🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00162-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00162-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0174

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00162-01 Demandante Luisa Salazar de Francis Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la sentencia No. 042 de fecha de 03 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Luisa Salazar de Francis , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 005874 del

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 005874 del 22 de febrero de 2019 y RDP 012894 del 24 de abril de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales negó la pensión grac ia solicitada a la señora Luisa Salazar de Francis.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a la señora Luisa Salazar de Francis efectiva a partir de 14 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente al 75% del promedio deExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 2 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

lo devengado durante el último año de servicios anterior a l a fecha en que adquirió el estatus.

CUARTO: DECLÁRANSE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 14 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de

el estatus.

CUARTO: DECLÁRANSE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 14 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandada, así como en agencias en derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES

La señora Luisa Salazar de Francis , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

“PRIMERA: Que son nulas las resoluciones Nos. 5874 del 22 de febrero de 2019 y la No. 12894 del 24 abril de 2019, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracias a favor de mi representado(a).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nul idad se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – a reconocer y pagar al

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nul idad se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – a reconocer y pagar al

(a) señor (a) LUISA SALAZAR DE FRANCIS identificado (a) con la cedula de ciudadanía o. 23.247.483 la pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del día siguiente al haber cumplido (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) d el promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el ultimo año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes.

TERCERA. Declarar prescritas las mesadas anteriores al 14 de noviembre de 2015 en consideración a que con la petición de fecha 14 de noviembre de 2018 se interrumpió la prescripción.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 3 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

CUARTA. Que la pensión decretada sea ajustada en los términos del articulo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la

CUARTA. Que la pensión decretada sea ajustada en los términos del articulo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente formula

R= Rh X ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En donde el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la Sente ncia, por el índice inicial, vigente para fecha en que debió hacerse el pago, haciendo la claridad que por tratarse de pagos de hacerse el pago, haciendo la claridad que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuante que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de en cada uno de ellos.

QUINTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – al pago de las costas del proceso de conformidad con el articulo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.”

- HECHOS

La demandante por conducto de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.”

- HECHOS

La demandante por conducto de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Afirma, que la señora Luisa Salazar de Francis nació el día 30 de agosto de 1947, y se vinculó al servicio como docente oficial antes del 1 de enero de 1981, y durante su trayectoria laboral por más de 20 años como docente oficial observó buena conducta.

Asevera, que el tipo de vinculación fue territorial nacionalizada de la siguiente manera: en forma continua del 12 de mayo de 1976 al 11 de junio de 1976; en forma continua del 16 de febrero de 1977 al 15 de abril de 1977; en forma continua del 16 de abril de 1977 al 20 mayo de 1977; en forma ininterrumpida del 19 de junio de 1982 al 30 de marzo de 2003.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 4 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Narra que el 14 de noviembre de 2018, la señora Luisa Salazar de Francis solicitó a la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia por llenar los requisitos legales tal como lo establecen las leyes 114

a la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia por llenar los requisitos legales tal como lo establecen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y 91 de 1989.

No obstante, indica que la UGPP negó lo solicitado mediante resolución No. 5874 de 22 de febrero de 2019, arguyendo que solo acreditó 7 años, 8 meses y 23 días de servicios y que para la misma fecha solo contaba con 42 años de edad.

Manifiesta, que interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 5874 de 22 de febrero de 2019, la cual fue resuelta a través de la R esolución No.12894 de 24 de abril de 2019, la UGPP, confirmando la decisión recurrida.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

 Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.  Legales: Ley 114 de 1913; ley 116 de 1928, articulo 6; ley 37 de 1933; ley 91 de 1989; ley 60 de 1993, articulo 6; ley 100 de 1993, articulo 279; Ley 115 de 1994 articulo 115; ley 1437 de 2011 , Decreto 081 de 1976 , artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En el concepto de violación plantea la violación de la ley como causal de nulidad,

Código Sustantivo del Trabajo.

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En el concepto de violación plantea la violación de la ley como causal de nulidad, dado que considera acreditado que la accionante ha laborado por más de 20 años como docente oficial ostentando vinculación de carácter territorial, además que ya cumplió con el requisito de tener 50 años edad, por lo que, en tal sentido considera que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 5 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Además, las actuaciones de la demandada desconocen los artículos constitucionales citados en precedencia, al no tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la demandante con pleno derecho a la prestación reclamada.

- CONTESTACIÓN

El apoderado de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de argumentos facticos y jurídicos.

Plantea como argumento que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la pensión gracia solo fue otorgada a aquellos docentes oficiales, que hubieren adquirido los requisitos para acceder a tal prestación antes de la

Plantea como argumento que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la pensión gracia solo fue otorgada a aquellos docentes oficiales, que hubieren adquirido los requisitos para acceder a tal prestación antes de la entrada en vigor de la ley 91 de 1989 ; pero no sucede lo mismo para los docentes que no habían cumplido los requisitos para gozar de la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989 , ya que para ellos solo existía una mera expectativ a o probabilidad de obtener el beneficio.

Pide se absuelva a la entidad, debido a que no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP012894 de 24 de abril de 2019 y Nº RDP 005874 de 22 de febrero de 2019, atendiendo a que no se cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las sentencias C-084 de 1999 y C489 de 2000.

Conforme a los tiempos aportados, advierte que la a ctora a la fecha del 29 de diciembre de 1989 solo acreditó un total de siete (07) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de servicio, y para la misma fecha solo contaba con 42 años de edad, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de dicha prestación.

Agrega, que la reclamación viene dirigida a obtener la pensión de jubilación de gracia, pero no es atendible por cuanto ésta cumpliría la totalidad de los requisitosExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Agrega, que la reclamación viene dirigida a obtener la pensión de jubilación de gracia, pero no es atendible por cuanto ésta cumpliría la totalidad de los requisitosExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 6 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

para el cualquier reconocimiento el día 05 de julio de 2002, momento en el cual cumpliría 20 años de servicios y no antes.

Continua su escrito presentado las siguientes excepciones: I) prescripción; II) prescripción de la acción ordinaria; III) inexistencia del derecho, no tener derecho a la pensión gracia y cobro de lo no debido.

Acerca la prescripción, considera acreditado que en el presente caso los derechos alegados, las mesadas o incrementos y demás prestaciones económicas, han prescrito, puesto que el derecho se causó el 24 de noviembre de 2015 y la parte actora acudió a solicitar su derecho el 14 de noviembre de 2018.

Alega la prescripción de la acción ordinaria, debido trascurrió más de 10 años desde la fecha en la accionante cumplió la edad de 50 años, y la fecha 23 de septiembre de 2019 en que la parte actora presento la demanda , fundamenta el termino de prescripción en el artículo 2536 del código civil, donde señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años, y la ordinaria en 10 años.

de 2019 en que la parte actora presento la demanda , fundamenta el termino de prescripción en el artículo 2536 del código civil, donde señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años, y la ordinaria en 10 años.

Sobre la “Inexistencia del derecho, no tener derecho a la pensión gracia y cobro de lo no debido” alega que la actora a fecha de 29 de diciembre de 1989, solo acredito siete (7) años, cinco (5) meses, y veinticuatro (24) días de servicio y para la misma fecha tan solo contaba con 42 años de edad, este argumento lo soporta en la ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; ley 116 de 1928, artículo 6; jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999, y sentencia C-489 de 2000.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 03 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.5874 de 22 de febrero de 2019 y No.12894 del 24Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 7 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

de abril de 2019, por los cuales la UGPP negó a la señora Luisa Salazar de Francis el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Previo al análisis de fondo, el Juez consideró pertinente citar los requisitos para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación especial a favor de docentes territoriales oficiales de primaria y secundaria, normalistas, empleados, profesores e inspectores de instrucción pública.

Seguidamente, resaltó que para establecer la legalidad de los actos administrativos enjuiciados se debe establecer: i) si para el reconocimiento de la pensión gracia es que el docente cuente con un determinado periodo servicio aproximado de 11 años; ii) si la demandante completó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación periódica pensional que reclama.

Descendiendo al caso concreto, encontró que la demandante se ha desempeñado como docente con un tipo de vinculación nacionalizado, por propiedad 21 años y 10 meses, hasta el 11 de marzo de 2003, según Decreto de retiro No.062 de 11 de marzo de 2003. Por tanto, cumple con el requisito de los 20 años de servicios.

También está acreditado que la demandante nació el 30 de abril de 1947, es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley 114 de 1913 el

También está acreditado que la demandante nació el 30 de abril de 1947, es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley 114 de 1913 el 30 de abril de 1997. Efectuado el cómputo de tiempo antes señalado se concluye que adquirió el status pensional desde el 30 de junio de 2001, mucho antes de su retiro del servicio docente.

Bajo este entendido, el A-quo consideró que la accionante cumple con los requisitos para que se reconozca la pensión gracia y que esta no es incompatible con la pensión de jubilación que actualmente percibe, por lo que, e n tal sentido declaró nulos los actos demandados.

Por consiguiente, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Luisa Salazar de Francis, a partir del 14 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante elExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 8 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

ultimo año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus; y además ordenó la actualización de las sumas resultantes a favor del actor.

- RECURSO DE APELACIÓN

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

ordenó la actualización de las sumas resultantes a favor del actor.

- RECURSO DE APELACIÓN

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , de fecha 3 de noviembre de 2020, con el objeto de que se revoque el fallo, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP.

Introduce su escrito manifestando su inconformidad respecto de lo decidido en los numerales, primero, segundo, tercero y quinto, por afectar los intereses de la UGPP por las razones que se sintetizan a continuación.

Arguye, que el A-quo no debió declarar la nulidad de las Resoluciones RPD 012894 de 24 de abril de 2019 y RDP 005874 de 22 de febrero de 2019, ya que considera que la parte actora no acreditó, ni cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.

Afirma que la sentencia proferida por el A -quo no es atendible, por cuan to la demandante cumpliría la totalidad de los requisitos para el reconocimiento el 5 de julio de 2002, momento en el cual considera que se cumplen 20 años de servicios.

demandante cumpliría la totalidad de los requisitos para el reconocimiento el 5 de julio de 2002, momento en el cual considera que se cumplen 20 años de servicios.

Reitera la citación jurisprudencial presentada en el escrito de contestación de demanda, la cual versa sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia : resaltando que no cumple con el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos en calidad de docente nacionalizado o territorial.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 9 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Aunado a lo anterior , señala que sobre l os docentes que fueron vinculados antes del 29 de diciembre de 1989 y no cumplieron con los requisitos para gozar de la pensión gracia, solo existía una mera expectativa o probabilidad de obtener el beneficio, cuando cumplieran con la condición faltante.

Expresa, que la existencia de la subregla sobre el reconocimiento de la pensión gracia, la cual establece que los docentes nacionales financiados con recursos del situado fiscal entre los años 1968 de 1989, o en cualquier otra época, no tienen la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Finaliza su escrito reiterando que la señora Luisa Salazar solo acredit ó 7 años, 5 meses y 24 días de servicio el 29 de diciembre de 2989 fecha de expedición de la

posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Finaliza su escrito reiterando que la señora Luisa Salazar solo acredit ó 7 años, 5 meses y 24 días de servicio el 29 de diciembre de 2989 fecha de expedición de la ley 91 de 1989, y que además en ese momento tenia 42 años de edad, y en tal sentido, indicó que no hay razón para el reconocimiento de alguna prestación económica, al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación.

- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 0 042 de 03 de noviembre de 20 20: declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada; declaró la nulidad de las Resoluciones No. RPD 005874 de 22 de febrero de 2019 y RDP 012894 de 24 de abril de 2019; ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión jubilación gracia a la accionante; y declaró prescritos los conceptos causados antes del 14 de noviembre de 2015.

Mediante Auto No. 0026 de 08 de marzo de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de confor midad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley

dar traslado para alegar de conclusión, de confor midad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 10 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

III. CONSIDERACIONES

  • Competencia

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , c ontra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Problema jurídico

En esta oportunidad, la Sala deberá establecer de conformidad con los cargos de la apelación, si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen

apelación, si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Generalidades de la Pensión Gracia , (ii) los requisitos para obtener la Pensión Gracia (iii) para descender al caso concreto.

- TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso, se demostró que la señora Luisa Salazar de Francis cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que es viable el reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo los lineamientos de unificación del H. Consejo de Estado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 11 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Generalidades de la Pensión Gracia

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años,

  • Generalidades de la Pensión Gracia

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.1

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».2

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena de l H. Consejo de Estado , mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios d e tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».3

En la mencionada sentencia también se indicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial debe reconocerse a los docentes

educadores locales o regionales».3

En la mencionada sentencia también se indicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial debe reconocerse a los docentes

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA . – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - SUJ-030-CE-S2-2021. Rad.: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano . Demandado: Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2 Ibidem. 3 Ibidem.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00162-01

Demandante: Luisa Salazar de Francis

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de Protección Social - UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 12 de 20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

nacionalizados, ya que inicialmente contaban con una vinculación de orden territorial, pero fueron sometidos repentinamente a un cambio de tratamiento que los adscribió a la nación. Al respecto, se explicó que la norma en comento buscó «colmar las expectativas de los docentes vinculados hast a el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».4

En similar sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-085 de 2002 indicó que

1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».4

En similar sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-085 de 2002 indicó que «los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio. Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...