TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00098-02-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00098-02-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0116
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-3333-001-2019-00098-02 Demandante Concepción Mesino Etren y otros Demandado La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Concepción Mesino Etren, y Maura Forbes Archbold contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado único Contencioso administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , m ediante la cual se dispuso lo siguiente:
“Primero: Decláranse no probadas las excepciones de méritos planteados por la demandada.
Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas
Cuarto: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 247 del CPACA.
parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas
Cuarto: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 247 del CPACA.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interes ado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. (cursivas fuera del texto)Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
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II.- ANTECEDENTES
Las señoras Concepción Mesino Etren, y Maura Forbes Archbold, por conducto de apoderado judicial, in terpusieron demanda de Reparación Directa en contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial , con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Que la Nación – rama judicial (administración judicial de San Andrés Providencia, adscrita a la dirección ejecutiva de Administración Judicial de la seccional de Cartagena) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de los daños causados a las actoras CONCEPCION MESION ETREN y MAURA FORBES ARCHBOLD, por haber incurrido en error judicial por vía de hecho y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , violación de los
las actoras CONCEPCION MESION ETREN y MAURA FORBES ARCHBOLD, por haber incurrido en error judicial por vía de hecho y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , violación de los derechos fundamentales de igua ldad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en que presuntamente incurrió la Juez Laboral Circuito de San Andrés en el ejercicio de sus funciones, a través de las sentencias de fecha 16marzo de 2016 y septiembre 5 de 2017 de primera y segunda instancia respectivamente.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la Nación – Rama Judicial
(administración judicial de San Andrés y Providencia, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de la seccional de Cartagena , a pagar a las demandantes, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estimaron como mínimo en la suma de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica, así como ultra y extra petita
TERCERO: La condena respectiva será actualizada e n la forma prevista en los artículos 192, 193, 195 del NCCA, reajustándola en su valor inde xado desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
CUARTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los interés corrientes y moratorios conforme lo ordena n os artículos 192 y 193 del NCCA,
variación del índice de precios al consumidor.
CUARTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los interés corrientes y moratorios conforme lo ordena n os artículos 192 y 193 del NCCA,
QUINTO: La Nación – Rama Judicial, (administración judicial de San Andrés, providencia) adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la seccional de Cartagena.
SEXTO: Sea condenado en costas y agencia en derecho al demandado”Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
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HECHOS
Las accionantes por conducto de apoderado judicial, fundamenta n la demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Narra que el día 3 de septiembre de 2015, las actoras presentaron demanda ordinaria laboral, contra la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y providencia islas (CAJASAI), ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés Isla, y se asignó el radicado número 8801310500120150020300.
Señala que las pretensiones de la demanda consistieron en que se declarara la existencia de un c ontrato laboral a término indefinido, entre Concepción Mesino y CAJASAI, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013; como también
existencia de un c ontrato laboral a término indefinido, entre Concepción Mesino y CAJASAI, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013; como también se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 entre Maura Forbes y CAJASAI, además que estos contratos fueros terminados sin justa causa por la entidad empleadora.
Continúa el relato de los hechos manifestando que dentro del escrito de la demanda ordinaria se señaló el salario promedio pagado a las accionantes por valor de $2.170.000, pago que hacía de forma mensual , sin variación en los últimos tres meses anteriores al fin de la relación laboral.
En relación con las pretensiones de la demanda presentada solicitaron la condena de CAJASAI a pagar los siguientes conceptos: reliquidación de la indemnización por despido injusto respecto de los contratos de trabajo a término indefinidos; salarios; indemnización moratoria o por falta de pago.
Afirma el abogado, que informaron oportuname nte a CAJASAI, los as censos al escalafón Nacional de los grados 12,13, y 14, mediante la Resolución No. 005 del 8 mayo de 2009; Resolución No. 005 de 14 abril de2011; Resolución 016 de 13 marzo de 2007; Resolución 090 de 9 de noviembre de 2009, expedidas por el comité de escalafón de docente de la Secretaría de Educación de San Andrés.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros
de escalafón de docente de la Secretaría de Educación de San Andrés.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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Que, no obstante, CAJASAI no realiz ó el pago de los salarios de los ascensos de los años 2010, 2011, 2012, y 2013 . Afirma que los salarios mensuales cancelados por CAJASAI a las accionantes durante los asccensos a los grados 12, 13 y 14 fueron por los siguientes montos: en el año 2010 por valor de 1.828.358; año 2011 por valor de: 2.106.000; año 2012 por valor de 2.106.000; y año 2013 por valor de 2.130.000.
Asevera que los valores que debió pagar CAJASAI a la señora Concepción Mesino
Etren son:
- Por concepto de salario a partir del 1 de enero de 2011 debió ser de $2.064.332 en el grado 13 segundo el decreto 1369 de 2010. - Por concepto de salario a partir del 1 de enero de 2011 debió ser por valor de $2.129.772 según el decreto 1055 de 2011. - Por concepto de salario a partir 1 de enero de 2013 debió ser por valor de $2.313.189 según el decreto 1002 de 2011.
de $2.129.772 según el decreto 1055 de 2011. - Por concepto de salario a partir 1 de enero de 2013 debió ser por valor de $2.313.189 según el decreto 1002 de 2011.
Respecto de la señora Maura Forbes Archbold asevera que los valores que debió pagar CAJASAI son:
- Por concepto de salario en el año 2010 debió ser por el valor de $2.064.332 en el grado 13 desde 1 de enero de 2010 hasta el 6 de julio de 2010, según el decreto 1369 de 2010. - Por concepto de salario en el año 2010 debió ser por el valor de $2.351.063 en el grado 14 desde julio 7 de 2010, según el decreto 1369 de 2010. - Por concepto de salario en el año 2011 debió ser por el valor de $2.425.592 en el grado 14 desde 1 de enero de 2011, según el decreto 1055 de 2011. - Por concepto de salario en el año 201 2 debió ser por el valor de 2. 546.872 en el grado 14 desde 1 de enero de 2012, según el decreto 0827 de 2012. - Por concepto de salario en el año 2013 debió ser p or el valor de 2.634.485 en el grado 14 desde 1 de enero de 2013, según el decreto 1002 de 2013.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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En el escrito de demanda señalan que la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas, mediante oficios DTH -089-2-15 de julio 29 y DTH 0893-15, de agosto 5 de 2015, aceptó que no cumplió con su obligación de pagar a las accionantes conforme a su calificación en el escalafón nacional de docentes.
Menciona que, en la contestación de la demanda, CAJASAI se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que carecen de sustento legal, sustento fáctico, además consideró la demanda como temeraria ya que a criterio de CAJASAI, se cumplió con las obligaciones que le impone las normas en materia laboral . Asimismo, que, a la finalización de cada uno de los contratos, se realizó la liquidación final de sus prestaciones sociales, con base en el salario por valor de 2.170.000, más la prima de carestía que tenía connotación salarial.
Que además de lo anterior, CAJASAI argumentó que había implementado al interior de su entidad un escalafón propio, diferente a la señalada por los Decretos del Gobierno Nacional, y que por esta razón canceló una remuneración diferente a la señalada por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales a criterio de CAJASAI no era de aplicación obligatoria para el sector privado.
Respecto a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa,
señalada por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales a criterio de CAJASAI no era de aplicación obligatoria para el sector privado.
Respecto a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, CAJASAI manifestó que esta pretensión no debía prosperar en razón a que se canceló en el mes de julio de 2015, la diferencia mediante consignación que se realizó en las cuentas de ahorros de las accionantes que tenían registradas en sus hojas de vida. Además, que la entidad demandada afirmó realizar la indemnización por despido injusto con base en el salario cancelado de 2.170.000 y la reliquidación se hizo con base en el salario $2.313.189, y estas reliquidaciones arroj ó como resultado para la señor a Maura Forbes $1.215.583 y Concepción Mesino $1.206.739.
Continua su relato afirmando que CAJASAI reconoció un error involuntario que provocó que se liquidara con base en el escalafón 13 cuando en realidad era el grado 14 equivalente a la suma de $2.634.485, y que esta diferencia fue cancelada en julio de 2013, los años 2012 hasta 2013.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
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Que además de los argumentos esgrimidos por CAJASAI, se presentaron como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica o
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
Que además de los argumentos esgrimidos por CAJASAI, se presentaron como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica o innominada.
Finaliza su narración describiendo la sentencia judicial de 16 de marzo de 2016 , emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en la cual se declaró la existencia de los contratos laborales a término indefinido entre CAJASAI y las señoras Maura Forbes Archbold, y Concepción Mesino Etren y en consecuencia, condenó a CAJASAI a pagar a la señora Maura Forbes Archbold por concepto de diferencia salarial desde el 7 de julio de 010 hasta el 28 de febrero de 2013 la suma de $8.726.072; pagar por concepto de dife rencia en el pago de la indemnización por despido injusto, la suma de $2.295.838; pagar por concepto de interés moratorio a la tasa máxima de crédito de libre asignación, contados a partir del 1 de marzo de 2013 y a favor de la se ñora Concepción Mesino Etren por concepto de diferencia salarial desde el 15 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013 la suma de $1.576.086; pagar conce pto de intereses moratorios a la máxima de crédito de libre asignación, causados a partir de 16 de enero de 2013.
Señala que l a entidad demandada CAJASAI interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 y que sustentó la apelación
Señala que l a entidad demandada CAJASAI interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 y que sustentó la apelación en la prescripción en el concepto de la diferencia salarial de los años 2010 y 2011.
Narra que quien conoció en segunda instancia fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina . Que el ad quem emitió sentencia el 5 de septiembre de 2017, en la cual se dispuso modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de marzo de 2016, la cual quedó en la siguiente forma “Tercero, condenar a CAJASAI a pagar a Maura Forbes, por concepto de diferencia salarial desde 2 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 la suma de $1.363.992”; además revocó el numeral segundo de la Sentencia impugnada y en su lugar, se abstuvo de condenar a CAJASAI a pagar a Concepción Mesino por concepto alguno por diferencia salarial; confirm ando lo demás.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
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- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes:
● Constitucionales: artículos 1,2, 13, 25, 29,53 y 90
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes:
● Constitucionales: artículos 1,2, 13, 25, 29,53 y 90 ● Legales: articulo 66, 68 de la ley 270 de 1996; artículo 29 de la ley 789 de 2002. ● Código Sustantivo del trabajo: articulo 65 ● Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: articulo 256.
- CONTESTACIÓN
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El apoderado judicial de la entidad , descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas las pretensiones, por no haber incurrido en falla del servicio por error jurisdiccional.
Cita la jurisprudencia que permite concluir que NO le asiste razón a las accionantes, e indica que el fallador de primera y segunda instancia sustentaron en debida forma las decisiones, sin obedecer a un capricho, ni a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales.
Señala, que el error jurisdiccional debe producir un daño antijuridico, personal y cierto, pero que en el presente caso las accionantes s e limitaron a manifestar los perjuicios tanto de índole moral, material y de salud, sin presentar pruebas que den certeza de la ocurrencia y el carácter antijuridico del daño.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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Considera que, en el caso concreto , no existe equivocación del juez o magistra do que haya incidido en la decisión judicial, ya que a su criterio no existe equivocación por parte de los jueces y magistrados que conocieron del proceso laboral.
Presenta como excepciones, la falta de requisitos legales para incoar la acción; carencia del derecho que invoca y correlativamente, la inexistencia de la obligación que se demanda; y la excepción innominada.
Sobre la falta de requisitos legales para incoar la acción , cita los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en los artículos 6 6 y 67 de la ley 270 de 1996, y considera que en las providencias cuestionadas por las accionantes no se configura.
Sobre la carencia del derecho que se invoca y la inexistencia de la obligación que se demanda, afirma que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de sustento jurídico.
Finaliza solicitando que se declaren las excepciones propuestas como probadas, que las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda se no se tengan en cuenta y que se desestimen por improcedentes todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en Sentencia calendada 10 de
parte actora.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en Sentencia calendada 10 de septiembre de 2021 , declaró no prosperas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como cuestión preliminar, consideró que el problema jurídico se ciñe en establecer si la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional de Cartagena es administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios de orden moral, material, y de los daños causados a las demandantesExpediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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Concepción Mesino Etren y Maura Forbes Archbold, por haber incurrido en falla en el servicio, error judicial, y en defectuoso funcionamiento de la administración judicial, en las providencias del 16 de marzo de 2016 y de 05 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Laboral de l Circuito de San Andrés, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés Islas.
Sobre el daño señala que, la parte actora manifestó que el daño residió en que no logró obtener la totalidad de acreencias laborales que reclam ó en el proceso
Superior de Distrito Judicial de San Andrés Islas.
Sobre el daño señala que, la parte actora manifestó que el daño residió en que no logró obtener la totalidad de acreencias laborales que reclam ó en el proceso ordinario laboral, por la negación de las pretensiones realizadas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés Islas, quienes presuntamente incurrieron en vía de hecho con defectos sustantivos y facticos, como resultado de una valoración probatoria deficiente e incompleta, violatorio al parágrafo 1 ° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El Juez administrativo, considera que contrario a las manifestaciones realizadas por la parte actora, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, no incurrió en vías de hecho con defecto sustantivo, ni obedeció a una conclusión infundada, ya que realizó el debido estudio respecto al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a las accionantes, obedeciendo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la forma de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que la providencia apelada se fundamentó en el criterio y la intención del legislador por establecer un límite temporal a la indemnización moratoria concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que por regla general durante 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que por regla general durante 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro los 24 meses, y que una vez cumplido este término ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario sino, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la super financiera.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
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Acerca de la acusación al Tribunal por no emitir pronunciamiento frente a la indemnización moratoria, considera que el apoderado de la parte actora no tuvo en cuenta que solo el apoderado de CAJASAI manifestó su inconformidad respecto de la interpretación realizada por el funcionario judicial sobre la prescripción trienal, sobre el cual se sustentó la alzada de acuerdo al límite de su competencia.
Expone que, no se evidencia la presunta vía de hecho con defecto fáctico señalada por la parte actora, pues, se observa que los documentos aportados por las partes dentro del proceso ordinario laboral, fueron las únicas pruebas valoradas para tomar la decisión de fondo y que el Juez Laboral a pesar del pago de las diferencias entre
por la parte actora, pues, se observa que los documentos aportados por las partes dentro del proceso ordinario laboral, fueron las únicas pruebas valoradas para tomar la decisión de fondo y que el Juez Laboral a pesar del pago de las diferencias entre lo pagado y lo adeudado a las demandantes, encontró que existían sumas de dinero a favor de las accionantes y se condenó a su pago.
Explica que la facultad ultra y extra petita de los jueces de instancia , no es una obligación o deber del funcionario, sino facultad discrecional según el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. Que en este sentido el que no haya acudido a dichas facultades para ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, no convierte la decisión en arbitraria y vulneradora de los derechos fundamentales.
Señala en su Sentencia también, que la intención real de las accionantes, al afirmar la violación del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, era convertir el medio de control de Reparación Directa en una tercera instancia donde se subsanasen las inobservancias y lo que adoleció el proceso laboral.
Indica que, una vez revisada la demanda laboral presentada por las accionantes no se observó que en el curso del proceso ordinario se haya alegado que se violentó el derecho de igualdad, por cuanto las causas laborales de las accionantes fueron idénticas a las causas laborales de las señoras María Candelaria Cervantes Coronado, Aqueber Matilde Navas Buelvas, Mariam Stephenson Mitchel, y Carmen Cecilia Coronado Pacheco, y que tampoco se presentaron medios de prueba de
idénticas a las causas laborales de las señoras María Candelaria Cervantes Coronado, Aqueber Matilde Navas Buelvas, Mariam Stephenson Mitchel, y Carmen Cecilia Coronado Pacheco, y que tampoco se presentaron medios de prueba de aquellos procesos.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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Colige que, en las providencias cuestionadas, se realizó el de bido análisis probatorio, utilizándose todos los medios de prueba aportados al expediente y con apoyo en la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; empero, que las accionantes acudieron a la administración de just icia laboral cuando había transcurrido más del tiempo de Ley para ser acreedoras de los conceptos de indemnización moratoria o por falta de pago.
Concluye el a-quo, que, debido a lo anterior, no puede inferirse que las accionantes sufrieron un daño antijuridico, toda vez que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrieron en error jurisdiccional.
- RECURSO DE APELACIÓN
Las señoras Concepción Mesino Etren y Maura Forbes Archbold, por conducto de apoderado judicial, interp usieron recurso de apelación en contra de la Sentencia
- RECURSO DE APELACIÓN
Las señoras Concepción Mesino Etren y Maura Forbes Archbold, por conducto de apoderado judicial, interp usieron recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de septiembre de 2021 , bajo los argumentos que sintetizan de la siguiente manera:
Que los reparos a la pretensión de indemnización moratoria se debe a la modificación del artículo 29 de la Ley 78 de 2002, haciendo que la reclamación judicial deba presentarse dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral , sin embargo , el Juzgado Laboral en primera instancia omitió y desconoció el parágrafo 1 del mencionado artículo, el cual establece que le corresponde al empleador demostrar el pago de la seguridad social y los parafiscales de los últimos tres meses de la finalización de la relación laboral.
Que además la norma en mención est ablece que la condición en que, si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efectos.Expediente: 88-001-3333-001-2019-00098-02
Demandante: Concepción Misino Efrén y otros Demandado: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial
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Aduce que, por la anterior omisión, se incurrieron en error judicial el a quo y ad quem de la causa laboral, al no reconocer la indemnización moratoria a las demandantes,
Aduce que, por la anterior omisión, se incurrieron en error judicial el a quo y ad quem de la causa laboral, al no reconocer la indemnización moratoria a las demandantes, cuando CAJASAI no demostró el pago de la seguridad social, ni el pago de los parafiscales de los últimos tres meses de la relación laboral, y que por lo tanto le correspondía a dicha autoridad judi cial ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Que, en este caso, el recurso de apelación no busca convertir el medio de control de Reparación Directa en una tercera instancia como lo afirma el Juzgado Único Contencioso Administrativo del A rchipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya que existen facultades otorgadas por la Constitución Política de Colombia en el artículo 90 desarrolladas por la Ley 270 de 1996 que tipifica el error judicial en las providencias de los administradores de justicia.
Indica la parte recurrente, que no se tuvo uniformidad en el estudio de las causas laborales idénticas de las señoras Miriam St ephenson Mitchell, y María Coronado, a las cuáles presuntamente se les reconoció la sanción moratoria después de los 24 meses superando el término de Ley.
Afirma que el Magistrado ponente en la segunda instancia quien conoció de los procesos laborales, actuó de forma ilegal, toda vez que en el caso de la señora Miriam Stephenson Mitchel decidió revocar la sentencia de primera instancia . Empero, en el caso que nos ocupa no se actuó en la misma forma , a pesar de ser procesos idénticos, al reconocer la indemnización moratoria.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Empero, en el caso que nos ocupa no se actuó en la misma forma , a pesar de ser procesos idénticos, al reconocer la indemnización moratoria.
- ACTUACIÓN PROCESAL
En fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Único
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