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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00154-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00154-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 161 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00154-01

Demandante Giacomo Paolo Leccese Demandado Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. RECURSO DE APELACIÓN

Procedente del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.

II. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de la entidad demandada contra la sentencia de fecha de 30 de Septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso iniciado por el señor Giacomo Paolo Leccese , en contra de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del

Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso iniciado por el señor Giacomo Paolo Leccese , en contra de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA: mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERODECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDODECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. SGGCC 282-2 de 2 de noviembre de 2018, por el cual el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación Coralina, rechaza por extemporánea la excepción de “falta de título”Expediente:88001333300120190015401

Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de

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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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presentada por el deudor contra el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No.363 de 2018.

TERCEROEn consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, a través del Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación, emita un acto administrativo por el cual resuelva la excepción de “falta de título” presentada por el deudor contra el mandamiento de pago según Auto No. SGGCC 098 de 12 de abril de 2018

de la Corporación, emita un acto administrativo por el cual resuelva la excepción de “falta de título” presentada por el deudor contra el mandamiento de pago según Auto No. SGGCC 098 de 12 de abril de 2018

CUARTOSin condena en costas.

QUINTOContra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

SEXTOExpídanse copias de esta providencia conforme las previs iones del Artículo 115 del Código General del Proceso

SEPTIMOEjecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”.

III. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial el señor Giacomo Paolo Leccese Turconi , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 ib. Instauró demanda contra la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. , con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERAQue se declare la nulidad del auto del 12 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018.

cual CORALINA, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018.

SEGUNDAQue se declare la nulidad del auto SG GCC 241 de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018.

TERCERAQue se declare la nulidad del auto SG GCC 282 - 2 del 12 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechaz ó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018, con base en el artículo 830 del Estatuto Tributario.

CUARTAQue se declare la nulidad del auto SG GCC 027 del 22 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechaz ó por improcedente el recurso de reposición contra el auto 282-2 del 02 de noviembre de 2018.Expediente:88001333300120190015401

Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de

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QUINTAQue se condene en costas a la demandada.”

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QUINTAQue se condene en costas a la demandada.”

- HECHOS

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: “1.- Se presenta en la demanda que, Coralina expidió el Auto SG GCCC No. 098 de abril 12 de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago respecto a las Resoluciones Nos. 1177 de diciembre 26 de 2016 y 522 de julio 38 de 2017. En el artículo 5 del auto en mención el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Entidad, manifestó que contra el mismo no procedía recurso alguno, en aplicación del artículo 833 -1 del Estatuto Tributario; proveído que fue notificado personalmente al demandante, el día 13 de julio de 2018.

2.- Expresa que el día 23 de Julio de 2018, el demandante propuso recurso de reposición al mandamiento de pago , pesar de la salvedad anotada por el juez de Ejecuciones Fiscales, respecto el recurso de la no procedencia de dicho recurso; así mismo en respuesta, el día 12 de septiembre de 2018, Coralina profirió el Auto SG GCC No. 241, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso impetrado.

3.- Para el día 1 de octubre de 2018, el demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago 098 de 2018, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante Auto SG GCC No. 282 -2 de 02 de noviembre de 2018. La decisión fue notificada de manera personal al ejecutado

excepciones contra el mandamiento de pago 098 de 2018, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante Auto SG GCC No. 282 -2 de 02 de noviembre de 2018. La decisión fue notificada de manera personal al ejecutado el día 10 de enero de 2019.

4.- Manifiesta el señor Giacomo Leccese Turconi, en su calidad de demandante presentó recurso de reposición el día 28 de enero de 2019, en contra del Auto SG GCCC 282-2, y Coralina profirió el Auto No. SG GCCC No.027 el día 22 de febrero de 2019, por medio del cual se decretó el rechazo del escrito de excepciones, fundado igualmente en el canon 829-1 del Estatuto Tributario, del cual fue notificado el demandante el día 8 de marzo de 2019.”

5.- En el presente proceso se presentan como normas violadas se cita: constitución nacional preámbulo, artículos 2, 29 y 123, ley 1437 de 2011 inciso tercero del artículo 2, numeral 1 del artículo 3, artículos 10 y 100, Estatuto Tributario (Decreto 624/1989) artículo 833-1.

6.- En la demanda bajo estudio se precisa como cargo único: El Auto No. SG GCCC No.027 de 22 de febrero de 2019, emitido por Coralina dentro del proceso de jurisdicción co activa en contra del demandante, fue expedido con desviación de poder, y es resultado de las afectaciones al debido proceso, que desde el inicio del procedim iento se cometieron en contra del aquí demandante.”

- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

desviación de poder, y es resultado de las afectaciones al debido proceso, que desde el inicio del procedim iento se cometieron en contra del aquí demandante.”

- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: artículo 2, 29 y 123 de la Constitución Política de Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y deExpediente:88001333300120190015401

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lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) inciso tercero del artículo 2, numeral 1 del artículo 3, artículos 10 y 100 y el articulo 833-1 del Estatuto Tributario.

El demandante estableció como CARGO ÚNICO el presentado en el Auto SGCCC No. 027 del 22 de febrero de 2019, emitidos por CORALINA dentro del proceso de jurisdicción coactiva; informando que fue expedido con desviación de poder y es resultado de l as afectaciones al debido proceso que desde el inicio del procedimiento se cometieron en su contra.

Señala el actor que las normas de procedimiento son de orden público, y en razón a ello tanto las autoridades como los ciudadanos están obligados a su irre stricto cumplimiento; agrega que los fines de interés p úblico son la justificación de la actividad de la administración y por tanto indisponibles para ella, de modo que si se aparta de los mismos en el desempeño de sus funciones incurre en desviación de poder

actividad de la administración y por tanto indisponibles para ella, de modo que si se aparta de los mismos en el desempeño de sus funciones incurre en desviación de poder

Reitera el demandante que incurre en desviación de poder no solo el agente administrativo que actúa impulsado por motivaciones personales como el interés privado, la venganza o los móviles políticos, sino también el que lo hace apartándose conscientemente del fin establecido por el ordenamiento.

En el derecho público colombiano es un postulado recogido con absoluta claridad el que señala la plena subordinación tanto de las facultades atribuidas como de las actividades desplegadas por la totalidad de las instituciones del Estado, entre ellas por supuesto los órganos de la administración, al servicio de los intereses generales. En el derecho colombiano tiene plena vigencia el principio que obliga a la totalidad de la actividad administrativa a ceñirse a una finalidad de interés público, en general y al específico propósito de interés general que en su caso eventualmente señale la regulación sectorial respectiva, de suerte que cuando se produzca la inobservancia de tal contenido finalístico, el acto admin istrativo expedido en tales condiciones estará viciado de desviación de poder.

Con la declaratoria de rechazo de los recursos interpuestos, CORALINA omitió dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes referidas.Expediente:88001333300120190015401

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Informa el accionante que la interpretación que hace el agente ejecutor del articulo 5 de la ley 1066 de 2006, se encuentra en contravía de las reglas de prelación de aplicación de las leyes, y en especial el articulo 45 de la ley 57 de 1887, que a la letra reza:

“Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades o se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el articulo posterior; y si estuvieren en diversos códigos preferirán por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de instrucción Pública”.

En el caso que nos ocupa, la norma del Estatuto Fiscal que la administración invoca como base para oponerse a conceder los recursos, se encuentra supeditada a la norma contenida en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no solo acorde a la prelación establecida en la mencionada ley 57 de 1887, sino también por el hecho de ser el CPACA, una norma posterior.

Con base en lo dispuesto por la ley 57 de 1887, al proceso llevado en contra del señor Giacomo Leccese Turconi, por parte de CORALINA, corresponde la aplicación del procedimiento administrativo , y aun por encima de este, de preferencia el Código General del Proceso, pues así lo dispone la ley transcrita en

señor Giacomo Leccese Turconi, por parte de CORALINA, corresponde la aplicación del procedimiento administrativo , y aun por encima de este, de preferencia el Código General del Proceso, pues así lo dispone la ley transcrita en precedencia, por lo que no debe extrañar al funcionario que adelanta la ejecución por parte de la Corporación Autónoma Regional, la invocaci ón del procedimiento civil, como legal a seguir en este cobro coactivo.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas carentes de fundamento legal y factico y ser contrarias a derecho.

Sostiene la apoderada de dicha entidad que , conforme al ordenamiento jurídico colombiano y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativosExpediente:88001333300120190015401

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que acusan firmeza, como el caso de las resoluciones atacadas, gozan del atributo de la presunción de legalidad, y en el presente caso, el accionante no acredita ni siquiera sumariamente las razones de la ilegalidad que aduce.

Expone como razones de defensa que, de conformidad con la Resolución 151 de

de la presunción de legalidad, y en el presente caso, el accionante no acredita ni siquiera sumariamente las razones de la ilegalidad que aduce.

Expone como razones de defensa que, de conformidad con la Resolución 151 de 2011, Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, el Estatuto Tributario, al caso particular, Coralina se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, para la adopción de los procesos de cobro coactivo.

Afirma que, los autos demandados fueron proferidos en derecho y conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, así como la garantía del debido proceso durante todo el trámite, por cuanto dentro de la actuación de cobro coactivo se le brindaron todas las garantías para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa. Por tanto, carece de fundamento jurídico el señalamiento contra el Auto 027 de febrero de 2019 , con el argumento de que fue expedido con desviación de poder y como resultado de las afectaciones al debido proceso.

Además, es importante resaltar que los procesos de cobro co activo que deben adelantar las entidades públicas que tienen como función recaudar rentas o caudales, deben seguir las reglas del Estatuto Tributario.

PRESENTÓ COMO EXCEPCIONES DE MERITO:

1.- Legalidad del acto administrativo: Sustenta en el hecho de que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales Coralina resuelve actuaciones dentro del proceso coactivo, revisten de presunción de legalidad.

2.- Cumplimiento de un deber legal: En relación con la excepción indica en

administrativos demandados, por medio de los cuales Coralina resuelve actuaciones dentro del proceso coactivo, revisten de presunción de legalidad.

2.- Cumplimiento de un deber legal: En relación con la excepción indica en precedencia y de conformidad con el Estatuto Tributario, la Resolución 151 de 2011, corresponde al juez de ejecución fiscal iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo.Expediente:88001333300120190015401

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3.- Inexistencia de violación al debido proceso alegada por el actor: Con apego al procedimiento establecido en la ley, amparados en todo momento por el debido proceso que le asiste al señor Giacomo, tal como consta en el expediente. En ningún momento se l e vulneró el derecho al debido proceso con el actuar de Coralina, contrario a ello, se llevó un proceso transparente, y con las garantías necesarias para el implicado.

4.- Inexistencia del daño pretendido: Se solicita el resarcimiento de un daño que no está demostrado, así mismo del valor del presunto perjuicio causado pues no tiene respaldo probatorio.

5.- Caducidad de la acción: Conforme al artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A., ordena que la demanda deberá ser presentada, cuando se pretenda la Nulidad y restablecimiento del Derecho, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. Como

C.P.A.C.A., ordena que la demanda deberá ser presentada, cuando se pretenda la Nulidad y restablecimiento del Derecho, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. Como puede observarse el término para demandar caducó.

6.- Excepción genérica: Solicita decretar de oficio, cualquier excepción que advierta, o que resulte probada dentro del proceso en favor de la persona jurídica demandada.

- SENTENCIA RECURRIDA

El A quo consideró en su fallo que el acto recurrido deb ía ser anulado al ser procedente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago por haberse presentado recurso el día 23 de julio de 2018 contra el Auto No. SGGCC 098 de 12 abril 2018, esto cuando habían cursado 5 días de los 15 otorgados al deudor para proponer excepciones, quedando en suspenso los restantes 10 días hasta tanto la administración lo resolviera; y siendo que solo hasta el 25 de septiembre de 2018, el deudor fue notificado de la respuesta al recurso de reposición contenida en Auto No. SGGCC 241 de 12 de septiembre de 2018, cabe resaltar que desde el día 26 se reanudó el término de ley; por tanto, al radicarse el nuevo escrito de excepciones el 1 de octubre de 2018, puede afirmarse que se hizo de manera oportuna , ya queExpediente:88001333300120190015401

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contabasegún el A quo - hasta el día 6 de agosto de la calenda a efectos de reprochar el mandamiento de pago No. SGGCC 098.

- RECURSO DE APELACIÓN

-PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de septiembre 30 de 2021 manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, en declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No SGGCC 282-2 de 2 de noviembre de 2018. Lo anterior debido a que el juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la defensa en cuanto a que las acciones que realizó la Corporación ambiental en materia de cobro coactivo deben responder a las normas estipuladas en el Estatuto Tributario Nacional y en lo no contemplado en este, se deberá remitir al Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo; en el caso en concreto no fue necesar io la remisión por ser claro el procedimiento en los artículos 823 y ss; del Estatuto Tributario. Informa la apoderada que no se tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 82 3 y siguientes del Estatuto Tributario. A partir de la vigencia de la ley 1066 de 2006,

Informa la apoderada que no se tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 82 3 y siguientes del Estatuto Tributario. A partir de la vigencia de la ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán para tal efecto dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario; igualmente el artículo 2 de la referida ley, establece la obligatoriedad de adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, el cual fue reglamentado por el decreto 4473 del 15 de Diciembre del año 2006, que estableció los criterios mínimos que ha de contener dicho reglamento, tal como se plasmó en la resolución No 151 del 2011 (manual de cobro coactivo de Coralina) ratificado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente:88001333300120190015401

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De igual manera afirma la apoderada que el A quo desconoce que el mandamiento de pago es un acto de t rámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo, no susceptible de control de legalidad, es decir no es acto administrat ivo definitivo, según lo establecido en el artículo 835 de Estatuto Tributario ; dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción los actos

coactivo, no susceptible de control de legalidad, es decir no es acto administrat ivo definitivo, según lo establecido en el artículo 835 de Estatuto Tributario ; dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución.

Es preciso aclarar que la presentación de las excepciones de acuerdo con el artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, el deudor tiene 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y no como lo hace ver el A quo y mucho menos en que quedaron suspendidos los términos por la presentación de un recurso de reposición que no aplica al presente caso.

De lo anterior infiere la apoderada en que el J uez Contencioso Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina desconoció las normas que rigen el cobro coactivo de las entidades púbicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos; por consiguiente se solicita la revisión de la decisión tomada por el A-quo con fundamento a los planteamientos que anteceden, se sirva a revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho corresponda y se nieguen las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

  • ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 20191, siendo admitida por auto del 17 de septiembre de 2019, ordenando imprimir el trámite concerniente al proceso Ordinario2. Por auto de 4 de marzo de 2020 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3, la que se celebró el 2 de julio de 20204. Recaudado los medios

proceso Ordinario2. Por auto de 4 de marzo de 2020 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3, la que se celebró el 2 de julio de 20204. Recaudado los medios de prueba, a través de providencia de 12 de febrero de 2021 5, se cerró el período

1 Anexo 1 FL-33-ED. 2 FLS 35 a 37 ib. 3 FLS 56 ib. 4 ANEXO 2 ED. 5 ANEXO 8 ED.Expediente:88001333300120190015401

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probatorio y se otorgó diez (10) días para alegaciones finales y concepto respectivo del Ministerio Público. Luego el expediente ingresó al Despacho para fallo.

El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el día treinta (30) de septiembre de 2021, declarando no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada6.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra decisión en sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ellos.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ordenó notificar personalmente al representante del Ministerio Público y a las otras partes por estado.7

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.8

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDADA.

6 Sentencia FL 27. 7 Visible en el Auto Admite Apelación. 8 Visible en el Escritural Acta de reparto.Expediente:88001333300120190015401

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La apoderada de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA –

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La apoderada de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA presentó ALEGATOS DE CONCLUSION dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; reiterando la oposición frente a todas y cada una de las pretensiones.

La entidad demandada reiteró todas las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en el cobro coactivo que deben adelantar las entidades públicas que tienen como función recauda r rentas o caudales, las cuales deben seguir las reglas del estatuto tributario, así mismo y en el caso de CORALINA, debe tener en cuenta la resolución 151 de 2011, (manual de cartera) ley 1066 de 2006 y su decreto reglamentario 4473 de 200 6; al caso particular CORALINA se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, para la adopción de los procesos de cobro coactivo.

Concluyó que por todo lo expuesto en la contestación de la demanda, la Corporación ambiental garantizó el debido proceso y aplicó la normatividad correspondiente al proceso de cobro coactivo, dándole la oportunidad de defenderse y tal como se demostró a lo largo de dicha actuación, el señor Giacomo dentro de las etapas correspondientes ejerció su derecho de contradicción y defensa conforme al fundamento de la normatividad transcrita.

IV. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión desatar el recurso de

dentro de las etapas correspondientes ejerció su derecho de contradicción y defensa conforme al fundamento de la normatividad transcrita.

IV. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  • COMPETENCIAExpediente:88001333300120190015401

Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de

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