TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00081-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00081-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 005
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2019 00081 01 Demandante Carlos Zúñiga Escobar. Demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, p rocede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia No. 0206-25 de fecha 30 de septiembre de 202 5, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por Carlos Zúñiga Escobar, contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que resolvió:
“PRIMERODECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, En consecuencia,
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1° del artículo 247 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1° del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.”Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
Demandante: Carlos Zúñiga Escobar
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Acción: Reparación Directa
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II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderad o judicial, el señor Carlos Zúñiga Escobar , presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- PRETENSIONES “1°. Que se declare que el NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALCOMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES, ARMADA NACIONAL, "COMANDO ESTACION GUARDACOSTAS DE SAN ANDRES ISLA", representado legalmente por el Dr. GUILLERMO BOTERO Y EL COMANDANDO DE ESTACION DE GUARDACOSTAS que es el Teniente de Navío, DIEGO FERNANDO CRUZ SAENZ, o por quien los reemplace o haga sus veces; son administrativamente responsables de los daños antijuridicos
COMANDANDO DE ESTACION DE GUARDACOSTAS que es el Teniente de Navío, DIEGO FERNANDO CRUZ SAENZ, o por quien los reemplace o haga sus veces; son administrativamente responsables de los daños antijuridicos causados al señor CARLOS ZUÑIGA ESCOBAR, por los deterioros o daños causados en su propiedad - 2 motores fuera de borda, marca Yamaha, de 200 HP (caballos de fuerza), que corresponden a la Lancha O M/N VIP III; la cual cuenta con Registro en Capitanía de Puerto de San Andrés isla y distinguido con la matrícula número CP 07-1164; la cual también sufrió deterioro en la proa, donde se hizo un hueco de gran magnitud en las instalaciones de Guardacostas de San Andrés isla.
2°. Condenar, en consecuencia, a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES, ARMADA NACIONAL, "COMANDÓ ESTACION GUARDACOSTA S DE SAN ANDRES ISLA", representado legalmente por el Dr. GUILLERMO BOTERO Y EL COMANDANDO DE ESTACION DE GUARDACOSTAS que es el teniente de Navío, DIEGO FERNANDO CRUZ SAENZ, O por quien los reemplace o haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a CARLOS ZUÑIGA ESCOBAR, los perjuicios de orden material y moral, así:
Perjuicios Materiales: Así:
Daño Emergente: En la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($120.200.000.00) colombianos, como valor del daño causado a la
Perjuicios Materiales: Así:
Daño Emergente: En la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($120.200.000.00) colombianos, como valor del daño causado a la Lancha o M/N VIP III (dos motores fuera de borda Yamaha de 200 HP); la cual cuenta con Registro en Capitanía de Puerto de San Andrés isla y distinguido con la matrícula número CP 07-1164.
Ha de tenerse en cuenta que conforme el dictamen pericial del experto Ingeniero naval, los motores de la embarcación fueron totalmente dañados con proyectiles de arma de fuego de gran calibre, lo que DAÑÓ por completo losExpediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
Demandante: Carlos Zúñiga Escobar
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
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dos (2) motores Yamaha de 200 caballos de fuerza que para la fecha de los hechos hacían parte de la lancha a quí referida; Motores estos cuya cotización se adjunta al presente memorial y el mencionado documento de cuenta de que el valor cotizado de dichas maquinas propulsoras de la lancha tienen un Valor
de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($120.200.000.00) colombianos.
Además de lo anterior, los registros fotográficos dan cuenta de los daños sufridos en el casco de la embarcación; en especial en espejo y la proa; ya que
colombianos.
Además de lo anterior, los registros fotográficos dan cuenta de los daños sufridos en el casco de la embarcación; en especial en espejo y la proa; ya que cuando esta lancha se entregó a su propietario, contaba con un gran hueco de más de 35 centímetros de diámetro en la proa de la lancha, por lo cual se hace necesario también efectuar reparaciones en el casco y pintura luego del trabajo en fibra que se desarrolle o efectué en la pequeña embarcación.
Lucro Cesante: Equivalentes al valor del promedio de tres millones ($3,000.000) de pesos mensuales que producía mensualmente el señor CARLOS ZUNIGA ESCOBAR, con la lancha aquí referida, y teniendo en cuenta que a raíz de los daños causados a la embarcación aquí mencionada, el propietario no pudo desarrollar las actividades para las cuales está autorizada legalmente, conforme las certificaciones allegadas, máxime que desde el mes de marzo de 2017 que retuvieron la lancha y la misma fue entregada en el mes de septiembre de 2017, es decir solo allí son 5 meses de improductividad de la lancha; y ya han pasado casi dos años desde que se dieron los hechos que han impedido la explotación económica de la lancha, que sin mucho esfuerzo es posible generar como utilidades mensuales, la suma de TRES MILLONES DE PESOS mensuales, es decir en dos años serian $72.000.000 MILLONES DE PESOS; pero se pide tener efectos estos por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y hasta que se dicte sentencia.
3°. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la
tener efectos estos por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y hasta que se dicte sentencia.
3°. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”
HECHOS
La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen:
Sostiene la parte actora que es legítimo tenedor y propietario de la nave menor o pequeña embarcación de pesca artesanal denominada “VIP III” con matrícula No. CP-07-1164, la cual sufrió averías en hechos acaecidos el día 12 de marzo del año 2017, cuando funcionarios de Guardacostas de San Andrés, Isla, sin cumplimiento de protocolo de ley alguna, le “dispararon en repetidas ocasiones” dañando así parte del espejo, motores y perforando algunas partes del casco de la nave.Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
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Afirma que, a raíz de los actos ejecutados por parte de la autoridad demandada, se ha venido causando graves perjuicios al demandante, a quien se le redujo las posibilidades de explotación de la embarcación de pesca con el agravante de los motores que le fueron dañados, así como parte de la lancha.
ha venido causando graves perjuicios al demandante, a quien se le redujo las posibilidades de explotación de la embarcación de pesca con el agravante de los motores que le fueron dañados, así como parte de la lancha. Refiere que, en dichos hechos se levantó un acta con alrededor de 10 infracciones, sin expresar nada de lo ocurrido o de las actuaciones anteriormente mencionadas, causando un daño emergente y lucro cesante, e incluso daño moral al señor Carlos Zúñiga Escobar; razones objeto de la presente acción.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho se señalan las siguientes disposiciones constitucionales artículos 2 y 90 y 140, 162 al 167 de la Ley 1437 de 2011.
Manifiesta que, el daño sufrido por el Señor Carlos Zúñiga Escobar, fue causado por una falla de la administración o falla en el servicio, a través de los funcionarios que sin dar cumplimiento a los protocolos de ley, procedieron a abrir fuego en contra de la motonave VIP III, y además se encontraban navegando en la noche con todas las luces apagadas “como si se tratara de piratas o que fuera un abordaje o asalto a la motonave en mención ” dándose así un incumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
Arguye que, si una entidad del Estado incumple el ordenamiento tutelar de los derechos ciudadanos, es lógico que ello implique para él una serie de obligaciones.
Relata que, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado: ".... De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado
Relata que, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado: ".... De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la oblig ación que nace para éste de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constituc ión... Pero, se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos..."Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
Demandante: Carlos Zúñiga Escobar
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Concluye que, el ente estatal investido de potestad para regular y proteger los bienes de la sociedad, al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación constitucional y causa daño determinado, como realmente aconteció en el presente caso, queda comprometida su responsabilidad pública, naciendo la obligación concomitante de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supra legal.
- CONTESTACIÓN
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
concomitante de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supra legal.
- CONTESTACIÓN
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
La entidad accionada durante la etapa procesal guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20251, negó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El problema jurídico se ciñó en establecer si proced ía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonialmente en contra de la Nación Ministerio de Defensa –Armada Nacional - Estación Guardacostas San Andrés Isla , por los daños antijurídicos causados al señor Carlos Zúñiga Escobar por los deterioros o daños generados en su propiedad respecto a la embarcación con matrícula No. CP071164, en hechos ocurridos el día 12 de marzo del año 2017. El a quo al descender al caso concreto señaló que, la parte accionante no acreditó que el señor Carlos Zúñiga Escobar (Q.E.P.D.) era el propietario de la embarcación denominada “VIP III” con No. CP -07-1164 como tampoco de los dos motores que se asegura fueron dañados por la entidad demandada en los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2017, debido a que no aportó prueba que certificara la titularidad de estos, al contrario, las pruebas permiten entender q ue los señalados motores son de propiedad del señor Carlos Augusto Meléndez Reales , mientras que la
día 12 de marzo de 2017, debido a que no aportó prueba que certificara la titularidad de estos, al contrario, las pruebas permiten entender q ue los señalados motores son de propiedad del señor Carlos Augusto Meléndez Reales , mientras que la
1 Pdf 44 Sentencia Juzgado Único Administrativo de San Andrés.Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
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embarcación no registraba matricula ante la autoridad competente Dirección General Marítima de la Isla de San Andrés. De acuerdo con lo anterior, el juez de instancia determinó que no se puede tener como legitimado en la causa por activa del demandante Carlos Zúñiga Escobar (Q.E.P.D.). Por otro lado, analizó la legitimación por activa del señor Jhoan Andrés Zúñiga Guerrero en condición de sucesor procesal, in dicando que de las pruebas allegadas al expediente no probó su condición de heredero del señor Carlos Zúñiga, bajo el argumento que si bien a través del registro civil de nacimiento demostró la relación de parentesco, con ello la vocación sucesoral no se a dvierte de las piezas procesales del medio de control de reparación directa el inicio del respectivo proceso de sucesión en el que sea único heredero y que además haya aceptado la herencia y en consecuencia, declaró de oficio la excepción de falta de legit imación en la causa por activa material y por ende negó las pretensiones de la demanda.
proceso de sucesión en el que sea único heredero y que además haya aceptado la herencia y en consecuencia, declaró de oficio la excepción de falta de legit imación en la causa por activa material y por ende negó las pretensiones de la demanda.
- RECURSO DE APELACIÓN
-PARTE DEMANDANTE La parte accionante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 30 de septiembre de 2025, manifestando que no comparte la decisión y solicita sea revocada. Expresa el apoderado que la sentencia incurre en un error de derecho al circunscribir la legitimación activa exclusivamente al propietario registral, arguye que la doctrina constitucional y administrativa ha reconocido que la legitimación en la causa alude a la cali dad subjetiva que relaciona a las partes con el interés controvertido, en materia de reparación directa puede ser ostentada por quien resulte directamente damnificado, sea propietario, tenedor, poseedor o mero explotador económico cuando ello se acredite c on pruebas idóneas en sede procesal. Sostiene que, en el expediente obra acto administrativo de inmovilización y reporte de infracciones con fecha 13 de marzo de 2017 en el que consta la condición de tenedor de la motonave el señor Carlos Zúñiga Escobar, a demás para la fecha de los hechos había adquirido la embarcación por compra legalizada en la CapitaníaExpediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
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de Puerto de San Andrés, lo cual debió haber sido valorado por el a quo para declarar la legitimación material del demandante. Relata como otro punto de reproche la legitimación sucesoral del apelante, indicando que resulta inadecuado exigir como condición previa para acreditar la legitimación activa, la apertura formal del proceso sucesoral o la aceptación expresa de la herencia cuando el actor acredita dicha vocación mediante parentesco directo con registro civil de nacimiento, agrega que ante la Notaria única de San Andrés se dio inicio a la sucesión del causante por parte de su hijo único aquí hoy sucesor procesal. Manifiesta el apoderado que, la falta de contestación de la entidad accionada opera como un elemento que favorece la apreciación del contenido fáctico de la demanda y que debía haberse tenido en consideración por el juez de instancia. Finalmente expone que, pese a la existencia de dictamen pericial y material gráfico que acreditan los daños el a quo se abstuvo de estudiar la configuración de la falla del servicio, el nexo causal y la extensión del daño privando al actor de una decisión sobre el fondo de la litis y vulnerando la finalidad reparadora del régimen constitucional de responsabilidad del Estado.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 202 5, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 negó las pretensiones
constitucional de responsabilidad del Estado.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 202 5, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 negó las pretensiones de la demanda.
Insatisfecho con el fallo de instancia la parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra del citado fallo, siendo concedido por el juez en efecto suspensivo.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año en curso, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación3.
2 Pdf 44 Sentencia. 3 Pdf 07 Auto admite recurso.Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad legal.
- CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad legal el Ministerio público no emitió concepto alguno.
- COMPETENCIA.
Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de
apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Departamento.
III. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 202 5, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, en la cual se negaron las pretensi ones de la demanda.
Previo a decidir, la Sala abordará lo concerniente en el objeto del caso referente a la legitimación en la causa , el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha manifestado sobre el tema lo siguiente:
“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam - se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cualExpediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
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según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para int ervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de méri to de la litis y no un presupuesto procesa4l”
En este orden, la legitimación en la causa comprende un presupuesto procesal necesario para obtener decisión de fondo, la ausencia de este requisito anula la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado ha determinado que este instrumento tiene dos dimensiones, la de hecho y el material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el e scrito inicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva, es decir, la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para según corresponda obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación , es decir, la parte pasiva de la
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación , es decir, la parte pasiva de la relación jurídico – procesal que supone ser el llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés del asunto en discusión. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En este sentido, el señor Carlos Zúñiga Escobar, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Armada Nacional con ocasión de los perjuicios de orden moral y material de la avería generada por la entidad accionada a la embarcación de pesca artesanal denominada “VIP III” con matrícula No. CP-07-1164 y sus dos motores marca Yamaha con números de serie 753431 y 1040025, de la que predica ser legítimo tenedor y propietario , quien
4 Sentencia, sección tercera del Consejo de Estado 23 de abril de 2008. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
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además falleció en el transcurso del presente proceso y fue sucedido por el señor Jhoan Andrés Zúñiga Guerrero. - De esta manera, dentro de los elementos materiales probatorios se halla probado que el día 13 de marzo de 20175, mediante acta No. 130100R MD – CGFMCARMA-SECAR-JONA-COGAC-CGUCA-CEGSAI-2-21, se realizó inmovilización de la motonave VIP III, se indicó “A BORDO DE LA EMBARCACION SE ENCUENTRA 03 CANECAS DE 50 GALONES Y 03 DE 30 GALONES QUE SUMAN APROXIMADAMENTE 150 GALONES EN TOTAL”, también, se encontró un reporte de infracciones No. 8940 el mismo día de inmovilización, en la que se señala como tenedor de la motonave VIP III al señor Carlos Zúñiga Escobar(Q.E.P.D.)6
- Oficio No. 104/MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JONA-COGAC-CGUCACEGSAI-JDO-25 de 13 de marzo de 2017, el teniente de Corbeta de la Unidad de Reacción Rápida BP -730 de la Dirección General Marítima de la Isla de San Andrés, señaló como motivo de la inmovilización de la motonave VIP III con CP07-1164: “No. 34 navegar sin la matricula y/o certificados de seguridad correspondientes vigentes”7
Isla de San Andrés, señaló como motivo de la inmovilización de la motonave VIP III con CP07-1164: “No. 34 navegar sin la matricula y/o certificados de seguridad correspondientes vigentes”7
- Certificado de Registro de motor con fecha de 25 de septiembre de 2012 8 expedido por la Dirección General Marítima, en el que se revela que los motores marca Yamaha con números de serie 753431 y 1040025, ambos con potencia de 200 HP, corresponden a la nave denominada VIP III, cuyo propietario es el señor Carlos Augusto Meléndez Reales.
En este punto, para resolver el asunto en discusión es importante resaltar que el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que de acuerdo a la normatividad la propiedad y los demás derechos reales de inmuebles y vehículos automotores están sujetos a registro según lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, por ello el registro de los inmuebles se verifica en la oficina de su ubicación y el de los automotores en la de su matrícula, sin embargo
5 Flo. 47 -48 Cud. Ppal. 6 Flo 45-46 Cud. Ppal. 7 Flo 55-56 Cud Ppal. 8 Flo 50 de Cud. Ppal.Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
Demandante: Carlos Zúñiga Escobar
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estas oficinas deberán expedir certificados sobre las situaciones jurídicas de los
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estas oficinas deberán expedir certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. Conforme a lo anterior, la persona que figurase inscrita ante el organismo correspondiente se reputará como propietaria del vehículo automotor en este caso ante la Dirección General Marítima (DIMAR), específicamente en las capitanías de puerto, si bien es cierto de l certificado expedido por este organismo y allegado al proceso se observa que la parte accionante, no es el propietario legítimo de la embarcación denominada VIP III con No. CP -07-1164 como tampoco de los dos motores que se afirma fueron dañados por la Armada Nacional, por el contrario, se logró constatar que el día de los hechos en mención mediante acta de inmovilización de la motonave VIP III , se señaló al señor Carlos Zúñiga (Q.E.P.D.) como tenedor de esta. Ahora bien, en los casos de reparación de daños recaídos sobre muebles automotores en los que si la parte actora se presenta como propietaria del vehículo y no logra demostrar ese carácter sino otro como el de poseedora, es esta última condición la que puede fundamenta r el reconocimiento a la pertinente indemnización, asimismo, el Consejo de Estado ha declarado que una demanda de reparación directa puede ser interpuesta por el poseedor de un bien inmueble, pues la prueba de tal condición para fines indemnizatorios condu ce a reputarlo como dueño, a menos que otra persona justifique serlo, según los términos del artículo
reparación directa puede ser interpuesta por el poseedor de un bien inmueble, pues la prueba de tal condición para fines indemnizatorios condu ce a reputarlo como dueño, a menos que otra persona justifique serlo, según los términos del artículo 762 del código civil.9 “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Es menester destacar que existen elementos estructurales que configuran la referida posesión: i) el animus, que se define como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída . Es la conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como
9 La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00081 01
Demandante: Carlos Zúñiga Escobar
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
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un verdadero propietario, aunque no tenga la convicción de serlo y ii) el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella , son actos
un verdadero propietario, aunque n