TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00110-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00110-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 015 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00110-01 Demandante Marina Cortés García Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus|
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No.0008-22 del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Marina Cortés García en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaOficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación presentados contra la Resolución No. 00065 del 9 de enero de 2019, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Reconócese personería jurídica para actuar en fav or de la demandada, al Dr. Juliá n David Sánchez Ballestas, identificado con
C.C.No.1.123.634.723 y T.P. No.353.516 del C. S. de la J., acorde al poder obrante en el Anexo 26 del Expediente Digital.”Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
Demandante: Marina Cortés García Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia
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II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA1
La señora Marina Cortés García por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES
“PRIMERO. - Declárese nula la Resolución 000065 de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Oficina de Control y Circulación y Residente (sic) (Occre) representada, entre otros por el Gobernador, y Director de la OCCRE, o por quien
expedida por la Oficina de Control y Circulación y Residente (sic) (Occre) representada, entre otros por el Gobernador, y Director de la OCCRE, o por quien haga sus veces, para que por los trámites de un proceso ordinario de única instancia, se profiera sentencia sobre las siguientes peticiones, supuestamente por violación a la norma de la Occre (sic).
SEGUNDO. - Declarar el Silencio Administrativo Negativo, ficto o presunto, puesto que la Administración dej ó correr más de dos (2) meses sin que se haya dado respuesta alguna del recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado el 26 de Julio de 2017, y a la fecha de radicación de esta demanda la Occre (sic) ha hecho caso omiso a dicha solicitud. Por lo tanto, se configura el silencio administrativo negativo. (…)
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la expedición de la tarjeta de residente definitiva de la señora MARINA CORTES GARCIA.
CUARTO. - En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Gobernación Departamental, representada entre otros por el gobernador, Y EL Director de la Occre, o por quien haga sus veces, que pague a la señora MARINA CORTES GARCIA, una indemnización, por esta decisión arbitraria y salida de todo precepto judicial.
1 Documento No. 02-Accion de nulidad Marina Cortez-Expediente digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
Demandante: Marina Cortés García Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Demandante: Marina Cortés García Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia
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(…)
QUINTO. - La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. - Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Inicia manifestando que la señora Marina Cortés García se encuentra radicada en la isla de San Andrés desde hace aproximadamente 35 años , que desde que se creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE en el año 1992, radicó sus documentos y desde dicha época está solicitando la tarjeta de residencia.
Sostiene que se ha aportado prueba suficiente para obtener la residencia definitiva, tales como: la constancia del Hospital Timothy Britton de fecha 8 de enero de 1989, laboratorio clínico del Sistema Nacional de Salud de fecha 28 de abril 1988, certificado de vacuna y carnet de la Cruz Roja, las cuales no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por la entidad ; por lo que, a su parecer, e sta actitud de la administración configura el delito de prevaricato.
certificado de vacuna y carnet de la Cruz Roja, las cuales no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por la entidad ; por lo que, a su parecer, e sta actitud de la administración configura el delito de prevaricato.
Indica que el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE en la resolución demandada, instó a la señora Marina Cortes García a abandonar el territorio insular, pese que la misma cuenta con los años de residencia, circunstancia que a su consideración viola el principio de confianza legítima.
Finalmente, sostiene que la administra ción no valid ó los medios probatorios aportados al expediente, que, de acuerdo al C ódigo General del proceso, se presumen auténticas.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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- NORMAS VIOLADAS
Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones: Ley 1437 de 2011: artículo137
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por las causales falsa motivación y falta de motivación, además de ser violatorio del principio de confianza legítima.
De las causales de nulidad denominadas falsa motivación y falta de motivación del acto administrativo
En lo que concierne a este cargo, s ostiene que el acto administrativo acusado se
De las causales de nulidad denominadas falsa motivación y falta de motivación del acto administrativo
En lo que concierne a este cargo, s ostiene que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que la la autoridad administrativa omitió valorar los elementos probatorios documentales y testimoniales aportados durante el trámite administrativo. Como fundamento de sus argumentos transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado de fecha 8 de septiembre de 2005, 19 de mayo de 1998 y auto del 9 de marzo de 1971.
De la violación al principio de confianza legítima
En relación con la sustentación del cargo de violación al principio de confianza legítima, la Sala observa que la parte demandante no realiza una explicación concreta de las situaciones que en su consideración configuran la vulneración a dicho principio, puesto que se limita a citar sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que explica n el contenido y alcance de dicho principio, sin que se formule la sustentación de la manera en que tal principio se vio vulnerado ya por la actuación administrativa surtida ante la OCCRE o con la expedición del acto demandado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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- CONTESTACIÓN2
La entidad demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- SENTENCIA RECURRIDA3
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- CONTESTACIÓN2
La entidad demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- SENTENCIA RECURRIDA3
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No.0008-22 del 28 de enero de 2022 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si procede la nulidad de la Resolución N o. 000065 del 9 de enero de 2019, proferida por el Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE-, que negó el derecho a residir de manera permanente en el territorio insular a la señora Marina Cortés García, (ii) si ha nacido a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante contra el acto principal el 21 de enero del 2019 radicado 1930 y (iii) si procede su nulidad.
Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto , el juez de instancia inició el estudio del caso pronunciándose sobre la ocurrencia del silencio administrativo negativo . En tal sentido indicó que era evidente que había ocurrido el silencio adm inistrativo negativo configurándose el acto ficto o presunto cuestionado en vía judicial, puesto que, a la fecha de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda, no se había expedido acto que resolviera los recursos de reposición y apelación contra
negativo configurándose el acto ficto o presunto cuestionado en vía judicial, puesto que, a la fecha de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda, no se había expedido acto que resolviera los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No.00065 de 9 de enero de 2019 . Agrega que, aun cuando, por Resolución No.0004 79 de 10 de febrero de 2021, fue resuelto el recurso de reposición, no suced ió lo mismo con el de apelación, p or lo cual declaró la existencia del silencio administrativo negativo y el nacimiento del acto ficto o presunto negativo respecto al recurso de ap elación interpuesto el 21 de enero de 2021 contra la Resolución No. 00065 del 9 de enero de 2019.
Delimitado lo anterior, el juez de primera instancia revisó la actuación administrativa llegando a las siguientes conclusiones:
2 Documento No. 08 del expediente digital. 3 Documento No. 32 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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(i) La petición de reconocimiento del derecho a la residencia en el Departamento Archipiélago, fue elevada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo cual la administración debía cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Título III Capítulo I de la codificación citada, el cual resulta aplicable a falta de norma especial en el Decreto 2762 de 1991.
2011, por lo cual la administración debía cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Título III Capítulo I de la codificación citada, el cual resulta aplicable a falta de norma especial en el Decreto 2762 de 1991. (ii) La administración desatendió los artículos 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 puesto que no emitió el acto que decidiera sobre las pruebas, hecho que si bien no hace parte de los reclamos en sede administrativa ni judicial, podría comportar irregularidad, no ob stante, consideró que en el caso concreto dicha omisión no tendría la virtualidad de afectar la legalidad de lo actuado , habida consideración que se otorgó la oportunidad a la interesada para expresar su opinión sobre los medios de prueba, y además, para q ue aportara las representativas del derecho reclamado. En esa medida, concluyó que el acto acusado no se encuentra falsamente motivado pues, respetó las oportunidades de ley y lo actuado no coartó la supuesta expectativa del derecho. (iii) Contrario a las manif estaciones de la demandante, no se demuestra cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 2762 de 1991 para acceder al derecho a residir de forma permanente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni estar amparada por la transición que contempló el artículo 1º transitorio de la codificación en cita. Lo anterior en atención a que:
A. No se aportó prueba alguna que permitiera tener certeza que la señora Marina Cortés García estuvo domiciliada en la isla de San Andrés por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991, puesto que las referencias personales y
Marina Cortés García estuvo domiciliada en la isla de San Andrés por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991, puesto que las referencias personales y declaraciones extraproceso que se rindieron en favor de la petici onaria, no permiten establecer el domicilio por más de tres años y anteriores al Decreto 2762 de 1991 para acceder al derecho de residencia como independiente.
B. Los documentos contenidos en el Certificado de la vacuna “T.T.” de dosis recibidas el “25/ 03/03” y “05/92”74; Carné que certifica el grupo sanguíneo75; registro de laboratorio clínico del 28 de abril de 198876; yExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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la p rescripción médica fechada 18 de enero de 198 9 no constituyen prueba suficiente para demostrar la residencia en calidad de independiente en los términos de la norma de control poblacional ni aún permiten establecer el tiempo de permanencia en el Archipiélago.
C. La demandante confesó de manera libre ante la Oficina de la OCCRE el día 6 de junio de 2017, haber abandonado el territorio insular en dos ocasiones: la primera por dos años y la segunda por tres años, en este último caso entre 1998 y 2002, situación que sería merecedora de ser analizada conforme las previsiones del literal a) del artículo 6º del Decreto
ocasiones: la primera por dos años y la segunda por tres años, en este último caso entre 1998 y 2002, situación que sería merecedora de ser analizada conforme las previsiones del literal a) del artículo 6º del Decreto 2762 de 1991.
D. Tampoco se allega prueba documental ni testimonial que permita establecer que estuvo residiendo en la isla para los años 1990 a 1993.
- RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante sustentó su inconformidad con el fallo recurrido en los argumentos que a continuación se sintetizan: en primer lugar, manifiesta que el juez de conocimiento desestimó todas las pruebas presentadas dentro del proceso, por cuanto en su consideración, estas demuestran que la señora Marina Cortés García acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991. Explica que para la demostración de la residencia en la isla de San Andrés para los años 1988, 1989, 1990 y 1991 se aportó la siguiente documentación:
-Certificado de vacunación emitido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a nombre de la señora Marina Cortés García.
-Registro de laboratorio clínico emitido por el Sistema Nacional de Salud - San Andrés y Providencia – Islas, que refleja resultados de exámenes de laboratorios practicados el 28 de abril de 1988 a la señora Marina Cortés García.
4 Documento No. 35 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
practicados el 28 de abril de 1988 a la señora Marina Cortés García.
4 Documento No. 35 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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-Prescripción médica fechada 18 de enero de 1989, re alizada a la señora Marina Cortés García, la cual fue elaborada en formato del Hospital Santander – Servicio Seccional de Salud - San Andrés y Providencia – Islas.
En cuanto a la declaración rendida ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, indica que la señora Marina Cortés manifestó que se alejó de la isla en una oportunidad durante dos años y posteriormente en el año 1998 a 2002, pero la entidad debió en ese momento investigar o indagar exacta mente la fecha en que la señora salió de la isla . Por otra parte, alega que la demandada dentro del proceso que se surtió en sede administrativa jamás alegó que la actora hubiera perdido el derecho de residir en la isla por haber violado el inciso a) del mencionado artículo 6) del Decreto 2762 de 1991 , por lo tanto, no es motivo para desestimar las pruebas idóneas que presentaron tanto en sede administrativa como judicial.
Finalmente sostiene que “unas pruebas que datan de tantos años es lógico que deban de estar un poco opaca (sic), el tiempo deteriora todo y más el papel en esta isla con tanta humedad. No obstante, se ve muy claro la fecha de expedición de
Finalmente sostiene que “unas pruebas que datan de tantos años es lógico que deban de estar un poco opaca (sic), el tiempo deteriora todo y más el papel en esta isla con tanta humedad. No obstante, se ve muy claro la fecha de expedición de todas las pruebas aportadas, y son válidas, para que la actora obtenga el derecho a residir de forma permanente en la isla”.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0008-22 el 28 de enero de 2022.
La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante providencia No. 0013922 del 15 de febrero de 2022.5
Mediante Auto No.007 del 30 de enero de 20236, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5 Documento No. 40 de la carpeta Exp. 88001-3333-001-2019-00110-00 del expediente digital. 6 Documento no. 006 del Expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
IV. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No.0008-22 del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
- CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 1° literal d) del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. En este orden, teniendo en cuenta que lo que se demanda es la Resolución No. 00065 del 9 de enero de 2019, proferida por el director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE y el acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta de la administración a los recursos de reposición y apelación impetrados por la demandante, la demanda podía ser presentada sin observación alguna a término de caducidad.
- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver esta Corporación consiste en determinar si se configura la causal de nulidad – falsa motivación - alegada por la parte
presentada sin observación alguna a término de caducidad.
- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver esta Corporación consiste en determinar si se configura la causal de nulidad – falsa motivación - alegada por la parte demandante respecto de la Resolución No. 00065 del 9 de enero de 2019 proferida por el Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE y losExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
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actos fictos o presuntos negativos surgidos ante la falta de respuesta de la administración a los recursos de reposición y apelación impetrado s por la demandante. En caso afirmativo, se procederá a determinar si la señora Marina Cortés García ostenta el derecho a residir de manera permanente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , de conformidad con las disposiciones del Decreto 2762 de 1991.
Actos administrativos demandados
Resolución No. 000065 de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE, por medio del se resuelve una solicitud de residencia y se dictan otras disposiciones. Actos fictos o presuntos negativos surgidos ante la falta de respuesta de la administración a los recursos de reposición y de apelación.
- TESIS
La Sala considera que no se demostró la causal de nulidad alegada por la parte
Actos fictos o presuntos negativos surgidos ante la falta de respuesta de la administración a los recursos de reposición y de apelación.
- TESIS
La Sala considera que no se demostró la causal de nulidad alegada por la parte demandante, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991, es decir, el tiempo de permanencia requerido para acceder al reco nocimiento de la tarjeta de residencia definitiva como lo pretende la actora , razón por la cual confirmará la sentencia recurrida.
- ASUNTO PRELIMINAR
Esta Corporación no pasa por alto que luego de presentada y debidamente notificada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, fue proferida por parte de la OCCRE la Resolución No. 000479 del 10 febrero de 2021 por medio de la cual s e resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo - Resolución No. 000065 de fecha 9 de enero de 2019 – que negó el derecho a la residencia a la Sra. Marina Cortés García. Respecto del mencionado acto administrativo, la Sala debe indicar que no hay lugar a efectuar pronunciamiento de ninguna índole, en tanto que, a la fecha de radicación de la demanda, tal acto no había sido expedido. De esta manera, la actora solo formuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 000065 de fecha 9 de enero de 2019 que resolvió la petición inicial de otorgamientoExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
Demandante: Marina Cortés García
000065 de fecha 9 de enero de 2019 que resolvió la petición inicial de otorgamientoExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
Demandante: Marina Cortés García Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia
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de la residencia en el territorio insular y los actos fictos negativos que se configuraron ante el silencio de la administración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 11 de junio de 2019.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen constitucional especial consagrado para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El artículo 310 de la Carta Política, consagró un régimen especial materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Igualmente dispuso , entre otros aspecto s, la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos de circulación y reside ncia, y establecer controles a la densidad de poblacional.
ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
Por su parte, el artículo 42 constitucional, facultó al Gobierno Nacional, para que adoptara las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina. En virtud de la mencionada norma constitucional se expidió el Decreto 2762 de 1991Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00110-01
Demandante: Marina Cortés García Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia
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cuyo objeto consistió en limitar y regular los derechos de circulación y residencia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia
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cuyo objeto consistió en limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política.
Este decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-530 de 1993, en la cual la Corte señaló respecto a las limitaciones a los derechos de circulación en el Departamento Archipiélago lo siguiente:
“De la circulación
El artículo 24 de la Constitución dice:
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El artículo 310 superior autoriza a la ley para expedir un régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y expresamente menciona el derecho de circulación como un derecho susceptible de ser limitado en aras de garantizar los altos fines protectores de la vida, la cultura y el ambiente allí mencionados.
Y el artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, dice:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1º puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público... (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, este Pacto rige en Colombia con carácter vinculante y supralegal, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 93 de la Constitución.
Así las cosas, el claro que tanto
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