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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00044-01-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00044-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No.0076 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante Francy Góngora Lozada y Otros. Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nu lidad que invalide lo actuado, debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apela ción interpuesto por el extremo pasivo , contra la sentencia No. 0009-21 del 04 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, 1dentro del proceso iniciado por Francy Esperanza Góngora Lozada, Burto Manuel G óngora, Jhonny Snader Manuel Góngora, Vilma Alejandra Manuel G óngora, Erol Manuel G óngora (hij os del fallecido) y Virginia Manuel Hawkin s, Patricia Manuel Hawkins, Maida Manuel Hawkins, Dixon Manuel Hawkins y Jimmy Manuel Hawkins (hermanos del fallecido),en contra del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas

fallecido),en contra del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins ocurrida el día 27 de marzo de 2017, estando recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Folios 1 al 36 del expediente digitalExpediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa

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TERCERO: Condénase al INPEC a pag ar a los demandant es por concepto

de perjuicios morales los siguientes montos:

NIVEL DEMANDANTE SMLMV(100%) ($)

1 Francy Esperanza Góngora Lozada, 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Burto Rodolfo Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 JhonySnader Manuel Góngora, 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Vilma Alejandra Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Erol Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 2 Virginia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo

1 Vilma Alejandra Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Erol Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 2 Virginia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Patricia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Maida Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Dixon Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Jimmy Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo

CUARTO: - Sin condena a costas.

QUINTO: -Ordénaseactualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: -Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: -Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

OCTAVO: -Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTES

- LA DEMANDA

La señora Francy Esperanza Góngora Lozada y demás; instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

  • PRETENSIONES “Declarase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado por el señor DIRECTOR General del INPEC,

de que se acceda a las siguientes declaraciones:

  • PRETENSIONES “Declarase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado por el señor DIRECTOR General del INPEC, administrativamente responsable de la muerte del señor ENRIQUE MANUELExpediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01

Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa

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HAWKINS y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuic ios causados a: FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA (Compañera marital de carácter permanente del fallecido ENRIQUE MANUEL HAWKINS quien falleció al interior de la Cárcel “La Nueva Esperanza en San Andrés Isla);

BURTON RODOLFO MANUEL GONGORA, JOHNNY SNADER MAN UEL GONGORA, VILMA ALEJANDRA MANUEL GONGORA, EROL MANUEL GONGORA (Hijos del fallecido);

VIRGINIA MANUEL HAWKINS, PATRICIA MANUEL HAWKINS, MAIDA MANUEL HAWKINS, DIXON MANUEL HAWKINS y JIMMY MANUEL HAWKINS (Hermanos carnales del fallecido);

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes:

CONDENAS:

1. - PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a 100 SMMLV, para:

CONDENAS:

1. - PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a 100 SMMLV, para:

FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA (Compañera), BURTON

RODOLFO MANUEL GONGORA, JOHNNY SNADER MANUEL GONGORA,

VILMA ALEJANDRA MANUEL GONGORA, Y EROL MANUEL GONGORA

(Hijos legítimos del occiso);

Y el equivalente en pesos a 50 SMMLV para:

VIRGINIA MANUEL HAWKINS, PATRICIA MANUEL HAWKINS, MAIDA MANUEL HAWKINS, DIXON MANUEL HAWKINS y JIMMY MANUEL HAWKINS (hermanos carnales del fallecido).

Al precio que se encuentre el SMMLV en la fecha de la ejecutoria de la CONCILIACION y / o de la SENTENCIA.

Ya que los presume la Jurisprudencia Nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos, abuelos e hijos.

Por la muerte de: ENRIQUE MANUEL HAWKINS a,

FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA COMPAÑERA 100 SMMLV

BURTON RODOLFO MANUEL GONGORA HIJO 100 SMMLV. JOHNNY

SNADER MANUEL GONGORA HIJO 100 SMMLV VILMA ALEJANDRA

MANUEL GONGORA HIJA 100 SMMLV EROL MANUEL GONGORA HIJO

100 SMMLV VIRGINIA MANUEL HAWKINS HERMANA 50 SMMLV PATRICIA

SNADER MANUEL GONGORA HIJO 100 SMMLV VILMA ALEJANDRA

MANUEL GONGORA HIJA 100 SMMLV EROL MANUEL GONGORA HIJO

100 SMMLV VIRGINIA MANUEL HAWKINS HERMANA 50 SMMLV PATRICIA

MANUEL HAWKINS HERMANA 50 SMMLV MAIDA MANUEL HAWKINS

HERMANA 50 SMMLV. DIXON MANUEL HAWKINS HERMANO 50 SMMLV.

JIMMY MANUEL HAWKINS HERMANO 50 SMMLVExpediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01

Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa

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2. – POR INTERESES

Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la CONCILIACION Y O SENTENCIA, l os intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la conciliación y o sentencia.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses del DTF durante los primeros 10 meses y posteriormente MORATORIOS, artículos respectivos de la Ley 1437 de 2011.

A la CONCILIACION Y O SENTENCIA se le debe dar cumplimiento en los términos de LA LEY 14 37 DE 2011del C. C. A.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. del C. C. A., se expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. del C. C. A., se expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Art. 115 C. P. C.).”

  • HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Se refiere en el libelo petitorio que el señor Enrique Manuel Hawkins, sería condenado a pena privativa de la libertad por el puni ble de homicidio. En cumplimiento de la pena en el centro de reclusión EPMS de San Andrés Isla fallecería el 27 de marzo de 2017, como consecuencia de un infarto al miocardio , el cual sobrevendría como efecto de un conjunto de heridas considerables sufridas las cuales se materializaron en sus extremidades superiores y en la zona supra clavicular con arma corto -punzante (destornillador), producto de una reyerta acaecida el 19 de marzo de la citada calenda al interior del reclusorio.

Señala que el personal de guardia a cargo del cuidado y custodia de la EPMS de San Andrés Isla, no reaccionó de manera adecuada, ni tampoco tomó las medidas oportunas al momento de los hechos y más al instante de valorar las lesiones expuestas en el cuerpo del señor Enrique Manuel Hawkins, ya que no se le dio traslado a un centro hospitalario , sino que se dispuso la sutura de las heridas de manera empírica, sin asepsia, y sin valoración médica del compromiso que dichas

expuestas en el cuerpo del señor Enrique Manuel Hawkins, ya que no se le dio traslado a un centro hospitalario , sino que se dispuso la sutura de las heridas de manera empírica, sin asepsia, y sin valoración médica del compromiso que dichas lesiones pudieran representar en la salud de la víctima.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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La dirección del centro carcelario dispuso la aplicación del reglamento, situando al señor: Manuel Hawkins en calabozo de castigo aislándolo de todo trato con la vida intramuros y externa, luego de haberse materializado la situación narrada en precedencia sin haber sido valorado este medicamente y sin suministro de fármaco alguno, los cuales eran necesarios para la salud del recluso , ya que é ste presentaba una comorbilidad producto de una h ipertensión de base que le aquejaba. Finalmente relaciona que el señor Enrique Manuel Hawkins, estando aislado por 8 días en el calabozo de castigo fallece al no habérsele prestado la atención médica requerida como consecuencia de su esta do de salud (enfermedad de base hipertensiva), sumado a un conjunto de omisiones al desconocerse lo dispuesto en el reglamento por parte del INPEC, ya que el personal de guardia al efectuar la rutina de conteo se percató de la presencia del cuerpo sin signos vitales por lo que no pudo dársele reanimación, perdiéndose la oportunidad de traslado a un centro

rutina de conteo se percató de la presencia del cuerpo sin signos vitales por lo que no pudo dársele reanimación, perdiéndose la oportunidad de traslado a un centro de atención médico -hospitalario para recibir primeros auxilios , destacando el libelista la falla del servicio del INPEC en el escenario expuesto en el cual estima existió culpa, culpa grave, culpa lata, violación de a todos los reglamentos de la culpa, omisión, impericia, negligencia e imprudencia, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , de la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins2.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

 Artículo 2° inciso 2° de la C.N.  Artículo 90 de la C.N.  Artículo 86 del C.C.A.,  Sentencia del 27 de marzo de 1992 Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente 6352. C.P: Carlos Betancur Jaramillo.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2 Folios 1 – 5 del cuaderno digital.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3

A través de a poderada judicial la entidad demandada descorrió el traslado de la

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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3

A través de a poderada judicial la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, manifestando oponerse a lo pretendido por los demandantes.

Expone que, con fundamento en las pruebas aportadas, se denota con absoluta claridad la ausencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ten iendo en cuenta que el extremo activo alega la existencia de responsabilidad indirecta del ente demandado en la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, fundados en la existencia de una falla en el servicio, debido a las lesiones personales que sufrió en s u integridad física, encontrándose en el interior del EPMS de San Andrés, Islas, estando al cuidado y protección del mismo, “NO TENIENDO CLARO QUE LA MUERTE NO FUE PRODUCTO DE LAS LESIONES SINO DE UN INFARTO FULMINANTE, CAUSA BÁSICA DE LA

MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO. MANERA DE MUERTE NATURAL”.

“LA MUERTE DEL SEÑOR ENRIQUE MANUEL HAWKINS, SEGÚN LO EVIDENCIADO

EN LOS HALLAZGOS MACROSCOPICOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE NECROPSIA Y LOS HALLAZGOS DE LOS ESTUDIOS HISTOPATOLOGICOS SE CONCLUYE QUE LA MUERTE FUE CONSECUENCIA DE CAUSAS NATURALES Y QUE FALLECIO A CAUSA DE UN SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A UN INFARTO AGUDO

DEL MIOCARDIO SECUNDARIO A ATEROSCLEROSIS CORONARIA MAS

ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR4”.

FALLECIO A CAUSA DE UN SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A UN INFARTO AGUDO

DEL MIOCARDIO SECUNDARIO A ATEROSCLEROSIS CORONARIA MAS

ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR4”.

Por lo anterior manifiesta el ente demandado que, por mucho que hubieran hecho por el señor Enrique Manuel Hawkins, esto no hubiera sido suficiente. Al pronunciarse frente a los e lementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, indica que la administración si cumplió con la obligación legal a su cargo, manifestando que en el patio donde ocurrieron los hechos se encontraba vigilado por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, siendo el ataque a la víctima inesperado.

Sostiene que, por la cantidad de interno s, sería ilógico pensar que la Unidad de Guardia del INPEC pueda ejercer seguimiento y vigilancia a cada uno de ellos, hecho que debe tener en cuenta al momento en el que el fallador verifique si existió o no omisión o negligencia por parte del Estado.

3Folios 165 – 177 del cuaderno digital. 4Folio 168 cuaderno digital – contestación de la demanda.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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Ahora bien, respeto de los perjuicios morales solici tados por parte de la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, no se puede hablar de afectación en donde no hay afecto, resaltando la apodera judicial que, una buena relación de padre e hija

Ahora bien, respeto de los perjuicios morales solici tados por parte de la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, no se puede hablar de afectación en donde no hay afecto, resaltando la apodera judicial que, una buena relación de padre e hija jamás se había conocido, como quiera que, esta no iba a visitarlo cada ocho días como se afirma en el hecho número seis del escrito demandatorio. Considerando que no se puede inferir el daño moral y desconocer las pruebas que no indican ninguna relación.

Finalmente, plantea como excepciones de mérito la Culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señalando que no se trató de un enfrentamiento armado, y que no obr a pruebas en el expediente de que el señor Enrique Manuel Hawkins no haya participado en la riña, y tampoco es atribuible a otros reclusos por cuanto hay un incumplimiento al Reglamento del Régimen Interno, Ley 65 de 1993 y Decreto 5817 de 1994.Indicando que si bien es cierto las lesiones del interno fueron provocadas por otros reclusos con un arma blanca corto punzante y que la participación desplegada por la víctima y el tercero fueron determinantes en la producción del daño.

- LA SENTENCIA RECURRIDA

Cumplido el trámite legal correspondiente, e l Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el4 de marzo de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte del señor Enrique

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el4 de marzo de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, ocurrida el 27 de marzo de 2017.5

Así también el juez de primera instancia estableció el grado de responsabilidad de la demandada y determinó si existía un eximente de res ponsabilidad que no permitiera que fuese condenada.

Respecto al daño, el A-quo consideró que está debidamente acreditado en el proceso, este es, la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins el día 27 de marzo de 2017, como lo refleja el registro civil de defunción obrante a folio 128 del

5 Folio 34 del cuaderno digital.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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expediente, quien murió por paro cardiorrespiratorio al inter ior del Hospital Clarence LyndNewball Memorial Hospital de la Isla de San Andrés, luego de ser trasladado de urgencia desde el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Isla de San Andrés, cuando purgaba condena por el delito de homicidio agravado.

Luego de establecer la existencia del daño antijurídico, el A -quo realizó el análisis de la imputación a efectos de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u omisión de la entidad demandada, y s i ésta se encontraba

de la imputación a efectos de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u omisión de la entidad demandada, y s i ésta se encontraba en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. De lo cual argumentó lo siguiente:

De los documentos aportados al plenario, se pudo establecer que la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, ocurrió por “CARDIOGENICO DEBIDO A INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SECUNDARIO A ATEROSCLEROSIS CORONARIA MAS HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA MAS ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR” 15 , cuadro clínico que inició cuando se encontraba al interior de las instalaciones de la Cárcel de San Andrés isla, lugar donde se encontraba recluido por una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y Providencia, por el delito de Homicidio Agravado.

(…)

Analizados los medios probatorios válidos dentro de este proceso, encuentra el Despacho sustento que confirma la manifestación de la parte actora en que el interno Manuel Hawkins no fue reanimado el día que falleció, por el aislamiento al que estaba sometido.

Nótese como del informe presentado a la Directora del EPMSC SAI, por la muerte del señor Enriqu e Manuel Hawkins, se puede establecer que la situación médica del interno no fue atendida como una verdadera urgencia de parte del Inpec, pues si el personal de guardia tuvo conocimiento siendo las 08:15 horas del día 27 de marzo de 2017, es inconcebible que tan solo hasta 08:22 horas se hayan realizado el traslado al Hospital Departamental, y resulta reprochable el hecho de que la

si el personal de guardia tuvo conocimiento siendo las 08:15 horas del día 27 de marzo de 2017, es inconcebible que tan solo hasta 08:22 horas se hayan realizado el traslado al Hospital Departamental, y resulta reprochable el hecho de que la atención médica fue recibida aproximadamente 37 minutos después, luego del ingreso al nosocomio que fue a las 08:52:08 horas, s in que durante todo el tiempo perdido se realizara procedimiento de reanimación cardio pulmonar(RCP), necesario para evitar el desenlace fatal. Es así como, solo hasta el ingreso al hospital se realizó el procedimiento, momento para el cual resultó infruct uoso porExpediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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el tiempo transcurrido, lo que sin dudas fue determinante pues se mermo la probabilidad de haberse impedido la concreción del señalado daño con una actuación oportuna o diligente.

(…)

la Cárcel de San Andrés isla, tampoco les procuró el ac ceso a los servicios de salud habida consideración de que no realizó exámenes periódicos y/o otorgó atención médica durante su internamiento, estos que le habrían permitido detectar las enfermedades de base y con ello brindar la atención médica requerida y los medicamentos para su tratamiento. Lo que tuvo injerencia en el resultado final.

Lo anterior permite evidenciar que la demandada incumplió las obligaciones a su cargo respecto al interno Enrique Manuel Hawkins(qepd), teniendo en cuenta que

medicamentos para su tratamiento. Lo que tuvo injerencia en el resultado final.

Lo anterior permite evidenciar que la demandada incumplió las obligaciones a su cargo respecto al interno Enrique Manuel Hawkins(qepd), teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden Nacional, y que le asisten los deberes de cuidado, protección y seg uridad respecto de los reclusos, (art. 16 de la Ley 65 de 1993 y num. 2º al 4º del artículo 4º del Decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992).

Así m ismo la instancia, sustentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado deEstado ha establecido que se debe garantizar por completo la seguridad en los centros reclusorios y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicabl e por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así , pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones especiales de sujeción.

Por ello estimó demostrado que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a cargo respecto al interno Enrique M anuel Hawkins , teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento

obligaciones a cargo respecto al interno Enrique M anuel Hawkins , teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden Nacional, y qu e le asisten los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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Finalmente, el A-quo, consideró el daño es jurídicamente imputable a esa entidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva por falla en el servicio, del que fue inferido a una persona puesta bajo su tutela y cuidado, y frente a quien tenía la obligación de reintegrarla a la sociedad en las condiciones en las que ingresó al establecimiento carcelario. Desvirtuándose las causales exonerativas de culpa exclusiva de la víctima, y al comportar el hecho causante del daño, una obligación constitucional y legal de la demandada, también las de irresistibilidad e imprevisibilidad, pues las circunstancias que conllevaron a la muerte del señor Manuel Hawkins , habrían sido prev isibles y resistibles de haber contado con acceso a los servicios de salud durante el tiempo que estuvo bajo la custodia del INPEC y además, ser auxiliado en debida manera el 27 de marzo de 2017, por lo que mal puede excusarse quien tiene el deber de garan tizar la seguridad de los internos.

- RECURSO DE APELACIÓN

INPEC y además, ser auxiliado en debida manera el 27 de marzo de 2017, por lo que mal puede excusarse quien tiene el deber de garan tizar la seguridad de los internos.

- RECURSO DE APELACIÓN

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6

Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada ju dicial de la parte demandada, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ínsula, que condenó a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Considera la defensa que no le asiste al juez de primera instancia concluir falla en el servicio y por lo tant o no hay ninguna responsabilidad del INPEC , como quiera que, no se estableció la relación de causalidad entre el daño padecido y la conducta por acción o por omisión predicable presuntamente endilgada al INPEC, por tal razón de hecho y derecho, expresa la defensa que no le asiste responsabilidad por la comisión del daño antijurídico que le pretende endilgar el fallador en sentencia de primera Instancia No. 0009 -21 de fecha (04) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Manifiesta que lo dicho por el Juez refere nte a las enfermedades del sistema nervioso, son capaces de provocar la muerte inminentemente de la persona que

6 Expediente digitalizado cuaderno de apelaciónExpediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

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las padece, aun habiendo recibido tratamiento para la hipertensión arterial tal como esel caso del señor Enrique Manuel Hawkins, hoy fallecido, a quien le suministraban los medicamentos Losartan de 100 Mg y Losartan de 50 Mg, Aspirina 100 Cardiovascular por parte de la enfermera del penal en el área de sanidad, contrario a lo que dice el fallo que se recurre, que al señor Enrique Manuel Hawkins n unca se le realizó control médico, es de resaltar que el INPEC cuenta con convenios de salud para la PPL y en la época de los hechos era CAPRECOM EPS y en la actualidad la FIDUPREVISORA. Ahora bien, escrito lo anterior, expresa la defensa que el extremo a ctivo no cumplió con la carga que le impone la normatividad legal, toda vez que no se allegó al expediente prueba idónea y eficaz para demostrar que el daño padecido es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Refiere que aun quedando demostrado que no fue la lesión causante del deceso del señor Enrique Manuel Hawkins, sino un hecho imprevisible e irresistible al INPEC, a su sentir no es dable que condené al ente accionado por daños morales que no fueron generados a la familia ni por acción ni omisión, respecto a los perjuicios solicitados, destacando que, de la declaración de la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, no se puede hablar de afectación en donde no hay afecto, pues de una buena relación de padre e hija jamás se hab ía desconocido la

perjuicios solicitados, destacando que, de la declaración de la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, no se puede hablar de afectación en donde no hay afecto, pues de una buena relación de padre e hija jamás se hab ía desconocido la situación cuando fue herido, mucho menos de haberlo ido a visitar cada ocho días como se afirma en el hecho sexto de la demanda. Haciendo hincapié que en entrevista de Policía Judicial hecha a la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, h ija de fallecido, esta manifiesta que se entera de lo sucedido a su padre por medio de una tía, y no se preocupa por visitarlo, sino quince días después se entera que estaba hospitalizado, cuando llega ya había fallecido, demostrando que no solo basta indi car con registro civil un parentesco, sino la relación de afecto y lazos de unión, aclarando qu e jamás lo visito estando privado de la libertad, tal cual como está registrado en el libro visitor, aportado en la contestación de la demanda. Continua la defensa expresando que, en igual sentido ninguno de los familiares le brindaron apoyo moral en momentos difíciles del ser humano, como es perder la libertad, considerando la apoderada judicial que no se puede inferir el daño moral y desconocer las pruebas que n o indican relación de afecto, ni congoja. Asegurando que ninguno de los familiares hoy demandante demostró dolor ante laExpediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

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Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Acción: Reparación Directa

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situación del señor Enrique Manuel Hawkins para que hoy vengan a reclamar indemnización por daños morales. Manifiesta que en el acápit e de pruebas no hay relación de declaración extra procesal que demostrara la relación marital de la señora Francy Esperanza Góngora Lozada con el señor Enrique Manuel Hawkins. La calidad de compañeros permanentes según preceptos legales es cuando se hace u na comunidad de vida permanente y singular, cuya finalidad es alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compa

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