TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00056-01-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00056-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 004 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante Nubia Ferrín Marquínez Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus|
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 0 058-22 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Nubia Ferrín Marquínez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los períodos anteriores al 1 de febrero del año 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio N° 002864 de 23 de julio de 2018, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, negó
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio N° 002864 de 23 de julio de 2018, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, negó a la actora Nubia Ferrín Marquínez, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Senadeberá reconocer y pagar a la actora Nubia Fer rín Marquínez, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 19 de junio de 2014 y el 14 de diciembre de 2018, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre los Contratos Nos. 0121 de 2014, 0115 de 2015, 048 de 2016, 0532 de 2016, 056 de 2017 y 146 de 2018, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Nubia Ferrín Marquínez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma
prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Nubia Ferrín Marquínez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondíaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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como empleador. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualid ad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApara que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.
OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, l iquídense los gastos
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, l iquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
La señora Nubia Ferrín Marquínez por intermedio de apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES
“PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 002864 de 23 de julio de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA y suscrito por la Directora Regional de San Andrés Islas, en el cual se le NIEGA a la señora NUBIA FERRIN M ARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, la relación laboral como docente -instructor de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral
jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral
(contrato realidad) entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la señora NUBIA FERRIN M ARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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39.153.175, durante el periodo laborado como docenteinstructor, desde el año 2000 hasta la actualidad. TERCERO: Como consecuencia de las DECLARACIONES antes solicitadas, a título de restablecimiento de derecho, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA a liquidar y pagar a mi poderdante, a la señora NUBIA FERRIN MARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante e l periodo de vinculación laboral como instructor; tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son éstas económicas:
1.Subsidio mensual de alimentación
Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente:
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por trece millones ciento diez y seis mil
1.Subsidio mensual de alimentación
Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente:
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por trece millones ciento diez y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($13.116.245)
2. Prima de servicios de junio
Quince días de salario por servicios prestados en el semestre
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por once millones trece mil doscientos noventa y siete pesos ($ 11.413.297).
3. Prima navidad
Un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por veintitrés millones ochocientos veintidós mil y cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($ 23.822.481).
4.Sueldo por vacaciones
Un mes de salario correspondiente a las vacaciones por cada año laborado
(…)
Se estima esta pretensión razonadamente por veintitrés millones ochocientos veintidós mil y cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($ 23.822.481).
5.Prima vacaciones
Quince días de salario por vacaciones.
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por once millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y tres pesos ($ 11.788.293).
6.Bonificación de recreación
Decreto 660 de 2002 artículo 14, se reconocen dos días de asignación básica mensual.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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(…)
Se estima esta pretensión razonadamente en diecinueve millones cincuenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos ($19.058.592)
7.Prima de servicios diciembre
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por once millones trece mil doscientos noventa y siete pesos ($ 11.413.297).
8.Cesantías causadas
(Salario mensual Días trabajados) /360
$2.413.093 x 3.420/360 = $ 22.924.383 pesos
Se estima esta pretensión razonadamente por veintidós millones novecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos.
9.Intereses de cesantías
(Cesantías acumuladas Días trabajados 0,12) /360 $ 22.924.383 x 3.420 x 0,12/360= $ 217.781.638
Se estima esta pretensión razonadamente por doscientos diecisiete millones setecientos ochenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos.
10.Bonificación por servicios prestados
50% de la asignación básica para sueldos hasta un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) y del 35% para sueldos superiores a la suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero del 2018)
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones setecientos cuarenta mil
suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero del 2018)
(…) Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones setecientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis pesos (8.740.646)
11.Prima quinquenal de antigüedad
Se paga por cinco, diez, quince o veinte año s de servicios lo equivalente a un salario por cinco o diez años de servicios.
Se estima esta pretensión razonadamente por siete millones doscientos treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos $7.239.279 pesos.
Suman las prestaciones sociales legales y reglamentarias un total de trecientos setenta y un mil millones ciento veinte mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 371.120.632).
CUARTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, a título de restablec imiento del derecho, a pagar a la demandante, NUBIA FERRIN MARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, los dineros
(indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación, a riesgos laborales, que fueron cancel ados por el demandante en su calidad de instructor, durante el periodo de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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QUINTO: Se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, a pagar a favor de la señora NUBIA FERRIN MÁRQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, desde el día 15 de febrero del 2001 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a razón de cuatrocientos noventa y nueve millones de pesos ciento ocho mil sesenta y ocho pesos ($499.108.068).
MORA POR NO PAGO DE CESANTÍAS Fórmula: Salario /30 x días de mora
Se incurre en mora a partir del 15 de febrero del 2001 por este concepto y a la fecha han transcurrido 6205 días, arrojando como resultado una pretensión económica estimada razonablemente en cuatrocientos noventa y nueve millones de pesos ciento ocho mil sesenta y ocho pesos ($499.108.068).
SEXTO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.
SEPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:
administrativa.
SEPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: La señora Nubia Ferrín Marquínez estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena Regional San Andrés Isla (Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios) desde el 15 de febrero de 2001 hasta 2018 como instructora contratista impartiendo acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de poblaci ón vulnerable complementaria - instructor contratista, impartiendo formación profesional en el área de producción artesanal con base en coco con discapacitados en los programas de formación integral – además de prestar servicios personales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de una (1) unidad productiva, en el área de mejoramiento de acabados, pintura y diseño de empaques y objetos artesanales – instructor para desarrollar competencia en el área artesanías/ Programas especia les jóvenes rurales.
Refiere que su trabajo personal y subordinado, benefició directamente al Sena, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad, entre ellos: la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad manifiesta haber recibido una remuneración mensual promedio como contraprestación por sus servicios personales y subordinados.
En cuanto a las funciones realizadas, sostiene que la entidad definió el objeto y el cargo por escrito en los contratos de prestación de servicios suscritos.
En lo concierne al elemento de la subordinación, señala la parte que la señora Nubia Ferrín Marquínez prestó un servicio personal, subordinado, remunerado cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por el SENA. La entidad por escrito manifestó que debía prestar sus servicios en los centros de formación profesional, cumpliendo con directrices de seguimiento desde la asignación de los horarios a cumplir, las aulas en las cuales se debía impartir la formación, competencias y resultados de aprendizaje que debía orientar, las horas de inicio y finalización de las clases, las fechas de inicio y terminación de las fases del proyecto formativo. La vigilancia del cumplimiento de lo anterior estaba a cargo de l coordinador académico quien llamaba la atención ante el incumplimiento de los mismos.
Agrega que debía realizar las visitas a los aprendices en la etapa productiva en las diferentes empresas y consignar los resultados de los mismos en un formato diseñado y ordenado por la entidad. Igualmente e mitir los juicios evaluativos en el aplicativo SOFIA PLUS, cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva.
diseñado y ordenado por la entidad. Igualmente e mitir los juicios evaluativos en el aplicativo SOFIA PLUS, cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva.
Indica que durante el tiempo laborado le fue exigido de forma mensual el pago de la seguridad social , como requisito d el pago del salario mensual, conforme a lo exigido por el nominador-subdirector o directora Regional del Centro
Reitera el hecho que, si bien suscribió con la demandada contratos titulados de prestación de servicios durante el periodo de vinculación labo ral, en la realidad cumplía horarios, órdenes y seguía rigurosamente las directrices de formación académicas que impartía el Sena, por lo cual recibía mensualmente un salario como instructora.
Refiere que por el periodo laborado se le adeudan prestaciones laborales comunes y ordinarias que tiene derecho a percibir, dadas las circunstancias de tiempo, modoExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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y lugar que configuraba la relación laboral de un contrato realidad, Igualmente tiene derecho a la devolución de aportes a la salud, pensiones y riesgos laborales y caja de compensación y los descuentos efectuados por retefuente cancelados.
Así mismo, considera que fue despedid a injustamente, toda vez que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa, al igual que los programas académicos que impartió aún continúan , considerando así tener derecho a la indemnización por despido injusto.
fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa, al igual que los programas académicos que impartió aún continúan , considerando así tener derecho a la indemnización por despido injusto.
Finalmente indica que en julio de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena, petición que le fue negada a través del oficio No. 02864 del veintitrés (23) de julio de 2018.
- NORMAS VIOLADAS Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Constitución Política: artículos 2, 4, 25, 53, 122 y 123.
Ley 6 de 1945: artículos 1, 5 y 8, 12 y 17. Decreto 3135 de 1968: artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14. Ley 4 de 1966. Decreto 1045 de 1978: artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60. Decreto 1868 de 1969: artículo 51. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1014 de 1978. Decreto 345 de 2018.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 1071 de 2006. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1014 de 1978. Decreto 345 de 2018.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora inicia su argumentación citando providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al tema de la suscripción deExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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contratos de prestación de servicio que en su ejecución exhiben notas de contratos de trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tales como la sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997 de la H. Corte Constitucional que declara la constitucionalidad del No. 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia de 10 de agosto de 2006 , Radicado 1943-2005, de 4 de junio de 2009, Expediente No. 08001 - 23-31-000-200301275-01 No. Interno: 0976 -07 del H. Consejo de Estado.
La parte actora alega que el acto administrativo demanda do se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que la entidad al expedir el acto administrativo que se impugna partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad. Explica que la Dirección Regional del SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte aduciendo que no se
administrativo que se impugna partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad. Explica que la Dirección Regional del SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte aduciendo que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que la señora Nubia Ferrín Mrquínez prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personalmente y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicaci ón del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas entre las partes se dio una verdadera relación legal reglamentaria laboral. En consecuencia, a su juicio, se hace procedente anula r el acto administrativo acusado y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos que se le adeudan al convocante o , en subsidio , la indemnización compensatoria correspondiente y al reconocimiento de la indemnización moratoria.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada dentro del término establecido para contestar la demanda, guardó silencio.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0058-22 de fecha 29 de julio de 20221, accedió
1 Exp. Digital Doc. No. 12Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00 2864 del 23 de julio de 2018, a través del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional San Andrés Isla niega a la señora Nubia Ferrín Marquínez, la existencia de la relación laboral como docente instructora de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructora.
Luego expuso que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. El cual puede ser desvirtuado cuando se logra demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se constituye por tres elementos que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido.
En cuanto al caso concreto , una vez analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso , el juez de instancia consideró
la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido.
En cuanto al caso concreto , una vez analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso , el juez de instancia consideró que la señora Nubia Ferrín Marquínez , prestó sus servicios al Sena como instructora en el Área de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, para la ejecución de acciones de formación profesional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. El juez señaló que según lo probado, desempeñó las mismas funciones que cumplía un instructor de planta, dentro de los cuales se encontraba la formación a profesionales en los diferentes aprendizajes y cursos especiales programados. Esta situación permite concluir que dadas las condiciones del servicio docente y quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar la actividad de esa naturaleza, tiene a su favor la presunción de subordinación, pues el Consejo de Estad o ha sostenido que la propia naturaleza del servicio de docencia implica la subordinación como ínsita del desempeño laboral.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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En cuanto al tema de la prescripción, el juez de instancia dio aplicación a la segunda regla trazada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, en la cual establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
septiembre de 2021, en la cual establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
El A quo concluyó que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales. En razón de lo anterior, al considerar demostrada la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el SENA, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y consecuencialmente ordenó el restablecimiento del derecho.
- RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada-SENA2
La entidad demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos:
En primer lugar , manifiesta que l os contratos de prestación de servicio suscritos entre la demandante y el SENA, eran ocasionales, condición que se determinaba por la necesidad del servicio, dependiendo de los programas de formación que anualmente se ofertaban a la comunidad en general por parte de la Entidad. Prueba de ello, es que durante la vinculación contractual, la demandante no cumplió un solo objeto, es decir, que de acuerdo a las necesidades de la Regional, y debido a que el perfil de la demandante se ajustaba a las necesidades a contratar, se lograba concertar la contratación. La demandante no se contrató para un área específica, la Regional de acuerdo a las necesidades de formación ocasionales surgidas, presentaba las vacantes, y la demandante de manera voluntaria se presentaba a las mismas, de acuerdo a su perfil profesional, es decir, su servicio no fue prestado
la Regional de acuerdo a las necesidades de formación ocasionales surgidas, presentaba las vacantes, y la demandante de manera voluntaria se presentaba a las mismas, de acuerdo a su perfil profesional, es decir, su servicio no fue prestado de manera continua, ni tampoco fue prestado en un solo objeto o área.
2 Exp. Digital Doc. No. 15.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01
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Señala que la parte actora no demostró a lo largo del proceso, que las condiciones mediante las cuales ejecutó las obligaciones contractuales que se desprendieron de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, fueron las mismas o equivalentes al desarrollo de las funciones propias de los instructores o personal de planta vinculados en calidad de servidores públicos. Expone que no es cierto que los lapsos causados e ntre la terminación de un contrato y la suscripción de otro, correspondiera a las vacaciones colectivas, toda vez que el SENA tiene formación durante todos los meses del año, y las vacaciones del personal de planta son individuales y no colectivas como lo manifestó la demandante.
Advierte que en cuanto a la necesidad de que el servicio contratado sea de “carácter permanente”, y comparando la jurisprudencia con el caso en concreto, enc uentra que, el acápite denominado “resolución del caso” en el escrito de sentencia, evidencia contradicción frente a la tesis de prescripción y solución de continuidad acogida por el A quo, toda vez que en algunos contratos existe duda en la fecha de
que, el acápite denominado “resolución del caso” en el escrito de sentencia, evidencia contradicción frente a la tesis de prescripción y solución de continuidad acogida por el A quo, toda vez que en algunos contratos existe duda en la fecha de terminación del mismo, puesto que en algunas ocasiones la contratación fue por horas, situación que imposibilita determinar la duración del mismo en meses, puesto que las horas contratadas pueden ejecutarse en días, semanas o meses, de acuerdo a la necesidad del objeto contratado.
Precisa que la norma y la jurisprudencia son clara s frente a la carga de la prueba por parte del demandante en este tipo de procesos, y la existencia de “dudas”, solo demuestra la premura por parte del A Quo en reconocer la existencia de un contrato realidad sin la totalidad de presupuestos legales que se requieren para ello.
Sobre el criterio temporal, tampoco se cumple dentro del presente proceso, toda vez que los horarios del personal de planta, no se pueden asemejar al número de horas diarias en que la demandante ejecutó sus obligaciones contractuales, tampoco la participación cognitivo dentro de los procesos de formulación de proyectos, organización del PEI de cada programa, metas y estrategias de formación, entre otros aspectos, para los cuales la entidad capacita de manera constante
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