TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00096-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00096-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 171 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00096-01
Demandante Carol Basil Hodgson Stephens Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de la entidad demandada contra la sentencia de fecha de 28 de Abril de 202 2, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso iniciado por el señor Carol Basil Hodgson Stephens, en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERODECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDODECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 124426 del 11 de abril de 2014, GNR 364384 del 19 de noviembre
SEGUNDODECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 124426 del 11 de abril de 2014, GNR 364384 del 19 de noviembre de 2015 y VPN 14605 del 01 de abril de 2016, por los cuales Colpensiones EICE negó al actor Carol Basil Hodgson Stephens el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo.
TERCEROEn consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE reconocer y pagar al señor Carol Basil Hodgson Stephens una pensión especial por actividad de alto riesgo, acorde al Decreto 2090 del 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.
CUARTOSin condena en costas.
QUINTOExpídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.Expediente:88001333300120190009601
Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE
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SEXTOContra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
SEPTIMOEjecutoriada la presente providencia, devuélvase al interesado los
SEXTOContra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
SEPTIMOEjecutoriada la presente providencia, devuélvase al interesado los remanentes, Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente
OCTAVO: Reconócese personería jurídica al Dr. Mattews Gutiérrez Corella,
identificado con CC.No.1.123.625.087 y T.P.No.311.049 del C.S. de la J. para actuar en favor de Colpensiones conforme al poder otorgado visible en el anexo 6 del Expediente Digital”.
II. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial el señor Carol Basil Hodgson Stephens , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 ib. Instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones y se ordene a la entidad demandada o a quien lo remplace o represente efectuar a favor del actor el rec onocimiento correcto de la pensión, acorde a las normas que lo favorecen.
“PRIMERALa nulidad de la Resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014 que niega el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo.
SEGUNDAla nulidad de la Resolución GNR 364384 de 19 de noviembre de 2015, que confirmo lo decidido en la resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014.
SEGUNDAla nulidad de la Resolución GNR 364384 de 19 de noviembre de 2015, que confirmo lo decidido en la resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014.
TERCERALa nulidad de la resolución VPN 14605 del 01 de abril de 2016 que resolvió confirmar la resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014.
CUARTAa Título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer el derecho a la pensión de vejez de alto riesgo al señor CAROL BASIL HODGSON STEPHENS con su indexación.
QUINTAen caso de acceder a las suplicas de la presente demanda y de conformidad con lo previsto por los art 171 del C.C.A. se condene a la parte demandada en costas.”
- HECHOS
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: “1.- Se manifiesta en la demanda, que el señor Carol Basil Hodgson Stephens, laboró con funciones de cuerpo de bomberos, actividad relacionada con la función pública de actuar en operaciones de extinción de incendios en el SEI del aeropuerto de la isla de San Andrés con la Aeronáutica Civil entre el 13 de julio de 1982 hasta el 14 de marzo de 2007(24 años, 8 meses y 1 día); con el Consorcio Casyp en la extinción de incendiosExpediente:88001333300120190009601
Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens
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en el SEI del Aeródromo de la Isla de San Andrés entre el 15 de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2012(5 años, 7 meses, 2 semanas, 2 días), para un total de 30 años, 3 meses, 3 días, laborando en actividades de alto riesgo.
2.- El demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo, petición que le fue negada mediante Resolución GNR 124426 de 11 de abril de 2014, con el argumento de que el peticionario presentaba traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad al fondo porvenir que verificado el aplicativo historial laboral, se obser va que el afiliado regresó al régimen de prima media con prestación definida en diciembre de 2009, en tanto que el plazo máximo para conservar el régimen previsto para alto riesgo de acuerdo al Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, era el 28 octubre de 2003; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. .
3.- El recurso de reposición fue resuelto por Resolución GNR 364384 de 19 de noviembre de 2015, por el cual se confirma la negativa de la Resolución GNR 124426 de 11 de abril de 2014 con el argumento que el actor no presenta cotizaciones de alto riesgo. La apelación, fue resuelta por Resolución VPN 14605 de 1 de abril de 2016,
de 11 de abril de 2014 con el argumento que el actor no presenta cotizaciones de alto riesgo. La apelación, fue resuelta por Resolución VPN 14605 de 1 de abril de 2016, niega el derecho por cuanto “no cumplía con 700 semanas mínimo conforme a la ley 2090 de 2003 de cotización especial y no llenaba los requisitos del régimen de transición puesto que a 01 de abril de 1994 contaba solo con 36 años y 11 años de servicio, y que a la luz de la ley 797 de 2003 contaba con las semanas exigidas, pero no contaba con la edad mínima”.
- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: artículo 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numeral 10, 19, e) y f) de la Constitución Política de Colombia ; 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 2090 de 2003; Decreto 1835 de 1994 y Decreto 1158 de 1994.
“Al exponer el concepto de violación señala el apoderado del actor que, resulta evidente que el señor Carol Basil Hodgson Stephens es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, porque para la fecha de entrada en vigencia de la norma, 28 de julio de 2 003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de
en vigencia de la norma, 28 de julio de 2 003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinguir incendios”, dado que inició labores d e alto riesgo el 13 de julio de 1982 y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requiere de un mínimo de 1300 semanas de cotización, lo cual cumple el demandante pues, a la fecha de la solicitud pensional, 1 de octubre de 2013, contaba con más de las semanas requeridas, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de alto riesgo conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017 y de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto conforme al Decreto 2090 de 2003, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1194 del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del status pensional.”
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Expediente:88001333300120190009601
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La entidad demandada a través de apoderad o judicial contestó la demanda de la
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La entidad demandada a través de apoderad o judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamento jurídico debido a que una vez estudiadas las pruebas del caso la entidad evidenció que el actor no cumple con los requisitos para ser merecedor al pago y reconocimiento de la prestación aludida, motivo por el cual decide no reconocer ni pagar dicha Pensión Especial de Vejez por alto riesgo.
Sostiene el apoderado de dicha entidad que, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 se le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud y en particular para modificar y dictar l as normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, así como para establecer un ajuste a las tasas de cotización, hasta en 10 puntos a cargo del empleador, y en tal sentido, se expidió el Decreto 2090 de 2003, aplicable a todos los trabajadores que labor es en actividades consideradas de alto riesgo para la salud.
Expone que la norma contempla una prestación definida que permite a los trabajadores que laboren en actividades consideradas de alto riesgo para la salud, acceder a un beneficio pensional a edad es inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, definiéndose taxativamente en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, cuáles actividades son clasificadas como de alto riesgo para la salud del trabajador.
generalidad de los trabajadores, definiéndose taxativamente en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, cuáles actividades son clasificadas como de alto riesgo para la salud del trabajador.
Afirma que, si bien es c ierto que el peticionario laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, este no desempeñó la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, razón por la cual no desempeña la actividad d e alto riesgo descrita, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo . Además, al analizar la historia laboral, se evidencia que este no presenta cotizaciones de alto riesgo, ni mucho menos se evidenciaro n cotizadas las 700 semanas en la forma como lo exige el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.
Atestigua el apoderado que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Seguro Social (hoy Colpensiones), contempló una situación especialExpediente:88001333300120190009601
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para quienes comprueben haber laborado en alguna de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, siempre que se hayan efectuado las cotizaciones especiales, esto es, la general, más 6 puntos adicionales en vigencia del Decreto 1281 de 1984 y de 10 puntos adicionales de acuerdo con la nueva disposición y a cargo del empleador, en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.
vigencia del Decreto 1281 de 1984 y de 10 puntos adicionales de acuerdo con la nueva disposición y a cargo del empleador, en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.
Agrega que, es obligación del empleador, determinar los factores de riesgo de los puestos de trabajo, establecer las medidas preventivas del caso, informarles a los trabajadores sobre los riesgos a los que está expuesto y la forma de prevenirlos o controlarlos, definir si la actividad que realizan está catalogada o no como de alto riesgo para la salud y conforme a ello realizar los aportes a la seguridad social en los términos señalados.
PRESENTÓ COMO EXCEPCIONES DE MERITO:
1.- Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
2.- Cobro de lo no debido.
3.- Prescripción.
4.- Improcedencia de cobro de intereses moratorios.
- SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró en su fallo que los actos administrativos enjuiciados, por los cuales la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor, deben ser anulado s puesto que al verificar la situación particular del accionante, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, el marco normativo que le es aplicable al caso concreto , se encontró que resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados ; agregó el A quo que el señor Carol Basil Hodgson Stephens es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 porque para la fecha de entrada en vigencia de la norma, 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en la
Stephens es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 porque para la fecha de entrada en vigencia de la norma, 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “laExpediente:88001333300120190009601
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actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios”, dado que inició labores de alto riesgo el 13 de julio de 1982, como se puede constatar en el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además; la misma entidad demandada lo advierte en la Resolución No. 364384 del 19 de noviembre de 2015, reunía 1588 semanas.
- RECURSO DE APELACIÓN
-PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación1 en contra de la sentencia de primera instancia de abril 28 de 202 2 manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, en declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. Informa el apoderado que no hay lugar a reconocer la pensión de vejez de alto riesgo al señor Carol Basil Hodgson Stephens en atención a que el accionante nació el 2 de mayo de 1958, actualmente cuenta con 64 años de edad y acredita un total de 11.120 días laborados correspondientes a 1588 semanas; no obstante en
riesgo al señor Carol Basil Hodgson Stephens en atención a que el accionante nació el 2 de mayo de 1958, actualmente cuenta con 64 años de edad y acredita un total de 11.120 días laborados correspondientes a 1588 semanas; no obstante en la historia laboral de l asegurado solo reporta 562 semanas, el excedente fueron acreditadas por el accionante a través de formatos del Ministerio de Hacienda y Crédito público, expedidos por la Aeronáutica Civil en fecha 8 de julio de 2011 en la cual registró tiempos desde el 13 de julio de 1982 hasta el 14 de marzo de 2007. De igual manera agrega el apoderado que se evidencia que la conformación del servicio de salvamento y extinción de incendios al cual pertenecen los bomberos aeronáuticos, así como su estructura, objetivos y funcionamiento dependen exclusivamente de la Aeronáutica Civil, con base en las normas definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, razón por la cual: “A. Los bomberos Aeronáuticos no quedaron contemplados dentro de las definiciones de cuerpos de bomberos establecidas en la Ley 322 de 1996. B. Tampoco quedaron incluidos dentro de las actividades consideradas como de alto riesgo, en los numerales 5 y 6 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003”. Expone que , según lo preceptuado por la Ley 1575 de 2012, los bomberos aeronáuticos, como parte integral del cuerpo de bomberos, tienen derecho a que le sean aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no
1 Escritural recurso de apelación.Expediente:88001333300120190009601
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sean aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no
1 Escritural recurso de apelación.Expediente:88001333300120190009601
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obstante, como solo a partir de la expedición de esta norma se llevó a cabo la respectiva inclusión y categorización, a partir de esta fecha se harán obligatorias las cotizaciones especiales adicionales por parte de la Aeron áutica Civil, como inmediato empleador, y una vez cumplan los requisitos de la pensión especial de vejez, acceder a la misma. Por lo anterior, los bomberos aeronáuticos tienen derecho a acceder a la pensión especial de vejez por el desempeño de la actividad de alto riesgo, en los términos contemplados en el Decreto 2090 de 2003, siendo exigible la obligación de cotizar de forma adic ional especial por parte de la Aeronáutica Civil, como empleador, solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley. De lo planteado infiere el apoderado en que no es procedente otorgar la pensión solicitada por cuanto el accionante no acredit ó el req uisito de semanas con cotización especial (mínimo 700) de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 1575 de 2012. Por las consideraciones antes expuestas, muy respetuosamente, solicit a el apoderado de la entidad demandada se revoque la decisión y en su lugar, denegar de las suplicas de la demanda.
- ACTUACION PROCESAL
Por las consideraciones antes expuestas, muy respetuosamente, solicit a el apoderado de la entidad demandada se revoque la decisión y en su lugar, denegar de las suplicas de la demanda.
- ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el día veintiocho (28) de abril de 2022, declarando no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada2 y accedió a la suplicas de la demanda.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra decisión en sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ellos.
Mediante auto de fecha 15 de junio de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 28 de abril de 202 2 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ordenó
2 Sentencia FL 27.Expediente:88001333300120190009601
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notificar personalmente al representante del Ministerio Público y a las otras partes por estado.3
Teniendo en c uenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la ley 1437 de
Teniendo en c uenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de enero 25 de 2021 y mediante auto de fecha quince (15) de junio de 202 2, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación presentado por el extremo pasivo.4
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: Al descorrer el traslado concedido para alegar de conclusión no se allegó por parte del demandante.
PARTE DEMANDADA: Guardó silencio
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones EICE , contra la providencia emitida el 28 de abril de 202 2, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
3 Visible en el Auto Admite Apelación. 4 Visible en el Escritural Acta de reparto.Expediente:88001333300120190009601
Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens
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3 Visible en el Auto Admite Apelación. 4 Visible en el Escritural Acta de reparto.Expediente:88001333300120190009601
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- COMPETENCIA
Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintiocho (28) de abril de 2022.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la parte accionada, el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo ; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 124426 del 11 de abril de 2014, GNR 364384 del 19 de noviembre de 2015 y VPN 14605 del 01 de abril de 2016, por los cuales Colpensiones EICE negó al actor Carol Basil Hodgson Stephens el reconocimiento y pago de la misma.
- TESIS
2016, por los cuales Colpensiones EICE negó al actor Carol Basil Hodgson Stephens el reconocimiento y pago de la misma.
- TESIS
La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pues dentro del plenario se logró demostrar que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 y además se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez, por lo tanto la entidad demandada deberá reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho el señor Carol Basil Hodgson.Expediente:88001333300120190009601
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- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición. Decreto 2090 de 2003. Ley 797 de 2003 Sentencia SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
Del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en Colombia . Como lo recuerda el Consejo de Estado 5, los Artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. Ostentaban tal categoría las
Como lo recuerda el Consejo de Estado 5, los Artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. Ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art.269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art.270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272). Dicha normativa establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión, las cuales fueron derogadas por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
En lo que respecta a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Ley 7ª del 10 de marzo de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad:
“ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos,
meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación.
5 sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del expediente radicación número: 25000 -23-42-0002013-0093701(4328-17), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente:88001333300120190009601
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ARTÍCULO 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el Artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pen sión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.”
La Ley en cita fue reglamentada por el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966, que definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida:
“ARTÍCULO 6. De acuerdo con los Artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión
“ARTÍCULO 6. De acuerdo con los Artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”.
La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su Artículo 5 establecía: “ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.
Por su parte, el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que lab oren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140 .- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto r
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