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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00147-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00147-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia No. 160

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante Elton Fiquiare Reid Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

Procedente del Juzgado Único Contencioso Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22

Catalina, en la cual se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22 de febrero de 2017 y DIR 1183 del 9 de marzo de 2017, a través de las cuales Colpensiones niega el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional al aquí actor.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez al señor Elton Fiquiare Reid, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los 10 últimos años de servicios, derecho queExpediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

será reconocido desde el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, esto es, 2 de junio de 2 011, pero con efectividad desde 15 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.

TERCERO: DECLÁRANSE prescritas las sumas que resulten a favor del actor con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, pues la petición de reconocimiento pensional data del 15 de diciembre de 2016, por prescripción trienal.

TERCERO: DECLÁRANSE prescritas las sumas que resulten a favor del actor con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, pues la petición de reconocimiento pensional data del 15 de diciembre de 2016, por prescripción trienal.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor serán actualizadas conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011. Colpensiones EICE dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ib..

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

II.- ANTECEDENTES

- DEMANDA

El señor Elton Fiquiare Reid, a través de apoderado judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE , con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones N°GNR 129780 del 25 de Enero de 2017;N°GNR 57436 del 22 de Febrero de 2017 y N°DIR 1183 del 09 de

objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones N°GNR 129780 del 25 de Enero de 2017;N°GNR 57436 del 22 de Febrero de 2017 y N°DIR 1183 del 09 de Marzo de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada o a quien lo remplace o represente efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto de la pensión, acorde a las normas que lo favorecen.

- HECHOS

La parte demandante fundamenta su s pretensiones en los hechos que a continuación se relatan:Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

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El señor Elton Fiquiare Reid, nació el 2 de junio de 1951 y al momento de solicitar el reconocimiento pensional tenía más de 55 años de edad y, según certificaciones laborales, cotizó para pensión un total de 12 años, 9 meses y 27 días en el Fondo Intendencial de Previsión Social hoy Fondo Departamental de Previ siones y Cesantías, y en Colpensiones más de 8 años.

El accionante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del régimen

El accionante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del régimen al que era afiliado, esto es , artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad ; y tiene derecho a la acumulación de tiempo de servicios (L.100/93), esto es, tiempo de servicios trabajados y cotizados en diferentes cajas.

Al momento de solicitar su pensión, el Sr. Fiquiare tenía consolidado los requisitos para su obtención desde el año 2005, pese a ello, Colpensiones le negó la solicitud elevada en el año 2008.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte actora señala las siguientes:

 Ley 100 de 1993, art. 1  Ley 33 de 1985  Ley 700 de 2001  Artículo 138 y siguientes del CPACA

- CONTESTACIÓN

Durante el término concedido para contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, guardó silencio.

  • SENTENCIA IMPUGNADAExpediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

El problema jurídico, que el A quo consideró, se contrajo a determinar si procedía la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22 de febrero de 2017 y DIR 1183 del 9 de marzo de 20177 a través de las cuales COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional, conforme al régimen pensional que el demandante considera que le resulta aplicable.

El A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, el marco normativo que le es aplicable al caso concreto y encontró que resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de la citada ley contaba con más de 40 años de edad, y cumplió los requisitos de la Ley 71 de 1988, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes , por ello sostiene a la letra que:

“De los medios probatorios puede advertirse que, el señor Elton Fiquiare Reid para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, al haber nacido el 2 de junio de 1951, por

para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, al haber nacido el 2 de junio de 1951, por ello se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley.

(…)

Lo anterior permite establecer al Despacho que, el demandante prestó servicios por más de 20 años a entidades del Estado y privadas y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones EICE, es decir, que efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado.

Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:

El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece:

“Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a unaExpediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a unaExpediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

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pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”

(…)

Así las cosas, la norma que regula la situación del actor es la contenida en la Ley 71 de 1988 - 7, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la fecha de presentada la solicitud pensional, acredit ó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos mencionados, estos son, 20 años de servicio y 60 años de edad. Además, como lo advierte la demandada en los actos enjuiciados, a la entrada en vigencia del Ac to Legislativo 01 de 2005, el actor tenía más 750 semanas de cotización, por ello, también acreedor de la normatividad en mención.

(…)”

- RECURSO DE APELACIÓN

En término de la ejecutoria del fallo, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

- RECURSO DE APELACIÓN

En término de la ejecutoria del fallo, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Afirma que no hay lugar a que se reconozca la pensión de vejez al Sr. Elton Fiquiare Reid, teniendo en cuenta que cumplió sus 55 años el día 2 de junio de 2006 ; se observa que no cumplió con los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, puesto que la norma señala que son necesarios 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el ISS, y se evidenció que, a la fecha del 31 de julio de 2010, no cumplía el tiempo de servicios (20 años) ni el mínimo de 1029 semanas, razón por la cual no es beneficiario de este régimen.

Así mismo, refiere que igual suerte se predica de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues esta exige la condición de haber prestado sus servicios única y exclusivamente como empleado oficial, pero como ya se mencionó, no cumplía con esta condición y, por lo tanto, no es beneficiario de este régimen.

Finalmente, respecto a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, señala que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a l aExpediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a l aExpediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

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aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de la pensión contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, es necesario que el afiliado haya acreditado o acredite cotizaciones al ISS, con anterioridad a la fec ha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, al 01 de abril de 1994. Que, de acuerdo con la Resolución DIR 118395 de 09 de marzo de 2017, el actor, si bien es cierto cuenta con la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no acreditó el número de semanas exigidas para el año 2017 que son 1300 semanas, como tampoco la entidad acredit ó mediante certificación los tiempos laborados desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993, como almacenista.

De otra parte, expresa que, como quiera que el actor nació el 2 de junio de 1951, es necesario determinar si en virtud de la Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo o no el régimen de transición, aspecto del cual se tiene que no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 20 05, razón por la cual se estudió la prestación económica de

no el régimen de transición, aspecto del cual se tiene que no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 20 05, razón por la cual se estudió la prestación económica de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige como mínimo un total de 1300 semanas cotizadas al sistema y el actor tan solo cuenta con un total de 1.008.14 semanas.

En virtud de lo anterior, manifiesta que la entidad no esta llamada a reconocer y pagar la pensión de vejez, ya que el actor no mantuvo el régimen de transición y no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , razones por las que solicita se revoque la decisión y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, guardó silencio durante el término conferido por ley para emitir concepto.

- ACTUACIÓN PROCESAL

La parte demandada recurrió dentro de la oportunidad procesal la sentencia de primera instancia.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

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Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación; teniendo en cuenta que en esta instancia no se decretaron ni practicaron pruebas,

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación; teniendo en cuenta que en esta instancia no se decretaron ni practicaron pruebas, en el mismo auto se señaló que no había lugar a dar traslado a las partes para alegar de conclusión y se dispuso correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto, entidad que guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES

La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos materia del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.1

- COMPETENCIA

Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta (30) de septiembre de 2021.

1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá

Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta (30) de septiembre de 2021.

1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

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- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la parte accionada, el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en

Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la parte accionada, el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22 de febrero de 2017 y DIR 1183 del 9 de marzo de 20177 , mediante las cuales COLPENSIONES niega al demandante el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional, para en su lugar proceder a l reconocimiento de la refe rida prestación y a ordenar su pago , tal lo dispuso el A quo en la sentencia de primera instancia.

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en tanto estima, que encontrándose cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante reúne los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar la pensión por aportes.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.2

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 , el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras dispos iciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

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Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte3. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema4.

El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adqui ridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados

beneficios adqui ridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del regimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen uno s efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establ eció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión

3 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 4 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de

que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 4 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilid ad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

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durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

POSTURA UNIFICADA FRENTE A LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.5

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, se establecieron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, fijando de esta manera nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, fijando de esta manera nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 6, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. sentencia del 3 de septiembre de 2020. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15). Demandante: Luz Stella Navarro Jaimes. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro.Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

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Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

La misma providencia , precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de

En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.”

(…)

En cuanto a las subreglas, en la misma providencia de unificación, l a Sala Plena consagró:

  • La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos:

“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii ) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01

Demandante: Elton Fiquiare Reid

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación se rá el promedio

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación se rá el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificació n que expida el DANE.”
  • La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones ». Esta subregla se justifica,

así:

“99. La interpretación de la norma que más se

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