TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00120-03-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00120-03-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 0010
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de derecho. Radicado 88-001-33-33-001-2019-00120-01 Demandante Miguel Alfredo May Salcedo Demandado Contraloría General de la Republica Magistrado Ponente José María Mow Herrera.
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la Sentencia No. 0111-23 de fecha de 09 de noviembre de 20 23, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Miguel Alfredo May Salcedo, en contra de la Contraloría General de la Republica , mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 007 del 10 de agosto de 2018 y Auto No. 071 del 30 de octubre de 2018, que declararon fiscalmente responsable al señor Miguel Alfredo
SEGUNDO: Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 007 del 10 de agosto de 2018 y Auto No. 071 del 30 de octubre de 2018, que declararon fiscalmente responsable al señor Miguel Alfredo May Salcedo dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 80881-0760036, seguido por la Gerencia Departamental Colegiada San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se Ordena a la Contraloría General de la República devolver al señor Miguel Alfredo May Salcedo, los dineros que con ocasión a los actos que aquí se anulan pudo haber cancelado o retenido de cuentas bancarias u otros a nombre del demandante.
CUARTO: Envíense copias de la presente providencia a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, para que se surtan los efectos legales correspondientes y sea retirado el nombre del señor Miguel Alfredo May Salcedo, identif icado con cedula No. 73.074.463 del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la
República.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demandaExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
Demandante: Miguel Alfredo May Salcedo
Demandado: Contraloría General de la Republica
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor del actor serán actualizadas conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011 y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ib.” (cursivas fuera del texto)
II. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 ib., el señor Miguel Alfredo May Salcedo instauró demanda en contra la Contraloría General de la Republica y solicitó se efectúen las siguientes declaraciones:
“l. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1 Fallo Nº007 de la fecha agosto 10 de 2018, proferido por la gerencia departamental colegiada de san Andrés, Providencia y Santa Cat alina Islas de la Contraloría General de la Republica mediante el cual se dispuso, entre otras varias decisiones, lo que a continuación se transcribe:
( .. ) PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal, a título de culpa grave en cuantía de noventa y siete millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis pesos, con siete centavos M/L ($97.662.286,7) a título individual en contra del señor MIGUEL ALFREDO MAY SALCEDO, identificado con CC Nº73.074.463, en su cualidad de gerente de la ESE Hospital Timothy Britton.
MIGUEL ALFREDO MAY SALCEDO, identificado con CC Nº73.074.463, en su cualidad de gerente de la ESE Hospital Timothy Britton.
1.2 Auto Nº071 de fecha 30 de octubre de 2018, preferido por la gerencia departamental colegiada san Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas Contraloría General de la República por medio del cual se resuelven los recursos de reposición en contra del fallo Nº007 de 10 de agosto de 2018 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-20140254580881-266-0036 en la que se resolvió.
"PRIMERO: Confirmar en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal Nº007 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró como responsable fiscal a título de culpa grave al señor MIGUEL ALFREDO MA Y SALCEDO, Identificado con CC Nº73.074.463, en su calid ad de gerente de la ESE Hospital Timothy Britton, en cuantía de noventa y siete millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis pesos con siete centavos MJL ($97.662.286.7) Valor indexado a la fecha del fallo"
"SEGUNDO: Negar por improcedente las solicitudes efectuadas por los sujetos procesales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
"TERCERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ALFREDO MA Y S ALCEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia"
"CUARTO: Rechazar de plano el recurso de alzada por improcedente en
MIGUEL ALFREDO MA Y S ALCEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia"
"CUARTO: Rechazar de plano el recurso de alzada por improcedente en atención a lo señalado en la parte considerada de esta decisión.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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QUINTO: Notificar por estado la presente providencia, atendiendo a lo provisto en el artículo 106 de la ley 14 7 4 de 2011.
SEXTO: En firme la presente decisión continuar con los tramites ordenados en el artículo sexto de la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal Nº007 del 10 de agosto de 2018.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene enviar a la Procuraduría General de la Nación o a la Contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coac tiva de la contraloría general de la república y al sistema de información de registro de actuaciones y causas de inhabilidad “SIRI” de la procuraduría general de la nación o a las dependencias que hagan sus veces sendas copias de la providencia que le ponga fin al proceso, con las constancias de su notificación y ejecutoria, para que se surtan los efectos legales correspondientes y el retiro del nombre de MIGUEL
o a las dependencias que hagan sus veces sendas copias de la providencia que le ponga fin al proceso, con las constancias de su notificación y ejecutoria, para que se surtan los efectos legales correspondientes y el retiro del nombre de MIGUEL ALFREDO MAY SALCEDO del boletín de responsables fiscales de la contraloría de la república.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Contraloría General de la República, al pleno resarcimiento de los perjuicios de todo orden causados a MIGUEL ALFREDO MA Y SALCEDO, como consecuencia de la expedición y ejecución de l as decisiones administrativas anotadas. 4. Se ordene a la contraloría general de la república, a reconocer y pagar a MIGUEL ALFREDO MA Y SALCEDO, las siguientes cantidades liquidas de dinero por los conceptos que en
cada caso se indica:
A) La suma de doscien tos millones de pesos ($200.000.000) a título de daño emergente y lucro cesante por el embargo de treinta y cinco millones de pesos M/C ($35.000.000.oo) de la cuenta Nº 855830337 de ahorros, del banco de occidente. B) La suma equivalente a 500 salarios mín imos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, a título de compensación por perjuicios morales.
B) La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago a título de compensación o resarcimiento por el daño al buen nombre.
5. Que se ordene a la contraloría general de la república, reconocer y pagar al demandante MIGUEL ALFREDO MA Y SALCEDO, los intereses moratorios sobre
nombre.
5. Que se ordene a la contraloría general de la república, reconocer y pagar al demandante MIGUEL ALFREDO MA Y SALCEDO, los intereses moratorios sobre dichas sumas adecuadas desde el momento de su causación, hasta el día en que se dé cumplimiento a satisfacción de la providencia que le ponga fin al proceso tomando como base la tasa moratoria fluctuante que certifique la superintendencia financiera de Colombia.
6. Condénese a la Contraloría General de la república, a favor del demandante el pago de las costas y agencias de derechos, incluidos los gastos efectuados para la preparación y tramite de este proceso.
7. Que se ordene a la Contraloría General de la República, gerencia colegiada, san Andrés providencia santa catalina islas, levantar medida cautelar impuesta sobre suma de dinero $ 35.000. 000.oo de la cuenta Nº 855830337 del banco de occidente.
8. Que se ordene a la contraloría general de la república. reconocer y pagar al demandante MIGUEL ALFREDO MA Y SALCEDO, el reajuste del valor o indexación o depreciación de la moneda, las sumas de dineros adeudadas y embargadas, tomando como base el IPC que certifique el Dane, liquidado desde el momento de su causación hasta el día que se dé cumplimiento a satisfacción de la providencia que le ponga fin al proceso.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
Demandante: Miguel Alfredo May Salcedo
Demandado: Contraloría General de la Republica
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9. Que se ordene a la Contraloría General de la República, darle cumplimiento a la sentencia definiti va en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y de las normas que los complementen las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:” (cursivas fuera del texto)
- HECHOS
Como hechos, en síntesis, manifiesta la parte actora que el Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, fue nombrado, por un periodo de tres (3) años, como Director de la Empresa Social del Estado Hospital Timothy Britton, cargo del cual tomó posesión el día 24 de enero de 2006 según consta en Acta No.023 de 2006.
Que, por la contaminación generada por el horno incinerador de residuos hospitalarios ubicado en la parte posterior de la edificación de la E.S.E. en el sector de Serie Bay de la Isla de San Andrés, a instancia de denuncias elevadas por moradores de ese barrio ante la Procuraduría Ambiental, fue presentada acción popular por la problemática de manejo y disposición final de residuos sólidos hospitalarios en la isla de San Andrés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, en curso del cual “El hospital Timothy Britton, se comprometió a (sic) poner en funcionamiento un horno incinerador”, siendo
hospitalarios en la isla de San Andrés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, en curso del cual “El hospital Timothy Britton, se comprometió a (sic) poner en funcionamiento un horno incinerador”, siendo necesario que la Corporación Ambiental (Coralina), la Unidad de Servicios Públicos y la Secretaria de Salud Departamental, concertaran el lugar más adecuado para instalar dicho horno.
Por lo anterior, el demandante: 1. - gestionó la consecución de recursos con el Ministerio de la Protección Social, los cuales fueron ingresados al presupuesto como recursos propios de la ESE Hospital Timothy Britton. 2.- Mediante Oficio C06/SSD3209 del 15 de diciembre de 2006, el ente territorial le remite propuesta de un horno incinerador de la compañía TKF Engineeri ng & trading S.A., mismo que según la casa fabricante cumplía con todas las condiciones ambientales y se encontraba certificado por el Ministerio del Medio Ambiental. 3. - Obtuvo la Disponibilidad Presupuestal N.º 214 del 13 de febrero de 2007 y suscribió, en calidad de gerente de la Empresa Social del Estado (ESE), el contrato de Prestación de Servicios No. 062 del 15 de febrero de 2007, con la firma TKF ENGINEERING & TRADING S.A,Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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cuyo objeto fue la compraventa de un equipo horno incinerador HI 10p, y las demás características contenidas en la cláusula primera del mencionado acuerdo contractual. 4.- El 22 de febrero de 2007, Cancelo el 50% del valor del contrato a la sociedad, según lo pactado.
Informa que, mediante Ordenanza 010 de 18 de noviembre de 2006, la Asamblea Departamental concedió facultades al señor gobernador para que procediera con la liquidación de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Timothy Britton. Por Decreto No.0126 de 9 de abril de 2007, el Gobernador del Departamento Archipiélago suprimió la ESE y por Decreto No.0127 de 9 de abril de 2007, fue designado; decisiones que fueron comunicadas al demandante. Agrega que, a partir del 9 de abril de 2007, el Dr. May Salcedo no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por el E.S.E Hospit al Timothy Britton, sin que fuese contactado o requerido para hacer entrega o empalme con el Agente Liquidador.
Que, mediante Resolución No.179 del 26 de noviembre de 2007, el Agente Liquidador de la ESE, Hospital Timothy Britton, resolvió "tener como sit uación no definida la reclamación oportunamente presentada por TKF ENGINEERING & TRADING S.A, hasta tanto no se tenga certeza del cumplimiento conforme a las condiciones estipuladas dentro del contrato" y, “En el artículo segundo encomendó
definida la reclamación oportunamente presentada por TKF ENGINEERING & TRADING S.A, hasta tanto no se tenga certeza del cumplimiento conforme a las condiciones estipuladas dentro del contrato" y, “En el artículo segundo encomendó a la Secretaria Departamental de Salud del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la supervisión del cumplimiento del contrato suscrito con TKF ENGINEERING & TRADE S.A. y que una vez se tuviera la certeza del cumplimiento, se afectaría la reserve a favor de su beneficiario”.
Expone que, mediante la Resolución No. l44 de septiembre 4 de 2007, el liquidador decidió fijar un periodo probatorio para comprobar el cumplimiento efectivo del Contrato 062 de 2007. Como consta en Acta No.002, el contratista se ob liga a despachar el horno incinerador, instalar y puesta en funcionamiento, siendo verificado el cumplimiento de las obligaciones de parte del contratista “conforme al tenor del título”.
Resalta que, por Auto No.127 de 5 de septiembre de 2011 (expediente No. 010216/11), la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés,Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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Providencia y Santa Catalina, dio apertura a investigación de Responsabilidad Fiscal entre otro contra el Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, por la no utilización del
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Providencia y Santa Catalina, dio apertura a investigación de Responsabilidad Fiscal entre otro contra el Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, por la no utilización del horno in cinerador y el valor del supuesto detrimento al patrimonio público fue la suma de $73.854.000, procedimiento que, luego del recaudo probatorio, investigaciones y análisis correspondiente, fue ordenado su cierre y archivo por Auto No.006 de 23 de marzo de 2012.
Continúa la exposición indicando que, mediante Auto No. 0007, la demandada dio apertura a la investigación preliminar No. 80881 -076-036 del 13 de diciembre de 2012 por detrimento patrimonial, por las obras civiles para la adecuación e instalación del Horno Incinerador, lo cual ocurrió con ocasión de la auditoría practicada por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegiada a la Dirección Nacional de Estupefacientes (D.N.E) En Liquidación, que fue adelantado entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2012, encontrándose como hallazgo fiscal un presunto detrimento patrimonial por valor de $26.634.334, con ocasión de la celebración del Contrato 60 2007 547 del 19 de octubre de 2007, suscrito por FONADE, cuyo objeto era la constituci ón de la infraestructura para la instalación de un horno incinerador en el “MAGIC GARDERN” de San Andrés islas, “como obra a folio 27 -42 del expediente del proceso 80881 -076 - 036 de la contraloría”.
instalación de un horno incinerador en el “MAGIC GARDERN” de San Andrés islas, “como obra a folio 27 -42 del expediente del proceso 80881 -076 - 036 de la contraloría”.
Que, la indagación preliminar antes mencionada, se inic ió el 13 de diciembre de 2012, a cinco (5) años y (8) ocho meses de la liquidación del Hospital Timothy Britton, y a cinco (5) años, diez (10) meses desde la suscripción del Contrato Nº062 de 2007, y luego de que “el Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, fue sacado por la fuerza pública de las instalaciones de la E.S.E el 9 de abril de 2007”. La Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, profirió el Auto N.º 002 del 15 de abril de 2013, disponiendo cerrar y archivar la indagación preliminar Nº80881-07 6-036, proveído donde se consideró:
"Con base en lo anterior y las pruebas obrantes en la presente averiguación previa, se puede deducir que efectivamente fue adquirido (ENTREGADO Y RECIBIDO) un horno incinerador, el cual no pudo prestar el se rvicio o la función, para el cual fue adquirido, por cuanto no se permitió la instalación de tal equipo, toda vez que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), NoExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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otorgo de acuerdo a lo determinado en su resolución Nº63 7 del 22 (SIC) de 2009, la licencia ambiental de funcionamiento del horno incinerador".
'' Así mismo se infiere, que la Contraloría General del Departamento, adelanto sobre el mismo tema o hechos; Adquisición y omis ión en la instalación y funcionamiento del horno incinerador comprado por el hospital Timothy Britton, el proceso de responsabilidad fiscal Nº0l0216."
"De otro lado, es menester establecer la fecha de entrega o recibido del equipo horno incinerador, pues es indispensable para esclarecer el otro presupuesto procesal "Caducidad" ya que, de acuerdo a lo manifestado, el contrato Nº062, cuyo objeto es la adquisición de un horno incinerador, fue realizado a finales del año 2006 "(SIC).
"Dentro del acuerdo pro batorio (FI 237) se encuentra el comprobante de entrada 00000002 al almacén del hospital Timothy Britton, un horno incinerador-código Pl63501501 por valor de setenta y tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($73.854.000.00), Fechado nueve (9) de noviembre del año 2007, es decir a partir de esta fecha deben computarse los términos para determinar la caducidad y contrastado con la fecha de la apertura de la presente indagación preliminar, 13 de diciembre de
(9) de noviembre del año 2007, es decir a partir de esta fecha deben computarse los términos para determinar la caducidad y contrastado con la fecha de la apertura de la presente indagación preliminar, 13 de diciembre de 2012, podemos colegir claramente, qu e los hechos estaban afectados, por el fenómeno de la caducidad advertido en el Art.9 de la ley 610 del 2000, toda vez que habían trascurrido 5 años 1 mes y 4 días. De la misma manera el articulo 16 ibidem, estatuye la cesación de la acción fiscal, tanto e n las indagaciones preliminares, como los procesos de responsabilidad fiscal cuando ha operado el fenómeno de la caducidad''.
( ... )
"Además de lo anterior, se presentó otro aspecto de relevancia para tener en cuenta en la presente decisión, y es el hecho, que la contraloría territorial del Departamento de Archipiélago San Andrés, adelanto una investigación fiscal, con hechos similares a los investigados, en la presente actuación; como consecuencia de una denuncia presentada por la Procuradora Ambient al y Agraria de la Procuraduría Regional del Archipiélago de San Andrés (folios 276 al 291). Dicha denuncia provoco el auto No 127 del 5 de septiembre de 2011, con lo cual se da inicio, en la Contraloría Territorial, al proceso de responsabilidad fiscal No 010216.
- 2011 (folios 334-339), configurándose con ello la necesidad adicional de darle Aplicación al principio del (non bis in ídem). Este principio más acertadamente llamado (non bis in ídem), significa que una persona no puede ser juzgada dos (2) veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal este
Aplicación al principio del (non bis in ídem). Este principio más acertadamente llamado (non bis in ídem), significa que una persona no puede ser juzgada dos (2) veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal este dado, por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto. Este principio no solo se aplica en material penal, sino también en lo civil y administrativo.”Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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Asevera que, para el caso que nos ocupa, tanto la actuación de la Contraloría General del Departamento como la de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, obedecen al mismo hecho y causa: ''HORNO
INCINERADOR''.
Refiere que, mediante Auto No.102 del 31 de octubre de 2013, a más de 6 años de adquirido el horno incinerador y de la liquidación de la E.S.E Hospital Timothy Britton, la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República, ordenó la reapertura de la indagación preliminar N.º 80881-076-036horno incinerador, reapertura que “se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 610 de 2000”, dado que no aparecieron nuevas pruebas que
República, ordenó la reapertura de la indagación preliminar N.º 80881-076-036horno incinerador, reapertura que “se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 610 de 2000”, dado que no aparecieron nuevas pruebas que determinaran la necesidad de reapertura del proceso. En el auto N.º 114, la entidad demandada, resolvió cerrar la Indagación preliminar y aperturar proceso de responsabilidad fiscal por cuantía de $73.854.000, entre otros en contra del Dr. Miguel Alfredo May Salcedo-Gerente Hospital.
Que, por Auto N.002 del 31 de enero de 2014, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de proceso de responsabilidad fiscal, es decir, cuatro años después abre un nuevo proceso solamente en contra del demandante en ausencia de los elementos consignados en la Ley 610 de 2000 y quien supuestamente se vio afectado fue el Ministerio de la Protección Social. De la decisión se apartó el Contralor Provincial , Dr. Ricardo Meléndez Montalvo, quien hace salvamento de voto en donde argumenta las vías de hecho, el abuso del derecho y la inseguridad jurídica en que la entidad demandada ha mantenido al demandante.
Depreca que, la reapertura del proceso se dio sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000 y la entidad demandada decidió mediante providencia N.007 de 10 de agosto de 2018, fallar con responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, en cuantía de $97.662.286,7 a título individual en contra del Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, en su calidad de Gerente de la E.S.E hospital Timothy Britton. Decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley,
contra del Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, en su calidad de Gerente de la E.S.E hospital Timothy Britton. Decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, que fueron resueltos de manera negativa por Auto N. 071 de 30 de octubre de 2018.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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Asegura que, la inclusión del nombre del demandante en el boletín de responsables fiscales afecta su buen nombre, mancha su honra y afecta sus opciones laborales, que se traduce en perjuicios a él y su núcleo familiar.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas infringidas se cita: Artículos: 4, 6, 13, 15, 21, 29, 83, 90, 209, 228 y 268 de la Constitución Política de Colombia. Artículos: 1, 2, 5, 9, 16, 17, 30, 47 de la Ley 600 de 2000. Artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Al exponer el concepto de violación, el apoderado del demandante manifiesta que, de las pruebas recaudadas por la demandada, demuestran que Miguel Alfredo May no tuvo injerencia en la consecución de recursos para la construcción de la infraestructura para instalar el horno incin erador en el Magic Garden y, por consiguiente, no participó en la decisión de instalar el horno en dicho sitio, por la
no tuvo injerencia en la consecución de recursos para la construcción de la infraestructura para instalar el horno incin erador en el Magic Garden y, por consiguiente, no participó en la decisión de instalar el horno en dicho sitio, por la sencilla razón de no estar laborando en el Hospital Timothy Britton, para la época en que fue adoptada esta decisión. Además, la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República, desconoció el preámbulo constitucional al no asegurar al Dr. Miguel Alfredo May Salcedo, la justicia y la igualdad dentro del marco jurídico, puesto que las personas que fueron desvinculad as en ese proceso tienen más responsabilidad en la falta de instalación y puesta en funcionamiento de dicho horno.
Expone que, cada uno de los funcionarios y contratistas, tenían los medios para exigir el cumplimiento efectivo del contrato No 062 de febrero de 2007 y su incorporada acta 002 también de 2007, en el que TKF ENGINEERING & TRADING S.A, se comprometió en instalar y poner en funcionamiento el Horno. Los requerimientos realizados por la corporación Coralina debieron ser enviados a la sociedad, para que, en calidad de constructora, adecuara el equipo; ninguna de las personas antes relacionadas se interesó realmente en obtener el cumplimiento del contrato.
Arguye la parte demandante que las decisiones tomadas por la parte demandada, dentro del marco del proceso de responsabilidad fiscal son nulas, no solo por atentarExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00120-01
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
contra los principios y garantías constitucionales, sino también por ser ilegales, pues son varios los canales de nulidad que en ella se verifican.
Considera que los actos demandad os adolecen de falsa motivación pues, el Gobernador de su momento con su respectivo secretario de Salud, decidieron cambiar el destino original del artefacto contratado, de manera que establecieron su nueva ubicación en el botadero de basura MAGIC GARDEN, buscando al parecer sin más consideraciones o estudios de factibilidad y operatividad, se puede inferir de las evidencias que este cambio de ubicación obligo al ente territorial a tramitar los permisos legales, (licencia ambiental), para la puesta en march a del Horno Incinerador, ante la entidad ambiental Coralina, razón por la cual, se supone, la entidad solicitante debía esforzarse por presentar una petición extremadamente vigorosa y sustentada a efectos de garantizar y cuidar la inversión de recursos públicos, no obstante aparece en la pruebas que la entidad Ambiental Coralina mediante oficio No. COR - SJ 1036 del 25 de junio del 2007, dirigido al Secretario de Salud el Doctor Asher Robinson Gallardo, le señaló puntual y claramente que para conseguir la i nstalación del Horno Incinerador y con ello al fin lograr el tratamiento de los residuos sólidos Hospitalarios de toda la Isla, se requería el otorgamiento de una licencia Ambiental de conformidad con el Decreto 1220 del 21
para conseguir la i nstalación del Horno Incinerador y con ello al fin lograr el tra
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