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TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00175-01-(26-06-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2019-00175-01-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 034 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00175-01 Demandante Johan Stiven González Ramírez Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No.0011-23 del 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Johan Stiven González Ramírez en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de mérito planteada por la demandada.

SEGUNDO: DECLARESE la existencia del silencio administrativo negativo, y el nacimiento del acto ficto o presunto negativo, respecto a recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2019, c ontra la Resolución No.001023 del 06 de

SEGUNDO: DECLARESE la existencia del silencio administrativo negativo, y el nacimiento del acto ficto o presunto negativo, respecto a recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2019, c ontra la Resolución No.001023 del 06 de marzo de 2019.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

Demandante: Johan Stiven González Ramírez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia

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II.- ANTECEDENTES

- DEMANDA1

El señor Johan Stiven González Ramírez por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

“PRIMERO. Que es nula la Resolución No. 001023 del 6 de marzo de 2019, en el (sic) cual se resuelve una petición de expedición de una tarjeta de residencia por cambio de documento de identificación, expedida por la Directora Administrativa OCCRE.

SEGUNDO. Que es nula la Resolución No. 000511 del 16 de julio de 2019, en el

cambio de documento de identificación, expedida por la Directora Administrativa OCCRE.

SEGUNDO. Que es nula la Resolución No. 000511 del 16 de julio de 2019, en el cual resuelve el recurso de reposición y se dictan otras disposiciones, expedida por el Director Administrativo OCCRE.

TERCERO. Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto emitido por el señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resuelv a en apelación confirmando total o parcialmente, las resoluciones antes mencionadas.

CUARTO. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concédase el reconocimiento del derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se expida y se haga entrega de la tarjeta de residencia OCCRE, al señor JOHAN STIVEN GONZALEZ RAMIREZ.

QUINTO. Se condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al pago de los daños morales por la suma de 100 SMLMV, causados por la oficina OCCRE, desde el día 5 de abril de 2016, fecha en la que el demandante solicitó mediante oficio de fecha la renovación de su tarjeta de residencia por cambio de remuneración de la tarjera de identidad a cedula de ciudadanía, a razón de que el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ no puede ejerc er plenamente su derechos y condición de residen te en el departamento insular, acorde al artículo 5 del decreto 2762 de 1991.

ciudadanía, a razón de que el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ no puede ejerc er plenamente su derechos y condición de residen te en el departamento insular, acorde al artículo 5 del decreto 2762 de 1991.

SEXTO: El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 de C.P.A.C.A.”

1 Folio 1 al 10 del documento Cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente Digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

Demandante: Johan Stiven González Ramírez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia

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- HECHOS

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:

Inicia manifestando que la señora Soulangel Ramírez tenía su residencia en la Isla de San Andrés y se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, los galenos tratantes Dres. Howard y Ramiro Navarro May le recomendaron trasladarse a otra ciudad, por cuanto su e mbarazo era de alto riesgo, motivo por el cual viajó a la ciudad de Cali donde dio a luz a Johan Stiven González Ramírez, y posterior a ello, luego de los trámites del parto, retornó al Departamento insular en compañía de su

ciudad de Cali donde dio a luz a Johan Stiven González Ramírez, y posterior a ello, luego de los trámites del parto, retornó al Departamento insular en compañía de su hijo de dos meses de edad.

Expresa, en resumen, que el actor realizó sus estudios desde los 4 años de edad en el antiguo jardín infantil “Mi Segundo Hogar” hoy INFOTEP en el año de 1992; luego en los años 1993 a 1994, estudió prescolar en la escuela Urbana ; posteriormente, desde el 1° hasta el 5° grado de primaria realizó su formación académica en el Colegio Bautista Central en los años 1995 hasta 1999 ; luego, en el Instituto Técnico Industrial desde el grado 6° hasta 10° de bachillerato; y por último, en el Centro Educacional Piloto para el Eje Cafetero CENPEC en la ciudad de Pereira “el ciclo V grado 10° y ciclo VI grado 11° en el año 2005 ”, estudios que refiere, se encuentran probados dentro del expediente mediante certificaciones de las instituciones educativas oficiales.

Arguye que el demandante prestó el servicio militar obligatorio de policía bachiller desde el 28 de julio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2011 , en el Comando de Policía Metropolitana de Santiago de Cali en calidad de auxiliar de policía bachiller y culminado lo anterior retornó a la Isla de San Andrés.

Indica que se le otorg ó tarjeta de residencia OCCRE No. 024667 a Johan Stiven González Ramírez cuando era menor de edad, por lo cual, al cumplir la mayoría de edad, solicitó por escrito de 5 de abril de 2016 , la renovación de su tarjeta de

González Ramírez cuando era menor de edad, por lo cual, al cumplir la mayoría de edad, solicitó por escrito de 5 de abril de 2016 , la renovación de su tarjeta de residencia por cambio de numeración de la tarjeta de identidad a c édula de ciudadanía, en este orden, la Oficina de Control de Circulación y Residencia – Occre, mediante resolución No. 001023 del 06 de marzo de 2019, resolvi ó dicha solicitud de manera negativa , decisión que fue recurrida mediante escrito conExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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radicado 9121 de fecha 19 de marzo de 2019, por el cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo citado.

Refiere que, por medio de Resolución No. 000511 del 16 de julio de 2019, la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, resolvió no reponer la decisión adoptada en la resolución No. 001023 del 06 de marzo del año 2019.

La parte demandante manif iesta que en las consideraciones de las mencionadas resoluciones, se viola n flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se realizó un estudio detallado y la documentación allegada no se analizó en d ebida forma, por cuanto de las mismas, se puede evidenciar que el demandante cumple con el lleno de los

proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se realizó un estudio detallado y la documentación allegada no se analizó en d ebida forma, por cuanto de las mismas, se puede evidenciar que el demandante cumple con el lleno de los requisitos contemplados en el Decreto 2762 de 1991 y sus acuerdos complementarios, así pues, la directora administrativa de la OCCRE no motivó el acto administrativo demandado debido a que no anunci ó los requisitos o documentos faltantes y no otorgó un término o lapso para allegar los mismos.

Explica que la entidad demandada al realizar el análisis probatorio no efectuó un examen de la documentación aportada por el demandante, lo que a su juicio, viola la comunidad de la prueba, por cuanto las mismas demuestran que éste se encontraba residiendo en San Andrés islas desde 1988, cuando tenía dos meses de nacido. Así mismo que realizó sus estudios académicos en San Andrés, razón por la cual le fue otorgada la tarjeta de residencia con el número de su tarjeta de identidad a la edad de 7 años, y por ello , afirma que se encuentra en la base de datos como residente.

Esgrime que el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no ha notificado acto administrativo alguno al demandante, que resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto.

Expresa que el señor Johan Stiven Go nzález Ramírez, con la expedición de los actos administrativos demandados ha sufrido daños morales, por cuanto realizó solicitud ante la OCCRE para la renovación de la tarjeta de residencia por cambio

Expresa que el señor Johan Stiven Go nzález Ramírez, con la expedición de los actos administrativos demandados ha sufrido daños morales, por cuanto realizó solicitud ante la OCCRE para la renovación de la tarjeta de residencia por cambio de numeración de tarjeta de identidad a c édula, y desde el día 5 de abril de 2016 aportó la documentación que requirió la entidad para ello. Manifiesta que solo hasta el 06 de marzo del año 2019, la entidad resolvió la petición, es decir, dos años y 11Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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meses después de la radicación de la misma, circunstancia que generó daños al demandante por cuanto impidió que el mismo pudiese ejercer sus derechos como residente del territorio insular, conforme el artículo 5° del Decreto 2762 de 1991.

Finalmente, sostiene que, es procedente la aplicación del silencio administrativo conforme el artículo 86 del CPACA.

- NORMAS VIOLADAS

Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones:

-Constitución Nacional artículos 2, 6, 25, 29 y 125 -Decreto 2762 de 1991

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante expone que los actos administrativos acusados desconocieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por

-Decreto 2762 de 1991

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante expone que los actos administrativos acusados desconocieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto no obedecieron las obligaciones contenidas en ellas dirigidas a la protección de la familia como derecho fundamental. Sostiene así mismo que fueron expedidos sin las formalidades de motivación sincera del acto administrativo, como es el actuar con la finalidad perseguida por la Ley, la comprobación de los aspectos fácticos, la armonía de los hechos, la debida valoración de las pruebas allegadas al plenario , el sentido de oportunidad de la decisión, la rectitud de la intención administrativa y la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

La parte actora sostiene que no comparte la decisión jurídico administrativa emitida por la directora administrativa de la OCCRE, por cuanto no reconoce los derechos adquiridos del demandante desde que era menor de edad, pue s no nació en San Andrés Isla, p or circunstancias de salud de su madre, situación que no se puede probar por cuanto la entidad de salud de la época - Instituto de los Seguros Sociales ISS -, fue liquidada por lo que tales registros se encuentran perdidos o destruidos. No obstante , el de mandante ingresó al territorio del Departamento desde queExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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contaba con dos meses de edad, viviendo con sus padres Gustavo González López

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contaba con dos meses de edad, viviendo con sus padres Gustavo González López y Soulanye González Ramírez y sus hermanas Ayleen Lorena, Angela y Soulanye González Ramírez, los cuales son residentes, aportándose los documentos de identidad y tarjeta de residencia OCCRE al expediente administrativo.

Refiere que han convivido y construido una familia, edificada en la solidaridad, amor, protección, respeto, compartiendo lazos de consanguinidad que integran la familia, por ello, considera que la OCCRE desconoce su vínculo familiar con sus padres y hermanas los cuales no pueden ser vulnerados, por cuanto son derechos adquiridos como menor de edad adquiridos con la tarjeta de residente No. 024667.

Manifiesta que la entidad de control poblacional poseía los documentos requeridos por cuando la señora madre del demandante en el momento en que solicit ó la tarjeta de residencia OCCRE como menor de edad, allegó la documentación al expediente administrativo, por ello se le otorgó la tarjeta de residencia OCCRE No. 024667 en calidad de menor de edad . Sostiene que en cuanto a la prueba documental que demuestra la permanencia en la isla a partir de los años 1991 hasta el año 2017, la carga de la prueba corresponde a la oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, por cuanto, una de las funciones es certificar en su base de datos el registro migratorio de entradas y salidas al territorio, sea en calidad de residente o turista. Así pues, considera que la OCCRE no puede argumentar que el demandante no cumple los requisitos de domicilio comprobado mediante prueba

de datos el registro migratorio de entradas y salidas al territorio, sea en calidad de residente o turista. Así pues, considera que la OCCRE no puede argumentar que el demandante no cumple los requisitos de domicilio comprobado mediante prueba documental por más de 3 años con tinuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991.

Explica que las certificaciones de estudio de la educación básica primaria y secundaria en instituciones oficiales de San Andrés Isla, son documentos que demuestran su permanencia, arraigo y desarrollo de proyecto de vida en el territorio insular.

Precisa que el literal a) del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991, no es aplicable a su caso en particular, toda vez que, la normativa se emplea a personas que no tienen definida su situación de residencia en el Departamento y no tienen tarjeta de residencia OCCRE, así como tampoco el artículo 9° ibidem, por cuanto , mal interpreta la directora de la OCCRE la norma “exponiendo que las personas que obtengan el derecho a la residencia en el Archipiélago tienen la facultad de extenderExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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su propia permanencia a su cónyuge, compañero permanente o a sus hijos de manera temporal y no estos no podrán obtener el beneficio de residentes permanentes;”.

La parte demandante alega que un menor de 7 años de edad tiene derecho a residir

su propia permanencia a su cónyuge, compañero permanente o a sus hijos de manera temporal y no estos no podrán obtener el beneficio de residentes permanentes;”.

La parte demandante alega que un menor de 7 años de edad tiene derecho a residir en el Departamento Insular a razón de la extensión de la residencia que hacen sus progenitores, luego de vivir en la Isla la niñez y adolescencia, cumple la mayoría de edad y pierde el derecho, teniendo un arraigo y viviendo la mayor parte de su vida en la Isla, concluyendo que de esta manera se configuraría un destierro, situación contraria a la normatividad y seguridad jurídica sobre el tema.

Expone que el acto que niega el derecho de residencia en el Departamento Archipiélago debe ser motivado y oírse previamente a los solicitantes por medio de una declaración juramentada y contar con la asesoría de un profesional en derecho, por lo que a su juicio, los actos administrativos se encuentran falsamente motivados y con desviación de poder.

-Falsa motivación de los actos administrativos acusados: indica que los actos administrativos, se conforman de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la administración adopta, así pues , cuando existe falsa motivación, se encuentra que la sustentación fáctica en la que se apoya no corresponde a la realidad . Estima que, en el caso en concreto, lo indicado en los diferentes actos no correspo nde a la realidad, toda vez que el demandante ha cumplido cabalmente con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, por lo cual la entidad demandada, en vez de proceder al cambio de tarjeta de residencia OCCRE que poseía cuando era menor de edad y , en su lugar, entregarle una con

cumplido cabalmente con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, por lo cual la entidad demandada, en vez de proceder al cambio de tarjeta de residencia OCCRE que poseía cuando era menor de edad y , en su lugar, entregarle una con identificación de mayor de edad, es decir, como fue solicitado, lo que realizó fue tomar medidas tendientes a motivar falsamente la resolución demandada con el fin de continuar la vulneración de los derechos de residente del actor.

-Desviación de poder: expone que en el presente caso, la OCCRE actuó con una finalidad distinta a la perseguida por el Decreto 2762 de 1991, por cuanto, se aparta de la finalidad prevista por la Ley , es decir que, su conducta es antijur ídica y el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar del poder con dicha finalidad, sino con la prevista por la ley.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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- CONTESTACIÓN2

La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: frente a los hechos de la demanda indica como ciertos unos y de otros, manifiesta que no le constan.

La OCCRE explica que no hay ninguna violación frente a las resoluciones que hoy se atacan, por cuanto, se realizó el análisis de los requisitos contemplados en el Decreto 2762 de 1991 y de sus acuerdos complementarios para el reconocimiento del derecho que se demanda con los documentos anexados al trá mite, y se

se atacan, por cuanto, se realizó el análisis de los requisitos contemplados en el Decreto 2762 de 1991 y de sus acuerdos complementarios para el reconocimiento del derecho que se demanda con los documentos anexados al trá mite, y se evidenció que el demandante no cumplía con el lleno de los requisitos.

Expresa que la parte actora pretende trasladar la carga probatoria de los requisitos para obtener la residencia a la Oficina de Control Poblacional, o lvidando que es el actor el que debía entregar los elementos de juicio suficientes para demostrar el derecho pretendido; además de las presunciones que quiere imponer en la actuación administrativa.

Plantea que la OCCRE sí tuvo en cuenta los documentos anexados p or el demandante con la solicitud de residencia, sin embargo, no cumplía con los requisitos contemplados en el Decreto 2762 de 1991 . Por cuanto el señor Johan Stiven González Ramírez no nació en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Isla, conforme el registro civil de nacimiento aportado al trámite administrativo. Añade que, la referida norma, no contempla la residencia en el evento del hijo no nacido en la isla de padres residentes, sino de padres nativos, por lo que no se puede extender el derecho d e residir de los padres residentes automáticamente a los hijos no nacidos en el departamento insular.

La entidad demandada señala que, adquirida la mayoría de edad por parte del hijo no nacido en la isla de residentes no nativos, se debe solicitar a nombre propio el cambio de la tarjeta en un nuevo procedimiento, por cuanto, el derecho a residir de sus padres no le concede de manera automática derecho para continuar residiendo

no nacido en la isla de residentes no nativos, se debe solicitar a nombre propio el cambio de la tarjeta en un nuevo procedimiento, por cuanto, el derecho a residir de sus padres no le concede de manera automática derecho para continuar residiendo en la isla en su calidad de adulto o ciudadano en ejercic io (Art. 9 Decreto 2762 de 1991). Agrega que, se pudo determinar que el señor Johan Stiven González Ramírez no ha estado domiciliado en este territorio insular de forma ininterrumpida;

2 Documento No. 06 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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además que, el padre del demandante obtuvo su residencia definitiva en el año 1993, de lo que se pudo concluir que el mismo no tenía su residencia al momento del nacimiento del joven por cuanto, nació en el año 1988 en la ciudad de Cali, sin que se probaran las razones esbozadas por el demandante que llevaron a su nacimiento por fuera del territorio insular, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía sobre el mismo.

Adicionalmente, expresa que las pretensiones solicitadas en la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que se acceda a las mismas, por cuanto, el acto administrativo atacado se encuentra ajustado a derecho; sin que exista ninguna causal de nulidad en cuando a su fundamentación. Al contrario, fue proferido con apego a la normatividad y la jurisprudencia nacional respecto al

por cuanto, el acto administrativo atacado se encuentra ajustado a derecho; sin que exista ninguna causal de nulidad en cuando a su fundamentación. Al contrario, fue proferido con apego a la normatividad y la jurisprudencia nacional respecto al procedimiento que debe seguirse ante la OCCRE.

El apoderado la entidad demandada presenta un resumen de situaciones fácticas enunciadas y allegadas con la demanda, tales como: “i) El actor no es nacido en San Andrés Isla, sino en la ciudad de Cali el 31 de j ulio de 1988; ii) Su cédula de ciudadanía fue expedida en la ciudad de Pereira el 2 de octubre de 2006. iii) El padre del demandante obtuvo su residencia definitiva en el año 1993, de lo que se pudo concluir que el mismo no tenía su residencia al momento del nacimiento del joven en mención, toda vez, que el solicitante de la residencia nació en el año 1988 en la ciudad de Cali. iv) No se cumple el presupuesto consagrado en el Art. 1 Decreto 2762 de 1991 que señala “tendrá derecho a fijar su residencia en e l Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: no habiendo nacido en Territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago” , y en el presente caso, el padre del demandante es oriundo de Cartago, Valle, situación que evidencia que no tiene la calidad de nativo dentro del territorio insular, razón por la cual no hay lugar al derecho de extensión de residencia. V) No se probaron las razones esbozadas por el demandante que llevaron a su nacimiento por fuera del territorio insular, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía sobre el mismo

probaron las razones esbozadas por el demandante que llevaron a su nacimiento por fuera del territorio insular, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía sobre el mismo (Art. 167 del Código General del Proceso).”

Para sustentar los argumentos de defensa, la entidad demandada cita los artículos 2° y 3° del Decreto 2762 de 1991, para indicar que, el actor no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en las normas citadas , por cuanto reitera que, no nació en el Archipiélago, y no fueron probadas las razones de su nacimiento por fuera del territorio insular; y si a eso suma que, sus padres no son nativos de la isla, y el señor Gustavo González López, (padre) adquirió su derecho de residencia posterior al nacimiento del demandante, esto es, no se encontraba cobijado por elExpediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

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derecho de extensión de los efectos de la residencia de su padre. Se agrega que en el trámite administrativo solo se allegó certificado de estudio desde el año 1994 hasta el año 2004, en los colegios Bautista e Institución Educativa Técnico Industrial, respectivamente, sin aportar más información determinara el domicilio del demandante dentro del territorio antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991.

La entidad de igual manera enfatiza que realizó requerimientos al demandante para aportar algunos documentos, por cuanto se encontraba escaso de acervo

del demandante dentro del territorio antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991.

La entidad de igual manera enfatiza que realizó requerimientos al demandante para aportar algunos documentos, por cuanto se encontraba escaso de acervo probatorio para acreditar el domicilio dentro del Departamento Archipiélago durante los 3 años anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991, a fin de que se pudiera estudiar su situación con fundamento en lo establecido en el literal c) del artículo 2 del mencionado Decreto, sin embargo, no cumplió dichos requisitos, por lo cual, se despachó de forma desfavorable la solicitud.

Propuso como excepción de fondo: Carencia de derecho sustancial , no demostración de causales de nulidad : Con ello refiere que las pretensiones planteadas en la demanda carecen de sustento legal y fáctico , por cuanto, l a entidad demandada, en uso de las facultades y obligaciones consagradas en las normas de circulación y residencia de la isla, resolvió de fondo sobre la situación de residencia del actor , actos administrativos que, se encuentran fundamentadas en la legalidad, habiendo sido expedidas en debida forma, con sustento en los hechos demostrados y fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto.

- SENTENCIA RECURRIDA3

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No.0011-23 del 13 d e febrero de 202 3, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si procede la nulidad de

pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si procede la nulidad de la Resolución No. 001023 del 06 de marzo de 2023 y la Resolución No. 000511 del 16 de julio de 2019, proferidas por la Oficina de Control de Circulación y ResidenciaOCCRE-, que negó el derecho a residir de manera permanente en el territorio

3 Documento No. 24 del expediente digital.Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00175-01

Demandante: Johan Stiven González Ramírez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-solicitud de residencia

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insular al señor Johan Stiven González Ram írez, (ii) si ha nacido a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el acto principal el 19 de marzo de 2019 radicado 9121 y (iii) si procede su nulidad.

Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicables, el juez de instancia inició el estudio del caso pronunciándose sobre la ocurrencia del silencio administrativo negativo . En tal sentido , indicó que era evidente que había ocurrido el silencio adm inistrativo negativo configurándose el acto ficto o presunto cuestionado en vía judicial, puesto que, a la fecha de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda, no se había expedido

evidente que había ocurrido el silencio adm inistrativo negativo configurándose el acto ficto o presunto cuestionado en vía judicial, puesto que, a la fecha de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda, no se habí

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