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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00054-01-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00054-01-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 0007

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00054-01 Demandante Jennie Yolanda Forbes Taylor Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 048-23 de fecha de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Jennie Yolanda Forbes Taylor, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Provi dencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación , mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Si este fallo no fuere apelado, archívese el expediente previo las desanotaciones del caso. Explíquese al demandante como puede solicitar el reintegro de los remanentes de gastos del proceso.”Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

Demandante: Jennie Yolanda Forbes Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

II. ANTECEDENTES

La señora Jennie Yolanda Forbes Taylor, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Arch ipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2018EE2295 de 17 de septiembre de 2018, expedido por la secretaria de Educación Departamental de San

declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2018EE2295 de 17 de septiembre de 2018, expedido por la secretaria de Educación Departamental de San Andrés Isla, por medio de la cual resolvió desfavorablemente la solicitud de corrección del grado y régimen de Escalafón Docente, que a su vez negó el reajuste de la pensión de la señora Jennie Yolanda Forbes Taylor.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita la corrección del grado y régimen de escalafón de la docente, esto es, el de clasificarla en el grado 11º como bien lo estuvo con anterioridad en aplicación d el decreto 2277 de 1979 toda vez que actualmente, de manera errada, se encuentra en escalafón grado 2ª en los términos del Decreto 1278 de 2002.

TERCERO: Se ordene reajustar la pensión de jubilación de la señora Jennie Yolanda Forbes Taylor en el sentido de reliquidar su asignación básica y demás prestaciones tomando como base la escala salarial que se encuentra fijada para los docentes en escalafón docente en el grado 11º en el Escalafón Docente cobijado por el Decreto 2277 de 1979, desde el reconocimient o de la pensión de mi mandante; y consecuencialmente, pagar las diferencias que resulte entre las mesadas que se han venido cancelando y a lo que efectivamente tiene derecho.

CUARTO: Ordenar la indexación de las sumas que resulten a favor de mi mandante conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

QUINTO: Se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo

CUARTO: Ordenar la indexación de las sumas que resulten a favor de mi mandante conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

QUINTO: Se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.”Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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- HECHOS

La demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:

Indica, que la ciudadana Jennie Yolanda Forbes inició su carrera como docente el 22 de febrero de 1985, en un establecimiento educativo no oficial, y posteriormente, fue inscrita por primera vez en el grado séptimo (7°) del Escalafón Nacional Docente mediante Resolución No. 196 del 10 de noviembre de 1997, en los términos del Decreto 2277 de 1979.

Señala, que tiempo después fue ascendida al Grado Octavo (8º) por Resolución No.149 de 6 de agosto de 1999 y al Grado Noveno (9º) mediante Resolución No.178 de 22 de noviembre de 2000.

Informa, que a través de la Resolución No. 016 de enero de 2004, la Secretaría de

No.149 de 6 de agosto de 1999 y al Grado Noveno (9º) mediante Resolución No.178 de 22 de noviembre de 2000.

Informa, que a través de la Resolución No. 016 de enero de 2004, la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés, nombr ó en provisionalidad a la demandante en el plantel educativo oficial de la planta de docentes y directivos con cargo al Sistema General de Participaciones; acto dentro del cual se indicó que la vinculación se debía “efectuar en los términos de los artículos 38 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002”, siendo ubicada en el Grado 9º con título en Licenciatura en Lingüística y Literatura. Del cargo tomó posesión el 19 de enero de 2004.

Sostiene, que mediante Resolución No.096 de 10 de noviembre de 2005, la Junta Seccional de Escalafón de San Andrés y Providencia, Isla, la actora fue ascendid a al grado diez (10º) del Escalafón Nacional Docente y, por Resolución No.115 de 7 de diciembre de 2007, al Grado Once (11º), bajo los lineamientos del Decreto 2277 de 1979.

No obstante, fue situada en la nueva escala docente en los términos del Decreto 1278 de 2002, con lo cual “ya no continuaría en el grado 11º ni con el salario queExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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devengaba, puesto que de ahí en adelante devengaría conforme se establece para el grado “2A”.

Afirma que, pese a que fue ascendida en dos oportunidades en términos del Decreto 2277 de 1979, la Secretaría de Educación Departamental procedió “arbitrariamente” a cambiar el régimen de escalafón docente y reclasificarla en el grado 2A conforme al Decreto 1278 de 2002, reduciendo su salario, y al propio tiempo, desconociendo sus actos administrativos que se presumen legales, por cuanto no han sido declarados nulos, quedaron en firme y fueron ejecutoriados.

Indica, que mediante Resolución No. 000734 de 24 de febrero de 2010, le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante con el Escalafón 2A de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002, y continuó laborando hasta el año 2015, finalizando el nombramiento en provisionalidad por nombramiento en carrera, de conformidad con el Decreto 216 de 4 de junio de 2015.

Finalmente, afirma que el 4 de septiembre de 2018, la docente radicó petición ante la Secretaria de Educación Departamental solicitando la corrección del régimen de escalafón en el sentido en que se clasificara en el grado 11, la cual fue negada por Oficio No. 2018EE2295 de 17 de septiembre de 2018, decisión que fue notificada el

escalafón en el sentido en que se clasificara en el grado 11, la cual fue negada por Oficio No. 2018EE2295 de 17 de septiembre de 2018, decisión que fue notificada el 21 de septiembre de 2018.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales y legales.

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 53 y 58. - Legales: Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 1437 de 2011.

Al exponer el concepto de violación, el apoderado de la demandante señala que el acto demandado vulnera el derecho de la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la demandante cuando niega reconocer que está cobijadaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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por el Decreto 2277 de 1979, en tratándose del Escalafón Nacional Docente, normativa con la cual fue ascendida hasta el grado 11º.

Luego de transcribir apartes del Decreto 2277 de 1979, respecto al ingreso, ascenso y permanencia en el Escalafón Nacional Docente, y de los cambios que sobre el tema el Decreto 1278 de 2002, sostiene que con la expedición de la Resolución No.

y permanencia en el Escalafón Nacional Docente, y de los cambios que sobre el tema el Decreto 1278 de 2002, sostiene que con la expedición de la Resolución No. 6707 de 10 de diciembre de 2007, la administración revocó los actos que habían ascendido a la demandante conforme al Decreto 2277 de 1979, sin que previo a ello, cumpliera el procedimiento exigido en el artículo 97 del CP ACA, en tanto que modificó de manera abrupta y sin el consentimiento expreso de la demandante, su situación particular cambiando su régimen de escalafón docente.

Sostiene que el actuar de la demandada es violatorio de la Constitución Política, esto es, al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, así como desconoce los derechos adquiridos por la demandante, todo lo cual afectó el monto de su pensión.

- CONTESTACIÓN

El apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providenci a y Santa Catalina, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante fue inscrita en el escalafón docente aplicable en su momento a los docentes que prestaban sus servicios a instituciones de carácter privado (no oficial), quienes no tenían la posibilidad de inscribirse en el escalafón docente, situación que les permitiría llenar requisitos para el ejercicio de dicha actividad y lograr ascensos en desarrollo de su labor en el sector no oficial.

Afirma, que cuando la actora fue inscrita en el escalafón docente Nacional para el servicio de educación no oficial quedó en el grado 7º, pero la misma obtuvo su primera vinculación oficial a partir del nombramiento en provisionalidad efectuado

Afirma, que cuando la actora fue inscrita en el escalafón docente Nacional para el servicio de educación no oficial quedó en el grado 7º, pero la misma obtuvo su primera vinculación oficial a partir del nombramiento en provisionalidad efectuado mediante la Resolución No. 016 del 16 de enero de 2004, y fue posesionada el 19 de enero de 2004, fecha en la cual le era aplicable el régimen del Decreto 1278 de 2002.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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Que, al momento que la demandante rompe su vínculo con el servicio educativo no oficial y es nombrada posteriormente en provisionalidad al servicio oficial, se pierde la solución de continuidad, necesaria para conservar el régimen anterior conforme al Decreto 2277 de 1979, por tal razón el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1278 de 2002, puesto que en el año 2004 no se podía nombrar un docente bajo el régimen del decreto del 79, a menos que viniera de un vínculo sin solución de continuidad, “el solo cambio a la connotación de provisionalidad genera una ruptura al principio de solución de continuidad del régimen 2277 de 1979, aceptando ser vinculado bajo el nuevo régimen establecido en el Decreto 1278 de 2002”.

Agrega que, la liquidación de la pensión, la cual fue reconocida mediante la

ruptura al principio de solución de continuidad del régimen 2277 de 1979, aceptando ser vinculado bajo el nuevo régimen establecido en el Decreto 1278 de 2002”.

Agrega que, la liquidación de la pensión, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 000734 del 24 de febrero de 2010 se realizó bajo el nuevo régimen, acto que debió ser recurrido en su momento.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 048-23 de 18 de mayo de 2023, negó las pretensio nes de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2018 EE2295 del 17 de septiembre de 2018 expedido por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través del cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de corrección de grado y régimen de escalafón docente solicitado por la señora Jennie Yolanda Forbes Taylor.

Respecto de la aplicación de las regl as de escalafón docente, señala que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002 -19 de junio de 2002, les será aplicable las previsiones del decreto extraordinario 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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Que, a los docentes vinculados con posterioridad al 19 de junio de 2002, deberán atender los preceptos del Decreto 1278 de 2002 y los docentes que presentaron solicitud de ascenso al escalafón docente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, deberán acreditar igualmente los criterios fijados en el artículo 24 de la ley 715 de 2001.

Así pues, luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, el a quo consideró que aun cuando el acto administrativo conten ido en el Oficio 2018 EE2295 del 17 de septiembre de 2018, es pasible de ser demandado como se aclaró en la audiencia inicial, no es el acto particular y concreto causante de la situación que habría desmejorado el salario de la demandante.

En tal orden, sostuvo que fue a través del Decreto 0230 del 11 de junio de 2008, que la demandada modificó la normativa (del Decreto 2277 de 1979 al Decreto 1278 de 2002) y grado (del 11° al 2A) del Escalafón a la docente Jennie Yolanda Forbes Taylor, cuyo contenido y efectos conoció la demandante y autoridad ante la cual podía buscar su nulidad1, sin embargo, no lo hizo.

En síntesis, señaló que el acto que creó la situación que se demanda conserva su

Taylor, cuyo contenido y efectos conoció la demandante y autoridad ante la cual podía buscar su nulidad1, sin embargo, no lo hizo.

En síntesis, señaló que el acto que creó la situación que se demanda conserva su legalidad, al no haber sido anulado o revocado y p or tanto, no se desvirtúa la legalidad del acto contenido en el Oficio 2018 EE2295 del 17 de septiembre de 2018, que aquí se demanda.

Luego, entonces, sostuvo que al mantenerse en el mundo jurídico el Decreto 0230 de 11 de junio de 2008, siendo que por v irtud del mismo la actora percibió los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No.000734 de 24 de febrero de 2010, y con base en la negativa de nulidad del acto aquí demandado, no era procedente analizar la reliquidación deprecada.

1 En sentencia de tutela de 14 de abril de 2009(radicado: 8800131870001-2009-0007-T), el Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, la declara improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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- RECURSO DE APELACIÓN

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- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora expuso su inconformidad con la sentencia proferida de primera instancia, bajo los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, alega que el a quo debió poner de presente desde la audiencia inicial que el acto demandado, si bien es susceptible de ser demandado no es el acto que debió ser atacado, y por consiguiente poner fin al proceso.

Asimismo, indica que el juez no resolvió de fondo el asunto en el sentido de dilucidar si la actora tiene o no derecho a que le sea corregido su grado de escalafón conforme al Decreto 2277 de 1979; es decir, no abordó el quid del asunto para determinar qué normativa le es aplicable a la demandante en lo relativo a la asignación del grado de escalafón y su correspondiente escala salarial, según los requisitos acreditados.

Bajo esta línea, solicita al ad quem que conozca del presente recurso , que revise los hechos y argumentos plante ados y proceda a revocar la sentencia de 18 de mayo de 2023, y en su lugar, resuelva acceder a las pretensiones de la demanda.

- ACTUACIONES PROCESALES

El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 18 de mayo de 2023, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 18 de mayo de 2023, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Mediante proveído No. 0081 de 17 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, y comoquiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con loExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

III.- CONSIDERACIONES

  • Competencia

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los juec es administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés,

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Problema jurídico

En esta oportunidad, la Sala deberá establecer , en primer lugar, si el acto demandado contenido en el Oficio 2018 EE2295 del 17 de septiembre de 2018, expedido por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es el causante o de la situación que ha bría desmejorado a la señora Jennie Yolanda Forbes Taylor, para acceder a la corrección del grado y régimen de escalafón docente, junto con la reliquidación de su pensión, o si por el contrario, la sentencia recurrida debe ser confirmada.

  • Tesis

La Sala c onfirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio 2018 EE2295 del 17 de septiembre de 2018, no es el causante de la situación que afecta a la demandante , y alExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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mantenerse vigente el Decreto 0230 de 2008, que modificó su clasificación en el

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mantenerse vigente el Decreto 0230 de 2008, que modificó su clasificación en el escalafón docente, al no haber sido anulado o revocado, no procede la solicitud de corrección del grado y régimen de escalafón docente ni la reliquidación pensional solicitada.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Del régimen de escalafón docente

La Corte Constitucional ha definido el escalafón docente como “un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario”.2

El Decreto Extraordinario 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” en su artículo 9, estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estaría constituido por “catorce grados, en orden ascendente, del 1 al 14”, el cual fue reglamentado por el Decreto 295 de 1981 en lo atinente a la inscripción y el ascenso al escalafón.

Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, precepto que consag ró en tratándose del escalafón docente, una aplicación temporal de la norma – del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008 -,

precepto que consag ró en tratándose del escalafón docente, una aplicación temporal de la norma – del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008 -, definiendo entre otros parámetros, que durante ese interregno (i) No podía ascenderse a partir del grado séptimo a uno posteri or, sin cumplir con el requisito de permanencia en cada uno de los grados y (ii) El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecidos en la normativa vigente, aumentaba en un año.

2 Sentencia C-918 de octubre de 2002.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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Luego, atendiendo las facultades otorgadas al presidente de la R epública para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa docente, se expidió el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente”, aplicable a los educadores que se vincularon a partir de su vigencia -19 de junio de 2002 - . Debe indicarse que en este precepto se reguló el sistema de escalafón docente, con unos parámetros de inscripción ascenso y permanencia diferentes a los definidos en el Decreto extraordinario 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios.

Conforme lo anterior, se observa que:

escalafón docente, con unos parámetros de inscripción ascenso y permanencia diferentes a los definidos en el Decreto extraordinario 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios.

Conforme lo anterior, se observa que:

(i) A los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002 -19 de junio de 2002, les será aplicable las previsiones del decreto extraordinario 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios;

(ii) Los docentes vinculados con posterioridad a 19 de junio de 2002, deberán atender los preceptos del decreto 1278 de 2002;

(iii) Los docentes que presentaron solicitud de ascenso al escalafón docente durante el periodo comprendido entre el 1 de en ero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, deberán acreditar igualmente los criterios fijados en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

Así, pues, una vez transcurrida la vigencia temporal prevista en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, volvió a regir el De creto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios, para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002.

- CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que

fue a través del Decreto 0230 de 11 de junio de 2008, que la demandada modificóExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

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la normativa (del Decreto 2277 de 1979 al Decreto 1278 de 2002) y grado (del 11° al 2A) del Escalafón a la docente Jennie Yolanda Forbes Taylor, cuyo contenido y efectos conoció la demandante, sin embargo, no los atacó en sede judicial.

Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el juez debió poner de presente desde la audiencia inicial que el acto demandado, si bien es susceptible de ser demandado no es el acto que debió ser atacado, y por consiguiente poner fin al proceso.

Asimismo, indicó que no resolvió de fondo el asunto en el sentido de dilucidar si la actora tiene o no derecho a que le sea corregido su grado de escalafón conforme al Decreto 2277 de 1979; es decir, no abordó el quid del asunto para determinar qué normativa le es aplicable a la demandante en lo relativo a la asignación del grado de escalafón y su correspondiente escala salarial, según los requisitos acreditados.

  • De las pruebas obrantes en el expediente

Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las

de escalafón y su correspondiente escala salarial, según los requisitos acreditados.

  • De las pruebas obrantes en el expediente

Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes:

  • Resolución No. 196 de fecha 10 de noviembre de 1997, la Junta Seccional de Escalafón de San Andrés y Providencia, Islas, inscribe a la Docente en el Grado Sétimo (7º) del Sistema de Escalafón Nacional Docente, siendo ascendida al Grado Octavo (8º) por Resolución No.149 de 6 de agosto de 1999, al Grado Noveno (9º) mediante Resolución No.178 de 22 de noviembre de 2000, al Grado Diez (10º) Resolución No.096 de 10 de noviembre de 2005 y, por Resolución No.115 de 7 de diciembre d e 2007, al Grado Once (11º), en los términos del Decreto 2277 de 1979.3

3 Visible en el archivo 13 EXP ADMINISTRATIVO del cuaderno digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00054-01

Demandante: Jennie Yolanda Forbes Taylor Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

  • Decreto No. 016 de enero de 2004, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés, nombró en provisionalidad a la Docente Jennie Yolanda Forbes Taylor, fundándose el acto en el artículo 38
  • Decreto No. 016 de enero de 2004, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés, nombró en provisionalidad a la Docente Jennie Yolanda Forbes Taylor, fundándose el acto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.4
  • Decreto 0230 de 11 de junio de 2008 "Por medio del cual se sitúa un personal docente en el Escalafón Nacional Docente y la Escala Salarial Correspondiente” expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se asignó a Jennie Yolanda Forbes Taylor y otros docentes al grado y nivel de escalafón que según el Decreto 1278 de 2002 y Decreto 714 de 2008.5
  • Resolución No. 0 423 de 19 de noviembre de 2008, por medio del cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante, de manera negativa. 6
  • Acción de tutela (radicado: 8800131870001-2009-0007-T) contra la decisión contenida en el Decreto 0230 de 11 de junio de 2008, que correspondió por reparto

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