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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00012-01-(18-12-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00012-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0164

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante Luis Poncharelo Gaitán Tovar y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial,1 dentro del proceso iniciado por el señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar y otros en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de

las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar, ocurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se

relacionan:

1 Folios 3452-3464 del cuaderno de apelación de sentenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

Demandante: Luis Poncharelo Gaitán Tovar y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

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Para: Luis Poncharelo Gaitán Tovar, Alcira Tovar Duke y Sara Lee Gaitán Humphries, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para: Richard Tovar Duke, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDENASE solidariamente a la Fiscal ía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luis Poncharelo Gaitán

CUARTO: CONDENASE solidariamente a la Fiscal ía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luis Poncharelo Gaitán Tovar, la suma de veintidós millones seiscientos dos mil tr escientos veinte pesos

($22.602.320.oo)

QUINTO: en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones.

SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 del

CPACA.

(………..)” (Cursivas fuera del texto)

II. ANTECEDENTES

  • LA DEMANDA El señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar quien ha actúa en nombre propio y en representación de la menor Sara Lee Gaitán Humphries, Mirna Alejandra Manuel Maestra, Alcira Tovar Duke y Richard Tovar Duque; instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se acceda a las

siguientes declaraciones:

- PRETENSIONES

“1. Que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de las daños y perjuicios causados, con ocasión a la privación

- PRETENSIONES

“1. Que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonialmente responsable de las daños y perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOVAR.

2. Que en consecuencia se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a cada uno de los actores los perjuicios morales y materiales causados.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

Demandante: Luis Poncharelo Gaitán Tovar y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

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  • HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: El apoderado judicial de los actores, manifiesta que el señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar nació el día 28 de diciembre de 1982 en Miami Dade Conunty, Florida USA, en el hogar formado por la señora Alcira Tovar Duke y Hermann Augusto Gaitán

Bandera.

Que la señora Alcira Tovar Duke, madre del directo afectado, tuvo varios hijos un hermano carnal del señor Luis Poncharelo y otro uterino. Que ambos residen en el exterior y por esta razón no suscribieron el poder que fue otorgado para la presentación de la presente demanda.

Manifiesta también, que el padre de Luis Ponch arelo y su abuela materna re siden

exterior y por esta razón no suscribieron el poder que fue otorgado para la presentación de la presente demanda.

Manifiesta también, que el padre de Luis Ponch arelo y su abuela materna re siden en la ciudad de Miami.

El vocero judicial afirma, que el día 26 de febrero del año 2011, nació la menor Sara Lee Gaitán Humphries, hija de Marryleen Marry Humphries Sjogreen y el señor Luis Poncharelo.

Asevera que el afectado y la joven Mirna Al ejandra Manuel Maestra, se unieron maritalmente en el año 2009, conformando una familia estable moral y materialmente, que el señor Ponch arelo se hacía cargo del sostenimiento de su familia.

Señala que Luis Poncharelo Gaitán Tovar, laboraba para el momento de ocurrido los hechos, como operador turístico en las islas de San Andres, Providencia y Santa Catalina, quien percibía un salario mínimo mensual como ingreso fijo, producto de su trabajo.

En el libelo introductorio se indica que Luis Poncharelo Gaitán Tovar fue capturado el día 13 de septiembre del año 2011 en la isla de San Andrés, en su lugar de residencia y trabajo, por orden de la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla, por el delito de concierto para delinquir agravado. Que el demandante fue trasladado aExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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la ciudad de Barranquilla donde fue puesto a disposición de un juez con funciones de control de garantías e internado en la cárcel de máxima seguridad de “combita” en Boyacá, asumiendo el conocimiento del proceso el Juzgado Pena l del Circuito Especializado de Tunja.

Resalta que el señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar estuvo privado de la libertad durante tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, es decir, 42 meses y 03 días, lejos de su familia.

Manifiesta, asimismo, que producto de una larga investigación penal, en fecha 19 de marzo del año 2015, el señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar, fue absuelto de los cargos endilgados y se ordenó su libertad inmediata.

Que esta decisión fue oportunamente apelada para a nte el tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en Sentencia No. 066 del 03 de julio de 2018 se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria del 22 de abril de 2015, confirmándola en todas sus partes.

Informa que la familia de Luis Poncharelo Gaitán Tovar sufrió los daños ocasionados por su privación injusta y por ello solicita que las entidades demandadas, sean condenadas.

Aunado a lo anterior, sostiene que al directo afectado lo unen especiales vínculos de afecto, amor filial, marital, maternal y fraternal para con su compañera, hija

condenadas.

Aunado a lo anterior, sostiene que al directo afectado lo unen especiales vínculos de afecto, amor filial, marital, maternal y fraternal para con su compañera, hija legitima, madre y hermano, con quienes convive bajo un mismo techo.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes normas:

Art. 2° inciso 2°, Art. 90 de la Constitución Política, Art. 86 CCA hoy Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. además, la jurisprudencia unifi cada y emanada del Honorable Consejo de Estado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Fiscalía General de la Nación2

El apoderado judicial del ente acusador descorrió el traslado de la demanda, afirma no constarle los hechos que en ella se discuten y se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por los demandantes.

Cita apartes de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, señalando que

no constarle los hechos que en ella se discuten y se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por los demandantes.

Cita apartes de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, señalando que no hay lugar a la menor hesitación de que el daño antijuridico aludido no está probado y no pu ede ser probado, porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad del hoy demandante, se ajustó total y absolutamente a la constitución política, a la ley y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por lo cual insiste, que no se puede en el presente caso resarcir daño alguno, porque el mismo no está probado dentro del proceso.

Indica, que con la Ley 906 del 2004, es el Juez con función de Control de Garantías, quien determina lo que se considera pertinente, proporcional, necesario y ajustado a la ley, entorno a la imposición de la medida de aseguramiento. Que, en este caso, dicha función le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías y, que tal como se encuentra probado, fue el Despacho quien ordenó y legalizó la captura del ciudadano Luis Poncharelo Gaitán Tovar por el delito de concierto para delinquir agrav ado, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Destaca que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías que ordenó y legalizó la captura del ciudadano Luis Poncharelo Gaitán

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Destaca que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías que ordenó y legalizó la captura del ciudadano Luis Poncharelo Gaitán Tovar, imputándole el delito de concierto para delinquir agravado, en uso de sus facultades, también impuso en la misma audiencia concentrada la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al analizar los elementos materiales probatorios las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, “ medida que consideró necesario, proporcional y ajustado a

2 Folios 3401 al 3412 cuaderno principal No.9Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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derecho, la defensa técnica del hoy demandante no interpuso recurso alguno contra la misma”(sic).

Asimismo, señaló que fue la Rama Judicial, la entidad que, a su vez, exoneró posteriormente de la responsabilidad penal imputada al acusado a través del Juez de Conocimiento, de los cargos deprecados por la Fiscalía, bajo el criterio de la duda razonable, considerando que las pruebas valoradas en el escenario judicial no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Luego entonces, es dicha entidad, la que eventualmente estaría en el deber de asumir cualquier tipo de responsabilidad que se llegue a encontrar probada.

Invoca como excepciones de mérito las que denomina:

dicha entidad, la que eventualmente estaría en el deber de asumir cualquier tipo de responsabilidad que se llegue a encontrar probada.

Invoca como excepciones de mérito las que denomina:

  • La Falta de demostración concreta de los presupuestos de responsabilidad que se persigue. • Falta de legitimación en la casa por pasiva. • La fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad. • Inexistencia del daño antijuridico. • Falta del nexo causal.
  • Genérica.

Nación - Rama Jud icial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Frente a los hechos de la demanda, señala que unos no le constan y respecto de otros se atiene a lo resuelto por el juez de conocimiento en el proceso penal.

Manifiesta que de conformidad con el Art. 68 de la Ley 270, la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria e irrazonable que trasgreda los procedimientos establecidos por el legislador. Es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijuridico, por manera que no puede clasificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompase con los presupuestos legales que la regulan. De este pronunciamiento se desprende que, el análisis que deb e realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orienta bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla en el servicio.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orienta bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla en el servicio.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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Que, en el sistema penal que es de tendencia acusa toria, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento , por manera que, no es de resorte del juez de garantías resolver “a motu proprio y ab initio”, sobre la responsabilidad penal del imputado.

Resalta, además, que si el procesado fue absuelto, el Estado colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica ser investigado cuando medien motivos para ello, por orden de la autoridad respectiva, en el marco de una actuación adelantada con arreglo al procedimiento vigente y con respecto de las garantías fundamentales como ocurrió en el presente asunto.

Propuso como excepciones: La falta de legitimación en la causa materia por pasiva, falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandadohecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

- LA SENTENCIA RECURRIDA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 23 de

- LA SENTENCIA RECURRIDA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar.3

El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si las demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a los actores, como consecuencia de la privación de la liberta d, que se asegura fue injusta, de la cual fue objeto el ciudadano Luis Poncharelo Gaitán Tovar, entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015.

3 Folios 3447-3460 del cuaderno de apelación de sentenciaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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El a-quo realizó un análisis a la luz del Art. 90° de la Carta Política y de los presupuestos fácticos en que se dieron las actuaciones demandadas; arribando a la consideración de que el daño en el presente asunto, fue antijuridico, habida consideración de que el privado de la libertad no actuó de manera irregular y

presupuestos fácticos en que se dieron las actuaciones demandadas; arribando a la consideración de que el daño en el presente asunto, fue antijuridico, habida consideración de que el privado de la libertad no actuó de manera irregular y negligente, para que diera lugar al indicio de una investigación penal en su contra y menos, a la imposición de una medida de aseguramiento tal y como se concreta en la sentencia que lo absolvió.

Con base en las pruebas que obran en el plenario, el juzgador encontró debidamente probado el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, consistente en la privación de la libertad del señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar entre el 13 de septiembre de 2011 y el 19 de marzo de

2015. (fls. 11 al 20 cdno. ppal No. 1 y 3433 cdno. ppal. No. 7)

Ahora, respecto de la conducta del directo afectado, la sentencia de primera instancia indica que la decisión de absolver al señor Luis Poncharerlo Gaitán Tovar, obedece a que la Fiscalía nunca demostró que el sindicado cometió el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, por no ser esto suficiente para determinar la responsabilidad en sede administrativa, el juez señaló que, desde el punto de vista puramente civil, el demandante no incurrió en algún comportamiento irregular que permitiese sospechar su participación en la comisión del delito investigado.

Que, del acervo probatorio, no se avizora que el señor Gaitán Tovar, haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil, como causal eximente de

investigado.

Que, del acervo probatorio, no se avizora que el señor Gaitán Tovar, haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil, como causal eximente de responsabilidad, pues, su vinculación al proceso penal se produjo con sustento en unos testimonios que obtuvo de la información de un tercero. Luego entonces, dicho señalamiento no puede calificarse como un comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima, escapándose de la voluntad del procesado, máxime cuando dentro del proceso penal no existe otra prueba que ratificara lo dicho por los testigos de oídas.

Concluye el Juzgado Único A dministrativo de este circuito, que si bien Luis Poncharelo Gaitán Tovar, fue vinculado a un proceso penal y posteriormente, fue exonerado de toda responsabilidad, no es menos cierto que, su conducta a juicio del despacho, desde el inicio, no daba lugar a la investigación que se adelantó enExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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su contra y por consiguiente, a que se le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto el juez de control de garantías debió evaluar la concurrencia de los requisitos previstos en el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos que no se dieron en el caso particular pues, las pruebas testimoniales contradictorias y de referencia no justificaron la medida de as eguramiento y aun

de los requisitos previstos en el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos que no se dieron en el caso particular pues, las pruebas testimoniales contradictorias y de referencia no justificaron la medida de as eguramiento y aun cuando la misma surge de indicios y de injerencias razonables, no de certeza. Por no ser razonable inferir el riesgo para el proceso penal, la libertad del señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar.

Respecto de la imputabilidad del daño, el a-quo arribó a la conclusión de que la conducta del actor no constituy e una conducta gravemente culposa, toda vez que no transgredió el ordenamiento jurídico, siendo la posición de la Fiscalía y la Rama Judicial a través de sus agentes, determinante en la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante sin que existiera motivo para ello.

Finalmente, la sentencia apelada señala, que existe claramente un vínculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios cuya indemnización aquí se reclaman, pues se itera, la privación de la libertad tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sin que la conducta asumida por el señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar haya contribuido en todo o parte con la misma.

- RECURSO DE APELACIÓN

Rama Judicial4

Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, NaciónRama Judicial, rechazó las consideraciones de la sentencia, en tanto, sostiene que la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su car go el Juez de Control de Garantías se realizó con base en las

NaciónRama Judicial, rechazó las consideraciones de la sentencia, en tanto, sostiene que la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su car go el Juez de Control de Garantías se realizó con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía. Luego entonces, válidamente se podría inferir que las funciones del operador judicial se limitaron a determinar la razonabilidad y

4 Folios 3468-3472 del cuaderno de apelaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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necesidad de la medida más n o la responsabilidad del imputado por el delito endilgado.

El primer cargo formulado por el recurrente tendiente a enervar el grado de acierto y legalidad de que goza el fallo judicial proferido en primera instancia, rechaza, el que el A quo criticara la credibilidad que el Juez de Control de Garantías le imprimió a los testimonios, presentados y a los hechos que sirvieron de elementos para la imposición de la medida, si tener en cuenta que el operador judicial en la etapa preliminar, basa su decisión en l a posibilidad de la comisión del punible y no en la certeza que solo se alcanza a través del debate probatorio cuya facultad es exclusiva del juez de conocimiento.

Recuerda que el Juez de Control de garantías, tiene como función esencial que los actos de investigación desarrollados por la policía judicial en cumplimiento de las órdenes emitidas por el Fiscal director de la misma, que impliquen limitación a los

Recuerda que el Juez de Control de garantías, tiene como función esencial que los actos de investigación desarrollados por la policía judicial en cumplimiento de las órdenes emitidas por el Fiscal director de la misma, que impliquen limitación a los derechos fundamentales, se ajusten a la constitución y a la ley, de conformidad con la atribución que le asigna el artículo 250 CP a los Jueces Penales Municipales, y a los Jueces Promiscuos Municipales, salvo las excepciones contenidas en la ley, alejado de los juicios de responsabilidad penal.

Plantea que, para estar en presencia de la requerida an tijuridicidad del daño a resarcir, es menester determinar la existencia de arbitrariedad y absoluta desproporción del análisis probatorio pues no basta que el juez administrativo no comparta el criterio del juez penal, pues la diferencia de criterios e interpretaciones no generan per se un error en la inferencia del juez penal de conocimiento.

El segundo cargo, se opone al cuestionamiento que la sentencia hace de la razonabilidad de la inferencia realizada por el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, solicitada y soportada probatoriamente por la Fiscalía General de la Nación; cuando lo cierto es que el análisis de fondo del material probatorio, producto de la aplicación del principio de inmediación se da a nte el Juez de conocimiento quien realmente tiene todos los elementos y facultades para decidir de fondo sobre la efectiva responsabilidad del indiciado; advirtiéndose que no en todos los casos se llega al convencimiento de la participación delictual y ell o no se traduce automáticamente en una condena al Estado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

indiciado; advirtiéndose que no en todos los casos se llega al convencimiento de la participación delictual y ell o no se traduce automáticamente en una condena al Estado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

Demandante: Luis Poncharelo Gaitán Tovar y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros

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El tercer cargo que en concreto se formula contra la sentencia, es el cuestionamiento que se realiza contra la Fiscalía General de la Nación, al proponer recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a los indiciados, pese a que el material probatorio resultaba insuficiente para llevar al convencimiento de la conducta delictiva de los sindicados, circunstancia esta, que es puesta de presente precisamente por el fallador penal de segunda inst ancia y que dentro del proceso administrativo debería analizarse favorablemente en favor de la Rama Judicial, (sic) pues hace parte del análisis del material probatorio que valora el juez de conocimiento y no por el juez de instrucción como parece indicar el A quo.

De tal suerte, que el hecho dañoso, de resultar imputable sería respecto de la actuación en cita y de allí que se insista, en que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente, que la privación de la libertad de Luis Poncharelo Gaitán Tovar desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de

evidente, que la privación de la libertad de Luis Poncharelo Gaitán Tovar desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Arguye que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la administración Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual, posteriormente, no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria; circunstancias que se presentaron en el procesos penal que hoy se analiza.

Alega que, de lo expuesto en precedencia, no se observa en que consistió la prueba que demuestra la existencia del perjuicio reconocido, ni su monto, menos aún, se realizó un examen integral de la credibilidad de este, así como de su cotejo e integración al resto de las pruebas obrantes, incluyendo la evidencia relacionada en el proceso penal.

Para cerrar, retoma el eje central del recurso, el cual se concentra en la falta de responsabilidad de la demandada, manifestando que, el análisis realizado por el despacho en su sentencia es contrario a los antecedentes jurisprudencialesExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00012-01

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Demandante: Luis Poncharelo Gaitán Tovar y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros

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vigentes, por lo que solicita sea revocada la decisión de primera instancia y que en su defecto se dicte una nueva en la c ual se exonere a su defendida de toda responsabilidad.

Fiscalía General de la Nación5

En la sustentación del recurso, la parte demandada solicita se revoque el fallo impugnando, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar.

Reitera que, la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en relación con los bienes jurídicamente tutelados, los cuales, resultan relevantes en desarrollo de los establecido en el Códi go Penal y que fueron transgredidos con la comisión de las conductas punibles endilgadas y que si bien, como se dijo, las pruebas no fueron suficientes para una sentencia condenatoria, esto no quiere decir que no se tuvi

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