y el Dragoneante Parra Carreño, a lo que sale inmediatamente el interno RONALD RAMIREZ PATERNINA de la UTE, se le despoja de un Chuzo de fabricación carcelaria de
3 Expediente digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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aproximadamente 25 centímetros, siendo esposado y trasladado a los patios, llevando inmediatamente al Hospital al interno DREYSER CORREA HERNANDEZ, y dos internos más, a lo que el interno CARRILLO OSORIO JAVIER, manifiesta que fueron heridos por el
inmediatamente al Hospital al interno DREYSER CORREA HERNANDEZ, y dos internos más, a lo que el interno CARRILLO OSORIO JAVIER, manifiesta que fueron heridos por el interno RAMIREZ PATERNINA RONAL, mientras dormían, procediendo a trasladar al área de recepción al interno RAMIREZ PATERNINA. Previa autorización del Inspector SARRIA JHON, dejando la anotación en el libro de fecha (19-02-2017)”.
Plantea como excepciones de mérito la de Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado-INPEC-: señala que no se trata de un enfrentamiento armado, y no hay prueba en el expediente de que el señor Dreyser Correa Hernández no haya participado en la riña, y tampoco es atribuible a otros reclusos por cuanto hay un incumplimiento al Reg lamento del Régimen Interno Ley 65 de 1993 y Decreto 5817 de 1994. Indica que, al tratarse de dos riñas, el demandante fue reincidente de acuerdo a lo obrante en el expediente, y si bien es cierta la lesión del interno, esta fue provocada por otros recluso s, y la participación desplegada por la víctima y el tercero fueron determinantes en la producción del daño.
- LA SENTENCIA RECURRIDA
Cumplido el trámite legal correspondiente, e l Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones padecidas en la
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones padecidas en la integridad del señor Dreyser Correa Hernández, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2019.4.
El A-quo contrajo el pro blema jurídico a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec - era responsables de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados al señor Dreyser Correa Hernández, con ocasión a las lesiones padecidas por él, quien al momento de los hechos demandados se encontraba recluido en la cárcel de la Isla de San Andrés.
4 Folio 34 del cuaderno digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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Así también el juez de primera instancia estableció el grado de responsabilidad de la demandada y determinó si existía un eximente de responsabilidad que no permitiera que fuese condenada.
Previo el análisis de fondo, el A quo realizó un estudio respecto a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, discriminando en dos elementos sustanciales para la declaratoria de la responsabilid ad del INPEC, (i) el daño
administrativa y patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, discriminando en dos elementos sustanciales para la declaratoria de la responsabilid ad del INPEC, (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y (ii) la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.
Respeto al daño, consideró el juez de primera instancia que se encontraron debidamente acreditada en el proceso las lesiones personales sufridas el señor Dreyser Correa Herrera, como se observa en la minuta de guardia del EPMSC San Andrés y en las historias clínicas de los días 18 de octubre de 2016 y 19 de febrero de 2017.
Luego de establecer la existencia del daño antijurídico, el A-quo realizó el análisis de la imputación con el objetivo de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u omisión de la entidad demandada, y se ésta se encontraba en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan.
Así m ismo la instancia, sustentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha advertido que, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad, se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo los centros d e reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preveerse y ningún peligro tendría que ser irresistible, como quiera que la apoderada de la demandada alega que las lesion es sufridas el señor Dreyser
física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preveerse y ningún peligro tendría que ser irresistible, como quiera que la apoderada de la demandada alega que las lesion es sufridas el señor Dreyser Correa Herreras fueron causadas en dos riñas entre internos, lo cual a su sentir exonera de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial al extremo pasivo.
Aclarando el A-quo, que aun cuando pueda decirse que existi eron dos riñas en el interior del penal, estas obedecieron a la inseguridad evidente de este tipo de establecimientos, y no es un decir que se les imposibilita de manera pronta intervenir y tomar el control.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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Quedando así demostrado que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a cargo respecto al interno Dreyser Correa Herrera, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden Nacional, y que le asisten los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, (art. 16 de la Ley 65 de 1993 y num. 2º al 4º del artículo 4º del Decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992).
Finalmente, en el caso bajo estudio el A-quo consideró que no se configuraron
1993 y num. 2º al 4º del artículo 4º del Decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992).
Finalmente, en el caso bajo estudio el A-quo consideró que no se configuraron causales que dé lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada, el daño le es jurídicamente imputable bajo el régimen de responsabilidad objetivo, el q ue fue inferido a una persona puesta bajo su tutela y cuidado, y frente a quien tenía la obligación de reintegrarla a la sociedad en las condiciones en las que ingresó al establecimiento carcelario
- RECURSO DE APELACIÓN
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5
Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada ju dicial de la parte demandada, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ínsula, que condenó a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Considera la defensa que no le asiste al juez de instancia concluir falla en el servicio y por lo tanto no hay ninguna responsabilidad del INPEC en los hechos en el que se ocasionaron las lesiones del interno Correa Hernández, el día 18 de octubre de 2016 como las del día 19 de febrero de 2017, pues a pesar de que en la sentencia de primera instancia el Honorable señor Juez manifestó que la parte demandada guardo silencio respecto en la contestación de alegatos de conclusión, si se revisa el expediente se puede observar que la demandada cumplió con esta etapa procesal, para lo cual adjunt ó pantallazo como medio probatorio del envió de los
guardo silencio respecto en la contestación de alegatos de conclusión, si se revisa el expediente se puede observar que la demandada cumplió con esta etapa procesal, para lo cual adjunt ó pantallazo como medio probatorio del envió de los
5 Expediente digitalizado cuaderno de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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alegatos de conclusión enviados vía correo electrónico el día 11 de octubre de 2020 a las 11:11 a.m6. Discrepando que no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión al momento de dictar sentencia, en la cual se ratificaba que existió culpa exclusiva de un tercero, es decir el primer hecho la del interno Javier Junior Carrillo y en el segundo hecho la del interno Ronal Ramírez Paternina, expresando que debió tenerse en cuenta que en el primer hecho no solo salió herido el señor Dreyser Correa Hernández, sino también el interno Javier Junior Carrillo, lo que ha sentir de la apoderada judicial de la demandada, demuestra fue una riña entre los dos reclusos, aunado al hecho antes mencionado, resalta la defensa que en el segundo hecho también salieron heridos varios internos, notándose la reincidencia del señor Correa Hernández, hoy demandante. Manifestando que el INPEC actuó de manera diligente y eficiente al momento de controlar las situaciones de desorden que se presentaron en el penal; no obstante, para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia fue una situación imprevisible
demandante. Manifestando que el INPEC actuó de manera diligente y eficiente al momento de controlar las situaciones de desorden que se presentaron en el penal; no obstante, para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia fue una situación imprevisible e impredecible que se presentaran estos dos hechos materia de esta demanda, argumenta la defensa. Reiterando que se configuro claramente incumplimiento por parte de los internos al reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario (Ley 65 de 1993 y Resolución No. 5817 de 1994), declarando que prueba de ello es el registro en minuta de guardia de fecha 18 de octubre de 2016, donde se vislumbra anotación de la riña entre estos internos, por lo cual, la defensa manifiesta que claramente quedo demostrado la participación del señor Dreyser Correa Hernández. La defensa difiere lo dicho por el A-quo, “a folio 25 de 36 que reza: “De lo consignado en la minuta de guardia no es posible establecer la participación de la víctima en las presuntas riñas, pues de la lectura al documento se verifica que el personal de seguridad del Centro Carcelario no fue testigo de los hechos en que resultara herido el interno CORREA HERNANDEZ, como tampoco del mismo puede inferirse el hecho de la víctima en el daño sufrido7” Por lo que la apodera judicial de la demandada, plantea la siguiente pregunta ¿Qué pruebas aporto el demandante para establecer que n o hizo parte de una riña?, argumentando que la carga de la prueba le corresponde al demandante, a lo cual la
6 Visible en el adjunto No. 13 del expediente digital – folio 3
pruebas aporto el demandante para establecer que n o hizo parte de una riña?, argumentando que la carga de la prueba le corresponde al demandante, a lo cual la
6 Visible en el adjunto No. 13 del expediente digital – folio 3 7 Folio 3 del cuaderno de apelación.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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defensa manifiesta que en el caso bajo estud io no se allego prueba alguna encaminada a demostrar la responsabilidad del INPEC, así como tampoco las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en donde resulto herido el demandante. Refiriendo que el actor se basó en su afirmación que “algo debió suceder”, ignorando el deber que les asiste de demostrar los sujetos de hecho y derecho que soportan su exigencia, toda vez que no existe prueba alguna encaminada a demostrar la imputabilidad del daño al INPEC. Por otra parte, la defensa argum enta que, es claro que no solo el Estado debe garantizar y velar por la seguridad y el buen orden reglamenta rio del Centro de Reclusión, sino también debe hacerlo la Población Privada de la libertad (PPL), a lo que no se sometió el demandante, no solo expuso su vida e integr idad sino el del resto de la población privada de la libertad. Reitera la defensa, que la carga de la prueba la cual posee la parte demandante no fue lo suficientemente contundente para poder demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, de acuerdo al régimen de responsabilidad por falla del servicio.
Reitera la defensa, que la carga de la prueba la cual posee la parte demandante no fue lo suficientemente contundente para poder demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, de acuerdo al régimen de responsabilidad por falla del servicio. Sin embargo, expresa la apoderada ju dicial que, es necesario entender que la población reclusa conoce de la responsabilidad por parte del INPEC consistente en proteger sus derechos fundamentales y de obrar en pro de la salvaguardia integral de los mismos, el personal de internos conocen de l os elevados beneficios económicos que pueden obtener en caso de que exista una falla en el servicio del personal de guardia o al momento en que resulten vulnerados algunos de sus derechos primordiales, y que se han conocidos casos antes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de internos que se han auto agredido o han iniciado riñas o pelas en aras de pretender una indemnización económica, por lo cual no pueden a priori señalar que este sea uno de los casos, pero que es deber de la autoridad judicial verificar mediante el acervo probatorio arrimado al expediente la ocurrencia del hecho y el nexo de causalidad entre este y el daño, y fundamentalmente debe el demandante probar que es imputable al INPEC. Reitera que, como se puede observar por los hechos q ue se demandan no hay ningún funcionario del INPEC sancionado penal o disciplinariamente, no hay ninguna denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos en los cuales sufrió una lesión el demandante, como tampoco existe una investigación disciplinaria interna del establecimiento carcelario en contra de algún recluso conExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
disciplinaria interna del establecimiento carcelario en contra de algún recluso conExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00009-01 Demandante. Dreyser Correa Hernández.
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ocasión a estos hechos, lo que a su sentir, demuestra que los hechos objeto de la demanda no son como lo afirma el demandante, los verdaderos hechos son los aquí argume
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