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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00153-01-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00153-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 003

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00153-01 Demandante Angie Carolina León Sánchez y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandadas contra la sentencia No.0120-23 del veinticuatro de (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Angie Carolina León Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Ángel Pinilla León, los señores Alan Pasos Navas, Ángel María León Aya, María Eduviges Sánchez De León, Gina Paola León Sánchez, Oscar Mauricio León Sánchez y Andrés Eduardo León Sánchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 ib., contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San

ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 ib., contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que resolvió:Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa

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“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, en los términos de esta sentencia, por las lesiones sufridas por la señora Angie Carolina León Sánchez el 4 de julio de 2017 en la Isla de San Andrés, y que fueron causadas por una palmera de coco que cayó sobre su humanidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas siguientes:

NIVEL DEMANDANTE VALOR $

Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas siguientes:

NIVEL DEMANDANTE VALOR $

1 Angie Carolina León Sánchez 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 María Ángel Pinilla León 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 Alan Pasos Navas 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 Ángel María León Aya 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 María Eduviges Sánchez de León 100 SMMLV $116.000.000.oo 2 Gina Paola León Sánchez 50 SMMLV $58.000.000.oo 2 Oscar Mauricio León Sánchez 50 SMMLV $58.000.000.oo 2 Andrés Eduardo León Sánchez 50 SMMLV $58.000.000.oo

CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. -, a pagar por concepto de daño a la salud a la directa afectada, Angie Carolina León Sánchez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($116.000.000.oo).

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicio material en la modalidad de dañoExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa

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emergente la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUAREN TA MIL

QUINIENTOS TRIEINTA PESOS ($ 12.640.530.oo) M/CTE.

SEXTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catali na – CORALINA.-, a pagar a Angie Carolina León Sánchez, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 modif icado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso 3º del artículo 283 del CGP y luego que se tenga conocimiento del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la afectada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

(…)

esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

(…)

II. ANTECEDENTES

La señora Angie Carolina León Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Ángel Pinilla León, los señores Alan Pasos Navas, Ángel María León Aya, María Eduviges Sánchez De León, Gina Paola León Sánchez, Oscar Mauricio León Sánchez y Andrés Eduardo León Sánchez instauraron demanda de reparación directa con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

- PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Corpor ación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago deExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa

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San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, por la conducta omisiva, que como consecuencia produjo los graves perjuicios causados a la señora Angie Carolina León Sánchez.

Solicitó que las entidades demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de los siguientes rubros indemnizatorios, que se resumen:

1. Perjuicios materiales

Daño emergente por un valor de $55.251.739 M/CTE. Lucro cesante, que se deberá calcular sobre la base de un salario mensual equivalente a $800.000.

1. Perjuicios materiales

Daño emergente por un valor de $55.251.739 M/CTE. Lucro cesante, que se deberá calcular sobre la base de un salario mensual equivalente a $800.000.

2. Perjuicios inmateriales

Solicitó el reconocimiento y pago de daños morales en cuantía de 100 y 50 SMLMV, a favor de los demandantes en consideración al parentesco con la víctima directa, y por supuesto, a favor de la propia víctima.

3. Daño a la vida en relación

De igual manera pidió que se condene al pago de 100 SMLMV, para cada uno, a favor de Angie Carolina León Sánchez y Alan Pasos Navas por daños a la vida de relación.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes y que tales sumas sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establece el DANE.Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa

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La parte actora pidió que se cond ene en costas y agencias de derecho a las entidades y empresas demandadas, según los lineamientos establecidos para ello y la conducta procesal asumida en el proceso, teniendo en cuenta que no existió animo conciliatorio en la etapa previa a la presentación de la demanda.

Finalmente, solicitó que se de aplicación del principio Iura novit curia, para que de

y la conducta procesal asumida en el proceso, teniendo en cuenta que no existió animo conciliatorio en la etapa previa a la presentación de la demanda.

Finalmente, solicitó que se de aplicación del principio Iura novit curia, para que de manera oficiosa se ordenen las condenas para la reparación integral de los demandantes.

- HECHOS

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: La señora Angie Carolina León Sánchez nació el 16 de octubre de 1993 en la ciudad de Arauca. Sostenía una unión marital con el señor Alan Pasos Nava desde el 21 de junio 2016. A la fecha de la presentación de la demanda era estudiante de la facultad de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca y para ese entonces se encontraba simultáneamente laborando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en calidad de auxiliar en derecho en una oficina de abogados desde el 01 de marzo del 2017 y devengaba para esa fecha un salario equivalente a ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales. La señora Angie León Sánchez y su compañero Alan Pasos Navas decidieron viajar a la isla de San Andrés durante las vacaciones, arribando a la isla el 1º de julio de

2017. Durante su estadía en la isla , el día 4 de julio, la pareja en su paseo llegó hasta el “Bar de Kella”, ubicado al frente del hotel Decameron con el propósito de disfrutar de la playa. Estando en ese lugar, siendo cerca de las 11:00 am, apenasExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros

disfrutar de la playa. Estando en ese lugar, siendo cerca de las 11:00 am, apenasExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa

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se acomodaban cuando se les vino encima una palmera cayéndole en todo el tronco del cuerpo de Angie Carolina. A pesar del esfuerzo de su acompañante Alan Pasos Navas no pudo levantar por su cuenta la palmera del cuerpo de su pareja, por lo que necesitó ser ayudado por cuatro personas más, las cuales se encontraban haciendo aeróbicos en el lugar. Señala que la señora León Sánchez fue llevada de inmediato al hospital local Clarence Lynd Newball Memorial, donde se les informó que sufrió de graves heridas en la pelvis y varios órganos internos. Indica que el diagnóstico inicial de la señora fue “politrauma contuso abdominopelvico”; posterior al ingreso a la sala de cirugía, su diagnóstico fue “traumatismo por aplastamiento que afectan el tórax con el abdomen la región lumbosacra y la pelvis”, motivo por el cual fue sometida a una “laparotomia exploratoria” y una “cistorrafia”, siendo indicado por los galenos que la paciente debía ser remitida a un hospital de IV nivel para manejo quirúrgico. La parte demandante informa que el 7 de julio del 2017, el señor Alan Pasos Navas radicó ante la Fiscalía General de la Nación una querella por l esiones personales culposas en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago

La parte demandante informa que el 7 de julio del 2017, el señor Alan Pasos Navas radicó ante la Fiscalía General de la Nación una querella por l esiones personales culposas en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINAdado que tenían conocimiento del estado de la palmera, ya que el ciudadano Alberto May Williams había solicitado permiso de tala para cortar una palmera de coco el día 21 de abril de la misma anualidad y reiterado la misma solicitud el 08 de mayo, ya que dicha palmera representaba peligro. El apoderado de la parte demandante señala que solo un día de spués del accidente, CORALINA llevó a cabo la tala de todas las palmeras en esa área. Debido a las heridas padecidas, fue necesaria la remisión de la Sra. Angie Carolina León Sánchez a la Clínica Foscal Internacional – Fundación Fosunab en el departamento de Santander. El traslado de la paciente se efectuó el 9 de julio de

2017. En la historia clínica se registró que “ingresa por trauma abdominal resultanteExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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de la caída de una palmera sobre ella, requiere laparotomía exploratoria de urgencia, encuentro de hemoperitoneo de 1550 ml, hematoma retroperitoneal contenido, tac de pelvis con evidencia de fractura conminuta a nivel de alerón sacro,

de la caída de una palmera sobre ella, requiere laparotomía exploratoria de urgencia, encuentro de hemoperitoneo de 1550 ml, hematoma retroperitoneal contenido, tac de pelvis con evidencia de fractura conminuta a nivel de alerón sacro, fractura en la rama pubiana derecha y en la región acetabular izquierda sin desplazamiento, por lo que se decide la rem isión.” Su diagnóstico al ingreso fue: “fracturas múltiples de la columna lumbar y pelvis, traumatismo del bazo, traumatismo de la vejiga, hemoperitoneo”, por lo que se decidió ingresarla a la UCI intermedia.

La parte actora explicó los procedimientos médicos y quirúrgicos a que fue sometida la paciente, indicando que fue necesario el uso de morfina para aliviar el intenso dolor, además que requirió varios esquemas analgésicos, así como un alto consumo de opioides y neuromoduladores. También se señala que se le brindó educación sobre su plan de rehabilitación, supervisado por ortopedia, y se evaluó su plan de contingencia urinaria y fecal, motivo por el cual fue necesario realizarle cateterismos vesicales y que recibiera seguimiento por psiquiatría.

El apoderado afirmó que, a raíz de su satisfactoria evolución, la paciente fue dada de alta el día 21 de agosto de 2017, por lo que pudo retornar a la ciudad de Arauca, donde residía.

Expone que, a pesar de las circunstancias descritas y las facultades deriva das de su estado de salud, la señora León Sánchez decidió en enero de 2018 , proseguir con sus estudios universitarios de manera simultánea con las terapias de

Expone que, a pesar de las circunstancias descritas y las facultades deriva das de su estado de salud, la señora León Sánchez decidió en enero de 2018 , proseguir con sus estudios universitarios de manera simultánea con las terapias de rehabilitación que fueron prescritas, con el propósito de recuperar gradualmente su movilidad.Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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Finalmente, el día 14 de junio del 2019 se le realizó a la paciente su segunda cirugía la cual consistía en la extracción de los tornillos implantados en el año 2017.

- NORMAS VIOLADAS

Manifiesta que como consecuencia de la caída de la palmera de coco – hecho atribuible a la falta de previsión y diligencia por parte de las autoridades demandadas Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA, quienes deb ieron adoptar medidas preventivas, se vulneraron las siguientes normas:

 Constitución Política de Colombia: artículos 2, 11, 13, 48, 49, 50, 90 y 230.  Ley 446 de 1998: artículo 16.  Ley 1437 de 2011: artículos 140, 161, 162 y ss.  Código General del Proceso: artículo 167.

La parte demandante señaló que las autoridades públicas, en particular el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,

La parte demandante señaló que las autoridades públicas, en particular el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALNA, incurrieron en responsabilidad por graves daños causados a la señora Angie Carolina León Sánchez y su grupo familiar. Dichos daños derivan de las acciones y omisiones de estas autoridades al no gestionar de forma oportuna e l riesgo de la caída de una palmera de coco ubicada en el sur de la isla, al frente del hotel Decameron, a un costado del “Bar de Kella” en el sector de San Luis.

Expone que las autoridades son llamadas a responder puesto que los hechos indicativos así lo comprueban, ya que alegan que las entidades estaban avisadas y gozaban de pleno conocimiento de la existencia del peligro que representaba dichaExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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palmera, al ser notificada Coralina el día 21 de abril de 2017 por el señor Alberto Rodrigo May Williams y reiterada el día 08 de mayo de 20171, la solicitud de tala de una palmera de coco, que representaba un evidente peligro tanto para su negocio como para la población en general.

La parte actora resalta la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 con el objeto de argumentar que en virtud de la “Teoría de la responsabilidad objetiva o

como para la población en general.

La parte actora resalta la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 con el objeto de argumentar que en virtud de la “Teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo2” que la responsabilidad se encuentra en el hecho que produjo el daño independientemente de la intención con que se cometa, es decir, si dicha intención fue producida con culpa o dolo. Indica que la relevancia radica en el nexo de causalidad entre el acto de acción u omisión y el daño, dejando en segundo plano o sin relevancia si se realizó la acción u omisión de forma dolosa o negligente. Por lo anterior aduce que la indemnización de los perjuicios causados “ prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad” y que en ella atiende exclusivamente al daño producido.

Expone que la falta de medidas y la omisión en la gestión oportuna en el asunto en análisis, demuestra un vínculo causal entre la falta de acción de la corporación Coralina y el daño sufrido por la víctima.

- CONTESTACIÓN

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3.

1 06Expediente digital 2 01Expediente digital página 17. 3 03Expediente digitalExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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El departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando, su oposición a la

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El departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando, su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación por pasiva: Sostiene que la parte actora no ha especificado de manera suficiente la participación del Departamento y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tanto fáctica como jurídica. Además de ello alega que no ha explicado de forma adecuada cómo la entidad antes mencionada podría ser responsable del daño que los demandantes manifiestan haber sufrido.

Alega que, en virtud de la “Teoría de la causalidad adecuada "para que se configure como responsable al Departament o, una entidad pública, primero se debió haber demostrado que el departamento como autoridad tenía la obligación específica establecida por ley que no fue cumplida o fue cumplida de forma inadecuada; y que la omisión hecha por dicha entidad pública tuvo re lación directa y significativa en la ocurrencia del daño.

Menciona que el Consejo de Estado indica: "(...) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que , en abstracto, las normas pertinentes fijan

cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que , en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado deExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Precisa que, sin una explicación clara d e la responsabilidad del Departamento, no puede defenderse adecuadamente.

2. Ausencia de falla o falta del servicio respecto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: manifiesta que, tanto la eliminación, recorte y corte de ár boles ubicados en áreas públicas que amenazan de riesgo, como servicios que el Departamento Archipiélago brinda para intervenir en árboles de propiedad privada requieren de un permiso ambiental por parte de la Corporación para el

Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.

Expone que en los archivos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se encontró informe y/o advertencia sobre el riesgo de caída de palmeras en las playas de San Luis, así mismo manifiesta que tampoco se encontró solicitud o asistencia de poda o corte de palmeras por habitantes del sector, y mucho menos permisos de corte ya otorgado por la autoridad ambiental.

Luis, así mismo manifiesta que tampoco se encontró solicitud o asistencia de poda o corte de palmeras por habitantes del sector, y mucho menos permisos de corte ya otorgado por la autoridad ambiental.

3. Culpa de la víctima: expone en cuanto al acceso y uso de las playas, la parte actora no consideró adecuadamente las condiciones atmosféricas y/o meteorológicas predominantes y presentes en la isla para la época de los hechos.Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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4. Fuerza mayor: indica que, según lo analizado tanto en la demanda como en el material probatorio, se evidencia que el daño sufrido por los demandantes ha sido causa por mera imprevisibilidad e irresponsabilidad de la parte actora, por lo tanto, el Departamento Archipiélago se encuentra exonerado de toda responsabilidad, debido a que el hecho ocurrido no fue consecuencia de la ocurrencia de acción u omisión del Departamento, sino que fue el resultado de incidencias de fenómenos naturales como la presencia de oleajes muy fuertes y vientos del norte.

5. Falta de nexo causal entre el daño y la argüida omisión: sostiene que no existe un nexo de causa lidad que vincule al Departamento en la omisión alegada. Informa que el Departamento Archipiélago no estaba debidamente informado de la existencia del riesgo que representaba la palmera de coco ya que no hay evidencias en los archivos, informes ni solicitudes asistencia de poda por parte de los residentes de la zona en

debidamente informado de la existencia del riesgo que representaba la palmera de coco ya que no hay evidencias en los archivos, informes ni solicitudes asistencia de poda por parte de los residentes de la zona en donde se ocurrieron los hechos o áreas aledañas.

6. Exagerada tasación de perjuicios: expone que el objeto resarcitorio del artículo 90 de la Constitución Política no se debe emplear para incrementar el patrimonio de la actora y sus familiares, sino que el propósito de este es dejarlos en iguales o similares condiciones a las que presentaban antes del insuceso por el cual piden la indemnización.

Añade que es deber de la parte actora acreditar y estimar de manera correcta el grado del perjuicio; sin embargo, esta no la presentó dicha estimación cumpliendo con lo requerido. Por lo tanto, el Departamento manifiesta que, en el caso hipotético de ser condenado, se tenga en cuenta la Sentencia de ago sto 28 de 2014, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual unificó ocho (8) expedientesExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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judiciales, y fija su posición sobre la estructura conceptual frente a la indemnización de daños a personas.

7. Las genéricas que resulten probadas en decurso del proceso: se solicita al Despacho decretar de oficio cualquier excepción que advierta o que resulte probada en el proceso.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,

solicita al Despacho decretar de oficio cualquier excepción que advierta o que resulte probada en el proceso.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4.

La entidad ambiental, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indica que algunos son ciertos, otros no le constan y de otros hechos, sostiene que no corresponden con la verdad.

En sus argumentos de defensa expone que, si bien es cierta la afirmación de la demandante de que el señor Alberto Rodrigo May Williams el día 08 de mayo del 2017 radicó ante Coralina la solicitud para la poda de un árbol, la entidad ambiental luego de dicha radicación no tuvo más contacto con el denunciante del hecho, debido a que el mismo no dejó un medio idóneo de contacto. Así pues, no se pudo dar continuidad con el trámite e indicarle los requisitos del Decreto 1076 de 2015, como es el caso del diligenciamiento del formato, el pago por el trámite, especificación del lugar exacto, documentos de acreditación de la propiedad, entre otros.

Añade que, pese a la falta de información anterior, la entidad ambiental programó una visita de inspección cuya ubicación fue realizada con la fotografía allegada.

4 12Expediente digital12 DEMANDAExpediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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Señala que como respuesta a la inspección realizada el día 8 de junio del 2017 cuyo radicado es No. 2017210187, en el que se concluyó que el árbol presentaba un riesgo significativo, lo cual justificaba su tala. Sin embargo, reitera la entidad que el señor May Williams al no proporcionar una dirección u otro medio de notificación y este no se pronunció dejó al solicitante sin una respuesta.

Manifiesta que el día 7 de julio del 2017, la entidad am biental CORALINA, a través del grupo de vigilancia y control, realizó una visita de inspección en las playas de Sound Bay, solicitada por la Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a fuertes oleajes producidos en días anteriores el cual causó erosión en las playas. Estas condiciones afectaron la estabilidad de las palmeras debido a los fuertes vientos del 4 de julio de 2017, dejando como consecuencias la caída de unas palmeras y daños en otras. En respuesta, la gobernación departamental procedió a la tala de las palmeras peligrosas.

La apoderada de la entidad ambiental concluye que como entidad se actuó dentro de su competencia y conforme a lo requerido. Indica que es importante destacar que la función de Coralina no es realizar la tala de árboles, sino de autorizarla, como ocurrió en este caso, demostrando su diligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades legales.

Propuso las siguientes excepciones:

que la función de Coralina no es realizar la tala de árboles, sino de autorizarla, como ocurrió en este caso, demostrando su diligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades legales.

Propuso las siguientes excepciones:

1. La falta de responsabilidad de la entidad demandada: expone que Coralina actuó dentro de sus competencias en lo relativo a la solicitud presentada por el señor May Williams. Sostiene que a Coralina, como entidad ambiental, le corresponde principalmente supervisar y proteger los recursos naturales del Archipiélago, asegurando su conservación y adecuado manejo.Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01

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Para el caso de los árboles en zonas urbanas que puedan representar riesgo, indica que la responsabilidad primaria recae en el municipio, el cual debe solicitar la autorización de la autoridad ambiental para proceder con medidas como la tala, remoción. Indicó que las podas de menor impacto no requieren autorización previa.

2. Culpa exclusiva de la víctima: alega que la responsabilidad de los daños sufridos recae exclusivamente en la víctima, debido a su comportamiento negligente al acercarse imprudente

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