TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00018-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00018-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0070
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00018-01 Demandante Myriam Coronado Reyes Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de fecha de 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Myriam Coronado Reyes, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, mediante la cual se dispuso lo siguiente: 1
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, por la cual Colpensiones EICE reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Myriam Coronado
resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, por la cual Colpensiones EICE reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Myriam Coronado Reyes, y la nulidad total de la resolución No. SUB 148308 del 05 de junio de 2018 que confirma la anterior.
1 Visible a folio No. 105 del cuaderno principal.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
Demandante: Myriam Coronado Reyes
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenase a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones EICE, reconocer a la señora Myriam Coronado Reyes la suma de siete millones doscientos siete mil doscientos sesenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos ($7.207.263.42), adicional por indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las sumas resultantes a favor de la actora se actualizarán en los términos
y fórmula que a continuación se indica:
R= RH x Índice final Índice inicial
QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de lo pedido.
Índice inicial
QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de lo pedido.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del código general del proceso
SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores del juzgado”
II.- ANTECEDENTES
La señora Miryam Coronado Reyes, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones –EICE, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
Demandante: Myriam Coronado Reyes
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial por violación de la ley y falsa motivación de la Resolución SUB 237640 del 25 de octubre de 2017 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una indemnización
“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial por violación de la ley y falsa motivación de la Resolución SUB 237640 del 25 de octubre de 2017 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a la señora Miryam Coronado Reyes.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución SUB 148308 del 05 de junio de 2018 por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas de la administradora de prestaciones económicas de la Administradora de Prestaciones Económicas – Colpensiones – el cual rechaza por extemporáneos el recurso de reposición interpuesto por la demanda nte y niega la reliquidación sustitutiva de la pensión de vejez solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de la resolución.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que, a M yriam Coronado Reye s, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.396.568 le asiste el pleno derecho a percibir los valores correspondientes incorporados en la petición de la reliquidación hecha a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expresado en los hechos del presente medio de acción, incluyendo el valor de los intereses liquidados al amparo legal.
CUARTO: Condenar en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas.”
- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
CUARTO: Condenar en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas.”
- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que el 13 de octubre de 2017, la señora Myriam Coronado Reyes solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez, a la Administradora Colombina de Pensio nes – Colpensiones. Dicha solicitud fue radicada bajo el número 2017_10928375.
Señala, que m ediante Resolución SUB 237640 de 25 de octubre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció unaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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indemnización sustitutiva de pensió n de vejez, en cuantía única de treinta y dos millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($32.295.245.00), la cual presenta una diferencia equivalente a la suma de siete millones doscientos siete mil doscientos sesenta y tres mil pesos ($7.207.263.000.00), que no le fueron canceladas a la demandante . La anterior resolución, fue notificada el 10 de octubre de 2017.
Expresa, que con motivo de la expedición de la Resolución de reconocimiento No. 237640 del 25 de octubre de 2017, se estableció que, para efectos de la liquidación
resolución, fue notificada el 10 de octubre de 2017.
Expresa, que con motivo de la expedición de la Resolución de reconocimiento No. 237640 del 25 de octubre de 2017, se estableció que, para efectos de la liquidación de dicha prestación, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
Manifiesta, que el 25 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, anexando un cuadro con la liquidación actualizada.
Indica, que el 23 de febrero de 2 018, elev ó derecho de petición, solicitando información sobre el recurso de reposición y apelación interpuestos, al no recibir respuesta sobre la decisión de la entidad.
Afirma, que una funcionaria de Colpensiones, mediante oficio BZZ2018_468911091240033 de 25 de abril de 2018 , manifestó no tener evidencias sobre los recursos oportunamente remitidos.
Sostiene, que con el fin de despejar cualquier duda sobre la remisión de los recursos, el 03 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante remitió copia delExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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documento Servientrega 964410137, remitido por el suscrito al subdirector de
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documento Servientrega 964410137, remitido por el suscrito al subdirector de determinación III (A) de Colpensiones.
Afirma, que, seguido a esto, el día 05 de junio de 2018 , fue expedida la resolución No. 2018_6049376 SUB 148308, por el subdirector de determinación I de Colpensiones, por medio del cual rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, negando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Constitucionales: Artículos 48 y 53. Legales: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, descorrió el traslado de la demanda 2, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones , por carecer de asidero jurídic o que les permita ser procedentes, debido a que la indemnización sustitutiva de la pensión fue legal y debidamente reconocida, y por tal motivo no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo.
2 Visible a folio 81 – 86 del Cdno. Ppal. Digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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2 Visible a folio 81 – 86 del Cdno. Ppal. Digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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En tal sentido, considera que la dem anda deberá despacharse desfavorablemente en todas sus partes, por cuanto no hay lugar alguno acceder a una nueva liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de veje z, toda vez que mediante Resolución SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, Col pensiones reconoció una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de treinta y dos millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos $32.295.245 conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993.
Señala, que, sobre esta base, Colpensiones procedió a estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder a otorg ar dicha prestación económica , señalándole en el texto del acto administrativo, que la indemnización sustitutiva fue reconocida con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 37 de la ley 100 de 1993, reglamentada por el decreto 1730 de 2001, en ese aspecto al estudiar la solicitud inicial, se determinó dicha indemnización en cuantía de ($32.295.245).
Expuso, que al momento de liquidar dicha prestación se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas para pensión y se aplicó la correspondiente fórmula matemática: I= SBC x SC x PPC contemplada en el artículo
Expuso, que al momento de liquidar dicha prestación se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas para pensión y se aplicó la correspondiente fórmula matemática: I= SBC x SC x PPC contemplada en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, por esta razón , la indemnización sustitutiva fue reconocida bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificad a por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1730 de 2001 y siendo así las cosas, no procede la reliquidación solicitada.
Indica también, que revisado el aplicativo de historia laboral, la actora registra un número de 702 semanas cotizadas, por ello se tuvo en cuenta para la liquidación todos los per íodos cotizados y debidamente actualizados hasta la fecha de reconocimiento.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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Plantea como excepciones de fondo:
1.- IMPROCEDENCIA PARA RELIQUIDAR LA INDEMNIZACION SUSTI TUTIVA: Invoca esta excepción, indicando que mediante Resolución SUB 237649 del 25 de octubre de 2017, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $32.295.245 conforme artículo 37 de la ley 100 de 1993. Al momento de liquidar dicha prestación se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas para pensión y se aplicó la correspondiente fórmula
cuantía de $32.295.245 conforme artículo 37 de la ley 100 de 1993. Al momento de liquidar dicha prestación se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas para pensión y se aplicó la correspondiente fórmula matemática, contemplada en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, por esta razón la indemnización sustitutiva fue reconocida bajo lo dispuesto en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 979 de 2003 y el decreto 1730 de 2001 y siendo así las cosas, no procede la reliquidación solicitada, esto, teniendo en cuenta la historia laboral de la actora donde registra un número de 702 semanas cotizadas.
2.-INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS: Se invoca esta excepción, bajo el presupuesto que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue reconocida en debida forma y bajo los parámetros legales que regulan la materia, esto es, el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
3.-PRESCRIPCIÓN: En el hipotético evento de que se condenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicito se decrete la prescripción de la inmunización sustitutiva o de la reliquidación de la misma, siempre y cuando haya trascurrido el termino correspondiente.
4.- PAGO: Se funda esta excepción por cuanto la indemnización sustitutiva fue cancelada en su oportunidad, en cuantía de $32.295.245, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, y de no hacerlo
cancelada en su oportunidad, en cuantía de $32.295.245, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, y de no hacerlo constituirá un doble pago en detrimento del erario de Colpensiones.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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5.- COMPESACIÓN: En el evento que sea condenado Colpensiones, ruego se aplique la presente excepción, por cuanto la demandante ha recibido el pago de su indemnización sustitutiva, correspondiente a la suma de $32.295.245 reconocida mediante Resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, y de no hacerlo constituirá un doble pago en detrimento del erario público.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida en audiencia el 05 de diciembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes premisas:
El problema jurídico se ciñó en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SUB 237640 de 25 de octubre de 2017 y SUB 148308 d el 05 de junio de 2018, a través de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones EICE -, reconoc ió una indemnización
contenidos en las Resoluciones Nos. SUB 237640 de 25 de octubre de 2017 y SUB 148308 d el 05 de junio de 2018, a través de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones EICE -, reconoc ió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Myria m Coronado Reyes, sin que lo hiciera en el valor que se asegura en la demanda que le asiste a la demandante.
Descendiendo al caso concreto, encontró que aun cuando por Resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, la entidad demandada reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, le asiste razón a la parte actora, pues, al aplicar la fórmula comprendida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001, con los valores contenidos en el acto enjuiciado, el resultado final es una suma superior a la reconocida.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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Concluye, que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES EICE, reconoce la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Miryam Coronado Reyes, sin que lo hiciera en el valor que se asegura en la demanda le asiste derecho a la d emandante, considerando que efectivamente presenta una diferencia equivalente a $7.207.263.000.oo que no le fue cancelado.
Coronado Reyes, sin que lo hiciera en el valor que se asegura en la demanda le asiste derecho a la d emandante, considerando que efectivamente presenta una diferencia equivalente a $7.207.263.000.oo que no le fue cancelado.
En consecuencia, el a quo declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 237640 del 25 de octubre de 2017 y la nulidad total de la Resolución No. SUB 148308 del 05 de junio de 2018. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer un adicional por indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a la duma de $7.207.263.42.
- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, afirmando que no comparte la decisión y solicita sea revocada3.
En primer lugar, señala que el fallo apelado deberá revocarse, comoquiera la pensión de vejez fue reconocida a la señora Myria m Coronado Reyes mediante Resoluciones SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, SUB 148308 del 05 de junio del 2018.
3 Visible a folio 133 del cdno principal.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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Sostiene que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y de claren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal , multiplicado por el n úmero de semanas cotizadas , y al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, por lo que se considera que su indemnización estuvo acorde a derecho y no es viable la reliquidación.
Afirma, que Colpensiones dio cumplimiento a lo previsto en el art ículo tercero del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, y por tal motivo no se l e debe conceder lo pretendido.
Indica, que al momento de liquidar dicha prestación se tuv o en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para pensión y se aplicó la respectiva fórmula matemática: I = SBC x SC x PPC , contemplada en el art ículo 3 del Decreto 1730 de 2001 . Por esta razón, la indemnización sustitutiva fue reconocida bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificad a por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1730 de 2001 y en este orden de ideas, no procede la reliquidación solicitada, por cuanto una vez
100 de 1993, modificad a por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1730 de 2001 y en este orden de ideas, no procede la reliquidación solicitada, por cuanto una vez revisado los actos administrativos así como las semanas cotizadas, se evidencia que realizadas las operaciones aritméticas para efecto de la reliquidación solicitada, el resultado de dicha reliquidación no arroja nuevos valores por encima de los reconocidos inicialmente.
Asevera, que la tesis del fallador de instancia se fundamentó en aplicar las mismas normas que aplicaron para el reconocimiento y la liquidación de la prestación por laExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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señora Myriam Coronado Reyes, pero la sustentación de la demanda incurre en un yerro, al establecer que Colpensiones no aplic ó la f órmula correcta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, máxime cuando la Resolución SUB 2237640 del 25 de octubre de 2017, establece claramente, que se aplicó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el tercero del Decreto 1730 de 2001, y por ende, la fórmula allí indicada.
Por último, señala que el juez aduce la tesis, que Colpensiones – EICE, no dio estricto cumplimiento a la f órmula que se contempla en las normas aplicables al caso en marras, frente a lo cual discrepa el recurrente, arguyendo que con la sola
estricto cumplimiento a la f órmula que se contempla en las normas aplicables al caso en marras, frente a lo cual discrepa el recurrente, arguyendo que con la sola revisión de la resolución SUB 237640 del 25 de octubre de 2017, se puede dilucidar que la entidad, si utilizó la fórmula pertinente para la liquidación de la prestación , razón por la cual, no debe declarase la nulidad de los acto s administrativos que fueron demandados.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto No. 0012 de 26 de enero de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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III.- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las
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III.- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 201 9, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual denegó las pretensiones de la demanda.
- PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación , le corresponde a esta Corporación, determinar si la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en favor de la señora Myriam Coronado Reyes, se ajusta a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
- TESIS
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que liquidaron la prestación alegada por la actora, contenidos en las resoluciones No.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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SUB 237640 del 25 de octubre de 2017 , por medio de la cual Colpensiones EICE reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Myriam Coronado Reyes, y la Resolución No. SUB 148308 del 05 de junio de 2018 que confirma la anterior.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, regula expresamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una herramienta que busca aminorar las circunstancias en las que se encuentren las personas que no pueden acceder a la pensión de vejez, habiendo tenido semanas cotizadas en el sistema pero que no alcanzan para el reconocimiento pensional. De suerte entonces, que se erige como un método de
que se encuentren las personas que no pueden acceder a la pensión de vejez, habiendo tenido semanas cotizadas en el sistema pero que no alcanzan para el reconocimiento pensional. De suerte entonces, que se erige como un método de garantizar el mínimo vital de quienes no tienen acceso al derecho de pensión de vejez4, por no cumplir con las semanas mínimas requeridas, siempre y cuando se cumpla la condición de no querer o seguir cotizando en el sistema5.
4 Ver Sentencia T – 170 de 2017. “(…) Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. (…)”
5 Ver sentencia T – 596 de 2016. “(…) Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones económicasExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00018-01
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Así pues, la finalidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se circunscribe en buscar solvencia económica de quienes no alcancen las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para así apaciguar los obstáculos
Así pues, la finalidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se circunscribe en buscar solvencia económica de quienes no alcancen las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para así apaciguar los obstáculos financieros que puedan afrontar, dada la escaza laboral que pueda llegar a sufrir por tener más de cincuenta y cinco (55) años, pudiendo entonces con esos recursos asegurar, en cierta medida, la manutención y sostenimiento personal y la de su núcleo familiar.
Ahora, sobre la cusación y los requisitos para acceder a esta prestación, el Decreto 1730 de 2001, dispone:
“ARTÍCULO 1º- CAUSACIÓN DEL DERECHO. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema genera
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